Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.626.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio J.C.P.R. y L.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.074 y 94.065 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS)

EXPEDIENTE Nº 9.678

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (24) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana V.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.532.626, debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

ALEGA LA RECURRENTE:

Que […] en fecha 17 de marzo del año 2006, ingrese a prestar servicios como Jefe de Prensa y Publicidad, de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., mediante la Resolución N° 023-2006- publicada en gac4ta oficial N° 4.400 Extraordinario, de la misma fecha….con un sueldo básico mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500.00) mensuales, el cual fue ajustado a partir del 01 de mayo del año 2008, hasta la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.950,00) siendo este mi ultimo sueldo, según consta en anexo aprobado en el acuerdo de la Cámara del Municipio M.B.I.d.e.A. N° 117-2008, adeudándose hasta la fecha el monto correspondiente al retroactivo de dicho ajuste…

Que […] la relación laboral quedó extinguida, el día 09 de enero del 2009, cuando se presento al departamento de prensa la ciudadana jefa de personal de la Alcaldía y verbalmente exigió que por instrucciones de la Alcaldesa debía efectuar entrega del departamento de prensa, lo cual efectivamente se hizo según consta en acta de entrega que acompaño marcado B…

Que […] por cuanto los conceptos y documentación mencionados son de exigibilidad inmediata y a la presente fecha la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., y a la presente fecha la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., no ha cancelado las prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones no disfrutadas de los años 2006, 2007 y 2008 ni las vacaciones fraccionadas 2008-2009, así como el retroactivo por ajuste de sueldo 2008 y no ha hecho entrega de los documentos demás derechos que me acuerda la ley…

Prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde 17 de marzo de 2006 al 09 de enero de 2009.

Complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses)

Vacaciones fraccionadas 2008/2009.

Ajuste de sueldo 01/05/2008 al 04/12/2008

Ajuste de aguinaldos 2008

Vacaciones no disfrutadas 06/07, 07/08, 08/09

Intereses sobre prestaciones sociales….

[…] ocurro a demandar al Municipio M.B.I. por la falta de pago de los derechos laborales, por parte de la Alcaldía del Municipio M.B.I., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de (Bs. F 20.932,69), que comprende los conceptos, calculados tal como se indica en el capitulo I de este libelo, mas los intereses que fueren causando hasta la fecha de pago efectivo y se ordene hacer entrega de la documentación legal especificada en este escrito. Demando la respectiva indexación o corrección monetaria. Solicito se condene a la Municipalidad al pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurrí para hacer valer mi derecho [..]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 30 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Rielan a los folios 20 al 21, las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

    Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la causa, previa diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante.

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se procedió a la reanudación de la causa, al estado de dejar transcurrir el lapso restante a los fines de la fijación de la audiencia preliminar.

    En fecha 27 de abril de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual no compareció ninguna de las partes en la presente causa.

    En fecha 08 de junio de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presente solo la parte querellante, la cual expuso sus alegatos, en este estado el tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando a la parte actora, recibos de pago de nomina y el acuerdo de la Cámara municipal donde acuerdan el aumento de l 30% del año 2008.

    En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellante presente escrito y anexos con relación al auto para mejor proveer dictado.

    Por auto de fecha 06 de julio del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.626, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..-

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    […]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

    En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por la ciudadana V.B., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo publico, en los términos siguientes:

    Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, es designada como Jefe de Prensa y Publicidad del Departamento de Prensa y Publicidad de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., mediante Resolución N° 023-2006, de fecha 17 de Marzo de 2006, (f. 06 del expediente judicial) y posteriormente, en fecha 09 de enero de 2009, hace entrega del Departamento de Prensa y Publicidad de la referida alcaldía, tal como se evidencia a los folios 07 al 10 del expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para el Departamento de Prensa y Publicidad de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., como Jefe de Prensa y Publicidad de dicho órgano, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 17 de Marzo de 2006 hasta el 09 de Enero de 2009; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Igualmente, solicito la ciudadana V.B., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana V.B. se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    Del complemento de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses.

    A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se encuentra estipulado en el artículo 108, parágrafo primero, el cual es del tenor siguiente:

    […] PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; […]

    De ello se colige, que en resguardo del derecho que asiste al trabajador o funcionario y, en procura de mejores beneficios para éste, el Legislador tomó la previsión de establecer en los tres literales del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un tope mínimo y máximo para la prestación de antigüedad periódica mensual, que aplica en caso que un trabajador o funcionario finalice la prestación efectiva de servicio después de superado los seis (6) meses de servicios ininterrumpidos de labores o funciones sin haber superado el año de tiempo de servicio, estableciendo que ya sea que hubiere laborado siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) o doce (12) meses, le corresponde en cualquiera de tales casos, un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual.

