Decisión nº 2012-131 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2012-1620

Se inicia la causa mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2001, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, interpuesto por el abogado A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1963, bajo el Número 51, Tomo 25-A Sgdo., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la P.A.N. 33-01 (F.M.), de fecha 24 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.665.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que previa distribución de la causa conociera de la misma.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió la distribución de la presente causa, dictó decisión mediante la cual, con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró incompetente a su vez para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de los efectos y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 05 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2003, ordenó notificar al tercero parte, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República para la continuación del procedimiento de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación señaló, que en virtud de la sentencia de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, por cuanto la competencia es materia de orden público se abocó al conocimiento de la causa ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso, a los fines que revisara la competencia.

En fecha 20 de abril de 2006, en virtud de la distribución, se designó ponente a la ciudadana Jueza A.C.Z.R., con la finalidad de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la sentencia correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2007, la referida Corte dictó decisión mediante la cual declaro que era incompetente sobrevenidamente para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que cumple funciones de distribuidor.

En fecha 23 de febrero de 2012, previa distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado quien la recibió el 24 de febrero de 2012, quedando signada con el Nº 2012-1620.

En fecha 12 de marzo de 2012, la abogada G.L.B. en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre declinatoria efectuada, lo cual hace en los siguientes términos.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ahora bien, en treinta 30 de mayo de 2007, se dictó sentencia Nº 2006-00071, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declinó su competencia a estos Órganos Jurisdiccionales todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“(…) Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinar su competencia para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese M.T., en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:

(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

…omisis…

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el M.Ó. de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005)

.

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)

. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A.N. 33-01 (F.M.) de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide

En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución a los fines legales consiguientes. Así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2007, acepta su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad. Así se declara.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora indicó que “En fecha 28 de noviembre de 2000, se levantó acta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana C.G.G., solicitó el reenganche y pago de salarios, en razón de que, en su decir, en fecha 27 de noviembre de 2000 fue despedida por la empresa Vigilantes Caracas, “VISCASA” S.A., quien alegó estar amparada de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Arguye que “En fecha 12 de diciembre de 2000 la reclamante presentó un escrito constante de un (01) folio útil en el que alegó que el despido se basó en el cierre de la empresa Vigilantes Caracas, VISCASA S.A., previa transmisión de los activos y de la cartera de clientes, de la misma empresa Transvalcar. Lo que en decir de la reclamante constituyó una sustitución patronal”.

Señaló que “El acto de contestación a la solicitud de reenganche tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2001, compareciendo a dicho acto el abogado A.E.R. como representante de la empresa Vigilantes Caracas, “VISCASA” S.A., el cual procedió a responder las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo que presidio dicho acto”.

De ese mismo modo señaló que “En la oportunidad de promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo Nº 352-2000 intentado por C.G.G., las partes promovieron lo siguiente:

La reclamante promovió, original de constancia de fecha 23 de noviembre de 2000 expedida por el Centro Ambulatorio “ José González Navarro”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que hace constar que la reclamante para esa fecha tenia 6 semanas de embarazo y, original de constancia de fecha 22 de noviembre de 2000, expedida por el Centro Ambulatorio “José González Navarro”, en la que también se hace constar que la paciente para esa fecha tenia 6 semanas de embarazo y, original de la prueba de ecografía de fecha 22 de noviembre de 2000.

Asimismo, señaló que su “representada TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. TRANSVALCAR, consignó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y, a su vez, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación al reclamo de fecha 12 de enero de 2001”.

Igualmente manifestó, que “El representante de la empresa Vigilantes Caracas,. S.A., VISCASA, promovió copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por la reclamante de fecha 27 de noviembre de 2000; y copia fotostática de recibo Nº 14.550 donde recibe cheque Nº 57665639 girado contra el banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 2.575.078,86 correspondiente al pago de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de noviembre de 2000.”

