Decisión nº PJ0032014000090 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de julio de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000050.

PARTE DEUDORA U OFERENTE: Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el No. 10.362, Tomo LXXVII del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEUDORA U OFERENTE: Abogados R.J.V.N., C.J.V.N., L.F.R. y N.R.V.Q., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.618, 46.729, 128.585 y 155.742.

PARTE ACREEDORA: Ciudadano C.H.A.C., identificado con la cédula de identidad No. V-9.514.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACREEDORA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado en autos apoderado judicial alguno en representación del trabajador. No obstante, en la Audiencia de Apelación se presentó asistido por el profesional del derecho MORRYS ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.334.

MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Inadmisible la Oferta Real de Pago de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), al ciudadano C.H.A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAMEN, C. A., consigna escrito contentivo de Oferta Real de Pago a favor de del ciudadano C.H.A.C., identificado con la cédula de identidad No. V-9.514.829.

2) En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:

la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de oferta real de pago por ser contraria a derecho, presentada por la parte oferente VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) a favor del ciudadano C.H.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.514.829, parte oferida. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo definitivo

.

3) En fecha 10 de abril de 2014, el abogado R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAMEN, C. A., consigna diligencia escrita mediante la cual apela de la sentencia de fecha 04 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAMEN, C. A., contra la Sentencia de fecha 04 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; dicho recurso fue recibido el 30 de abril de 2014, dándosele entrada al mismo en este Juzgado Superior Laboral el 07 de mayo de 2014. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (14/05/14), conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del 03 de junio de 2014. Sin embargo, en la oportunidad fijada (03 de junio de 2014), este Tribunal reprogramó dicha audiencia, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, siendo fijada nuevamente para ser celebrada, el 1ro de julio de 2014 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el dispositivo del fallo, por lo que se procede a la publicación íntegra de dicha sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Corresponde analizar los motivos objeto de la presente apelación, expresados oralmente por el apoderado judicial de la parte oferente y única recurrente, durante la audiencia que a tales efectos se llevó a cabo bajo la dirección de este Despacho.

Igualmente conviene advertir, que en el presente asunto no se tienen propiamente una parte demandante, ni una parte demandada, por cuanto desde el punto de vista técnico-jurídico estamos frente a una solicitud conforme a la cual, la parte deudora u oferente (la Sociedad Mercantil VAMEN, C. A.), pretende poner a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una cantidad de dinero (Bs. 212.289,30), para que éste la ofrezca al acreedor (ciudadano C.H.A.C.), como pago de las acreencias laborales que dicha empresa considera que debe al trabajador de marras. Luego, dicha solicitud no ha sido admitida por el Tribunal de la causa y de hecho, es precisamente la decisión que se recurre ante esta Alzada, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia declaró la mencionada Oferta Real de Pago inadmisible. En consecuencia, no se tiene trabada una litis o una controversia, por lo que técnicamente, es decir, en términos estrictamente jurídicos, el trabajador que funge como beneficiario y acreedor de la deuda que se reconoce en la solicitud que nos ocupa conforme a la manifestación de voluntad de la empresa oferente, aún no es parte en el presente asunto. No obstante, con el fin de brindar las condiciones que permitan aplicar algún medio alternativo de resolución de conflicto, conforme al único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada permitió la comparecencia e intervención del trabajador acreedor de la oferta de autos en la audiencia de apelación, siendo que inclusive la parte acreedora u oferente lejos de oponerse, se mostró complacida con tal proceder. Sin embargo, a los efectos de esta decisión, el Tribunal se pronuncia únicamente sobre los motivos de apelación expuestos por la única parte recurrente, que es la empresa que ha planteado la oferta real de pago. Y así se establece.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte oferente y apelante, que se alza contra la decisión de Primera Instancia que declaró “una especie de inadmisibilidad” de la oferta real de depósito que efectúo su representada a favor del ciudadano C.H.A.C.. Igualmente indicó, que una vez culminado el contrato de trabajo entre el trabajador y la parte oferente, se le hizo la oferta real de pago directamente al trabajador, la cual rechazó. Asimismo señaló, que esa oferta real o depósito se hizo condicionada a que si el trabajador la aceptaba, se efectuaría una transacción laboral y que por vía de consecuencia, al efectuarse la transacción laboral quedaba desistida cualquier posibilidad de demanda contra su representada, tal y como puede verse en el Capítulo IV del Escrito de Oferta Real (dijo). También manifestó, que la sentencia de Primera Instancia no tomó en consideración ese Capítulo IV, donde se desprende claramente (a su juicio), que de aceptarse la oferta de pago se efectuaría una transacción laboral y por eso (dijo), lo que debió hacer el Tribunal de Primera Instancia es notificar al trabajador y verificar si éste está o no de acuerdo con la oferta real de depósito, en cuyo caso, si está de acuerdo, se efectúa la transacción, sobre todo considerando que la relación de trabajo entre su representada y el trabajador ya terminó. Es decir (agregó), toda relación de trabajo que termina puede ser objeto de una transacción laboral. De Igual modo alegó, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución erradamente decidió que esta oferta real de depósito está afectando los derechos del trabajador, lo que le parece inexplicable porque el Tribunal A Quo no ha notificado al trabajador aún, que a su juicio es lo que debe hacerse y que éste comparezca para indicar si acepta la cantidad ofrecida y se efectúa la transacción, o por el contrario que manifieste que no la acepta. Finalmente afirmó, que no está de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto ésta parte de un principio conforme al cual, su representada le estaría afectando los derechos laborales al trabajador, lo que no logra entender (dice), porque no entiende como el Tribunal de Primera Instancia parte de ese principio, si no ha llamado al trabajador para que exprese su parecer en relación con la oferta real de pago que propone su representada.

