Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada ZHONSIREE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.349, procediendo con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, en la cual se declaró Procedente la medida cautelar solicitada por los abogados los abogados J.A.Q.Y., J.C.P.T. y J.L.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 131.087, 130.940 y 111.438, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VALORES PALMARITO C.A.”, contra la Resolución Nº 748 Publicada en Gaceta Municipal de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

(…)En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.

En efecto, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la adopción de un acto de la administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a aquellos alegar y probar en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, y en el caso que la Administración, en este caso se observa del acto impugnado que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, baso su decisión en un informe realizado por la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del C.d.M.B.L. donde no se especifica la fecha en la cual fuera realizado y mucho menos quien lo suscribiera, solo refiriéndose a la comisión antes mencionada y en base a ello emitir una resolución en la cual ordena la demolición de lo construido, impuesta a la infraestructura conocida como Edificio 205, ubicado en las Esquinas de Pele el Ojo y Lechosos, Avenida México, Parroquia Candelaria la cual esta destinada a servir de anexo a la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÒN INDUSTRIAL (IUTA) EXTENSIÒN REGION CAPITAL, además de sancionar con multa de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.397.143,56), debió haber procedido a notificar al querellante de que se seguía un procedimiento administrativo, que se denota claramente del mismo contenido del acto que el organismo lo haya realizado.

(…)

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

Asimismo, es menester destacar, la posibilidad que se materialice ese perjuicio. De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que aun encontrándonos en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, pues, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que las aparentemente sanciones se configuran en el principio de contradicción y control de prueba, y determinados requisitos, en un lapso determinado de tiempo, se procedería a aplicar la sanción impuesta.

Por lo que dicha medida evidencia este Juzgador, se adoptó sin permitirle a la parte recurrente ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que le permitiera exponer sus alegatos y aportar pruebas a favor de su posición en cuanto al cumplimiento de las causales para la aplicación de la sanción impuesta, por tanto, existe presunción de violación del derecho a la defensa, y así se decide.

(…)Con fundamento en lo anterior, este Tribunal acuerda la medida de amparo cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del acto impugnado, y a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordena a la COMISIÓN PERMANENTE DE INFRAESTRUCTURA Y URBANISMO DEL C.D.M.B., así como a cualquier autoridad Municipal DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL abstenerse de ejecutar la orden de demolición y multa por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.397.143,56), a fin que permita continuar con la misma hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.

Dicha decisión fue notificada en fecha 18 de febrero de 2010, a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde ambos del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Fiscal General de la Republica, realizada en fecha 08 de febrero de 2010.

La abogada Zhonsiree Vasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.349, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo oposición a la medida cautelar, como ya se mencionó en el encabezado del presente fallo en fecha 22 de febrero de 2010.

A los mismos fines los abogados R.N.M.M. y E.A.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.908 y 111.405, respectivamente procediendo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentado en fecha 24 de febrero de 2010, consignaron escrito de oposición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal previamente observa que el escrito de oposición presentado por los abogados R.N.M.M. y E.A.M.P., identificados anteriormente, fue consignado extemporáneamente, si acatar las previsiones establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; ya que el mismo fue consignado en fecha 24 de febrero de 2010, correspondiendo solo a este Juzgado apreciar el escrito interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010 por la representación del ente recurrido. Así se decide

Revisada las actas que conforman cuaderno separado del presente expediente observa que la oposición interpuesta por la abogada Zhonsiree Vasquez up-supra mencionada, fue efectuada dentro del término legalmente establecido por lo que pasa este Juzgado a decidir la oposición formulada, al respecto observa:

El ente querellado fundamenta su oposición, en base a lo siguiente:

(…)“La doctrina sostiene que la existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud del buen derecho, es necesario para que proceda la protección cautelar requiere de una sustentación de hecho y de derecho favorable solicitante, aún cuando este sea en el ámbito de presunción a fin de que sea determinado que el que reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, de manera tal que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

(…)“En cuanto al perinculum in mora, el mismo se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que satisfaga el derecho reclamado, pueda ser que la sentencia reconozca el derecho o en su defecto que se frustre la satisfacción del mismo. Es decir que este requisito de procedencia implica que exista fundados temores de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurra perjuicios que en la sentencia resulten estos irreparables.

