Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, tomo 131-A, cuya última modificación fue realizada en fecha 06 de abril de 1999, bajo el Nº 33, tomo 57-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.E.B.V., I.E.M., A.R.P., A.G. VISO, LEON H.C., A.R.D., R.A.V., A.P., M.C. SOLORZANO P., A.A.-H.F., A.P.A. y E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.543.840, 2.259.282, 1.753.910, 6.100.828, 2.940.917, 3.397.238, 4.022.250, 6.301.810, 10.182.872, 10.284.933, 11.312.945 y 14.081.773, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.992, 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246.38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR”.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000296

Recibido como ha sido la presente apelación incoada por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. contra las providencias dictadas por la “Inspectora del Trabajo “Pedro O.D.” en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur”.

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostiene el accionante en su escrito libelar, que en fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana J.B.U., interpuso solicitud administrativa de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” la cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2008; que la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., (parte accionante el presente recurso) fue debidamente notificada en fecha 30 de julio de 2008; que en fecha 25 de mayo de 2009, se declaró la procedencia de dicha solicitud y en consecuencia se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora; que de esa p.a. no se le notificó formalmente si no que se pretendió su ejecución forzosa en fecha 31 de agosto de 2009, siendo que así puede verificar de la constancia de fecha 1 de junio de 2009 en el expediente administrativo; que en fecha 31 de agosto de 2009, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” se trasladaron a la sede de la empresa accionante a los fines de verificar el cumplimento de la p.a. Nº 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, y en esa única oportunidad, la empresa accionante se negó a acatar tal providencia y como consecuencia de ello en fecha 23 de abril de 2010, se apertura un procedimiento de sanción contra la misma; que consta al expediente administrativo que la empresa accionante compareció en fechas 2 y 18 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, a la sede de Inspectoría a los fines de corregir su proceder y aceptar el reenganche de la trabajadora además de cumplir con el pago de los salarios caídos, sin que la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., aceptara la declaración; que incluso en su desesperación la accionada procuró se notificara y se le participara a la trabajadora que podía incorporarse a su puesto de trabajo, sin que esa solicitud y gestiones rindieran ningún fruto, ya que la trabajadora nunca apareció en su puesto de trabajo, y la Inspectoría del Trabajo se negó reiteradamente y como una vía de hecho a recibir toda actuación de la representación judicial de la hoy accionante en el expediente para lograr la notificación de la referida trabajadora, castigándola injustamente por algo que ya no estaba haciendo, pues manifestó su voluntad de aceptar y acatar la p.a.; que bajo la excusa de que “eso no formaba parte del procedimiento”; la Inspectoría del Trabajo se tardó 8 meses en solicitar la sanción por el incumplimiento de la P.A., lo cual no era necesario ya que desde la fecha 31 de agosto de 2009, cuando la empresa se negó acatar tal providencia y el 2 de septiembre del 2009, cuando ésta manifiesta su intención de dar cumplimiento voluntario, habían transcurrido solo 48 horas, aunado al hecho de que la propia trabajadora no ha comparecido a tal acto, lo cual le impedía cumplir con la orden de reenganche impartida por la Inspectoría; que en fecha 23 de abril de 2010, la Inspectoría ordenó la apertura de un procedimiento de multa bajo el supuesto de que la empresa no había dado cumplimiento a la P.A. Nº 00270-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, que cursa al expediente Nº 079-2008-01-01013, lo cual no es cierto, a su decir, toda vez que para ese momento la empresa no se encontraba incursa en ninguna irregularidad, pues la empresa ya había manifestado en varias oportunidades su intención de acatar la dicha providencia; que en fecha 31 de mayo de 2010, la accionante presentó escrito de descargos, y en el se manifestó su disposición de acatar la P.A., empero que por razones no imputables no había podido reenganchar a la trabajadora, ya que no fue posible ubicarla, ya que ésta no asiste a su puesto de trabajo, por lo que mal pudiera ser sancionado; que en fecha 14 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Nº 00003-2011, mediante la cual le impone multa a la empresa Transporte de Valores Transbanca, C.A.,.por la cantidad de Bs. F. 1.758,30; siendo notificada la empresa en fecha 28 de enero de 2011; que en fecha 7 de febrero de 2011, manifestó su intención de dar cumplimiento, no siendo esto tomado en cuenta por la Inspectoría, razón por la cual procedió a ejercer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo y canceló la multa interpuesta en fecha 8 de febrero de 2011; que en fecha 8 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó nueva p.a. en el expediente de sanción Nº 079-2010-06-00868, en la cual se sanciona nuevamente a la empresa sin razón alguna, a su decir, y bajo el falso supuesto que la hoy parte accionante no había cancelado la multa impuesta dentro del lapso concedido a saber, de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la multa, es decir, entre el 31 de enero de 2011 y el 4 de febrero de 2011; que ya habían transcurrido 32 días hábiles, por lo que acuerda imponer multas sucesivas de forma acumulativas cada 2 días en base al monto de Bs F. 1.758,30, lo que asciende a un total de Bs. F. 28.132,80, este último monto cancelado por la empresa en su totalidad; además alega que la multa fue cancelada el 6 día y no el 5 día como fue acordado en la Providencia, es decir, con un (1) día de atraso, pues fue cancelada el 8 de febrero de 2011, y no 32 días después como se señala falsamente dicha providencia, y que en razón de esto se establecieron multas sucesivas y acumulativas por un supuesto incumplimiento; que la apelación interpuesta no fue tramitada, dejando a la empresa en un estado total de indefensión frente a las arbitrariedades del ente administrativo; razón por la cual, y visto que no existe un recurso ordinario que proporcione una garantía inmediata a las multas que se generan de forma sucesiva y acumulativa cada 2 días, sin que la accionante pueda ponerles fin, y visto que el recurso de apelación interpuesto no ha sido tramitado, es por lo que ejerce la presente acción de a.c. por violación del principio de presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso legal consagrado en los artículos 21, 26, 49 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia: se anule la solicitud del procedimiento de multa en el expediente Nº 079-2008-01-01013 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y dirigida al Jefe de Servicio de Sanciones; que se anule la p.a. Nº 00003-2011, en el expediente Nº 079-2010-06-00868 dictada en fecha 14 de enero de 2011, y dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”; que se anule el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2011, en el expediente Nº 079-2010-06-00868, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” y; se declare la inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a la empresa Transporte De Valores Transbanca, C.A., todo ello en el expediente signado con el Nº 079-2008-01-01013, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana J.B.U., pues se trata de una situación no imputable a ella.

