Decisión nº 321-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027030

ASUNTO : VP02-R-2011-000845

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por la profesional del derecho VANDERLELLA A.B., quien actúa con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Encargada Penal del Estado Zulia, del ciudadano M.A.J., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión No. 1206-11, dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano B.H.O.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho VANDERLELLA A.B., con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Encargada Penal del Estado Zulia, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente que, del análisis efectuado a la decisión del Juzgado A quo, observa que no existe pronunciamiento en relación a la petición realizada por su persona, la cual se fundamentó en las actuaciones fiscales que fueron presentadas a efectum videndi, y analizadas pormenorizadamente por la Defensa, lo cual llevó a peticionar la libertad de su defendido sin restricción alguna, ya que, se observa de la simple lectura de la decisión que nos ocupa que el Juez A quo, simplemente hace referencia a las actas de allanamiento efectuado y sus resultas, en la cual únicamente se observó que consiguieron facturas a nombre de la esposa de su defendido y celulares y un cpu, lo cual deberá ser objeto de la investigación, observándose del análisis efectuado de la decisión que nada dice acerca de las pruebas del cúmulo probatorio cursante en la investigación fiscal 24-F9-0967-11, traídas al acto de presentación y las cuales sirvieron como base para peticionar la Libertad, lo cual constituye falta de motivación, ya que nada dice en relación la petición de la defensa referente a la inexistencia de elementos, ni refiere a la pruebas que constan en la investigación indicada, simplemente se limita a decir que existen elementos cuando no los hay, que la pena objeto del proceso excede de los 10 años, destacando al respecto la excepcionalidad de las mediadas privativas de libertad y al respecto cita criterio, dado por la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, Sentencia N° 390 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-151 de fecha 19/08/2010, en la cual se establece con sapiencia lo referente a la excepcionalidad de las privativas de libertad.

Así las cosas, la apelante reitera que la instancia nada dice de los elementos traídos en la investigación y en efecto el mismo se originó por la denuncia en fecha en fecha 27 de Octubre de 2011, realizada por el ciudadano B.H.O.L., ante Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y con fecha 28 de Octubre del año en curso por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde se practicaron diligencias en la cual se establecieron los detalles de llamadas y mensajes de texto durante el 08 de Septiembre hasta el 27 de Septiembre de 2011, del móvil 0424-6199503, del cual el denunciante recibió amenazas para recibir dinero al su móvil celular numero 0414-6075471, los cuales no pertenecen a su defendido, aunado al hecho que a las personas que pertenecen se encuentran en libertad, por lo que, simplemente por la referencia dada por el hijo del dueño del teléfono quien para colmo goza de medidas de protección, se decidió de tal forma, por lo que, no entiende la defensa ante tal debilidad de elementos, se ordene la privación de libertad, a pesar de fundamentarse en el dicho de una persona que también debe ser investigada.

En consecuencia, a juicio de la Defensa la medida de coerción personal debió cumplir con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez debió ser fundada, al respecto señaló el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 1123, del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia No. 31, del 16-2-05 y más recientemente en sentencia No. 308, del 16-3-05 y sentencia No. 459, del 10-3-06, sostenidos en las mismas de manera pacifica, reiterada y coherente que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluta, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca.

De igual manera, refiere la apelante que, el Tribunal en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de su defendido, así como también a su criterio establece que no están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues haber dado ab-inicio un trato de culpable y presumiendo el comportamiento de su defendido dentro del proceso, en ese sentido señala criterio referente a la Presunción de Inocencia citado por la Sala de Casación Penal, el día (21) del mes de Junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada D.N.B., en el EXP. 05-211, en la cual se hace referencia al in dubio pro reo.

En concordancia con lo anterior, la impugnante refiere la excepcionalidad de la Privación Judicial de Libertad como provisión Cautelar más extrema haciendo especial referencia el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la cual encuentra su limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, y al respecto señala criterio de la Sala Constitucional el día (27) del mes de Noviembre del año 2001, con ponencia de la Magistrada IVAN RINCON URDANETA.

