Decisión nº 11-1721 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000347

DEMANDANTE: V.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.272, de este domicilio.

APODERADOS: L.A.R.V., R.C.L.G. y S.L.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571, 104.145 y 69.770, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.P.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.706, de este domicilio.

APODERADO: L.R.G.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1721 (Asunto: KP02-R-2011-000347).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 14 de julio de 2008 (fs. 2 al 8 y anexos del f. 9 al 94), por la ciudadana V.A.L.G., contra el ciudadano A.P.P.F., con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 y 191 del Código Civil.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008 (f. 96), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana V.A.L.G., asistida de abogado, consignó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual corre inserto desde el folio 98 al 105. Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (fs. 106 y 107), se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 108, la notificación practicada al Fiscal 14 del Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (fs. 121 y 122), el tribunal de la causa decretó medida preventiva, y en tal sentido se le autorizó a la ciudadana V.A.L., a separarse de su cónyuge y continuar habitando el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización El Rosal, lote A, vía zanjón colorado, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara y se le prohibió al ciudadano A.P.P.F., habitar el inmueble mientras dure el juicio, salvo los derechos a terceros. En cuanto al resto de las medidas solicitadas, las mismas fueron negadas por considerar el tribunal de la causa que los argumentos alegados para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no eran suficientes para justificar ni para decretar la medida innominada solicitada.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se recibió el despacho de citación del demandado (f. 123). Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 146), el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informe médico, a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de su representada para asistir al acto conciliatorio. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 150), se declaró extinguido el proceso, en virtud de que no comparecieron las partes al primer acto conciliatorio fijado.

El abogado L.A.R., presentó diligencia en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar el actor conciliatorio, toda vez que se encontraba demostrada la incapacidad de su presentada de asistir al mismo. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 153). Corre inserto al folio 156, escrito de pruebas presentado por el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.A.L.G.. Consta a los folios 157 y 158, la testimonial de la ciudadana M.A.V.O., la cual se evacuó en fecha 13 de noviembre de 2009.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de diciembre de 2009 (fs. 160 al 163), mediante la cual ordenó reaperturar el procedimiento y fijó nuevamente oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión, y en fecha 17 de febrero de 2010 (f. 169), el ciudadano A.P., debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión.

Los días 22 de abril de 2010 y 07 de junio de 2010 (fs. 170 y 171, respectivamente), se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, debidamente asistidos de abogados. En los referidos actos, la parte actora ratificó los alegatos explanados en el escrito libelar e insistió en la continuación de la demanda. En fecha 14 de junio de 2010 (f. 172), oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte actora ratificó e insistió en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo.

En fecha 06 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas y anexos que corren insertos del folio 175 al 188. En fecha 12 de julio de 2010, el abogado L.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 190 y 191 y anexos del folio 192 al 195), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de julio de 2010 (f. 196).

A los folios 207 y 208, consta la testimonial de la ciudadana L.B.G.Q. y entre los folios 209 y 210, la testimonial de la ciudadana G.Y.R.M..

En fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana V.A.L.G., asistida de abogada, consignó escrito de informes, el cual corre inserto del folio 213 al 215.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de marzo de 2011 (fs. 219 al 228), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio. En fecha 14 de marzo de 2011 (f. 229), el abogado L.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 230), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución, correspondiéndole el turno a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que lo recibió en fecha 13 de abril de 2011 (f. 236).

Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (f. 238), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que corre inserto del folio 239 al 244. Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 245), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que, el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana V.A.L.G., debidamente asistida de abogado, alegó que en fecha 25 de abril de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano A.P.P.F., de nacionalidad venezolana, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.706, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 43, folio 43 del libro de registro civil de matrimonios, marcado anexo “A”.

Manifestó que durante el matrimonio, fijaron como domicilio principal, la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la urbanización El Rosal, ubicada en la vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, distinguida con el N° 03, lote “A”, conforme consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2006, marcado anexo “B”.

Esgrimió que durante cuatro años, sus relaciones se mantuvieron armoniosas y cada quien cumplía con sus respectivas obligaciones conyugales, sin procrear hijos; que desde el año 2007, el ciudadano A.P.P.F., se ha negado de manera rotunda a regresar a su domicilio conyugal, por lo que su relación de pareja fue interrumpida de manera brusca, la cual hasta la fecha no han reanudado.

