Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: V.V.A.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.Z.H.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: P.E.M.T.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y REMUNERACIONES.

En fecha 01 de abril de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado A.R.Z.H., Inpreabogado Nro. 68.327, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.V.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.562.884, contra la P.A.N.. PRECJU-283-12 dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas adscrito al prenombrado Instituto.

En fecha 03 de abril de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 10 de junio de 2013 se abrió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.

En fecha 01 de agosto de 2013 el abogado P.E.M.T., Inpreabogado Nro. 23.457, actuando en carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

En fecha 09 de agosto de 2013 se fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013 oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se prosiguió con la continuidad de dicho acto procesal dejándose constancia de la comparencia de ambas partes, resultando infructuosa la conciliación. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la que asistieron ambas partes.

Cumplidas las fases procesales en fecha 07 de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el apoderado judicial de la parte querellante la nulidad absoluta de la P.A.N.. PRECJU-283-12, dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual se resolvió remover a su representada del cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas adscrito al prenombrado Instituto. Igualmente solicita su reincorporación inmediata al cargo que desempeñada y que le sean “pagados los salarios caídos, sus intereses y que las cantidades producto de los salarios dejados de percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela (…), además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le correspondan (..) a (su) representada, los que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido”.

Contra el aludido acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

Narra la representación judicial de la parte querellante que su representada comenzó a prestar servicios para el Instituto querellado en fecha 01/11/2010, desempeñando el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas, en el Aeropuerto Internacional de Maracaibo “La Chinita”, adscrita a los Servicios de Navegación Aérea del Instituto querellado, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, hasta la fecha en que fue notificada del cese de sus funciones. Asimismo, indica que dentro de las funciones que desempeñaba en el ejercicio del referido cargo se encontraba, entre otras, la de mantenimiento de radar.

Denuncia que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual se encuentra desarrollado por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa de su representada.

Que el acto administrativo impugnado ha violentado el derecho al trabajo de su representada, el cual se encuentra consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 ejusdem y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, en ningún momento se dio la terminación de la relación de trabajo conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lesionándole inclusive el derecho a percibir el salario establecido en el artículo 92 del Contrato Social desarrollado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual sostiene que la Administración violó lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de nuestra Carta Magna, ello al decidir de forma arbitraria y unilateralmente el retiro de su representada del cargo que desempeñaba, por ende, debe declararse la nulidad de dicho acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, naciéndole a su representada el derecho a ser reincorporada a su puesto trabajo, pues en ningún momento le abrieron una averiguación administrativa, ni procedimiento alguno con fecha anterior al acto administrativo que pone fin a la relación de trabajo.

Asimismo, denuncia la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado violentó el principio de discrecionalidad, ello al incurrir en excesos, pues no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con la situación, es decir, emitió el acto administrativo de remoción sin cumplir con el debido procedimiento administrativo establecido para ese fin.

De igual modo, denuncia el apoderado judicial de la querellante que no se tomó en consideración que el cargo desempeñado por su representada es catalogado como personal de Seguridad de Estado, conforme lo establece la Ley de Aeronáutica Civil y el Régimen del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Presidencial Nº 572 de fecha 02 de marzo de 1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.663 de fecha 02 de marzo de 1995; aunado a que, las funciones inherentes al cargo desempeñado por su representada no cuadran con los supuestos establecidos para el personal considerado de libre nombramiento y remoción por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, argumenta que las funciones ejercidas por la actora mal podría encuadrarlas dentro de las atribuidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no obstante ser personal de Seguridad de Estado, y aún así, siendo personal de libre nombramiento y remoción, la Administración debió aplicarle para el momento de la remoción, el procedimiento previamente establecido, tal como lo contemplan los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Aunado a lo anterior, sostiene que el acto administrativo que retira de la Administración Pública a su representada, con el criterio que la misma no es un funcionario de carrera, por pensamiento en contrario debe considerársele entonces personal de libre nombramiento y remoción que pertenece a un cuerpo de seguridad del Estado, lo cual deja en total estado de indefensión a la querellante, al excluir el tiempo de disponibilidad a que tienen derecho los funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción, tal como se lee del artículo 84 ejusdem, sin tomar en consideración que dicho procedimiento se le aplica de pleno derecho al personal de libre nombramiento y remoción, tal como es en efecto su representada, toda vez que pertenece a un cuerpo de seguridad del Estado, calificado según la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza.