Aunado a lo expuesto, advierte la recurrente que, no puede pasar inadvertido que no se realizaron actos propios de la investigación, y una vez individualizado el investigado, debió ser citado ante la sede del Ministerio Publico (fiscalía encargada del caso), a los fines de imputar los hechos objeto de la investigación al ciudadano identificado como presunto autor. (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez citado y realizada la imputación, puede el Ministerio Publico solicitar la aplicación de alguna medida restrictiva de la libertad, de acuerdo a los parámetros de los artículos 250 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal, obsérvese tres pronunciamientos, el primero referido a los delitos que consideraba en su decisión, el segundo los referente a los elementos de convicción, el tercero, lo referente al peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, observándose en el caso subjudice que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 06 de Octubre del año en curso, solicitó orden de aprehensión en contra de su defendido siendo acordada, sin fundamentar, conducido su representado al Juzgado que emitió la orden de aprehensión, para celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, por los hechos supra-indicados, acto en el cual el referido Juzgado, acordó Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra del mismo, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano B.H.O..

Igualmente, señaló la profesional del derecho a cargo de la Defensa que, en el caso de marras, se observa que existen violaciones a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y por ende, al Derecho a la Defensa en este caso que nos ocupa, violentándose su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria del proceso penal seguido en contra de la misma. En ese orden de ideas, manifestó que, el Ministerio Público violentó derechos fundamentales, debido a que la solicitud de la Orden de Aprehensión, acuerdo y ratificación en al acto de presentación, ante el juzgado a su cargo se realizó sin haberse verificado previamente el acto de imputación, ante el Ministerio Publico, pues se pudo observar que su defendido nunca fue entrevistado en calidad de testigo ni como imputado, solicitando el Ministerio Publico orden de aprehensión en su contra, sin cumplir con este requisito de procedibilidad como es, la obligación de citarlo previamente, para notificarles del inicio de la investigación en su contra, cuya omisión vulnero el derecho a ser oído y a la defensa.

Ahora bien, la recurrente también observó que no solo el Ministerio Público faltó a su deber, pues también el Juez con la decisión de acordar orden de aprehensión, sin verificar que nunca fue citado con tal carácter a tales efectos, lo cual se evidencia en el hecho de que su defendido le fue decretada orden de aprehensión en fecha 06 de Octubre de los corrientes, a pesar de no ser notificado por la vindicta pública para comparecer a su despacho a los efectos de la investigación que cursaba en su contra, lo que le hubiese permitido a imponerse de actas en compañía de su abogado de confianza.

En ese orden de ideas, señaló la apelante que el Juez de la Causa obvió los deberes que le impone la Constitución de la Republica en su artículo 334, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues antes de acordar el pedimento fiscal, la jurisdiscente ha debido verificar, si mi defendido ostentaba la condición de imputado en la mencionada investigación, o por lo menos constatar, si había sido notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, a los efectos de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario. En consecuencia se evidenció la vulneración de normas procesales y Constitucionales, pues la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.

Al respecto, refiere el criterio establecido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, de fecha Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-151 de fecha 19/08/2010, en la cual se establece con sapiencia lo referente a la excepcionalidad de las privativas de libertad, lo cual ha quedado ratificado en reiteradas decisiones como en la Nº 390, de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-151 de fecha 19/08/2010, referida al derecho de ser oído ante el Ministerio Público, así como las Sentencia de esa misma Sala, registrada bajo el N° 242, del 26 de mayo de 2009, que establece:"... no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad...", no siendo este el caso que nos ocupa. Igualmente refiere las Sentencias N° 499 del 2007, y N° 714 del 16 de diciembre de 2008.

Igualmente señaló la recurrente que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad se objeta, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos, en ese orden, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.

En consecuencia, refiere la Defensa que, por la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente. Al respecto, cita extracto de la decisión dictada por la Sala de Constitucional, bajo el N° 276, del 20 de marzo de 2009, la cual fuera afirmada recientemente, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, así mismo se observa de la Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., de la Sala de Casación Penal, de fecha Marzo de 2008.