Así planteados los argumentos que sostienen el presente recurso ordinario de apelación y revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral no está de acuerdo ni comparte en nada y por nada, las afirmaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte oferente y única recurrente, la Sociedad Mercantil VAMEN, C. A.

Al respecto conviene advertir que en materia laboral, la institución jurídica de la oferta real de pago, está contemplada como una posibilidad o alternativa del patrono para satisfacer una obligación derivada de la relación de trabajo, antes de que se le demande judicialmente y además le permite prevenir la acumulación de los intereses moratorios de la deuda y la eventual corrección monetaria. Sin embargo, dicha figura jurídico procesal no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código de Procedimiento Civil (artículo 819 y siguientes), por lo que en casos como el de autos, relacionados con una oferta de pago o depósito en materia laboral, es menester tener presente el marcado interés social que orienta al proceso social trabajo, por lo que conteste con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la institución jurídica de la oferta de pago y el depósito en materia laboral, sólo debe aplicarse la etapa o fase de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa establecida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello con el objeto de tutelar los derechos laborales que le correspondan al trabajador, los cuales, por mandato constitucional (art. 89.2), no pueden ser renunciados, ni siquiera a través de un procedimiento como el de autos. A los efectos de brindar mayor certidumbre a estas afirmaciones, resulta oportuno y útil traer a colación la Sentencia No. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., por cierto igualmente citada por el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De modo que, conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacífica e inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces Laborales debemos apreciar y advertir que en el Procedimiento de Oferta de Pago o de Depósito contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en materia laboral la parte contenciosa de dicho procedimiento y solo es factible de aplicación lo correspondiente a jurisdicción voluntaria, por lo que la negativa del trabajador de aceptar la oferta de su patrono, bajo ningún concepto comprende las consecuencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que el trabajador no es un acreedor común, sino un acreedor que por mandato constitucional está impedido de renunciar a los derechos y acreencias laborales que conforme a la Ley le corresponden.

Así las cosas, cuando se presenta una oferta de pago (como es el caso de autos), el Tribunal debe proceder como lo hace con toda solicitud, ya sea una demanda, una transacción, un reclamo o cualquier otra petición y en consecuencia, debe revisar su contenido y forma para constatar si resulta admisible o no. Y es allí precisamente, donde se aparta por completo esta Alzada de los argumentos del apoderado judicial de la empresa oferente (como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia), ya que a juicio de esta Alzada el Juez de Primera Instancia no solamente puede revisar la solicitud planteada, sino que es su obligación hacerlo. Luego, de dicha revisión, es decir, del estudio y la inteligencia de la oferta de pago que nos ocupa, es claro y absolutamente evidente que, muy a pesar de las afirmaciones del apoderado judicial de la parte oferente, la misma no está apegada a la Constitución ni a las Leyes de la República, toda vez que, indistintamente de los conceptos laborales que allí se reconocen, se establecen condiciones para su aceptación por parte del trabajador que no son propias de la oferta de pago laboral y que pretenden obtener la renuncia de eventuales inconformidades del trabajador acreedor con los conceptos y montos realmente debidos por la empresa oferente y deudora.

