Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000232

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.079.652, representada judicialmente por los abogados J.F.R., J.M.R. y R.G.R., Inpreabogado Nros. 106.584, 15.581 y 14.073, respectivamente, contra la Resolución Nº R-003-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010, por la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala Grado 12 que desempeñaba en el Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el nueve (09) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº R-003-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010, por la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala Grado 12 que desempeñaba en el Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y la notificación de la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.4. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de julio de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-1.618 dirigido a la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente suscrito por la referida Coordinadora.

I.5. Mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada catorce (14) de diciembre de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente.

I.6. En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, debidamente cumplida.

I.7. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 0159 -2011, de fecha once (11) de agosto de 2011, suscrito por el abogado J.P., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, mediante el cual remite escrito de contestación de la demanda, solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso.

I.8. Mediante auto dictado el veinte (20) de septiembre de 2011, la Jueza Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.9. la Audiencia Preliminar. El veintiséis (26) de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

I.11. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos, promovió documentales y prueba de informes.

I.12. Mediante escrito presentado el dos (02) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.13. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió el mérito favorable de autos y la prueba de informes promovida por la parte actora.

I.14. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de febrero de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana M.C., parte recurrente, asistida por el abogado R.R., Inpreabogado Nº 100.212 y el abogado H.V., Inpreabogado Nº 82.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.V.C.M. contra la Resolución Nº R-003-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010, por la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala Grado 12, alegando la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse seguido un procedimiento para su remoción ni se le reincorporó en un cargo de carrera de igual nivel al que tenía antes de ocupar el de libre nombramiento y remoción, se citan parcialmente sus alegatos:

    …ingresé al Poder Judicial el Siete (07) de Noviembre (11) del año 2.003 habiendo transcurrido a la fecha de la notificación de mi remoción el día Doce (12) de Marzo del año 2.010 un total de 6 años, 4 meses y 5 días de servicio ininterrumpido en el Poder Judicial; desempeñando los siguientes cargos:

    1) Archivista en el Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar;

    Desde el 07.11.2003 hasta el 31.12.2005 por ingreso al Poder Judicial.

    2) Asistente o Profesional de Apoyo en el Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar:

    Desde el 01.01.2006 hasta el 29.06.2009 por ascenso.

    3) Secretaria de Sala en el Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar:

    Desde el 01.07.2009 hasta el 12.03.2010 por Remoción.

    (…)

    Ciudadana Juez, la decisión administrativa que me “remueve” del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial a la par de ser violatorio de mis derechos y garantías constitucionales, impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de remoción sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes y que garanticen el debido proceso.

    (…)

    El establecimiento de la sanción denominada “remoción” por parte de la Coordinadora Laboral del Estado Bolívar lo cual rompe la relación de empleo público entre mi persona y el organismo, lesiona mis derechos constitucionales y legales, en especial el contenido del preseñalado artículo 49 de la Constitución que garantiza el debido proceso. Para apartarme de mis funcionares públicas jamás se me notifico (sic) de la apertura de algún procedimiento, se me permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causa (la cual hasta la fecha desconozco) o cualquier actuación que obrara a favor de mis derechos, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta del “acto administrativo” que ordena mi remoción y retiro del poder judicial, por lo que innecesario es abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresando vicio que pedimos respetuosamente sea declarado.

    (…)

    De la ausencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido: El contenido de los artículos 30º y 76º del Estatuto de la Función Pública señalan: Artículo 30. (…). De igual forma el: Artículo 76…

    Como es evidente de los recaudos acompañados, mi desempeño fue sucesivamente evaluado y aprobado, tengo más de seis (6) años al servicio de la institución, por lo que soy funcionario de carrera y me encuentro dentro de la expresa excepción, por lo que forzoso es concluir que debía de haberse aperturado un procedimiento administrativo previo para sustituirme en mi cargo. La total prescindencia del procedimiento establecido en la ley, infecta de nulidad absoluta el acto sustitutorio y así pido sea declarado

    (Destacado añadido).

