Decisión nº 068-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2010-000231 Sentencia Nº 068/2012.-

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.E.L., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 123.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PREMIER VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el N° 3, Tomo 56-A-Pro., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-3100956-7; contra los actos administrativos de contenido tributario plasmados en i) Acta Fiscal signada con el Nº DAT - GAF 0173 - 102 - 2008 que determinó Reparo por la cantidad de Bs.F. 45.227,28; ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L / 122.05.09 fechada seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) que confirmó el Reparo Fiscal ut supra transcrito e impuso formal sanción de multa por la cantidad de Bs.F. 19.047,49 y; iii) Resolución Nº 013 / 2010, del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la actora contra la confirmatoria fiscal e imposición de sanción.

En fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Según sentencia interlocutoria Nº 102/2010 fechada tres (3) de junio de dos mil diez (2010), se admitió el Recurso, declarándose, en esa misma oportunidad, abierto el lapso a pruebas, haciendo, solo la representación judicial de la parte recurrida, uso de tal etapa procesal; no consta de los autos que conforman el presente expediente judicial, que recurrente presentare oposición a las probanzas promovidas por su contraria; emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad el treinta (30) de junio de ese mismo año mediante sentencia interlocutoria Nº 116/2010.

Vencido el lapso probatorio, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) quedó abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines únicamente la representación judicial de la parte recurrida, sin constar en autos que las recurrente hubiere presentado observaciones a los informes aportados por su contraria, quedando desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) abierto el lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), la contribuyente fue notificada del contenido del Acta Fiscal signada con el Nº D.A.T. - G.A.F. - 0173 - 2008, fechada veinticinco (25) de marzo de ese mismo año, la cual determinó, como consecuencia de la fiscalización recaída en su contra, la presunta comisión de ilícitos tributarios, por parte de la actora, consistentes en i) la no presentación de la declaración estimada de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004, y; ii) la presunta disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2004 al 2006 por el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, derivando en un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs.F. 45.227,28.

Contra dicha actuación fiscal, la recurrente por intermedio de su representante legal presentó en sede administrativa Escrito de Descargos, siendo que en fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) mediante Resolución Nº L / 122.05.09, notificada a la contribuyente el día siguiente a su emisión, se confirmó el contenido del Acta Fiscal de Reparo objetada, y se impuso formal sanción de multa a la actora por la cantidad equivalente a Bs.F. 19.047,49.

Como consecuencia de lo anterior, la contribuyente, el diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), interpuso Recurso Jerárquico contra le prenombrada actuación, el cual fue decidido “Sin Lugar” mediante Resolución Nº 013 / 2010 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), notificada a la contribuyente el veinticuatro (24) de marzo de ese mismo año, y en consecuencia ratifico tanto el Reparo Fiscal Determinado y la Sanción de Multa interpuesta.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de PREMIER VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., ejerció contra la referidas Resoluciones el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

La representación judicial de la contribuyente en su escrito libelar denuncia la presunta incursión del la actuación administrativa recurrida en el vicio de inmotivación, lo cual a su juicio, acarrea la nulidad absoluta del mismo, y sostiene se patentiza en la oportunidad en que la recurrida se limitó a establecer la existencia de una supuesta diferencia entre los ingresos brutos declarados con relación a los efectivamente causados, pero no explica el origen de tales diferencias, señalando simplemente que la contribuyente incurrió en evasión fiscal, sin indicar la fuente de tales aseveraciones, ni siquiera entre la documentación revisada por el Funcionario Auditor.

En ese orden de ideas, alega que la incursión del Acta Fiscal de Reparo de la cual fuere objeto le conculca el derecho constitucional a la defensa, pues le coloca en un estado de indefensión, por cuanto desconoce las razones que sobre las cuales se soporta el Reparo Fiscal recaído en su contra. Denuncia idéntica situación con relación a las fórmulas de cálculo empleadas por el Funcionario actuante, todo lo cual impide a la actora refutar un hecho que le es imputado carente, a su juicio, de cualquier argumento.

Bajo este contexto, la actora denuncia la improcedencia del reparo formulado en su contra así como de la multa impuesta por cuanto la misma se dedicaba al ejercicio de la actividad económica descrita en el Clasificador llevado por la municipalidad recurrida, vale decir, la de “Intermediación de Actividades Financieras”, por tanto es titular de los beneficios fiscales previstos por el Legislador Municipal para dicho ejercicio económico, pues éste no previó sub-clasificaciones entre las distintas formas de ejercerla englobando tanto la actividad bancaria como la de Bolsa y Corretaje en general; lo que a su juicio constituye un error en la apreciación de la norma, justificado por la sola intención de recaudar sin la aplicación de criterios jurídicos coherentes, atentando así además con el Principio de Seguridad Jurídica.