Por último señaló la apelante que, no fue calificada flagrancia alguna, por el contrario fue decretado procedimiento ordinario, porque faltan diligencias por practicar, en este caso no procede dictar medida restrictiva alguna de libertad. La imputación en este caso debe realizarse ante la sede del Ministerio Publico, por cuanto ha sido declarada la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. (Parte infine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).

PETITORIO: Solicitó se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR y se ANULE la decisión de fecha (25) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011. signada con el numero 1206-11, emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el Expediente N°: No. 6C-27.064-, mediante el cual decreto Privación Judicial de Libertad contra de su defendido, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra e Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano B.H.O..

III

DE LOS MOTIVOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011, se llevo a cabo Audiencia de Presentación por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado M.A.J.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano B.H.O.L..

Contra la referida decisión la profesional del derecho VANDERLELLA A.B., con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Encargada Penal del Estado Zulia, presentó escrito recursivo, aduciendo que el Juez A quo incurre en el vicio de falta de motivación, en relación a la solicitud que hiciere la Defensa en el acto de Audiencia de Presentación, por no existir fundados elementos de convicción para estimar a su representado presunto autor del delito de Extorsión, obviando la declaración que hiciere el imputado en el acto de presentación de imputado, sin considerar además la investigación consignada por el Ministerio Público en el acto, aunado al hecho que a su juicio fueron vulnerados derechos fundamentales al ser ordenada orden de aprehensión en contra del hoy imputado, sin mediar un acto de individualización de éste ante el Ministerio Público, no encontrándose el caso bajo circunstancias de extrema necesidad y urgencia que hicieran procedente dicha requisitoria.

Ahora bien, en primer lugar se observa que la solicitud de la Defensa ante el Tribunal de Control, se hizo en los siguientes términos:

“ Vista la imputación realizada por el ministerio publico (sic) en contra de mi defendido por la presenta (sic) comisión del delito de extorsión, esta defensa, una vez analizadas las actas policiales se observa la inexistencia de de los elementos contenidos en el articulo (sic) 250 del copp , especialmente con referencia a los elementos de convicción suficiente para estimar como autor o responsable del hecho investigado a mi defendido, toda vez que se observa del análisis efectuada (sic) a las actas que conforman la investigación 4 f9-0967-11 que la misma se origina por denuncia formulada por el ciudadano B.H.O.P., quien en fecha 28 de septiembre de 2011 deja constancia q (sic) fue objeto de la exigencia de un dinero por parte de una persona que se identificaba como J.C. quien le exigí (sic) la cantidad de cinco mil bolívares fuertes siendo apodado el banban , el cual llamo (sic) del número celular 0414-678-9630 y el día 27 de septiembre fue llamado como a las 2: 30 de la mañana, no se explica la defensa como el hecho de la indicación del ciudadano R.E.G.R., Rendidac (sic) en fecha 03 de octubre haya sido considerado suficiente para proceder a decretar orden de aprehensión contra mi representado, preguntándose la defensa, porque el dueño del abonado no ha sido aprehendido ni su hijo tal como consta que el mismo era el primero de los nombrados el propietario y el segundo el usuario del mismo tal y como consta en la ampliación de la denuncia, de igual manera no puede pasar inadvertido la (sic) defensa que el ciudadano al momento de denunciar no dijera las gestiones realizadas en la investigación hasta el día siguiente en fecha 04 de octubre de 2011, rendida a la una de la tarde en que contiene la presente causa puede evidenciar que de las mismas de lo ante referido se observa que no existe la comisión del delito de extorsión por cuanto para la consumación de la misma la victima (sic) o el sujeto pasivo del delito debe haber hecho entrega de alguna cantidad de dinero o de algún bien mueble y este objeto o bien mueble debe estar en la disponibilidad del sujeto activo, es decir si es cantidad de dinero el objeto de la extorsión esta cantidad de dinero debería estar en poder del sujeto activo en este caso de mi defendido y de las actas en ninguna parte se evidencia que el imputado le hubieran conseguido en su poder alguna cantidad de dinero, se observa que solo existe lo dicho por el denunciante y la referencia de unas llamadas telefónicas, cuyos móviles celulares no le pertenecen a mi defendido; por otro lado observamos de las mismas actas que los funcionarios actuantes mal podría entonces la fiscalía publica (sic) determinar legalmente la comisión del delito de extorsión, por cuanto la victima (sic) nunca observe ni vio las personas que según su declaración lo estaban extorsionando y amenazando, por tales motives es que solicito (sic) al tribunal declare la libertad inmediata y sea remitida la causa a los fines de tramitarse por la vía ordinaria de investigación conforme a los articulo (sic) 280 y 283 del CO.P.P. y de esta manera garantizar el derecho que le asiste a mi representado a ser juzgado en libertad de mi defendido, se desprende de la declaración de mi defendido que es inocente del delito que se le imputa, a todo evento si este juzgador no comparte el criterio de la defensa y como bien sabemos estamos al inicio de la investigación solicito para mi defendido le sea concedida una medida cautelar a lo cual el juzgador no debe fundamentar solamente en el principio de presunción de fuga, por la pena que haya de imponérsele sino que tan bien prevalece e! indicio de presunción de inocencia el de presunción de libertad el arraigo que tiene mi defendido en el país y el peligro de la obstaculización ya que mi defendido me ha manifestado ni al co imputado, ni a la victima que ahí aparece; en tal sentido solicito para mi defendido una Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la libertad de las consagradas en el 256 ordinales 3 y 4 o cualquier otra que este a su juicio concederle, a los fines de demostrar el arraigo de mi defendido consigno en este acto los siguientes documentos, constancia de residencia, de mi defendido. Finalmente solicito copia de la Investigación Fiscal y de las actuaciones que conforman la causa llevada por este Tribunal y de la presente acta. Es todo".