    La representación judicial de la República negó la procedencia del alegato de nulidad absoluta del acto por violación al debido proceso, manifestando que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción porque ejercía el cargo de Secretaria de Sala Grado 12 y fue removida en base a las funciones que desempañaba, por lo que no se requería la apertura y sustanciación de procedimiento disciplinario que culminara con una sanción en su contra ya que no se le imputó la comisión de falta alguna, con los siguientes alegatos:

    En este sentido, resulta pertinente reproducir lo expuesto en el presente escrito relativo a que la ciudadana M.V.C.M., no tenía derecho a la estabilidad según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su egreso obedeció a su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues se reitera, que la recurrente desempeñaba el cargo de Secretaria de Sala Grado 12, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, del cual fue removida y retira mediante acto administrativo con base a las funciones que desempeñaba.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Público Judicial, ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), pues el mismo estableció que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estarían sometidos al Estatuto del Personal que regule la relación funcionarial, el cual debía dictarse en el lapso que estableció el artículo 120 eiusdem; pero es el caso que dicho Estatuto no ha sido dictado. Es pues, por esta situación, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó que los Alguaciles –como los Secretarios de los Tribunales- siguen ejerciendo las mismas funciones de confianza tal y como lo establecía el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

    De manera que, pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen –que sí fueron expresamente catalogadas por la Ley anterior- se entiende que tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción. Concretamente el referido criterio jurisprudencial dejó sentando que:

    (…)

    Siguiendo entonces el criterio que ha sido reiterado pacíficamente en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se concluye que el cargo de Secretario de Sala, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual debe ser removido por el Juez Coordinador, de acuerdo a la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el contexto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define de manera ilustrativa, la naturaleza jurídica de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

    Por ende, en el presente caso estamos en presencia de la potestad discrecional de la Administración y no la potestad sancionatoria, lo cual evidencia que el argumento de la actora relativo a la violación del procedimiento legalmente establecido según el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente pues nos se requería la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario que culminara con una sanción en su contra, ya que no se le imputó falta alguna. Así solicito sea estimado

    .

    Asimismo negó el alegato de la recurrente de tener derecho a ser reincorporada a un cargo de carrera, porque la misma no ostentaba tal condición, sino que fue designada libremente, con los siguientes alegatos:

    Ahora bien, del expediente personal de la actora se constata que su ingreso no obedeció a un concurso público necesario para ostentar la categoría de funcionaria de carrera, sino que lo fue por nombramiento de la autoridad competente, lo cual conlleva a concluir necesariamente que su permanencia dentro de la función pública lo era bajo la condición de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y carecía por tanto del derecho a la estabilidad.

    Sumando a lo anterior, debe precisarse que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, pues tal y como se indicó en el acto administrativo impugnado…

    Por ello resulta evidente que, tanto el ingreso como el egreso de la recurrente se realizó en su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo el fundamento jurídico de su remoción la potestad discrecional conferida a la Jueza Coordinadora Laboral del estado Bolívar, en el artículo 3 de la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos al referido Circuito Judicial, de allí que, al ser la querellante una funcionaria de esta categoría conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, procedía su retiro de la Administración sin ninguna otra oportunidad; de allí que no se haya violado su derecho a la estabilidad pues no era una funcionaria de carrera, en virtud de lo cual se evidencia que la evaluación de desempeño invocada por la querellante, no guarda relación con el acto administrativo impugnado y resultaba impertinente a los fines de tomarlo en consideración para dictarlo, toda vez que, se reitera, su remoción obedeció a la naturaleza de confianza del cargo que desempeñaba, y no al resultado de su desempeño en el mismo. Así solicito sea apreciado.