Igualmente alegó que el demandado, dejó de cumplir con los deberes propios e inherentes de cada cónyuge, como lo son el vivir juntos, el de contribuir con las cargas de la comunidad conyugal y el socorro mutuo; que prueba de ello lo constituye el hecho de que la ciudadana V.A.L.G. fue ingresada de emergencia en la Clínica V.C., con un cuadro de neumonía izquierda más hiperactividad bronquial, lo que le ocasionó su hospitalización durante tres (03) días consecutivos, desde el 18 al 21 de mayo de 2008, sin que en ningún momento el ciudadano A.P.P.V., haya hecho acto de presencia o cubriera los gastos de ingreso, los cuales fueron sufragados por sus padres.

Que el demandado de autos no contribuye con los gastos de la comunidad conyugal desde el año 2007, entre los que se encuentran, los gastos por concepto de pago de condominio de la urbanización El Rosal, así como los pagos correspondientes a las cuotas del préstamo de Ley de Política Habitacional, el pago de los servicios de luz, agua, aseo, Hidrolara, así como los gastos relacionados al cuidado diario y mantenimiento de su vivienda, los cuales son discriminados de la siguiente manera: 1) por concepto de gastos de condominio, generados desde el mes de agosto de 2007, hasta el mes de junio de 2008, la cantidad de mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.577,85); 2) por concepto de gastos generados de los servicios de luz y aseo desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de mayo de 2008, la cantidad de trescientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 300,30); 3) por concepto de las cuotas del préstamo de Política Habitacional (Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo), desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de junio de 2008, la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 5.553,00); 4) por concepto de gastos del servicio de agua (Hidrolara), generados desde el mes de octubre de 2007, hasta el mes de junio de 2008, la cantidad de ochenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 87,72); 5) por concepto de gastos de jardinería, la cantidad de setecientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 751,00). Lo cual arrojan un total de ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.269,87), de los cuales le correspondía cancelar al ciudadano A.P.P.F., el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de cuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.134,93).

Calculó como promedio de gastos mensuales para mantener la vivienda principal, la cual forma parte de la comunidad conyugal, la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), de los cuales le correspondería costear a cada cónyuge, la cantidad de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), sin tomar en cuenta los gastos de alimentación, cuidado de los vehículos, enseres del hogar, etc.

Esgrimió que ante la omisión y desidia del ciudadano A.P.P.F., se vio en la imperiosa necesidad de subsistir por sus propios medios, con la única ayuda de su familia, quienes han sido el único soporte en los momentos más difíciles, mas aún sin tener donde habitar por cuanto el actual domicilio que posee, es la vivienda anteriormente descrita, en virtud de que el precitado ciudadano, se encuentra actualmente viviendo en la ciudad de Caracas, hechos éstos que hicieron imposible la continuación de la relación, lo cual ocasionó la lamentable ruptura prolongada y definitiva entre ambos; que durante la existencia del matrimonio, incorporaron a su patrimonio los siguientes bienes: 1) una vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, identificada con el N° 03, del lote “A” de la urbanización El Rosal, ubicada en la vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, identificada con el código catastral 13-06-02-02-58-03, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m²), cuyos linderos y medidas particulares son: Noroeste: parcela N° 2 en una línea de 20,00 m; Sureste: urbanización La Puerta en una línea de 9,10 m; Suroeste: parcela N° 4 en una línea de 20,00 m y; Noroeste: avenida principal que es su frente en una línea de 9,10 m. El documento de parcelamiento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 17, folio 1 al 8, tomo 9, protocolo primero y pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, folios 1 al 8, tomo 37, protocolo primero, tercer trimestre del año 2006; 2) vehículo Chevrolet Spark año 2007, placas: OAO-64V, el cual fue adquirido por el ciudadano A.P.P.F., del que no se tiene más datos por cuanto el mismo se encuentra en poder del precitado ciudadano; 3) vehículo marca: Honda; clase: automóvil; tipo: sedán; modelo: Civic 1.6 EX 5M; año: 1996; color: azul; uso: particular; placas: FAF-21A; serial del motor: 4TV200243; serial de carrocería: H5EX14TV200243, el cual pertenece a la comunidad conyugal conforme consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 06, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; 4) enseres y artefactos del hogar, de los cuales posee el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de propiedad sobre los mismos, en virtud de que fueron adquiridos luego de la celebración del matrimonio, por lo que solicitó se proceda a su liquidación y partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, previo inventario de los mismos una vez decretado el divorcio.