Alega que la Administración traspasa los límites de la discrecionalidad al vulnerar los principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, al ejecutar tal arbitrariedad, por ende extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, además, aplica erradamente la Ley configurando el vicio en la base legal del acto administrativo que ejecutaron y por lo tanto encuadrando en violación de la Ley, según lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar derechos sin el debido procedimiento establecido, ya que no se cumplió exhaustivamente con el procedimiento establecido para poner fin a la relación de trabajo.

Que el acto administrativo impugnado es nulo por violar “el derecho a la disponibilidad y el cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en el sentido de la no aplicación del correcto procedimiento por parte de la administración, por consiguiente, encuadrar los funcionarios públicos que lo ejecutaron en responsabilidad penal, civil o administrativa, según el caso, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando indirectamente el `Principio de Legalidad’ consagrado en el artículo 137 Eiusdem., en el sentido del acto viciado por Inconstitucional e Ilegal, ejecutado y ejecutoriado en perjuicio de (su) mandante, Nulidad que tiene su fundamento de acuerdo con lo estipulado en el artículo 259 de la Carta Magna (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señala que el apoderado judicial de la querellante reconoce que el cargo desempeñado por su representada es como personal de Seguridad de Estado, de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, donde se establece la definición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que se desempeñan en el referido Instituto. Asimismo, indica que la parte querellante al afirmar que el cargo ostentado no puede ser encuadrado dentro de los contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser de confianza, olvida que los funcionarios del referido Instituto además de desempeñarse como funcionarios de Seguridad de Estado, son garantes de la Seguridad de la Aeronáutica Civil y de allí que su régimen de personal se ha establecido como especial. Sin embargo, según dichos de la parte querellada, de modo objetivo la querellante reconoce que el cargo desempeñado se encuentra enmarcado dentro de la categoría de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, la parte querellada señala que en cuanto a la no aplicación del procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de Carrera Administrativa denunciada por la parte actora, el artículo 84 ejusdem es explícito al establecer que la situación de disponibilidad se aplica a los funcionarios de carrera, cualidad esta que no se desprende del expediente personal de la actora.

Arguye la parte querellada que el acto administrativo impugnado no causó indefensión a la querellante, toda vez que a la funcionario no le aplica la disponibilidad por no ser funcionaria de carrera, pues no es cierto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción tengan tal derecho.

Finalmente, argumenta la parte querellada que el acto administrativo no puede ser declarado inconstitucional o ilegal bajo el criterio de haber incumplido el procedimiento previo, toda vez que no existe tal procedimiento.

Por último, arguye la representación judicial de la parte querellada que el petitorio presentado por la querellante relativo al pago de los salarios caídos y otros beneficios económicos, fue señalado de modo genérico, razón por la cual debe ser rechazado por el Tribunal.

Para decidir al respecto este Juzgado observa en primer lugar que del expediente administrativo de la querellante se desprende lo siguiente: del folio 27 al 28 Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó la solicitud para el ingreso de la hoy querellante a partir del 01 de enero de 2011, “al cargo de confianza como TECNICO EN RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS I (TRA I), (…) adscrita al Servicios a la Navegación Aérea (SIC), del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”, ello de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, Título Segundo, del Régimen Especial de Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); al folio 26 oficio Nro. ORH/GCDH/02-75872011 de fecha 12/01/2011, dirigido a la actora y suscrito por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se le notifica a la querellante que fue aprobado su ingreso “AL CARGO DE CONFIANZA cumpliendo funciones como TECNICO EN RADIOCOMUNICACIONES AERONAUTICAS I (TRAI), adscrito (a) a los SERVICIOS DE LA NAVEGACIÓN AÉREA del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”; del folio 63 al 64 Punto de Cuenta mediante el cual se solicitó la aprobación para el traslado físico y administrativo de la querellante, quien desempeñaba el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáutica I, adscrita a los Servicios a la navegación Aérea/ Región de Mantenimiento Zuliana, para cumplir funciones en la Gerencia General de Transporte Aéreo específicamente en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” Maracaibo- estado Zulia, siendo efectivo dicho traslado a partir del 26 de marzo de 2012; al folio 62 oficio Nro. ORH/CDH/143-1/2012 de fecha 21/03/2012, dirigido a la actora y suscrito por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se le notificó que fue aprobado el traslado físico y administrativo al cual se hizo mención ut supra; del folio 41 al 43 notificación dirigida a la parte actora mediante la cual se le comunica que mediante P.A. Nº PRECJU-283-12, de fecha 14/11/2012, se acordó la remoción de su persona de las funciones inherentes al cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáutica I y por consiguiente, extinguida la relación de empleo público y egreso de la Institución, en virtud de no haber ostentado cargo alguno de carrera dentro de la Administración Pública, acto administrativo este que tuvo su fundamento en el hecho que el cargo desempeñado por la actora era de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por realizar actividad de Seguridad de Estado.