Ante dicha solicitud de la Defensa, el Tribunal fundamentó el decreto de las medidas cautelares, bajo los siguientes argumentos:

Seguidamente el Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico y la defensa, este Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado M.A.J.S.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que e! procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado M.A.J.S., se realizo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé "se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse". También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores...", siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02, su vuelto y 3) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, se evidencia que el Ministerio Público precalifica los hechos imputados como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra e Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano B.H.O.L., considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales se encuentra ajustada a derecho, igualmente es evidente que la norma penal sustantiva establece que el delito se consuma i (sic) cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de loa supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos, razón por lo cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la medida menos gravosa. Por otro lado se evidencia que en la presente causa se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la comisión de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y el cual evidentemente no se encuentra prescrito; e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado M.A.J.S., es presunto autor o participe del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano B.H.O.L.; entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial la cual reza que en fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho los efectivos: 1JTE, J.P.C., SWI/3 J.S.S., S/1 G.J.G., S/1 JUNIOR BONILLAPINA, S/1 A.B.

TORRE, S/1 JOSE CANTERO AVENDANO, S/2 J.P.M., 5/2 J.R.; adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 (GAES 3), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en conformidad con los artículos 110, 1.11, 112, 117, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en concordancia en lo establecido en La Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11; fuimos comisionados por CORONEL, L.E.U.S., comandante de esta unidad, para realizar actuaciones policiales relacionadas por la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado en e! articulo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro en prejuicio del ciudadano B.H.O.L., C.I.V-18.497.021, en relación a la Causa Fiscal 24-F9-0967-TI, dirigida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) a cargo del ABG. J.L.R.. Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana los suscritos constituirnos en comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 6170-11, identificada con la Causa Nro. 6C-27064-11, emanada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Dr, F.L.A., por lo que nos trasladamos en los vehículos militares marca Toyota placas GN-1512 y GM-1518 hasta la vivienda ubicada en el Barrio el Manzanillo, calle 21 con Avenida /";, (sic) casa N° 25 B-168, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalísticos para la investigación antes mencionada, dirigida por la Fiscalía Novena de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Dr. J.L.R.; al llegar al lugar a las 8:35 horas de la mañana aproximadamente, observamos una vivienda de color azul, con un portón de rejas de color verde, procedió S/2 Parada Molina José a ser un llamado a las personas que se encontraban dentro del inmueble siendo atendido por la ciudadana G.D., C.I.V-17.089,204, manifestando ser habitante del lugar, a quien nos identificamos como funcionarios militares adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y le informamos el motivo de nuestra presencia, en ese instante llego al lugar el ciudadano M.A.J.S., C.I V-17.097.821, quien manifestó ser habitante también del inmueble, procedimos en presencia de los ciudadanos H.S.E.C., C.I.V-12.424.841 y Luisandry E.M.V., C.I.V- 15.888.026, testigos presénciales, a ser lectura del Acta de Allanamiento, en tal sentido dicha ciudadana nos manifestó que entráramos en la vivienda que no había ningún problema, procedimos los efectivos 1TTE J.P.C., S/l J.C.A. y S/2 J.P.M. a entrar a la vivienda, quedando el resto de los efectivos nombrados en acta como elementos de seguridad en los alrededores del inmueble, realizando la búsqueda de elementos de interés criminalístico encontrando en el cuarto donde duermen G.D. y M.J. lo siguiente: Un (01) teléfono móvil celular marca Alcatel, serial ESN. 3E887881, de color negro y rojo, con su respectiva caja; Un (01) teléfono móvil celular marca Motorola de color negro IMEI: 3546130188167740H31 MSM: H31NJCKXMP CE 0168, con una tarjeta SIM CARD de la empresa Infonet