Fundamentó la demanda en el artículo 185 numeral 2° y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó: 1) se decrete medida cautelar sobre el inmueble supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 761 del Código de Procedimiento Civil; 2) la autorización para separarse de su cónyuge y seguir habitando el inmueble identificado en autos; 3) se decrete medida preventiva innominada de retención de los ingresos del ciudadano A.P.P.F., por concepto de sueldos y salarios por un monto que el tribunal aprecie justificado y suficiente, para costear los gastos de mantenimiento del inmueble identificado en el libelo con sus linderos y medidas y que dichos montos sean depositados en el tribunal, para lo cual solicitó además, se oficie directamente al empleador del ciudadano A.P.P.F., es decir, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien cancela los sueldos y salarios de los médicos que laboran en la Clínica Popular Lebrún; 4) se ordene realizar un inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, para lo cual solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a los fines de que remita los datos de seriales y características del vehículo Chevrolet Spark, año 2007, placas OAO-64V, a los fines de demostrar la pertenencia del mismo a la comunidad conyugal.

Que por las razones anteriormente alegadas, demandó al ciudadano A.P.P.F., a los fines de: 1) reconsidere su actitud y retome el ejercicio de sus deberes conyugales, además de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el divorcio o disolución del vínculo matrimonial; 2) convenga o a ello sea condenado en pagar las costas del presente juicio, prudencialmente calculadas por el tribunal, así como los gastos causados y los que se sigan causando hasta la terminación del juicio.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana V.A.L.G., contra el ciudadano A.P.P.F..