Indicó que “En fecha 24 de mayo de 2001 el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa en la que declaró “…irrito el Despido efectuado y CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a estas actuaciones; … el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido hasta su efectiva reincorporación tomándose el monto cobrado por la reclamante como un adelanto de Prestaciones Sociales, Así se decide…”

Asimismo, mencionó que “De una simple lectura de la Providencia aquí impugnada se evidencia que ésta se limita señalar los alegatos y las pruebas de las partes involucradas, mas nada dice sobre como llegó a la conclusión de que en efecto existió la supuesta y negada sustitución de patronos entre las sociedades VICASA y TRANSVALCAR.”

En ese sentido manifestó que “La providencia administrativa únicamente se pronuncia sobre la figura de la sustitución de patronos, alegada por la reclamada, en el “punto previo...”

Siendo ello así expresó “(…) que en efecto existe una lesión directa del derecho constitucional de su representada a la defensa, dada la inmotivación incurrida por la Providencia.”

Indicó que “La carga de la prueba correspondería en el presente caso a la reclamante quien debió demostrar con exactitud los hechos que le sirvieron de base para intentar su acción, muy específicamente, la supuesta sustitución de patrono, que tiene su base, según lo alegado pero no probado por la reclamante en la transferencia de activos y cartera de clientes. Prueba de lo anterior, es que en la propia Providencia se afirma, en su punto previo, que es la supuesta trabajadora quien alegó la supuesta sustitución de patrono entre VISCASA Y TRANSVALCAR.”

Manifestó que en la Providencia, no indica que la trabajadora haya aportado prueba alguna sobre la supuesta sustitución de patronos entre VICASA Y TRANSVALCAR, ni tampoco señala dice en la Providencia, que el inspector haya analizado alguna prueba que lo haya llevado a la convicción de las afirmaciones realizadas por la supuesta trabajadora; por lo tanto, al no constar prueba alguna en el expediente administrativo que demostrare que en efecto haya operado la supuesta sustitución de patronos entre VISCASA y TRANSVALCAR, tampoco constar en la Providencia que el Inspector del Trabajo en efecto analizó alguna prueba que lo llevara a la convicción de que existió la supuesta sustitución de patrono alegada por la supuesta trabajadora, la Providencia lesionó el derecho al debido proceso, específicamente la garantía de TRANSVALCAR a presumírsele de inocente, salvo que constara en el expediente administrativo prueba en contrario.

Por lo tanto, la Providencia al haber condenado a TRANSVALCAR a pagar los salarios caídos y ordenar su reenganche por la supuesta sustitución de patronos entre VISCASA y TRANSVALCAR, hecho éste no probado en el expediente administrativo, se lesionó a su representada su garantía constitucional a ser presumida inocente salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 (2) de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido manifestó que la Providencia es nula por haber incurrido en falso supuesto, toda vez que dar por sentado hechos que no fueron probados; en efecto la supuesta trabajadora alegó la existencia de una supuesta sustitución de patronos entre VISCASA y TRANSVALCAR, pero nada probó al respecto, ni tampoco existe en el expediente administrativo prueba alguna que evidencie la supuesta sustitución de patronos.

Indicó que “en el supuesto negado de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considere que en efecto si existió sustitución de patronos, solicitamos respetuosamente que declare la nulidad de la Providencia por haber incurrido en falso supuesto, toda vez que la supuesta trabajadora termino la relación laboral de manera voluntaria, al recibir las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales, e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral”.

Señaló que “la parte reclamante en el procedimiento administrativo que VICASA la despidió el día 27 de noviembre de 2000 y que gozando de la estabilidad absoluta que le otorga el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le correspondía ser reincorporada y recibir el pago de los correspondientes salarios caídos”.

Manifestó que “Ciertamente, entre la supuesta trabajadora y VICASA hubo un acuerdo para poner fin a la relación laboral que existía entre ambas, y en tal sentido, VICASA le pagó a la supuesta trabajadora todos los derechos y demás beneficios laborales que tenía a su favor al momento de la terminación, tal como se evidencia de la copia de la planilla “Finiquito de Prestaciones Sociales” que la empresa emitió, la cual consta en el expediente administrativo, y que la supuesta trabajadora firmó en señal de haber recibido los conceptos allí contenidos”.