Por lo que concluye este Tribunal que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo de la actora, así como del expediente judicial, se puede evidenciar que no corre inserta documentación alguna con la cual se pueda verificar que la ciudadana hoy querellante fue funcionaria de carrera previo a su ingreso en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas I (TRA I) en fecha 01/01/2011, lo que era carga probatoria de la propia parte actora.

En ese sentido resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción a que se refiere este Régimen Especial se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado; con excepción del Presidente, los Miembros del C.D. y sus suplentes, y otros funcionarios excluidos de este Régimen Especial, los funcionarios de libre nombramiento y remoción estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Personal de Confianza: Comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Adjuntos al Despacho del Presidente. Igualmente serían considerados cargos de confianza, cuyas funciones sea de vigilancia de la seguridad operacional y aérea, por cuanto constituyen actividad de seguridad de Estado y garantizan el cumplimiento de los objetivos de la Institución, el Personal Técnico Aeronáutico e Inspectores constituido por aquellos profesionales y técnicos que desempeñan los Cargos de Controladores de T.A. (CTA), los Técnicos de Radiocomunicaciones Aeronáutica (TRA), los Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (OTA), los Bomberos Aeronáuticos, los Técnicos en Información Aeronáutica (TIA)…

. (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto y del artículo parcialmente trascrito, considera este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana V.V.A.P. (hoy querellante) efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñando funciones de confianza, en ese sentido resulta necesario mencionar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Negritas de este Tribunal)

Por los razonamientos anteriormente expuestos mal pudiera aplicársele a la hoy querellante la disponibilidad que alega, contenida en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto debido a que tal como lo expresa el artículo 84 ejusdem, la disponibilidad se aplica a “…los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”, y si bien es cierto que el cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que no existe pruebas en los autos que lleven a demostrar que ejerció un cargo de carrera, como ya se ha venido demostrando en el presente fallo, razón por la cual el Acto Administrativo impugnado goza de legalidad por cuanto la querellante fue removida de su cargo sin otras limitación que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto mal podría aplicársele el artículo 78 ejusdem, en el presente caso, por cuanto como se dijo antes, la querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara haber obtenido y ejercido con anterioridad a su remoción y retiro un cargo de carrera dentro de la Administración Pública. En ese orden de ideas debe aclarar el tribunal, que a los efectos de la remoción de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, no necesita procedimiento previo para llevarse a cabo esta, sino ser discrecionalmente apreciada en base a las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, ya que de ninguna imputación debía defenderse la querellante, en consecuencia resultan totalmente infundadas las violaciones denunciadas en cuanto a este alegato, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas se observa que el Acto Administrativo que aquí se impugna fue dictado mediante P.A.N.. PRECJU-283-12, siendo notificada la misma a la querellante en fecha 30 de diciembre de 2012, tal como se observa cartel publicado en prensa por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (folios 09 y 10 del expediente judicial), señalándose en dicho cartel de notificación que de considerar la hoy actora que dicha “decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente, dentro de los (3) (sic) meses siguientes a la presente notificación, por ante el Tribunal Superior Competente (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por tanto no hubo falta de procedimiento, ya que fue removido de conformidad con las previsiones legales pertinentes, que a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se mencionara ut supra, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, de allí que habiendo la Administración cumplido con dichas formalidades así como en el mismo acto de remoción se le indicaba los recursos que debía ejercer, cumplió con el procedimiento ordenado, no violentándose el derecho a la defensa de la actora, por consiguientes se desecha dicha denuncia, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas se puede observar que el acto que pretende impugnarse, en criterio de este Tribunal, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad, por consiguiente ha de mantenerse el referido acto como válido, por tanto se niega la solicitud referida a la nulidad del mismo y el reenganche de la querellante, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento relativo al pago de salarios caídos desde la fecha en que se produjo la suspensión del pago de salario hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le corresponden a su representada, que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido, este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega tales pedimentos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.R.Z.H., Inpreabogado Nro. 68.327, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.V.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.562.884, contra la P.A.N.. PRECJU-283-12 dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 13-3344/GC/DM/AB

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