Denuncia por tanto la actora que la fiscalización de la que fuere objeto pretende apartarse de la norma prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Impuesto de Actividades Económicas de la Jurisdicción del Municipio Chacao, en la que el Legislador Municipal decidió englobar en un mismo Grupo la Actividad de Intermediación Financiera, y concederle una rebaja o incentivo fiscal, sin distinción entre ellas.

Finalmente la actora, en el supuesto por ella negado, que las defensas expuestas no sean valoradas o resultaren insuficientes para sostener su pretensión, alega haber incurrido en error de derecho excusable en su actuación.

Así pues, según sus dichos, el posible error al que hubiere lugar en cuanto a la clasificación de la Actividad Económica desarrollada por la sociedad mercantil PREMIER VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., no sería imputable a ésta última sino que resultaría a todas luces un error de la propia Administración.

2) De la Representación Judicial de la Administración Tributaria:

Mediante escrito de informes consignado por los ciudadanos H.R.U., R.N.D., V.S. y A.V.H.P., profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas Nº 108.244, 108.437, 117.024 y 138.230, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ente territorial recurrido, discrepa de los alegatos esgrimidos por su contraria, en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la defensa expuesta por la actora relativa a que la actuación administrativa recurrida se encontrare afectada del vicio de Inmotivación, pues, del contenido de los actos administrativos impugnados, y especialmente del Acta Fiscal de Reparo, se evidencia que el Funcionario Actuante verificó todos los elementos constitutivos del hecho imponible, vale decir, material, subjetivo, espacial y temporal de éste, para posteriormente señalar los documentos que soportan la determinación de la base imponible, consistentes en Relación de Ingresos Mensuales registrados bajo la partida Ganancias en Venta de Títulos Valores, cotejándose los mismos con los Comprobantes Contables, Libros de Ventas, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta así como de los Estados Financieros de los ejercicios fiscales objetos de auditoria.

Respecto a la defensa de la contribuyente, consistente en la indeterminación de la formula de calculo empleada por la Administración para determinar el Reparo Fiscal del que fuere objeto, señalan los apoderados de la recurrida que los mismos se efectuaron bajo base cierta arrojada por las instrumentales que le fueron requeridas y debidamente aportadas en su oportunidad por la contribuyente.

Bajo tal premisa, los apoderados judiciales de la recurrida, sostienen la improcedencia del alegato esgrimido por su contraria, toda vez que, según sus dichos, no se patentiza el vicio denunciado ya que quedan plenamente comprobadas las razones que originaron el reparo fiscal del cual fuere objeto la recurrente para determinarle la diferencia imputada entre los montos de ingresos brutos declarados y liquidados con los efectivamente causados e investigados, consistentes específicamente en el “aprovechamiento indebido de una rebaja fiscal”.

Y es precisamente sobre este último punto la recurrida sostiene la que versa el reparo fiscal del cual fuere objeto la actora pues ésta unilateralmente se atribuyó un beneficio fiscal previsto por El Legislador Municipal, consistente en la rebaja del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a pagar durante los primeros tres (3) años de vigencia de la Ordenanza que regula el Impuesto Sobre Actividades Económicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a aquellas empresas dedicadas a “Actividades de Intermediación Financiera”, lo cual no es el caso, a criterio de dicha representación legal, para PREMIER VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., pues a tenor de lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la contribuyente, no cumple con los requisitos para ser calificada como tal, y en consecuencia no se materializa el supuesto de hecho.

Contrario a lo explanado por la actora, respecto al posible error en cuanto al Código de Clasificación de la Actividad por ella desarrollada y que en todo caso éste sería de exclusiva responsabilidad de la Administración Municipal, los apoderados de la Alcaldía sostiene que el mismo no existe, en cuanto a tal calificación, atendiendo a que el rubro asignado a PREMIER VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., obedece al de Actividades de Intermediación Financiera y R.C., siendo sobre el segundo tipo de actividad en el que debe entenderse la desplegada por la recurrente, vale decir, R.C., lo cual, pese a estar en el mismo código, no lo hace beneficiario del incentivo fiscal debatido.