    (…)

    Por otro lado, respecto al alegato de la querellante referido a la necesidad de tramitarle la gestión reubicatoria, cabe acotar que si bien el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a la reubicación siempre que hayan sido objeto de una medida de reducción de personal (…), de allí que en el caso de la ciudadana M.V.C.M., éstas no procedían, primero porque como quedó demostrado, no ostentaba, la condición de carrera, pues su ingreso no obedeció a la reducción de personal, sino que fue removida y retirada del Poder Judicial por el simple hecho de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las funciones desempeñadas. De allí, que le presente alegato deba ser desechado, y así lo solicito expresamente

    .

    A los fines de demostrar su pretensión y rechazo, las partes promovieron las siguientes pruebas relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Contrato celebrado entre las partes fechado veinte (20) de diciembre de 2003, donde consta que la recurrente fue contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo el cargo de Archivista en los Tribunales Laborales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contado a partir del siete (07) de noviembre de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003, con una remuneración mensual de Bs. 399.461,00, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada del folio 251 al 252 de la primera pieza.

    2) Contrato celebrado entre las partes fechado veinte (20) de febrero de 2004, donde consta que la recurrente fue contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo el cargo de Archivista en los Tribunales Laborales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contado a partir del primero (1º) de enero de 2004 hasta el treinta (30) de junio de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 449.330,00, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada del folio 245 al 247 de la primera pieza.

    3) Contrato celebrado entre las partes fechado veinte (20) de julio de 2004, donde consta que la recurrente fue contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo el cargo de Archivista en los Tribunales Laborales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contado a partir del primero (1º) de julio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 449.330,00, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada del folio 241 al 243 de la primera pieza.

    4) Solicitud de Personal Contratado, correspondiente a la ciudadana M.C., donde consta que fue propuesta bajo el cargo de Archivista, con una vigencia del 01/01/2005 al 30/06/2005, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada al folio 238 de la primera pieza.

    5) Constancia de trabajo expedida el nueve (09) de agosto de 2005, suscrita por la Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se hace constar que la recurrente ingresó al Poder Judicial el siete (07) de noviembre de 2003, y que para la fecha de su emisión desempeñaba el cargo de Archivista del Circuito Judicial del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, devengando una remuneración mensual de Bs. 624.170,00, consignada por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada al folio 142 de la primera pieza.

    6) Constancia de trabajo expedida el veinticuatro (24) de febrero de 2006, suscrita por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se hace constar que la recurrente prestó sus servicios desde el siete (07) de noviembre de 2003, y que para la fecha de su emisión desempeñaba el cargo de Archivista del Circuito Judicial Laboral, sede Ciudad Bolívar, devengando una remuneración mensual de Bs. 749.010,00, consignada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante en copia simple al folio 42 de la segunda pieza.

    7) Contrato celebrado entre las partes fechado dos (02) de mayo de 2006, donde consta que la recurrente fue contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo el cargo de Profesional de apoyo en la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, contado a partir del primero (1º) de enero de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 898.070,00, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada del folio 228 al 230 de la primera pieza.

    8) Solicitud de Personal fechada dieciocho (18) de octubre de 2006, correspondiente a la ciudadana M.C., donde consta que fue propuesta bajo el cargo de Asistente Judicial Grado 6, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada al folio 225 de la primera pieza.

    9) Memorando fechado dieciocho (18) de diciembre de 2006, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual la Doctora M.A.G., en su condición de Asistente de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio Nº CLEB-469-2006, suscrito por la abogada Y.N.L.J. y Coordinadora Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó la postulación de la recurrente que prestaba servicios bajo la figura de personal contratado a cargo fijo, adscrita a la referida Coordinación, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada al folio 219 de la primera pieza.

    10) Oficio Nº 2658 fechado siete (07) de julio de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, donde se comunicó a la recurrente sobre la aprobación de su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal II, adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, consignado por la parte demandante con el escrito de pruebas cursante en copia simple al folio 35 de la segunda pieza.

    11) Constancia de trabajo expedida el treinta (30) de enero de 2008, suscrita por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se hace constar que la recurrente prestó sus servicios desde el siete (07) de noviembre de 2003, y que para la fecha de su emisión desempeñaba el cargo de Asistente de Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.531,20, consignada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante en copia simple al folio 40 de la segunda pieza.

