Decisión nº 08.099-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: VALORES OCCIDENTALES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de marzo de 1985, bajo el N° 08, Tomo 48-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.552.-

    PARTE DEMANDADA: TITULOS VENEZOLANOS, C.A., TIVENCA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de noviembre de 1971, bajo el N° 80, Tomo 100-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.B.V.P., León E.C., I.E.M., A.P. y Á.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 609, 1.135, 7.135, 9.846, 38.998 y 22.671, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta fecha 06.11.2007 (f. 578, 1ª pieza) por el abogado A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26.02.2007. (f. 561 al 568, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad de la parte demandada, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., contra la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A., y le condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal por auto de fecha 08.01.2008 (f. 583, 1ª pieza) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y le fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 18.02.2008 (f. 03, 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 12.06.2007 (f. 19, 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Por auto del 03.03.2008 (f. 23, 2ª pieza) se advirtió a las partes que la causa entraba en fase de sentencia desde el 01.03.2008.

    Por auto del 30.04.2008 (f. 24, 2ª pieza) este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad legal, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 19.05.1998 (f. 44, 1ª pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Cumplidos los tramites de citación, en fecha 20.10.1998 (f. 54 al 57; 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

    Contradichas y cumplida la tramitación, en fecha 22.05.2002 (f. 96, 1ª pieza), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.03.2003 (f. 105, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en donde solicita el llamado de un tercero a la causa.

    Por auto de fecha 11.04.2003 (f. 137; 1ª pieza), el Tribunal de la causa acordó el llamado del tercero, ciudadano T.E.P.H., en consecuencia ordenó su citación.

    En fecha 25.08.2003 (f. 144, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha 25.09.2003 (f. 158, 1ª pieza), el apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de contestación a su llamado de tercero interviniente en la causa, mediante el cual solicita el llamado de un tercero, ciudadano L.R.S.M..

    En fecha 22.10.2003 (f. 501, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 16.07.2003 (f. 512, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Por auto de fecha 06.09.2004 (f. 517, 1ª pieza), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

    En diligencia de fecha 22.11.2004 (f. 522, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de los autos de fechas 13.04.2004 y 06.09.2004 dictados por el Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 07.12.2004 (f. 524, 1ª pieza), el Tribunal de la causa desestimó la apelación al auto de fecha 13.04.2004 por extemporáneo y admitió la apelación en un solo efecto del auto de fecha 06.09.2004.

    En fecha 14.12.2004 (f. 525 al 531; 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante el Tribunal de la causa.

    En fecha 14.12.2004 (f. 532 al 534; 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandante consignó documento debidamente notariado de cesión de los derechos y acciones que tiene en contra de la sociedad mercantil TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A., a la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIÓN, C.A.

    En diligencia de fecha 19.01.2005 (f. 536, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas. Por auto de fecha 15.04.2005 (f. 540, 1ª pieza), el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.

    En fecha 08.06.2005 (f. 551; 1ª pieza), el apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito solicitando se reponga la causa al estado de oír la nueva cita que se propuso en el escrito de contestación a la tercería.

    En diligencia de fecha 08.06.2005 (f. 552, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 15.04.2005, el cual negó la admisión de las pruebas promovida por su representada.

    En diligencia de fecha 09.06.2005 (f. 553, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 15.04.2005, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por su representada.

    Por auto de fecha 04.07.2005 (f. 554; 1ª pieza), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada en fechas 08.06.2005 y 09.06.2005.

    Por auto de fecha 07.07.2005 (f. 555, 1ª pieza), el Tribunal de la causa ordenó tener como no admitido el llamado en la causa como tercero, ciudadano T.E.P.H.. En diligencia de fecha 14.07.2005 (f. 556; 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 07.07.2005, dictado por el Tribunal de la causa. Por auto de fecha 19.09.2005 (f. 557, 1ª pieza), el Tribunal de la causa oyó la apelación de fecha 14.07.2005 en un solo efecto.

    En fecha 26.02.2007 (f. 561, 1ª pieza), el Tribunal A Quo dictó sentencia en la presente causa declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandada, y en consecuencia declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la parte actora.

    Notificadas las partes, en diligencia de fecha 06.11.2007 (f. 578, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 15.11.2007 (f. 579, 1ª pieza), el Tribunal de la causa oyó la apelación de fecha 06.11.2007 en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

        La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente (f. 01 al 09; 1ª pieza):

        • Que la sociedad mercantil Titulos Venezolanos, C.A., (TIVENCA) se desempeña como Agente de Traspaso de las acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, es decir, está encargada de llevar el Libro de Accionistas de C.A. La Electricidad de Caracas, empresa ésta cuyos títulos valores están inscritos en el Registro Nacional de Valores.