II

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 955/2010, señaló que la competencia para conocer amparos contra la ejecución de providencias administrativas producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad, corresponde a los Tribunales Laborales, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una p.a., emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la accionante y la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción. Así se establece.

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DEL FALLO APELADO

El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 23/02/2012, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar que: “…Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al quejoso anulando la solicitud del procedimiento de multa (exp 079-2008-01-01013) de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Jefe de Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y dirigida al Jefe de Servicio de Sanciones; la P.A. Nº 00003-2011 (exp. 079-2010-06-00868) dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” y el auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”;, con lo cual lo que pretende es la nulidad de los referidos actos administrativos.

Asimismo, solicita sea declarada la inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a su representada en el expediente Nº 079-2008-01-01013, al ordenársele reenganchar y pagar lo salarios caídos, a pesar de la disposición de reenganchar y que no podía pagar los salarios caídos a la trabajadora que nunca compareció para ser reenganchada, pues se trata de hechos que no le son imputables.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que la solicitud del procedimiento de multa cuya nulidad pretende vía amparo es un memorando interno, en el cual el Departamento de Servicio de Fuero Sindical notifica al Departamento de Servicio de Sanciones del incumplimiento de la empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos según se evidencia en el Acta de Inspección Especial de fecha 25 de mayo de 2009, lo cual constituye una actuación administrativa entre los Departamentos correspondientes solo con fines organizativos, es decir, no constituye un acto administrativo, como lo serían las Actas de Inspección o de Inicio del Procedimiento Administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 590 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aun causa un gravamen o lesión al quejoso.