El abogado L.A.R.V., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que, la citación del demandado se practicó en el lugar de trabajo actual, es decir en el establecimiento médico Clínica Popular Lebrúm, ubicado en sector Lebrúm, Petare, estado Miranda, razón por la cual está demostrado en autos que actualmente el lugar de trabajo y residencia del demandado es la ciudad de Caracas; que posteriormente en los dos actos conciliatorios el demandado estuvo presente, sin que hubiere realizado alguna declaración sobre los hechos alegados en el libelo de demanda, así como tampoco en la oportunidad de dar contestación a la demanda; que su representada demostró la existencia del vínculo, así como la existencia del domicilio conyugal; que en el libelo de demanda se solicitó la partición de la comunidad conyugal, y que sobre éste tema el tribunal de la causa no emitió ningún pronunciamiento; que el demandado de autos no promovió la cuestión previa de falta de jurisdicción o competencia del juez, con lo cual confiesa y acepta que su domicilio se encuentra en el estado Lara; y que al haberse demostrado la ausencia permanente y constante en el tiempo del domicilio conyugal, de las testimoniales promovidas y evacuadas, se encuentra configurada la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil; que con las testimoniales quedó demostrado que el abandono permanece en el tiempo, y que el demandado de autos no esgrimió argumento alguno que excusare su ausencia del hogar doméstico, ni de su incumplimiento de los deberes conyugales, o en su defecto las causas que justifiquen su conducta o de su ausencia; que la falta de asistencia médica en las enfermedades e intervenciones, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones conyugales; que no existe en el expediente prueba alguna de que su representada haya consentido que el demandado viviese y trabajase en una ciudad distinta a la del domicilio conyugal, que su representada viviera un largo período de tiempo en la ciudad de Caracas, que trabajase en la ciudad de Caracas, que exista un acuerdo o convenio de su representada para tener residencias distintas a las del domicilio conyugal con el demandado. Por último alegó que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado hechos y alegatos que no se encuentran en los autos ni probados en los mismos, así como por haber tergiversado los hechos sobre la base de pruebas y alegatos que no se encuentran en el expediente, y que tales vicios fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub judice la actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges en una forma inadecuada incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, en el abandono voluntario no solo procede la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de los cónyuges falta a sus deberes y asistencia y protección hacia su cónyuge.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La autora I.G.A. en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pag. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el caso que nos ocupa la ciudadana V.A.L.G., debidamente asistida de abogado, demandó en divorcio al ciudadano A.P.P.F., con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, por abandono voluntario. Asimismo se evidencia que el demandado de autos, ciudadano A.P.P.F., aún cuando en fecha 17 de febrero de 2010 (f. 169), se dio por notificado de la reapertura del procedimiento, y que compareció a los actos conciliatorios, no obstante se evidencia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se declara.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos A.P.P.F. y V.A.L.G., celebrado en fecha 25 de abril de 2002 y anotado en el libro de registro civil del año 2002, bajo el N° 43, folio 43 fte. (f. 09), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y por consiguiente, demostrada la existencia del vínculo matrimonial; promovió marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización El Rosal, vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, distinguido con el N° 03 del lote “A” (fs. 10 al 22), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; marcado “I”, original del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas R.C.L.G. y V.A.L.G., sobre un vehículo placas: FAF-21A, serial de carrocería: H5EK14TV200243, serial del motor: 4TV200243, marca: Honda, modelo: Civic 1.6 EX 5M, año: 1996, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular (fs. 86 al 91); copia simple se la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2002, relativo al juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana P.C.R.G., contra el ciudadano H.J.S.A. (fs. 92 y 93); los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió la actora marcado “C”, copia simple del estado de cuenta emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del ciudadano A.P.P.F. (fs. 23 y 24); copia al carbón del depósito bancario N° 19705535, de fecha 06 de noviembre de 2007, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 25); copia simple y al carbón del depósito bancario N° 20585040, de fecha 03 de diciembre de 2007, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 26); copia al carbón del depósito bancario REF. 60906868, de fecha 03 de enero de 2008, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (f. 27); copia al carbón del depósito bancario REF. 40804604, de fecha 30 de enero de 2008, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 28); copia al carbón del depósito bancario REF. 81835072, de fecha 29 de febrero de 2008, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 29); copia al carbón del depósito bancario REF. 02145424, de fecha 21 de abril de 2008, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 30); copia al carbón del depósito bancario REF. 60073120, de fecha 16 de mayo de 2008, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 31); copia al carbón del depósito bancario REF. 34643440, de fecha 16 de junio de 2008, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 32); copia al carbón del depósito bancario REF. 55931724, de fecha 01 de julio de 2008, realizado a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.P.P.F. en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. (f. 33). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, toda vez que se requería para su valoración, la promoción y evacuación de la prueba de informes a la institución bancaria, a los fines de que certificara todos y cada uno de los depósitos realizados, en cuanto a sus fechas y cantidades.