identificada con el serial 89580197111104162048, con su respectiva baterfa; Una (01) factura identificada con el numero 00741 de la empresa de telefonía Moviltech de fecha 03 de mayo del 2007, a nombre de la ciudadana Darwich Grissei, C.I.V- 17.089.204 por la compra de un teléfono marca Motorola C364, signado con el abonado 0416-221.28.02; una factura identificada con el RIF: J30610224-8 de la empresa Moviltech, de fecha 31 de octubre 2008 a nombre de la ciudadana Darwich Grissei, C.I.V.- 17.089.204, por la compra de un teléfono marca ZTE 362, signado con el abonado 0416-221.28.02; Una (01) factura de! SENIAT DIAL COM C.A, identificada con el RIF' J312036889-3 de fecha 03 de julio 2011 a nombre de la ciudadana Darwicho Grissei, C.I. V.- 17.089, 204, por la compra de un teléfono marca Huwei GSM Movistar serial: 3581440324482.62, y tarjeta SIM CARD Movistar serial 895804120006125339, con su respectiva planilla de solicitud de servicio identificada con el numero CV0036779964 de la empresa Movistar; Una (01 factura de fecha 04/10/2011 a nombre de la ciudadana Darwich Grissei, C.I.V 17.089.204, por la compra de un teléfono celular marca ALCATEL OT-255C, con sello global Express. C.A; Un (01) CPU de color negro, marca IBM, MODEL: D31 S/N LX054EH; se notifico a los testigos y habitantes del inmueble que dichas evidencias quedaban retenidas a la orden de mencionada Vindicta Publica. Posteriormente le informamos al ciudadano m.J., titular de la Cedula de Identidad N° 17.097.821 de seudónimo “el Niño", que sobre el existe una Orden de Aprehensión S/N, de fecha 17 de Octubre del 2,011, emanada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Dr. F.L.A., por lo cual se le notifico que quedaba detenido preventivamente, haciendo de su conocimiento los Derechos Procesales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la búsqueda se procedió a realizar las actas respectivas en presencia de los testigos y habitantes del lugar, Nos trasladamos hasta la sede del grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (G.A.E.S) ubicada en el sector Gramoven del Desarrollo Urbanístico Ciudad Lossada, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, Cuartel TCNEL (F) GUGLIELMO DE FRANCESCHI JULIAO, donde se le dio lectura formal de los derechos al detenido, se realizaron las entrevistas respectivas, se notifico vía telefónica al Dr. J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien dirige la causa sobre lo acontecido quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes. Es todo en cuanto por escrito tenemos que informar. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente actuación policial. 2.- Acta de Allanamiento, inserta al folio (05) y (06) de la causa. 3.- Acta de entrevista al ciudadano LUIOSANDRY E.M., inserta a los folios (07 y 08). 4.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio (10 y su vuelto). 5.- Reseña Personal, inserta a los folios (11 y 12), 5.- Acta de Retención, inserta al folio (13) de la causa. 6.-Acta de entrevista al ciudadano H.S.E. inserta al folio 14 y 15). 7.- Declinatoria del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, inserta al folio (19) de la causa. 8.- Ficha de Registro de Imputado, inserta a al folio (20) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado; así como la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su limite máximo de diez anos, aunado a la conducta predelictual presentada por el imputado el cual de acuerdo a la reseña efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, el mismo presenta una causa por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y encontrándonos ante un delito Pluriofensivo, por lo que conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe evidentemente un peligro de fuga, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.A.J.S., es presunto autor o participe del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano B.H.O.L.. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la misma, por las consideraciones antes descritas; razón por la que se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en base a estos argumentos, aunado al hecho que nos encontramos en la fase de investigación, donde el Ministerio Publico procederá a realizar la practica de las pruebas que considera procedente para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se decreta la aprehensión en flagrancia, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y la defensa. Y ASI SE DECIDE...”