En lo que respecta a la solicitud de: (1) nulidad de la P.A. Nº 00003-2011 (exp. 079-2010-06-00868) dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”; tenemos que la parte ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) nulidad del auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” y, (3) declaratoria de inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a su representada en el expediente Nº 079-2008-01-01013, al ordenársele reenganchar y pagar lo salarios caídos, a pesar de la disposición de reenganchar y que no podía pagar los salarios caídos a la trabajadora que nunca compareció para ser reenganchada, pues se trata de hechos que no le son imputables.

Debemos reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este Juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; de lo anterior, se debe colegir que al haber el quejoso utilizado la vía ordinaria (apelación) contra la P.A. Nº 00003-2011 por una parte, y no haber agotado la vía ordinaria contra el auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, los cuales guardan relación directa con la supuesta inconstitucionalidad invocada, nos obliga a declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida.

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)

. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de a.c., por no haber sido agotados los medios idóneos, así como por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vale así mismo indicar que la parte accionante promovió documentales que fueron consignadas con el escrito de amparo y que rielan a los folios 27 al 214 del expediente, contentiva de copias certificadas de instrumentos poder, los expedientes administrativos, aperturados con ocasión a la solicitud interpuesta por la trabajadora de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento de multa, p.a. Nº 079-2010-06-00868, planillas de liquidación correspondientes al pago de la multa impuesta acta de visita de reenganche de fecha 05 de abril de 2011.

Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por el quejoso, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción, toda vez que el a quo declaró inadmisible el presente acción.