(…)“Es necesario destacar ciudadano juez que toda declaratoria que se realice sobre la procedencia, tiene una naturaleza instrumental y de hemogenidad, en relación con la decisión de fondo. En este sentido cuando se intenta la medida cautelar conjuntamente con recurso contencioso de nulidad no implica que la decisión de la medida, si esta es declara con lugar o procedente sea un adelanto de opinión de los jueces sobre la pretensión principal que es precisamente la anulación o no del acto administrativo que se impugna ”

(…)“En este sentido considero que, cuando se realiza un análisis o estudio exhaustivo tanto de la causa principal como a la solicitud de la medida cautelar nos podemos dar cuenta que las dos se fundamentan en la misma causa y que no es otra que la violación de derechos constitucionales y legales. Es por ello que a favor de mi representado el juzgador al dictar el fallo revisó el fondo del objeto del recurso de nulidad, en consecuencia ya está dando un veredicto sobre la pretensión de nulidad invocada por el querellante”.

(…)“finalmente solicita se declare con lugar la oposición formulada por la representación municipal”

Es claro y evidente que la decisión adoptada por este Tribunal para otorgar la medida cautelar solicitada por la actora, lo constituye el contenido de los argumentos up-supra mencionado; sin embargo, cuando se estudia la jurisprudencia sobre tutela cautelar en el contencioso administrativo en el derecho internacional y en nuestro derecho, nos podemos encontrar con decisiones que resultan sumamente curiosas por lo decidido, lo que a juicio de quien aquí decide, es lo manifestado por la opositora.

En el caso de autos resulta forzoso para este Tribunal adoptar funciones pedagógicas en lo referente a las medidas cautelares, y en la materia Contenciosa Administrativa.

En este sentido, se ha comprobado que los órganos jurisdiccionales no siempre han acertado en la concesión de las medidas cautelares, como tampoco lo han hecho en todas las ocasiones que las han negado, pero lo que resulta más curioso es la excesiva motivación en la que incurren tratando de justificar las razones que los llevan a adoptar la decisión cautelar; la consagración de la tutela judicial efectiva con rango constitucional tanto en el Derecho Español, como en el Derecho Venezolano, pues, se ha supuesto el replanteamiento de los dos puntos cardinales del proceso contencioso administrativo, constituidas por la revisión del sistema de medidas cautelares y de ejecución de sentencias contra la Administración, siendo justamente la norma fundamental, la Constitución, la que ha inspirado a los jueces para que dentro de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, extiendan el control jurisdiccional de la actividad administrativa, especialmente en el caso de los actos, dirigidos a la ejecutividad.

Así las cosas, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, de manera resuelta han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, supone no sólo la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, con fundamento en el artículo 21.21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la concesión de las "medidas, que según las circunstancias, fuesen necesarias, para asegurar, la efectividad de las sentencias que en juicio recayere", lo que ha permitido la concesión de cualquier medida cautelar idónea y eficaz, incluso de contenido positivo.

La tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.

Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoqué el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.

El derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser invocado como justificativo para subvertir la legislación procesal existente, sino para interpretarlo y aplicarlo conforme al ordenamiento jurídico de cada Estado. En consecuencia, el proceso cautelar se debe tramitar de acuerdo a lo establecido en los Códigos y Leyes Nacionales, a menos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establezcan un proceso especial como lo constituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tal efecto este Juzgador estima importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

A los mismos fines este Sentenciador trae a colación la Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que se ha orientado lo siguiente (…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y a demás cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”; criterio este que comparte este sentenciador cuando ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.

Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.