De la anterior transcripción realizada, constata esta Alzada, que tal y como lo señala la Defensa Pública, el Juez A quo no dio respuesta a la hoy recurrente, específicamente respecto a la procedencia de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano M.A.J.S., aunado al hecho que, no hizo mención a la totalidad de las actuaciones de la investigación fiscal que dieron origen a la orden de aprehensión y la consecuente privación judicial preventiva de libertad.

En ese orden de ideas se observa que, el Juzgador hace una narración de los diferentes elementos de convicción que consideró para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, siendo estos: 1.- Acta Policial de fecha 22-10-2011, suscrita por los funcionarios 1JTE, J.P.C., SWI/3 J.S.S., S/1 G.J.G., S/1 JUNIOR BONILLAPINA, S/1 A.B. TORRE, S/1 J.C.A., S/2 J.P.M., S/2 J.R.; adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 (GAES 3), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- Acta de Allanamiento. 3.- Acta de entrevista al ciudadano LUIOSANDRY E.M., 4.- Acta de Notificación de Derechos, 5.- Reseña Personal, 5.- Acta de Retención, 6.-Acta de entrevista al ciudadano H.S.E., 7.- Declinatoria del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, 8.- Ficha de Registro de Imputado; no obstante, no hace mención a las demás actuaciones que cursan en la investigación No. 24-F9-0967-11, algunas de las cuales hizo referencia la Defensa como descargo a la imputación del Ministerio Público.

Igualmente, constatan estas jurisdicentes que, en el caso de marras, el Juez A quo solo se limitó a transcribir el acta policial donde se deja constancia de la realización de un allanamiento que permitió ubicar a su vez al ciudadano M.A.J.S., contra quien cursaba orden de aprehensión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el resto de los elementos de convicción únicamente nombrados, ello evidentemente impide conocer con precisión a esta Sala el desarrollo de los hechos objeto del proceso, lo cual vulnera el derecho o la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no permite a las partes conocer los hechos que fueron imputados al ciudadano antes referido, y bajo que argumentos el Juez de Control hizo pronunciamiento.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada que, efectivamente tal como lo señaló la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación la petición de la Defensa y esgrimir los fundamentos de la decisión, no dio contestación a todos los alegatos expuestos por esta.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, incurre en falta de motivación, toda vez que, el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, específicamente al obviar el contenido de la investigación fiscal que ya cursaba en relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano B.H.O.L., la cual además fue señalado por la Defensa como fundamento a sus peticiones.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Así las cosas, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, o encontrarse pero evidenciarse contradictorias ó ilógicas, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, pues la decisión se convierte en una resolución ininteligible para las partes, que pudiere ante sus ojos resultar hasta arbitraria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta de los argumentos que condujeron al dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que éste no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Defensa Pública, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano M.A.J.S., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho VANDERLELLA A.B., quien actúa con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Encargada Penal del Estado Zulia, del ciudadano M.A.J..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 1206-11, dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano B.H.O.L..

TERCERO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano M.A.J.S., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 321-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

EO/cf

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