    12) Memorando Nº 673/2009 fechado veintiuno (21) de abril de 2009, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos y División de Reclutamiento y Selección, mediante el cual el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar, remitió postulación correspondiente a la ciudadana M.C., quien ocupaba el cargo de Asistente Grado 6 y fue postulada a partir del 28/03/2009 para desempeñar el cargo de Secretaria de Sala, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada del folio 193 al 194 de la primera pieza.

    13) Memorando fechado catorce (14) de mayo de 2009, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual el Sub- Coordinador Laboral Nacional postula a la ciudadana M.V.C.M. quien se desempeñaba como Asistente de Tribunal para que ocupe el cargo de Secretaria de Sala vacante, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada al folio 186 de la primera pieza.

    14) Memorando DGRRHH/DET/DRYS Nº 3376 fechado once (11) de junio de 2009, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde informa a la Dirección de Servicios al Personal que el Director del referido organismo aprobó en fecha 09 de junio de 2009 el punto de cuanta Nº 2009-DGRH-0999 contentivo del movimiento de personal de la ciudadana M.V.C.M. al cargo de Secretario Laboral grado 12, con una remuneración de Bs. 3.385,20, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada al folio 185 de la primera pieza.

    15) Comunicación fechada cinco (05) de noviembre de 2009, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar, donde se informa a la recurrente sobre el resultado obtenido en la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 03/2008-03/2009, en el cual obtuvo un rango de actuación muy por encima de las exigencias del cargo y una prima de mérito de 5.0% de conformidad con la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de los Empleados 2005-2007 y de conformidad con la normativa legal vigente del Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación del Personal producto de la negociación efectuada en 1998, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 10 de la primera pieza.

    16) Constancia de trabajo expedida el trece (13) de enero de 2010, suscrita por la Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se hace constar que la recurrente ingresó al Poder Judicial el siete (07) de noviembre de 2003, y que para el momento de su emisión desempeñaba el cargo de Secretaria en el Circuito Judicial Laboral, sede Ciudad Bolívar devengando una remuneración mensual de Bs. 4.060,24 detallado de la manera siguiente: sueldo básico: Bs. 3.385,20, antigüedad: Bs. 402,36, prima de profesionalización: Bs. 96,60, evaluación 2007/2008: 76,56, evaluación 2008/2009: Bs. 99,52, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 12 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 38 de la segunda pieza.

    17) Recibo de pago correspondiente a la parte actora relativo a la primera quincena del mes del marzo de 2010 (01/03/2010 al 15/03/2010), por un monto de Bs. 2.030,12 menos Bs. 325,74 por concepto de deducciones, lo cual arrojó como monto neto a cobrar la cantidad de Bs. 1.704,38, consignado por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 11 de la primera pieza.

    18) Oficio Nº CLEB-0091-2010 fechado once (11) de marzo de 2010, donde se notifica a la recurrente del contenido de la Resolución Nº R-003-2010, mediante la cual la Coordinadora Laboral del Estado Bolívar resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala Grado 12 que desempeñaba en el referido Circuito, debidamente suscrito por la querellante el doce (12) de marzo de 2010 y recibida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el veintitrés (23) de marzo de 2010, consignado por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple del folio 08 al 09 y por la parte demandada en copia certificada cursante del folio 163 al 164 de la primera pieza.

    19) Memorando Nº D.A.R.E.B. 892/2011 fechado diecisiete (17) de mayo de 2011, dirigido a la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y la Dirección de Servicios Administrativos al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar le solicitó tramitar antecedentes de servicios a nombre de la recurrente de autos, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada al folio 156 de la primera pieza.

    20) Consulta de Internet sobre proceso de migración de prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, consignado por la parte demandada con la contestación cursante en copia certificada del folio 157 al 158 de la primera pieza.