Ante tal situación, resulta, en criterio de la recurrida, improcedentes los alegatos de la actora contra el Reparo Fiscal recaído en cabeza de ésta, pues del contenido de las diferentes actuaciones administrativas se desprende que la contribuyente rebajó el monto a pagar así como consecuencia de un incentivo del que no era titular ocasionando disminución de ingresos y haciéndose acreedora de la multa impuesta, por tanto solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la actuación administrativa, al determinar supuestas diferencias entre el monto pagado y el aparentemente causado del Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos fiscalizados como consecuencia de la supuesta improcedencia del incentivo fiscal previsto en el artículo 62 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a conocer el fondo de la controversia planteada.

Con el objeto de esclarecer lo alegado por la contribuyente, es necesario entrar a a.l.n.d. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) el cual grava, precisamente, la actividad desarrollada, independientemente de la condición del contribuyente que se trate, del tipo de comerciante, de cliente o si se cuenta o no con licencia para su ejercicio.

Bajo ese contexto, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se ha pronunciado, entre otras, a través de la sentencia Nro. 00978 del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso: Constructora Nase, C.A., decisión reiterada en la sentencia Nro. 00794 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), caso: C.A. Editora El Nacional, donde se estableció lo siguiente:

(...) Ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable.

(...) omissis (...)

Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración

(Resaltado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios no es la de un impuesto a las ganancias sino a las actividades económicas y no se trata de un gravamen a los enriquecimientos, sino que éstos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva, entendiéndose que el gravamen se produce por el acaecimiento del hecho imponible, esto es, la realización de la actividad comercial o industrial.

Visto que la contribuyente denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto e inmotivación conjuntamente, insistiendo que la Resolución cuya nulidad se pretende, le causó estado de indefensión al omitir el requisito de la motivación. Además, denuncia la incursión de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al pretender la recurrida apartarse del contenido de la norma prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, o al menos yerra en su apreciación.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores de la Universidad S.B.).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que las diferenciales dinerarias imputadas por el Fisco Municipal entre el impuesto causado y el efectivamente pagado, pretenden ser atribuidas por la Administración Municipal como consecuencia de haber aplicado la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la que se dice titular por ejercer Actividades de Administración Financiera, a las cuales la Ordenanza les otorgó tal beneficio fiscal.

Para mayor abundamiento en el punto bajo estudio, esta Sentenciadora considera necesario remitirse al contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente al Acta Fiscal de Reparo de la que fuere objeto la contribuyente, y que esta misma aportara a los autos como anexo al escrito libelar, desprendiéndose de la misma que las cantidades objetadas devienen del estudio por parte del Funcionario Actuante de las facturas, así como demás instrumentos solicitados mediante el Acta de Requerimiento respectiva; al ser ello así, resulta evidente, en criterio de quien suscribe, que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente carece de sustento al conocer plenamente el origen de los reparos formulados, por tanto no es admisible la existencia simultánea de ambos supuestos. Así se declara.

Declarada como ha sido la improcedencia en derecho del vicio de inmotivación enunciado por la contribuyente, pasa de seguidas esta Sentenciadora a conocer de la denuncia de incursión del acto en el vicio de falso supuesto, y en ese sentido, considera menester, traer a colación que éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. También se patentiza el falso supuesto de derecho cuando la Administración yerra en la interpretación o ámbito de aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de derecho materializado, a su juicio, en la oportunidad en que para emitir su decisión, la Administración Tributaria, pretende desconocer la norma prevista en el artículo 62 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, que prevé una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto a pagar durante los tres (3) primeros años de entrada en vigencia de la misma, a aquellas empresas que se dediquen a la Actividad de Intermediación Financiera.

Con el objeto de dilucidar el punto in comento esta Juzgadora considera menester, traer a colación el contenido del tan controvertido artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 62. Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao en los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, por el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Actividades de intermediación financiera;

2. Actividades de seguros y reaseguros;

3. Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadores o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación interoperativa entre sus usuarios.

(Destacado de quién suscribe).