        • Que por su parte es representada Valores Occidentales C.A., la que ejerce la actividad de Corredor de Títulos Valores, en su condición de miembro de la Bolsa de Valores de Caracas S.A.C.A.

        • Que en estas circunstancias Títulos Venezolanos, C.A. (TIVENCA) lleva el registro de la cartera de acciones de C.A. La Electricidad de Caracas perteneciente a Valores Occidentales C.A.

        • Que de esta relación se origina la situación a la que, tras haberse agotado las vías amistosas, se le viene a buscar solución por la vía judicial y que se resume en el siguiente hecho ilícito: Títulos Venezolanos, C.A., (TIVENCA) retiene ilegalmente en su poder una cantidad de acciones que pertenecen a Valores Occidentales C.A., negándole a ésta el ejercicio de su derecho de propiedad sobre dichos títulos, es decir, negando que su representada sea titular de dicha cantidad de acciones.

        • Que para demostrar la anterior afirmación se permite hacer la siguiente referencia: Valores Occidentales, C.A., formalizó la cesión de 27.741 acciones de su cartera de acciones de la C.A. Electricidad de Caracas con la sociedad mercantil Inversiones Ajaccio 55.333 C.A., y al efecto se procedió a llenar la correspondiente Planilla de Solicitud de Traspaso Extrabursátil, que es la fórmula usual para este tipo de operaciones.

        • Que hecho lo anterior, su representada promovió la notificación judicial de Títulos Venezolanos, C.A., (TIVENCA) para que ésta, en su condición de Agente de Traspaso, llevara a cabo la anotación de la cesión en el Libro de Accionistas de C.A. La Electricidad de Caracas.

        • Que en efecto, a instancias de su representada el Juez Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó el 16 de mayo de 1997 en las oficinas de Títulos Venezolanos, C.A., y le notificó, que procediera a dar curso a la operación de las 27.741 acciones cedidas por Valores Occidentales C.A., a favor de Inversiones Ajaccio 55.333 C.A. o en caso contrario, que informara las razones de la negativa.

        • Que Títulos Venezolanos C.A., respondió que no daba curso al traspaso por cuanto Valores Occidentales C.A., no tenía en la C.A. La Electricidad de Caracas, el número de acciones que pretendía traspasar a Inversiones Ajaccio 55.333 C.A.

        • Que el problema que le ha sobrevenido a Valores Occidentales C.A., por actitud irracional de Títulos Venezolanos, C.A., es de vieja data. En efecto, en revisión de rutina de los estados de cuenta de tenencia de acciones en los Agentes de Traspaso, los Auditores Externos de su representada detectaron un débito de 6.666 acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, fechado el 20 de octubre de 1993, identificado dicho débito como una venta con el número 1006656 y hecha la confrontación correspondiente en los registros contables de Valores Occidentales C.A., se pudo constatar que dicha venta no fue consentida por la sociedad mercantil Valores Occidentales, C.A.

        • Que luego de una reunión entre las partes se impartieron instrucciones para que las acciones fueran reversadas a Valores Occidentales C.A., concretadas en un crédito de acciones que aparece relacionado bajo el N°. 293111 de fecha 10.02.94, dicho crédito es de 8.332, pues a las 6.666 irregularmente debitadas se les agregó las generadas por un dividendo acordado durante el período transcurrido entre el débito y el reverso, por C.A. La Electricidad de Caracas, de una (1) acción por cada cuatro (4) en tenencia.

        • Que en el Estado de Cuenta emitido por el Agente de Traspaso en fecha 28 de marzo de 1994, puede apreciarse que nuevamente Títulos Venezolanos, C.A., (TIVENCA) debitó ilegalmente acciones pertenecientes a Valores Occidentales C.A., en esta oportunidad el débito fue por 8.332 acciones, registrada la operación con el N°. 316204 en fecha 24.01.94.

        • Que en respuesta Títulos Venezolanos C.A., dijo que solo acato instrucciones impartidas por el ciudadano T.E.P.H., quien en su condición de accionista y bajo su responsabilidad ha solicitado la suspensión de sus operaciones y el depósito de las acciones en una cuenta creada para tal fin, en virtud de la presunta estafa de la cual fue objeto y que conoce el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

        • Que sostiene que en el citado juicio penal no se le imputa ni a su representada ni a ninguno de sus funcionarios participación alguna en el hecho y ni siquiera se les ha llamada a rendir declaración, pues absolutamente nada tiene que ver Valores Occidentales C.A., con dicha averiguación penal.

        • Que es arbitraria la decisión tomada por Títulos Venezolanos, C.A., (TIVENCA) siguiendo instrucciones de un accionista de la compañía igual como lo es Valores Occidentales C.A., de desconocer el derecho de propiedad de ésta al no darle curso a la cesión de sus acciones en la C.A. La Electricidad de Caracas.