Asimismo alegó que “Efectivamente, como queda demostrado en el expediente administrativo, la supuesta trabajadora decidió recibir las cantidades que allí se señalan y, en consecuencia, perdió la posibilidad de ser reenganchada con el correspondiente pago de los salarios caídos”.

En ese sentido arguye que “que también por este motivo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no le queda alternativa distinta a declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa que ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos contra TRANSVALCAR, visto el vicio de falso supuesto en el cual incurrió”.

Señaló que “(…) la Providencia le ordena a TRANSVALCAR que reincorpore a la supuesta trabajadora y proceda a pagarle los correspondientes salarios caídos. Tal orden de pagar los salarios caídos, y adicionalmente pagarle los salarios que se generen por su incorporación, significará una lesión al patrimonio de TRANSVALCAR, quien verá limitada su derecho de propiedad por una orden que resulta contraria a derecho e inconstitucional”.

Asimismo arguye que “(…) la Providencia basa su orden de reenganche y pago de salarios caídos a la supuesta trabajadora, sobre la base de la supuesta sustitución de patronos alegada por la reclamante”.

Menciona que “Sin embargo, nada consta en el expediente, ni el Inspector del Trabajo valoró ni apreció prueba alguna que evidenciara tal situación de patronos, y mal lo podía hacer, toda vez que nunca existió. Por lo tanto, al imponérsele a TRANSVALCAR una obligación de dar y de hacer, en detrimento de su patrimonio, sin que tal orden cuente con base legal que la perita, le está lesionando el derecho de propiedad de nuestra representada”.

Con respecto a lo anterior manifestó que “(…) en nombre de mi representada solicito respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a declarar la nulidad absoluta de la Providencia por ser lesiva de su derecho de propiedad, al imponerle limitaciones sin base legal alguna para ello; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 115 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 19 de la LOPA.

Finalmente solicitan la suspensión de efectos de la Providencia administrativa dictada en fecha 24 de mayo de 2001, por el inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas; igualmente solicitan la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en fecha 24 de mayo de 2001.

III

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de junio del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, ordenándose notificar a las partes, así como librar cartel de notificación a los interesados en el presente recurso, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, ello conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de la primera de las mencionadas fechas.

En ese sentido, se observa que establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la regulación, organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los que se encuentra éste Órgano Jurisdiccional; asimismo se observa, que la referida Ley Orgánica confiere en su articulado y desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la tramitación de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales, como la que se encuentra contenida en la presente causa.

Visto que los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preveen un procedimiento especial, regido por el principio de oralidad, expedito y beneficioso para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, igualmente previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además la presente causa fue admitida conforme a lo establecido en la ya derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “…las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior… ”; este Órgano Jurisdiccional, a los fines aplicar en forma inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al presente procedimiento y en el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los la admisión interesados en el mismo, por cuanto ya fuere admitido el presente recurso, ratifica en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, se ordena librar notificaciones al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica y a la Fiscal General de la República Asimismo, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines legales consiguientes; así como a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), antes identificada, en la persona de su representante legal y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, por auto separado. Asimismo, se hace la advertencia de que la incomparecencia de la parte recurrente, traerá como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, se insta a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para proceder a su certificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas

Finalmente, se deja sin efecto lo referido al cartel de emplazamiento, ello en virtud de que al tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2007, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiere el abogado A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la P.A.N. 33-01 (F.M.), de fecha 24 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.665.

  2. - SE ORDENA notificar al Procurador General de la Republica y a la Fiscal General de la República, de conformidad con numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  3. - SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4- SE ORDENA notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5- SE ORDENA notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

6- SE ORDENA notificar a la ciudadana C.A.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.517.665, en su carácter de tercero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CAREMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2012-1620/GLB/IC/ab

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