    21) Manuel descriptivo del cargo de Secretario del Tribunal Grado 12, consignado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en copia simple del folio 55 al 58 de la segunda pieza, el cual posee la siguiente caracterización y labores específicas:

    CARACTERIZACIÓN DEL CARGO: El cargo se adscribe nominalmente al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas o Coordinaciones Laborales de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país y reporta directamente al Coordinador de Secretarios y Jueces Superiores y de Primera Instancia de la competencia Laboral.

    Bajo supervisión inmediata del Coordinador de Secretarios y de los Jueces Laborales, garantiza la correcta tramitación y sustanciación de los expedientes, autorizando con su firma todos los actos permitidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sus titulares son de libre nombramiento y remoción.

    (…)

    LABORES ESPECÍFICAS:

    1. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten.

    2. Recibir y entregar la Secretaría y archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmará el Juez, el secretario saliente y el entrante.

    3. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas, diligencias, testimonios, copias certificadas, entre otros, con el fin de corresponder al ordenamiento legal y a las disposiciones de su inmediato superior.

    4. Levar y/o controlar que el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud os libros de diario y de Sentencias del Tribunal, como dicha función le sea delegada.

    5. Autenticar todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del tribunal, salvo en los casos que la Ley expresamente lo permita.

    6. Llevar el control de los peritos necesarios para las audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Recibir y redactar la correspondencia oficial que corresponda al tribunal, con el fin de contribuir a la fluidez de los procesos comunicacionales y dar respuesta oportuna y efectiva a las situaciones que así lo requieran.

    8. Custodiar y resguardar el sello del tribunal.

    9. Asistir al Juez en la práctica de las medidas precautelativas, y en la imposición de mandamientos de hacer.

    10. Velar por el registro y archivo oportuno de las sentencias dictadas por el Juez superior de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con el fin de facilitar su pronto localización en el despacho y remitir los expedientes al archivo general.

    11. Elaborar y presentar los informes, cuantas y memorias que le sean requeridos por su inmediato superior, en atención a los requerimientos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus órganos Competentes (sic) a los fines de contribuir al logro de las funciones de organización, administración, dirección y control que le competen.

    12. Todas aquellas que le sean encomendadas por el titular del despacho judicial, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionales

    .

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes relevantes para la resolución de la controversia, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de nulidad absoluta del acto de remoción por menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa, se destaca que el referido acto removió a la recurrente del cargo de Secretaria de Sala del Circuito Laboral fundamentado en la naturaleza de confianza del cargo desempeñado y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a la siguientes fundamentación:

    CONSIDERANDO

    Que la naturaleza del cargo de Secretaria de Sala, adscrito a los derechos judiciales es de confianza, siendo en consecuencia funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que le son encomendadas por lo jueces y Coordinadores revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información contenida en los expedientes o causas laborales, toda vez, que en el ejercicio de sus atribuciones le corresponde otorgar la autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones suscribiendo conjuntamente con el Juez las decisiones dictadas por el Tribunal, las cuales conocen antes de publicarse inclusive, expidiendo certificaciones previo decreto del Tribunal, para lo cual sustenta la custodia del sello del tribunal y mantiene bajo su custodia todos los libros del mismo.

    RESUELVE:

    PRIMERO: REMOVER del cargo de SECRETARIA DE SALA GRADO 12 a la ciudadana M.V.C. titular de la cédula de identidad Nro. 17.079.652, quien se desempeñaba en este Circuito Laboral del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial a la ciudadana M.V.C. titular de la cédula de identidad Nro. 17.079.652

    .

    Congruente con la motivación del acto de remoción impugnado, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como para remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo, y por ende, no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario para que proceda la remoción, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente para hacerla efectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2001 que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    (Destacado añadido).

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en cuyo acto no le fue imputada la comisión de falta alguna a la recurrente, sino que, consecuencia de la potestad discrecional de los jueces de nombrar y remover a los Secretarios, la sola voluntad del juez es suficiente para terminar la relación entre la funcionaria y el tribunal, no siendo necesaria la sustanciación de procedimiento administrativo para su defensa. Así se decide.