Pues bien, el accionante en su pretensión señala que fue declarado mediante p.a. el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora J.B.; que en fecha 31 de agosto de 2009, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” se trasladaron a la sede de la empresa accionante a los fines de verificar el cumplimento de la p.a. Nº 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, y en esa única oportunidad, la empresa accionante se negó a acatar tal providencia; que como consecuencia de ello en fecha 23 de abril de 2010, se apertura un procedimiento de sanción contra la misma; que consta al expediente administrativo que la empresa accionante compareció en fechas 2 y 18 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, a la sede de Inspectoría a los fines de corregir su proceder y aceptar el reenganche de la trabajadora además de cumplir con el pago de los salarios caídos, sin que la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., aceptara la declaración; que la trabajadora nunca apareció en su puesto de trabajo, y la Inspectoría del Trabajo se negó reiteradamente y como una vía de hecho a recibir toda actuación de la representación judicial de la hoy accionante en el expediente para lograr la notificación de la referida trabajadora, castigándola injustamente por algo que ya no estaba haciendo, pues manifestó su voluntad de aceptar y acatar la p.a.; que bajo la excusa de que “eso no formaba parte del procedimiento”, la Inspectoría del Trabajo se tardó 8 meses en solicitar la sanción por el incumplimiento de la P.A., lo cual no era necesario ya que desde la fecha 31 de agosto de 2009, cuando la empresa se negó acatar tal providencia y el 2 de septiembre del 2009, cuando ésta manifiesta su intención de dar cumplimiento voluntario, habían transcurrido solo 48 horas, aunado al hecho de que la propia trabajadora no ha comparecido a tal acto, lo cual le impedía cumplir con la orden de reenganche impartida por la Inspectoría; que en fecha 23 de abril de 2010, la Inspectoría ordenó la apertura de un procedimiento de multa bajo el supuesto de que la empresa no había dado cumplimiento a la P.A. Nº 00270-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, que cursa al expediente Nº 079-2008-01-01013, lo cual no es cierto, a su decir, toda vez que para ese momento la empresa no se encontraba incursa en ninguna irregularidad, pues la empresa ya había manifestado en varias oportunidades su intención de acatar la providencia; que en fecha 31 de mayo de 2010, presentó escrito de descargos, y manifestó su disposición de acatar la P.A., empero que por razones no imputables no había podido reenganchar a la trabajadora, ya que no fue posible ubicarla, por cuanto no asiste a su puesto de trabajo, por lo que mal pudiera ser sancionado; que en fecha 14 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Nº 00003-2011, mediante la cual le impone multa a la empresa Transporte de Valores Transbanca, C.A., por la cantidad de Bs. F. 1.758,30; siendo notificada la empresa en fecha 28 de enero de 2011; que en fecha 7 de febrero de 2011, manifestó su intención de dar cumplimiento, no siendo esto tomado en cuenta por la Inspectoría, razón por la cual procedió a ejercer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo y canceló la multa interpuesta en fecha 8 de febrero de 2011; que en fecha 8 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó nueva p.a. en el expediente de sanción Nº 079-2010-06-00868, en la cual se sanciona nuevamente a la empresa sin razón alguna, a su decir, y bajo el falso supuesto que no había cancelado la multa impuesta dentro del lapso concedido a saber, de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la multa, es decir, entre el 31 de enero de 2011 y el 4 de febrero de 2011; que ya habían transcurrido 32 días hábiles, por lo que acuerda imponer multas sucesivas de forma acumulativas cada 2 días con base al monto de Bs F. 1.758,30, lo que asciende a un total de Bs. F. 28.132,80, este último monto cancelado por la empresa en su totalidad; además alega que la multa fue cancelada el 6 día y no el 5 día como fue acordado en la Providencia, es decir, con un (1) día de atraso, pues fue cancelada el 8 de febrero de 2011, y no 32 días después como se señala falsamente dicha providencia, y que en razón de esto se establecieron multas sucesivas y acumulativas por un supuesto incumplimiento; que la apelación interpuesta no fue tramitada, dejando a la empresa en un estado total de indefensión frente a las arbitrariedades del ente administrativo; razón por la cual, y visto que no existe un recurso ordinario que proporcione una garantía inmediata a las multas que se generan de forma sucesiva y acumulativa cada 2 días, sin que la accionante pueda ponerles fin, y visto que el recurso de apelación interpuesto no ha sido tramitado, es por lo que ejerce la presente acción de a.c. por violación del principio de presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso legal consagrado en los artículos 21, 26, 49 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia: se anule la solicitud del procedimiento de multa en el expediente Nº 079-2008-01-01013 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y dirigida al Jefe de Servicio de Sanciones; que se anule la p.a. Nº 00003-2011, en el expediente Nº 079-2010-06-00868 dictada en fecha 14 de enero de 2011, y dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”; que se anule el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2011, en el expediente Nº 079-2010-06-00868, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” y; se declare la inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a la empresa Transporte de Valores Transbanca, C.A., todo ello en el expediente signado con el Nº 079-2008-01-01013, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana J.B.U., pues se trata de una situación no imputable a ella.

Ahora bien, el a quo en la decisión que se recurre estableció que: “…Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al quejoso anulando la solicitud del procedimiento de multa (exp 079-2008-01-01013) de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Jefe de Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y dirigida al Jefe de Servicio de Sanciones; la P.A. Nº 00003-2011 (exp. 079-2010-06-00868) dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” y el auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”;, con lo cual lo que pretende es la nulidad de los referidos actos administrativos.