Promovió así mismo copia simple del depósito bancario N° 000000480384381, de fecha 03 de julio de 2007, a la cuenta perteneciente al condominio en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, realizado por la ciudadana V.L. y originales de los recibos de pago N° 3, de fechas 03 de septiembre de 2007 y 10 de agosto de 2007, por concepto del pago del condominio (f. 34); copia simple de relación de ingresos y egresos de la urb. El Rosal (f. 35); copia simple del depósito bancario N° 000000506955023, de fecha 13 de noviembre de 2007, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. y original del recibo de pago N° 3, de fecha 15 de noviembre de 2007, por concepto del pago del condominio (f. 36); copia simple de relación de ingresos y egresos de la urb. El Rosal (f. 37); copia simple del depósito bancario N° 000000482541329, de fecha 03 de diciembre de 2007, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. y original del recibo de pago N° 3, de fecha 03 de diciembre de 2007, por concepto del pago del condominio (f. 38); copia simple de la relación de pago vecinos urbanización El Rosal (f. 39); copia simple del recibo de pago N° 3, de fecha 15 de enero de 2008, por concepto del pago del condominio (f. 40); copias simples de relación de ingresos y egresos de la Urb. El Rosal y del depósito bancario N° 000000504263890, de fecha 02 de enero de 2008, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. (f. 41); copia simple de la relación de ingresos y egresos de la Urb. El Rosal y copia al carbón del depósito bancario N° 000000504262719, de fecha 12 de febrero de 2008, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. (f. 41); copia simple de la relación de pago vecinos urbanización El Rosal y copia al carbón del depósito bancario N° 000000504262719, de fecha 12 de febrero de 2008, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. (f. 42); original del recibo de pago N° 3, de fecha 27 de marzo de 2008, por concepto del pago del condominio (f. 43); copia al carbón del depósito bancario N° 000000542981319, de fecha 14 de marzo de 2008, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. (f. 44); copia simple de la relación de pago vecinos urbanización El Rosal y copia al carbón del depósito bancario N° 000000540314142, de fecha 14 de abril de 2008, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. (f. 45); original del recibo de pago N° 3, de fecha 30 de mayo de 2008, por concepto del pago del condominio (f. 46); copia simple de la relación de pago vecinos urbanización El Rosal y copia al carbón del depósito bancario N° 000000506285517, de fecha 07 de mayo de 2008, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. (f. 47); original del recibo de pago N° 3, de fecha 12 de junio de 2008, por concepto del pago del condominio (f. 48); copia simple de la relación de pago vecinos urbanización El Rosal y copia al carbón del depósito bancario N° 000000541406893, de fecha 09 de junio de 2008, a la cuenta perteneciente al condominio en el Banco Mercantil, realizado por la ciudadana V.L. (f. 47); originales de los recibos de pago de fechas 27 de octubre de 2007, 02 de enero de 2008, 13 de octubre de 2006, 01 de febrero de 2008, 01 de marzo de 2008, 01 de diciembre de 2007, 01 de noviembre de 2007, 01 de abril de 2008, 01 de mayo de 2008, 12 de junio de 2008, emitidos por la empresa Hidrolara, a nombre del ciudadano A.P. (fs. 50 al 66); originales de las facturas de fechas de emisión 16 de mayo de 2008, 16 de junio de 2008, 15 de abril de 2008, 15 de marzo de 2008, 18 de febrero de 2008, 17 de enero de 2008, 17 de diciembre de 2007, 16 de octubre de 2007 y 15 de noviembre de 2007, emitidas por ENELBAR, Energía Eléctrica de Barquisimeto, a nombre de la ciudadana V.L. (fs. 67 al 76); marcados “H”, facturas de fechas 02 de junio de 2007, 01 de septiembre de 2007, 27 de noviembre de 2007, 22 de diciembre de 2007, 03 de enero de 2008, 15 de enero de 2008, 26 de enero de 2008, 09 de marzo de 2008 y 28 de mayo de 2008, por concepto de trabajos de jardinería a nombre de la ciudadana V.L. (fs. 77 al 85). Las anteriores pruebas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales para su valoración, se exige su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso de autos, no consta el cumplimiento de tal formalidad, resultar forzoso para esta alzada desecharlos del procedimiento y así se declara.

Por último promovió la original de la comunicación de fecha 17 de agosto de 2007, dirigida al presidente de la Junta de Condominio de la urbanización El Rosal, suscrita por el Dr. A.P. (f. 94), la cual al no haber sido desconocida por el demandado, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010 (fs. 175 al 177 y anexos del folio 178 al 188), el abogado L.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, invocó el mérito y valor probatorio de las siguientes documentales públicas: 1) de la copia certificada del acta de matrimonio a los fines de demostrar la celebración del matrimonio entre su representada y el ciudadano A.P.P.M.; 2) de la copia certificada del documento de propiedad de la vivienda ubicada en Cabudare, urbanización El Rosal, vía zanjón colorado, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, a los fines de demostrar la existencia del domicilio conyugal entre su representada y el ciudadano A.P.P.F. y la existencia del préstamo con hipoteca del primer grado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que posee el mencionado inmueble; 3) del título de propiedad del vehículo marca: Honda; clase: automóvil; tipo: sedán; modelo: Civic 1.6 EX 5M; año: 1996; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2002, a los fines de demostrar que el referido vehículo forma parte de la comunidad conyugal.