    Por otra parte alegó la recurrente que en el acto de retiro de la Administración Judicial no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial que establece que si un miembro del personal judicial es designado para cargo de libre nombramiento y remoción en el mismo Despacho o en otros, al cesar en el desempeño del mismo, tendrá derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial, en concordancia con los artículo 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que disponen que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y si son nombrados en un cargo de alto nivel tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel, alegato negado por la representación judicial de la República expresando que la recurrente no gozaba de la condición de funcionaria de carrera, ya que ingresó al Poder Judicial mediante designación y no mediante concurso.

    Observa este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula tanto la clasificación de los funcionarios públicos como los requisitos para que éstos ostenten la condición de funcionarios de carrera, así lo establece el artículo 146 que dispone:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    De la citada norma se desprende que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, aplicando la norma constitucional al caso de autos, observa este Juzgado que del análisis de los documentos administrativos anteriormente enumerados, la recurrente ingresó mediante contrato el siete (07) de noviembre de 2003, en el cargo de Archivista en los Tribunales Laborales de Ciudad Bolívar hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, posteriormente, el primero (1º) de enero de 2006 fue contratada como Profesional de Apoyo en la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, luego, ingresó por designación como Asistente de Tribunal II, adscrita al referido Circuito Judicial desde el primero (1º) de enero de 2007 hasta el veintisiete (27) de marzo de 2009 y, finalmente desempeñó el cargo de Secretaria de Sala desde el veintiocho (28) de marzo de 2009 hasta el doce (12) de marzo de 2010.

    De lo expuesto, observa este Juzgado que la recurrente no ingresó mediante concurso de oposición a la Administración Judicial, sino mediante contrato y designación, en consecuencia, no ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, y por ende, no gozaba del derecho a la reincorporación en un cargo de carrera al haber sido removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues tal derecho es exclusivo de los funcionarios de carrera, por ende, se desestima el alegato de violación al debido proceso por el acto impugnado. Así se establece.

    II.2. Asimismo alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo que la removió del Cargo de Secretaria de Sala se encuentra viciado de nulidad relativa por carecer de motivación, con los siguientes alegatos:

    Todo acto administrativo debe contener “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Estéril resulta por la evidencia de la denuncia resaltar la ausencia del acto impugnado de los requisitos señalados, no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta y por lo tanto los motivos que me separan del ejercicio de mis funciones. En dichas circunstancias lesiona a la persona del averiguado en razón que al carecer el acto de motivación y razones de hecho y derecho, que impiden alegar en descargo. No expresa la referida notificación que la decisión se debió a los resultados de algún procedimiento previo, por lo que forzoso es declarar igualmente la procedencia de la expresada remoción y así pedimos se sirva delirarlo.

    Violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de inmotivación del acto recurrido: por lo que carece de motivación necesaria por faltar el razonamiento lógico e intelectual y de derecho que debe aplicarse en este caso, en el sentido que, la normativa señalada en apoyo de la destitución, no cumple con las razones y extremos legales, no se menciona en la misma el lugar, tiempo y modo de ningún procedimiento, impidiendo así una defensa y tutela efectiva. Además, es necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para dictarlo, a los fines de legalizar la legitimidad del derecho a la defensa y al debido proceso, quedando así una clara indefensión sin la posibilidad cierta de conocer los hechos de mi remoción y retiro del poder judicial por cuanto no se me aperturó un procedimiento previo

    .