Cabe destacar, que si bien es cierto que en principio –y sólo en principio-, lo usual es que una vez realizado el análisis de la oferta real por parte del Tribunal, lo que corresponde es notificarle al trabajador para conocer su opinión, es decir, si acepta o no la oferta planteada (como lo afirma el apoderado judicial de la parte oferente y única recurrente), no es menos cierto que si el Juzgador observa desde el mismo momento de presentarse la oferta de pago o el depósito que éste de manera expresa no tácita contempla la renuncia de derechos laborales del trabajador, por demás contrarios a la Constitución misma, como ocurre en el caso de autos, entonces el juez no solamente está en el derecho, sino en el deber impretermitible de declarar dicha oferta de pago o depósito inadmisible, como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en el caso bajo estudio y decisión.

Es más, del estudio de las actas procesales se evidencia que no estamos en presencia de una oferta de pago propiamente dicha. Es decir, a juicio de esta Alzada no se trata de una oferta de pago o depósito en nada y por nada, porque la naturaleza de la oferta de pago, tanto la que está planteada en el Código de Procedimiento Civil, como la misma que se ha venido estructurando para ser útil en materia laboral, implica que debe plantearse libre de condiciones, especialmente para el trabajador, quien aún aceptando la cantidad ofrecida, no renuncia al deber de exigir por vía jurisdiccional laboral, las diferencias que conforme a derecho le asisten. Ello aunado al hecho conforme al cual, la oferta real de pago es una manifestación de voluntad unilateral que realiza una sola parte (la parte acreedora) y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que dicha institución procesal no debe estar sujeta a condición alguna.

Es de precisar que en el presente asunto no estamos hablando de una transacción laboral, ni tampoco de un convencimiento entre las partes, figuras jurídicas éstas que por su naturaleza, son bilaterales, es decir, instituciones jurídicas donde participan ambas partes y usualmente donde ambas partes hacen concesiones recíprocas para arribar a un acuerdo y dar una solución alternativa al conflicto. Igualmente conviene advertir que el rechazo de la oferta de pago de marras por parte del Tribunal A Quo, no obedece a déficit de la cantidad de dinero ofertada, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte oferente y deudora al afirmar que el monto que ofrece su representada “no es nada despreciable”. Por el contrario, la decisión recurrida en nada toca o se refiere a la cantidad de dinero ofrecida, pues lo que se trata es de evitar que se desnaturalice una figura jurídica unilateral y de jurisdicción voluntaria, utilizándola como si se tratara de un acto transaccional y bilateral, en el cual, adicionalmente y de forma indebida se pretende condicionar la voluntad de aceptación del trabajador de la oferta planteada, a una renuncia absoluta de cualquier diferencia o concepto no contemplado en la misma, lo que resulta abiertamente contrario a los más elementales principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe insistirse en el hecho conforme al cual, la aceptación por parte del trabajador de una oferta de pago (aún pura y simple), no involucra la negación de otros derechos que el trabajador considera le corresponden y no limita al trabajador para hacer estas reclamaciones directamente a su patrono, por vía administrativa o por vía contenciosa ante un Tribunal Laboral, porque pretender una cosa distinta es desnaturalizar la figura de la oferta real, más aún cuando involucra la renuncia de derechos laborales. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, tal y como se evidencia en la Sentencia de No. 1.685, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

De modo que, este Juzgador está totalmente convencido de que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente cuando declaró inadmisible la presente oferta real de pago, sin necesidad de convocar la opinión del trabajador, porque en un caso como el de autos, donde se observa de manera expresa, evidente y notoria la renuncia de derechos laborales constitucional y legalmente reconocidos, esa es la decisión procedente. Por lo que, esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra absolutamente ajustada a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación de la parte oferente y deudora, la Sociedad Mercantil VAMEN, C. A. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte oferente, contra la Sentencia de fecha 04 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación con la Oferta Real de Pago presentada por la Sociedad Mercantil VAMEN, C. A. (VAMENCA), a favor del ciudadano C.H.A.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remita el expediente al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva, una vez satisfecho el pago de las costas condenadas.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de julio de 2014, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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