Invocó el mérito y valor probatorio de las siguientes documentales privadas: 1) de la copia certificada del estado de cuenta del préstamo de Ley de Política Habitacional emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los fines de demostrar la existencia de un saldo a pagar por concepto del referido préstamo; 2) de los vouchers o planillas de depósito a la cuenta de ahorros de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., N° 0410-0011-21-011-425052-6, relativo al pago de las cuotas del préstamo de Ley de Política Habitacional; 3) de los vouchers o planillas de depósito a la cuenta corriente del Banco Mercantil, N° 0105-0140-7311-4003-0655, perteneciente al condominio de la urbanización El Rosal, para el pago de la alícuota de la vivienda conyugal; 4) de los recibos de pago del servicio del agua, emitidos por la empresa HIdrolara, C.A., correspondiente al pago de la alícuota de la vivienda conyugal; 5) de los recibos de pago del servicio de luz eléctrica, emitidos por la empresa C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto, correspondientes al pago de la alícuota de la vivienda conyugal; 6) de los recibos de pago del servicio de jardinería; 7) de la constancia emitida por el Centro Clínico V.C., donde se dejó constancia que la actora permaneció en el área de hospitalización desde el 18 al 21 de mayo de 2008, por presentar cuadro de neumonía izquierda, hiperactividad bronquial, así como de los recibos de cancelación de los servicios y exámenes médicos emitidos por el referido centro asistencial (fs. 178 188). Las referidas pruebas se promovieron con la finalidad de demostrar que las obligaciones y cargas de la comunidad conyugal fueron cubiertas únicamente por la actora y no por el ciudadano A.P.P.F., no obstante al no haberse cumplido con el procedimiento establecido para su debida incorporación y apreciación por parte del juez, deben ser desechadas y así se declara.

Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana L.B.G. (fs. 207 y 208), titular de la cédula de identidad N° V-11.880.907, quien al ser interrogada manifestó que: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce la ciudadana V.A.L.G. y de donde (sic) la conoce? Contesto (sic). Si, la conozco por que (sic) colega. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana V.A.L.G. esta (sic) casada con el ciudadano A.P.? Contestó: " SI tengo conocimiento". TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.P.P.F. abandono (sic) voluntariamente el hogar domestico (sic) en el cual residía con su conyugue? Contesto. Si, tengo conocimiento. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta que ciudadano A.P.P.F. abandono (sic) el hogar domestico (sic) Contestó: "he asistido a su casa en varias oportunidades a brindarle asistencia medica (sic) y lo hemos conversado". QUINTO: ¿Diga la testigo si en las referidas oportunidades observo (sic) la presencia física del ciudadano A.P.P.F. en la casa de la ciudadana V.A.L.G.? Contestó: "nunca la he visto en la casa. SEXTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano A.P. haya prestado apoyo o socorro a la ciudadana VENESA ANGELINE GRATRERON en las oportunidades en que ha sido operada? Contesto (sic). Nunca.”. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad establecida, la ciudadana G.Y.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.268.066, al ser interrogada manifestó que: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce la ciudadana V.A.L.G. y de donde la conoce? Contesto (sic). Si, la conozco desde hace 10 años por que trabajo (sic) y trabaja en la Clínica Libertad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana V.A.L.G. esta (sic) casada con el ciudadano A.P.? Contestó: "SI tengo conocimiento". TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.P.P.F. abandono (sic) voluntariamente el hogar domestico (sic) en el cual residía con su conyugue? Contesto. Si, tengo conocimiento. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta que ciudadano A.P.P.F. abandono (sic) el hogar domestico (sic) Contestó: "por que hace 3 años aproximadamente la Doctora regreso (sic) de hacer el postrado (sic) y regreso (sic) sola". QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana V.A.L.G. actualmente ha tenido problemas de salud? Contestó: "solo por operaciones. SEXTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano A.P. haya prestado apoyo o socorro a la ciudadana VENESA ANGELINE GRATRERON en las oportunidades en que ha sido operada? Contesto (sic). Nunca.”. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó marcado “A”, original de constancia médica de fecha 21 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadana V.L., expedida por el Dr. J.H., médico neumonólogo (f. 178); copia simple de la nota de egreso de fecha 21 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadana V.L. (f. 179); original de la factura N° 0055958, de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por el centro clínico V.C., a nombre de la ciudadana V.L.G. (f. 180); original de la factura N° 109350, de fecha 17 de mayo de 2008, emitida por el centro clínico V.C., a nombre de la ciudadana V.L. (f. 181); original de la factura N° 0056059, de fecha 22 de mayo de 2008, emitida por el centro clínico V.C., a nombre de la ciudadana V.L. (f. 182); original del récipe médico expedido en fecha 21 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadana V.L. (f. 183); original de exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana V.L., por el Laboratorio Clínico Mónaco, C.A. (fs. 184 y 185); original de la orden médica para realizar exámenes de laboratorio a la ciudadana V.L., expedida por la Dra. V.L. (f. 186); copia al carbón de resultados de laboratorio de la ciudadana V.L., expedida por el centro clínico V.C. (fs. 187 y 188). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al tratarse de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, o en su defecto, mediante la prueba de informes, en los casos de las personas jurídicas.