    Por lo que, tal como se expresa fehacientemente, el reclamado complemento procede única y exclusivamente, en el caso particular, cuando el funcionario al finalizar la relación de empleo publico o laboral, no hubiere superado el año ininterrumpido en la prestación efectiva de labores, esto es, durante el primer año de servicios. En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de marras, la parte querellante ciudadana V.A.B., goza de una antigüedad de dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente por consiguiente el pago de dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.-

    De las Vacaciones no disfrutadas periodos 06/07, 07/08, 08/09 y fraccionadas periodo 2008/2009.-

    En atención a estos conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16, 19, 20 y 22 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

    No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    En atención a los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que la querellante de autos, presto servicios como Jefe de Prensa y Publicidad del Departamento de Prensa y Publicidad de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., durante dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, generándosele el derecho a disfrutar solo a dos periodos vacacionales completos, esto es, 2006/2007 y 2007/2008, y las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008/2009, y no como lo pretende hacer valer la querellante, cuando solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos 06/07, 07/08, 08/09.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    No obstante, esta juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que a la recurrente le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes a los últimos dos periodos 2006/2007 y 2007/2008, en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 19 del reglamento in commento, por lo que esta sentenciadora considera procedente tal reclamación, previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Así mismo, en cuanto al periodo vacacional correspondiente al año 2008/2009, la ciudadana V.B., tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados y no constando en autos que la Administración le haya pagado dicho concepto en referencia a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008/2009; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Del Ajuste de Sueldo 01/05/2008 al 04/12/2008 y del Ajuste de Aguinaldos año 2008.-

    La querellante de autos, pretende el pago retroactivo de un ajuste de sueldo, contado a partir de la fecha 01 de mayo de 2008, conforme al Acuerdo de Cámara del Municipio M.B.I.d.e.A. N°117-2008.

    A este respecto, estima este órgano jurisdiccional, que de la revisión a las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 50 al 54, copia certificada del Acuerdo de Cámara del Municipio M.B.I.d.e.A. N°117-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    […] ACUERDO N° 117-2008

    El Concejo del Municipio M.B.I.d.E.A., en uso de sus atribuciones legales que l confiere la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 54 ordinal 2° y según lo establecido en el Articulo 8 literal “A” de la vigente Ordenanza de Presupuesto de ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2008

    CONSIDERANDO…

    Omissis…

    Que según Decreto N° 6.053 de fecha 29 de abril del presente año, el Gobierno Nacional implementa el salario mínimo a partir del 1ero de mayo del 2008, para empleados y empleadas del sector público y privado…

    Omissis…

    Que el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 6.500 acuerda un Crédito adicional con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia cuyo monto aprobado por la Asamblea Nacional es asignado para la Alcaldía del Municipio M.B.I., el cual asciende a la cantidad de Un millón setecientos noventa y cinco mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.795.105,00)

    Omissis…

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Aprobar un CREDITO ADICIONAL al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico financiero vigente, por la cantidad de Un millón setecientos noventa y cinco mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.795.105,00). Recursos provenientes del Gobierno nacional por medio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia según Gaceta Oficial N° 39.051 mediante Decreto N° 6.500 de fecha 04/11/2008 por concepto de Aumento del situado constitucional cuyos recursos podrán ser orientados fundamentalmente a cubrir gastos imprescindibles para el funcionamiento de estos niveles de gobierno, con especial énfasis en la cobertura del ajuste del salario mínimo decretado por el presidente de la Republica a partir del 01 de mayo de 2008, en Gobiernos, Alcaldía, entes descentralizados adscritos y demás órganos con autonomía funcional, así como insuficiencias especialmente en deuda de personal cesanteado. […]

Así mismo, corre insertos a los folios 55 al 65, documentación referente al crédito adicional aprobado y depositado al Municipio M.B.I.d.e.A., a los fines de la consecuente honra del pago a los funcionarios adscritos a dicho órgano, del aumento de sueldo decretado. En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional, que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo del mencionado aumento salarial decretado en fecha 01 de mayo de 2008, a la ciudadana V.B., por lo que se declara procedente el pago del ajuste de salarial correspondiente al 01 de mayo de 2008 hasta el 04 de Diciembre de 2008, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior, esto es, declarado procedente el pago del ajuste salarial correspondiente al año 2008, resulta procedente por vía de consecuencia, la diferencia de la bonificación de fin de año del año 2008, por lo que se declara procedente el pago de la diferencia de la bonificación de fin año correspondiente al año 2008, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

De los Intereses Moratorios:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de enero de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en el Departamento de Prensa y Publicidad de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 09 de enero de 2009, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

De la Indexación:

Solicitó la ciudadana V.B., que […] Demando la respectiva indexación o corrección monetaria. […]

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

De la Condenatoria en Costas

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

[…] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

[…] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

Por ultimo, observa este órgano jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar, solicita se ordene la entrega de la documentación legal por efectos de la terminación de la relación de trabajo, a saber Forma 14-03 del Instituto de Seguro Social, Forma 14-100, C.d.P.H. y ultima tarjeta del Seguro Social. A este respecto, considera este tribunal que la documentación mencionada, es de exigibilidad inmediata, una vez culminada la relación de empleo publico con la administración publica, por lo que se ordena al Municipio M.B.I.d.e.A., la entrega inmediata a la ciudadana V.B., de los siguientes documentos: Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100, C.d.A. a la Política Habitacional y ultima tarjeta del Seguro Social, y así se declara.-

  1. DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales), interpuesto por la ciudadana V.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.532.626, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. En consecuencia, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales), interpuesto por la ciudadana V.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.532.626, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..-

SEGUNDO

Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 17 de marzo del año 2006, hasta la fecha 09 de enero de 2009, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Ordenar el pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2006/2007 y 2007/2008, y las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008/2009 conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

CUARTO

Ordenar el pago del Ajuste de Sueldo correspondiente al 01/05/2008 al 04/12/2008 y de la diferencia de Aguinaldos del año 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-

SEXTO

Improcedente el pago del complemento de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-

SEPTIMO

Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

OCTAVO

Ordenar al Municipio M.B.I.d.e.A., la entrega inmediata a la ciudadana V.B., de los siguientes documentos: Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100, C.d.A. a la Política Habitacional y última tarjeta del Seguro Social.-

NOVENO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

DECIMO

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintidos (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9678

MGS/sr/der

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