Vista la existencia de la rebaja fiscal prevista por el Legislador Municipal, esta Decisora Judicial, advierte a las partes que los incentivos tributarios deberán ser interpretados de manera restringida, tal y como lo establece el aparte in finne del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, al instaurar que “Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva”, es por ello que resulta imperioso determinar si la contribuyente ciertamente se dedica a una de las actividades descritas taxativamente en la norma anterior, y en ese sentido es posible evidenciar del Clasificar de Actividades Económicas que forma parte integrante del cuerpo de la Ordenanza que rige la materia, consultada a través del portal web del C.M. de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (http://www.concejochacao.gob.ve/index.php/permalink/3038.html), así como también de las aseveraciones explanadas por ambas partes, que el Ejercicio Económico de la Actora fue clasificado bajo el Grupo XVI otorgándosele Licencia de Actividades Económicas bajo el rubro “Actividades de Intermediación Financiera y R.C.” que se refiere a:

Grupo XVII. Actividad financiera y r.c..

Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

1. Las operaciones bancarias regulares.

2. La captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento

3. La asesoría en materia financiera y de inversiones.

4. La compra y venta de divisas, títulos, valores, y otros instrumentos financieros o de inversión.

5. La canalización de la oferta y de la demanda de valores, títulos públicos o privados y otros bienes o instrumentos financieros o de inversión.

6. La asesoría y mediación entre dos (2) o más personas para la celebración de transacciones en los mercados de valores, inversión o financieros.

7. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Ley de Mercados de Capitales, así como en sus Reglamentos. (Destacado del Tribunal)

Descritas como han sido por el Clasificador de Actividades Económicas aquellas susceptibles de ser englobadas en dicho grupo, es imperioso determinar si la contribuyente se dedica al menos a una de las allí mencionadas; para lo cual debemos recurrir a los Estatutos Sociales y/o Documento Constitutivo de PREMIER VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., a los fines de estudiar si su Objeto consiste en alguno de los señalados.

Así pues tenemos del folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) del presente expediente judicial, copia fotostática certificada del referido instrumento, el cual forma parte integrante del expediente administrativo que fuere consignado por la representación judicial del Ente Municipal recurrido en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende que la contribuyente podrá, sin más limitaciones que las previstas por la Ley, comercializar de cualquier forma Títulos Valores, lo que sin lugar a dudas podría conducirnos en principio a subsumir su Objeto no solo en el numeral 4 del referido Grupo de Clasificación, sino en todos los demás numerales salvo los dos primeros. Y es sobre este punto específico que la recurrida sostiene su defensa para establecer una tajante diferenciación entre lo que debe entenderse por “Actividades de Intermediación Financiera” en sentido estricto y los diferentes “R.C.” clasificados en el mismo grupo, señalando que el primeros de los términos se refiere a la actividad bancaria propiamente dicha, mientras que los segundos, por contraposición, se referirá entonces a la no bancaria.

Con el objeto de dilucidar lo controversia planteada en cuanto a qué se entiende por Actividad de Intermediación Financiera, es necesario recurrir a la definición prevista por El Legislador en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; y en ese sentido encontramos que el único cuerpo normativo que define tal actividad es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 1, el cual a juicio de esta Sentenciadora debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 2 eiusdem, los cuales disponen lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1°. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley. (Destacado del Tribunal)

Artículo 2°. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.

Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.

Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.(…). (Destacado del Tribunal)

Del contenido de las disposiciones normativas ut supra transcritas, resulta evidente que las Casas de Bolsa o Sociedades de Corretaje así como las empresas de Seguros y Reaseguros, no se encuentran dentro del supuesto previsto por el Legislador para definir qué se entiende por “Actividades de Intermediación Financiera”, aun cuando estas últimas guardan una estrecha relación o conexidad con aquellas.

Es precisamente en este aspecto de conexión donde, a juicio de esta Juzgadora, surge la diferencia de criterios entre las partes, pues mientras que la actora sostiene enfáticamente que si se dedica a Actividades de Intermediación Financiera, la representación judicial del Municipio la cual la ubica en uno de los R.C. previstos en tal grupo de clasificación, lo cual no le hace titular del beneficio fiscal y acarrea la diferencia entre los ingresos pagados y los efectivamente causados.

Al ser ello así debemos nuevamente traer a colación el contenido del Clasificador de Actividades Económicas previsto en la Ordenanza sobre el mimo Impuesto, del cual es posible inferir que las dos (2) primeras actividades descritas se refieren a actividades de naturaleza estrictamente bancaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, que si son titulares del beneficio fiscal de rebaja del cincuenta por ciento (50%) del pago durante los primeros tres (3) años de entrada en vigencia del referido cuerpo normativo; mientras que los restantes cinco (5) rubros se referirá a las desplegadas por las Sociedades de Corretaje y Casas de Bolsa como en efecto obedece al tipo de giro comercial de la actora, lo que por argumento en contrario implica la imposibilidad de aplicar tal ventaja, tal y como se desprende del conglomerado normativo y su respectivo análisis.