Por su parte, el abogado L.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.P.F., mediante escrito de pruebas inserto a los folios 190 y 191, reprodujo el mérito favorable a los autos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.706.476; L.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.381.184, quienes no rindieron testimonio.

Promovió constancia de trabajo emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica Popular Lebrún, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano A.P.P.F., labora en la referida clínica desde el 18 de diciembre de 2006 (f. 192). Ahora bien, aun cuando constituye un hecho reconocido por ambas partes, que el ciudadano A.P. presta servicios en la ciudad de Caracas, desde el mes de diciembre de 2006, y que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, no obstante de la misma no se evidencia que el ciudadano A.P. siempre haya laborado en el Distrito Capital, desde el inicio de la relación matrimonial, y que la actora lo haya convenido o aceptado, hechos éstos que correspondía en todo caso demostrar a la parte demandada, a los fines de que la acción de divorcio no prosperara.

Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se instara a la actora para que exhibiera el título de postgrado en la especialidad de pediatría, realizado en el Hospital D.L. en la ciudad de Caracas, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2007, a los fines de demostrar que la actora vivió, estudió y trabajó en la referida ciudad, hasta que decidió irse para Barquisimeto. La anterior prueba no fue evacuada en juicio.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que constituye un hecho admitido que los ciudadanos V.A.L.G. y A.P.P.F., contrajeron matrimonio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de abril de 2002, y que para esa oportunidad ambos se encontraban domiciliados en el estado Lara; se encuentra demostrado que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara a partir del 29 de septiembre de 2006, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente; que el ciudadano A.P., comenzó a prestar servicios en la Clínica Popular Lebrún, en la ciudad de Caracas, a partir del 18 de diciembre de 2006, como personal fijo, cargo en el cual permanece hasta los actuales momentos; que el ciudadano A.P. se encuentra actualmente domiciliado en el Distrito Capital, conforme se desprende del acta suscrita por el alguacil que practicó la citación del demandado. Se evidencia además de las testimoniales de las ciudadanas L.B.G.Q. y G.Y.R.M., que el ciudadano A.P., abandonó de manera voluntaria el hogar doméstico desde hace más de tres años; y que desde entonces no ha prestado apoyo o socorro a la ciudadana V.A.G..

Establecido lo anterior se observa que, si bien es cierto que el abandono voluntario no comprende sólo la separación de uno de los cónyuges del lugar donde habitan, sino el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de ellos de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, no obstante en el caso de autos se encuentra demostrado que la ciudadana V.A.G., ha estado enferma, y no obstante el ciudadano A.P., no le ha prestado la debida asistencia y socorro que corresponde, y que tal situación se ha mantenido desde el año 2007 hasta los actuales momentos, razón por la cual quien juzga considera que, se encuentra demostrado el incumplimiento grave, intencional e injustificado de las obligaciones conyugales por parte del ciudadano A.P., y así se declara.

Por último, resulta necesario aclarar que, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil el juez puede ordenar que se haga un inventario de bienes comunes y dictar cualesquiera medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de bienes, en los procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, no obstante, la partición de los bienes de la comunidad conyugal, presupone la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vínculo conyugal, motivo por el cual resulta improcedente solicitar la disolución anticipada de bienes en un juicio de divorcio por la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, demostró los requisitos necesarios para que se configurara la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana V.A.L.G. y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana V.A.L.G., contra el ciudadano A.P.P.F.. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 25 de abril de 2002, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en el libro de registro civil del año 2002, bajo el N° 43, folio 43 fte.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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