    El alegato de inmotivación fue negado por la representación judicial de la parte recurrida manifestando que el acto contiene tanto los fundamentos de hecho como legales, es decir, que la naturaleza del cargo de Secretaria de Sala es de libre nombramiento y remoción conforme a las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se cita parcialmente lo expuesto:

    Así, por un lado, se observa en cuanto a las razones fácticas que el acto señaló que “la naturaleza del cargo de Secretaria de Sala, adscrito a los despachos judiciales es de confianza, siendo en consecuencia funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas por los jueces y Coordinadores revisten un alto grado de confidencialidad”, por otro lado, respecto al fundamento jurídico del acto, se observa del texto del acto que se hizo expreso señalamiento de las normas que le sirvieron de sustento, a saber, los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como bien se explicó anteriormente, la jurisprudencia patria a reiterado pacíficamente la naturaleza de confianza de los referidos cargos, la cual no ha variado desde la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, lo cual confirma que los Secretarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción; y el segundo, utilizado como marco referencial en lo atinente a las características de un cargo de confianza, el cual no se aparta del caso en concreto, pues el querellante ejercía un cargo de esta naturaleza, dado que las funciones por éste ejercidas requieren de un grado alto de confidencialidad, y dada la remisión expresa que hace el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”.

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera necesario este Juzgado Superior destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318, del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Ahora bien, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó la remoción de la recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la remoción en que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de confianza de las funciones desempeñadas, conforme lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de removerla del cargo de Secretaria de Sala. Así se decide.

    II.3. Finalmente la parte recurrente alegó que el acto impugnado lesionó su derecho a su evaluación al desempeño y a una justa remuneración, con los siguientes alegatos:

    Establece el artículo 146 de la Constitución en el capitulo relativo a la función pública, “…el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño”. En estricto acatamiento al mandato constitución tenemos que para la resolución de cualquier medida que pueda lesionar la estabilidad de la función pública se debe evaluar previamente el desempeño del funcionario, es decir, en el supuesto que el rendimiento, desarrollo o efectividad del funcionarios (sic) no sean los exigidos para el desempeño del cargo, sólo en esa medida podrá tomarse una decisión que lesione su esfera jurídica, con la obligación de previo procedimiento administrativo.

    En el caso bajo examen, la presente sanción se toma omitiendo de manera clara las evaluaciones de desempeño que han formado mi carrera dentro del Poder Judicial. (…) durante los últimos años fui sometida a evaluaciones de desempeño obteniendo un rango de actuación “Muy por encima de las exigencias del cargo” y una prima de mérito de 5.0%, que permite tanto mi ascenso dentro de la institución como mi estabilidad en el cargo desempeñado. Dichas evaluaciones fueron omitidas de manera clara, lesionándome mi derecho constitucional antes señalado y así solicito respetuosamente se sirva declararlo.

    Establece el artículo 91 de la constitución que todo trabajador tiene derecho a un salario justo, la expresada norma figuraba casi sin variación en la derogada constitución que sirvió de marco para el establecimiento del derecho a la remuneración en la función pública (Art. 23 LEFP). La importancia y entidad de dicha prestación económica obligó al constituyente del 99 sobreproteger el salario excluyéndolo de la posibilidad de ser embargado, salvo la excepción de las obligaciones alimentarías. No fue voluntad del constituyentista que pudiese afectarse el derecho a la digna subsistencia por ningún medio no previsto en la constitución o en la ley. La superación del sueldo sólo es procedente en un específico supuesto en caso de medida privativa de libertad sobre el funcionario y por un lapso que no exceda de seis (6) meses (Art. 91 LEFP). No existe otra posibilidad salvo la extinción de la relación de empleo público por causa de muerte del funcionario, destitución o retiro. La medida de suspensión de mi sueldo, basada en una errada suposición que reviste desviación evidente de derecho, no se encuentra amparada en ninguna norma legal, no existe como sanción en la legislación especial de la función pública y configura una sanción inconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsistencia propia de mi grupo familiar y así pido respetuosamente se sirva declararlo

    .

    Observa este Juzgado que el acto de remoción de los Secretarios Judiciales es una potestad discrecional de los Jueces, es decir, así como son libremente designados son libremente removidos, por lo que el mismo, per se, no genera violación alguna del derecho a la evaluación ni a la justa remuneración, ya que tales derechos le fueron garantizados a la recurrente durante el desempeño de las funciones públicas. Así de decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.V.C.M. contra la Resolución Nº R-003-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por la COORDINADORA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala Grado 12 que desempeñaba en el Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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