Asimismo, solicita sea declarada la inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a su representada en el expediente Nº 079-2008-01-01013, al ordenársele reenganchar y pagar lo salarios caídos, a pesar de la disposición de reenganchar y que no podía pagar los salarios caídos a la trabajadora que nunca compareció para ser reenganchada, pues se trata de hechos que no le son imputables.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que la solicitud del procedimiento de multa cuya nulidad pretende vía amparo es un memorando interno, en el cual el Departamento de Servicio de Fuero Sindical notifica al Departamento de Servicio de Sanciones del incumplimiento de la empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos según se evidencia en el Acta de Inspección Especial de fecha 25 de mayo de 2009, lo cual constituye una actuación administrativa entre los Departamentos correspondientes solo con fines organizativos, es decir, no constituye un acto administrativo, como lo serían las Actas de Inspección o de Inicio del Procedimiento Administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 590 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aun causa un gravamen o lesión al quejoso.

En lo que respecta a la solicitud de: (1) nulidad de la P.A. Nº 00003-2011 (exp. 079-2010-06-00868) dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”; tenemos que la parte ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) nulidad del auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” y, (3) declaratoria de inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a su representada en el expediente Nº 079-2008-01-01013, al ordenársele reenganchar y pagar lo salarios caídos, a pesar de la disposición de reenganchar y que no podía pagar los salarios caídos a la trabajadora que nunca compareció para ser reenganchada, pues se trata de hechos que no le son imputables.

Debemos reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este Juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; de lo anterior, se debe colegir que al haber el quejoso utilizado la vía ordinaria (apelación) contra la P.A. Nº 00003-2011 por una parte, y no haber agotado la vía ordinaria contra el auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, los cuales guardan relación directa con la supuesta inconstitucionalidad invocada, nos obliga a declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida.

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)

. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de a.c., por no haber sido agotados los medios idóneos, así como por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Pues bien, el accionante en su pretensión señala, esencialmente, que como quiera que el recurso de apelación interpuesto (contra la Providencia Nº 00003-2011, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Bs. F. 1.758,30) no fue tramitado, tal circunstancia la dejó en un estado total de indefensión frente a las arbitrariedades del ente administrativo; razón por la cual, y visto que no existe un recurso ordinario que proporcione una garantía inmediata a las multas que se generan de forma sucesiva y acumulativa cada 2 días, sin que la accionante pueda ponerles fin, es por lo que ejerce la presente acción de a.c. por violación del principio de presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso legal consagrado en los artículos 21, 26, 49 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea declarada con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia: se anule la solicitud del procedimiento de multa en el expediente Nº 079-2008-01-01013 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y dirigida al Jefe de Servicio de Sanciones; que se anule la p.a. Nº 00003-2011, en el expediente Nº 079-2010-06-00868 dictada en fecha 14 de enero de 2011, y dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”; que se anule el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2011, en el expediente Nº 079-2010-06-00868, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” y; se declare la inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a la empresa Transporte de Valores Transbanca, C.A., todo ello en el expediente signado con el Nº 079-2008-01-01013, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana J.B.U., pues se trata de una situación no imputable a ella.

En tal sentido, vale señalar lo expuesto en la sentencia Nº 957, de fecha 09 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este punto, a saber, “…En ese sentido, se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.

Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.

En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).

En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, no se observa que accionante en amparo haya ejercido recurso de abstención o carencia contra la omisión de parte de la administración, consistente en no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia Nº 00003-2011, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Bs. F. 1.758,30, ni que haya propuesto los recursos contenciosos de nulidad contra las providencias denunciadas (p.a. Nº 00003-2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”; y el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2011, emanado de la precitada Inspectoría del Trabajo); siendo que como se observa de autos en el presente asunto no se ha agotado la vía ordinaria, circunstancia esta que era su carga procesal, siendo que, es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, toda vez que la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de a.c., no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo. Así se establece.

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.-

De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, por lo que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, improcedente la presente apelación, confirmándose el fallo recurrido, con diferente motiva. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. contra las providencias dictadas por la “Inspectora del Trabajo “Pedro O.D.” en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur”.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al tres (03) días del mes Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. RONAL ARGUINZONES.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/vm

EXP. AP21-R-2012-000296

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