Visto entonces que la fiscalización recaída en cabeza de la contribuyente determinó verazmente que la recurrente erró en aplicar un beneficio fiscal a su favor, del cual como ha quedado claro no es titular; es por lo que el vicio de falso supuesto de derecho como consecuencia de una equívoca interpretación del artículo 62 de la Ordenanza sobre el Impuesto de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, es desechada del presente procedimiento por ser improcedente en derecho. Así se decide.

Finalmente pasa esta Jurisdicente a dilucidar la defensa expuesta por la representación judicial de la parte actor, relativa a la incursión de ésta en la causal de eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico tributario (COT), relativo a “son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios (…) el error de hecho y de derecho excusable (…)”.

A los fines de determinar la supuesta incursión de la parte actora en error de derecho excusable, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación el contenido del artículo 6 del Código Orgánico tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 5.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. (Destacado del Tribunal)

De la simple lectura de la disposición normativa ut supra transcrita, podemos concluir, que las normas de contenido tributario o aquellas dirigidas de alguna forma a la actividad tributaria, la cual constituye una rama especial del Derecho Administrativo, deberán interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho.

Sobre este punto, el Legislador Patrio ha previsto en el Código Civil, específicamente en el Titulo Preliminar relativo a las Leyes, sus Efectos, y de las Reglas Generales para su Aplicación, los métodos de interpretación de las Normas del Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo la fórmula por excelencia la derivada de la aplicación del método gramatical prevista en el encabezado del artículo 4 de dicho corpus normativo el cual dispone “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.(…)”

Así pues tenemos de la simple lectura del artículo 62 de la Ordenanza sobre el Impuesto de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también del Clasificador de Actividades que forma parte integrante de aquella, que su redacción, dada la no distinción específica entre lo qué se entiende por los términos “Actividades de Intermediación Financiera” y “R.C.”, es capaz de inducir a error por parte del intérprete.

Sin embargo tal error en su interpretación no puede constituir supuesto capaz para exonerar a los contribuyentes del pago de los tributos a los que se encuentran obligados pues, tal y como establece el artículo 13 del Código Orgánico Tributario (COT) el cual debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 15 eiusdem, los cuales se transcriben íntegramente a continuación:

Artículo 13.- La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

Artículo 15.- La obligación Tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.

Visto que la redacción, no solo del artículo 62 de la Ordenanza sobre el Impuesto de Actividades Económicas objeto de controversia, sino además del propio Clasificador de Actividades Económicas de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda puede inducir a confusión en cuanto a “Actividades de Intermediación Financiera” y los demás “R.C.” y consecuencialmente en cuanto a quiénes serán titulares del beneficio fiscal otorgado por el Legislador Municipal, es por lo que esta Juzgadora visto se patentiza el error excusable alegado por la parte actora declara la procedencia del mismo y en consecuencia exonera a la contribuyente del pago del monto derivado de la sanción de multa impuesta, debiendo ésta solo honrar el pago concerniente al reparo formulado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa PREMIER VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.; contra los actos administrativos de contenido tributario plasmados en i) Acta Fiscal signada con el Nº DAT - GAF 0173 - 102 - 2008 que determinó Reparo por la cantidad de Bs.F. 45.227,28; ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L / 122.05.09 fechada seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) que confirmó el Reparo Fiscal ut supra transcrito e impuso formal sanción de multa por la cantidad de Bs.F. 19.047,49 y; iii) Resolución Nº 013 / 2010, del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la actora contra la confirmatoria fiscal e imposición de sanción; y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

confirmar el Reparo Fiscal recaído en cabeza de la recurrente por la cantidad de Bs.F. 45.227,28, por concepto de i) la no presentación de la declaración estimada de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004, y; ii) la presunta disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales comprendidos entre loas años 2004 al 2006 por el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales.

Segundo

anular el contenido de la Resolución Nº 013 / 2010, del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) en lo concerniente a la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs.F. 19.047,49

Tercero

exonerar de costas procesales a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT), dado la complejidad del asunto controvertido.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho(18 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

El Secretario Acc.;

Abog. G.A.C.Q.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:47 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

El Secretario Acc.;

Abog. G.A.C.Q.

Asunto No. AP41-U-2010-000231.-

MYC/gacq

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