El órgano jurisdiccional para conceder la tutela cautelar debe disponer de las potestades suficientes no sólo para suspender la ejecución del acto recurrido, sino incluso debe poder conceder las medidas cautelares que ordenen a la Administración cumplir una actuación, ejecutar una conducta, permitir la realización de una actividad específica o que le impongan la cancelación de una suma de dinero determinado en favor del recurrente, mientras se produce la sentencia que conceda la tutela judicial definitiva.

Sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello finalizamos señalando que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que ésta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.

Es por ello que este Juzgado vio acertada su decisión al otorgar la medida cautelar que se le solicitaba, dado que estaban en juegos no solo intereses particulares, sino colectivos, que van mas allá de las pretensiones del querellante y que evidentemente fue comprobado en las actas que conforman el expediente judicial, que de no ser otorgada se estaría en franca violación del artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al verse inmerso intereses directos de terceros, que hacen razón suficiente para que este sentenciador, sin necesidad de solicitud previa de la parte, y aunado a las condiciones especiales del que esta investido el Juez Contencioso Administrativo, en la búsqueda de la verdad y en base a sus Poderes Inquisitivos garantes de una tutela judicial efectiva, contenido igualmente en el artículo 26 eiusdem, decrete la medida cautelar que se le solicitó. Así se decide.

Sin embargo este Sentenciador al revisar los pedimentos de la opositora, encuentran que los mismos se basan en el hecho de haber dictado una cautelar tocando el fondo de la controversia, no considerando este Tribunal como ciertos tales argumentos, ya que en ningún momento se ha tratado de aventajar a la parte actora al otorgarle la medida cautelar; apoyándose este sentenciador en las amplitudes de reiterados criterios jurisprudenciales del M.T. de la Republica y de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; el Juez Contencioso Administrativo para decretar medidas cautelares, le es permisible la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes, no emitiendo o a.e. la legalidad del instrumento, en este caso el acto administrativo que se impugna, pues, lo cual a su juicio solo constituyó una valoración fundamental para denotar la violación fehaciente del artículo 49 de nuestra Constitución y no como pretende la opositora hacer ver, al referir que se, tocó el fondo del asunto, al emitir opinión que constituye materia de fondo, pues como ya se mencionó anteriormente las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ella por lo general obran contra la parte contraria pero teóricamente y por aplicación de disposiciones constitucionales, como se trata en el presente fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la ejecución del acto que se recurre; pues, el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una situación de derechos o garantías del accionante, inclusive diferentes a los mencionados en su solicitud, el Juez puede restablecer la situación jurídica infringida, separándose de la petición del recurrente, que necesariamente no vincula al Juez de amparo y no se rige por el principio dispositivo, sin que ello constituya emisión de fondo, no con esto, se pretende justificar actuaciones indebidas como director del proceso, ni tampoco emitir pronunciamiento expreso en el asunto, pero si ser garante de principios constitucionales, pues cuando se hace mención al acto impugnado, es por que forma parte fundamental de los recaudos donde se denota la lesión de derechos constitucionales, viendo que no solo se afectaban derechos individuales, sino también derechos colectivos, por ende se tiene que describir lo que se observa en dicho acto, lo que no implica que el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento definitivo, sea directamente la de favorecer a la actora, pues este en aras de emitir el pronunciamiento mas justo y acertado, tienen que observar y respetar principios procesales, que pueden generar que la decisión en la definitiva favorezca a la empresa que hoy recurre o simplemente que los hechos narrados en el libelo de demanda no resulten tal y como fueron expresados; siendo así y previniendo este Tribunal tales circunstancia se procedió exigir a la parte recurrente presentara fianza, a los fines de resguardar las resultas del proceso en caso de que en la definitiva resulte desfavorecida. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 27 de enero de 2010, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar solicitada por la abogada ZHONSIREE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.349, procediendo con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 27 de enero de 2010.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 748 Publicada en Gaceta Municipal de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

CUARTO

Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición presentado por los abogados R.N.M.M. y E.A.M.P., identificados anteriormente, en base a la consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la

Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 12:15 PM.; se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EXP: 6455/EMM

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