        • Que incluso el problema se ventiló a nivel administrativo con resultados favorables para su patrocinada.

        • Que 41.060 son el total de acciones que posee ilegítimamente Títulos Venezolanos C.A., pertenecientes a su representada.

        • Que estas 41.060 acciones son el resultado de aplicar a las acciones originales el producto de los dividendos tanto en acciones como en efectivo decretados y otorgados por C.A. La Electricidad de Caracas hasta la fecha.

        • Que dichas acciones tienen un valor aproximado de mercado de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 450,00), por acción al cierre de las cotizaciones en la Bolsa de Valores de Caracas del día 21 de Abril de 1998, siendo de advertir que la C.A. La Electricidad de Caracas suele bonificar periódicamente a sus tenedores con nuevas acciones, para pagar dividendos, por lo que en esta demanda están comprendidas también las acciones que a éste título vayan generando las actuales.

        • Que con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, viene su representada por este medio a reivindicar su derecho y por la particular circunstancia de que la ejecución forzosa de la sentencia podría verse frustrada por desacato de la demandada, pues no existe fuerza posible para hacer que los funcionarios de ésta ejecuten el acto físico o material de hacer la correspondiente anotación en el Libro de Accionistas, su representada invoca lo dispuesto en los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar que en la sentencia se condene alternativamente a la demandada a entregar las acciones, es decir, a anotar en el Libro de Accionistas que las acciones pertenecen a su representada o a pagar su valor en dinero.

        • Que demandó igualmente el pago de las costas y costos del proceso, a cuyo efecto estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.489.228,00).

      2. Alegatos de la parte demandada.

        La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda (f. 119 y 131; 1ª pieza):

        • Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretende deducirse, salvo aquellas circunstancias que admiten como ciertas a lo largo del presente escrito.

        • Que es especialmente falso que su representada detente –y mucho menos ilegalmente- cuarenta y un mil sesenta (41.060) acciones de la demandante en la empresa C.A. Electricidad de Caracas.

        • Que es cierto que su mandante era para el momento de los hechos narrados en el libelo, el agente de traspaso de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas.

        • Que es cierto que el ciudadano T.E.P.H., titular de la cédula de identidad 2.930.426, era propietario de diez mil (10.000) acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas.

        • Que es cierto también que dichas acciones fueron objeto de operaciones de compraventa en el mes de junio de 1993, mediante las solicitudes de venta que en el libelo de la demanda menciona.

        • Que también es cierto que en fecha 22 de julio de 1993, el ciudadano T.E.P.H., envió a su representada una comunicación desconociendo las operaciones de compraventa antes identificada, alegando no haber ordenado tales solicitudes.

        • Que el día siguiente, es decir el 23 de julio de 1993, el señor Prato Hernández envía otra comunicación a su mandante anexando copia de la respectiva denuncia presentada ante los organismos competentes.

        • Que el 28 de julio de 1993, el ciudadano T.E.P.H., envío una nueva comunicación a su mandante, solicitando el bloqueo en una cuenta especial de las acciones objeto del fraude en cuestión, por lo que su representada procedió a colocar parte de las acciones antes identificadas en una cuenta especial hasta que las autoridades competentes se pronunciaran sobre la denuncia planteada.

        • Que las acciones que tienen que ver con la demandante, puestas a buen resguardo, tal como lo expresa el libelo de demanda, ascienden a ocho mil trescientas treinta y dos (8.332).

        • Que posteriormente, en fecha 18 de octubre de 1993, acciones que le habían sido supuestamente sustraídas al accionista T.E.P.H., más los dividendos que generaron, fueron bloqueadas.

        • Que luego de dirigir una comunicación al Tribunal penal, decidió su representada dejar bloqueadas las acciones para finalmente acreditárselas a quien la autoridad competente ordenaran.

        • Que mediante comunicación fechada 6 de octubre de 1995, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, autoriza al ciudadano T.P.H. a hacer uso de las acciones que habían sido bloqueadas a las empresas M.R.V., C.A. (hoy Valores Occidentales, C.A.), Empresarial Casa de Bolsa, C.A. y Lozano Mercado de Capitales, C.A., respectivamente. Esa autorización fue ratificada por la misma autoridad en fecha 19 de octubre del mismo año mediante oficio 1400-3057.

        • Que ante las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Penal, su representada suscribe por documento auténtico, en fecha 7 de diciembre de 1995, un convenio mediante el cual se le hace entrega al señor T.E.P.H., de la totalidad de las acciones que estaban en conflicto.

        • Que el documento en resumen contenía lo siguiente: “Yo, L.A.B. Martínez… actuando en mi condición de representante legal de Títulos Venezolanos, C.A. (TIVENCA)…, por medio del presente instrumento declaro: en nombre de mi representada entrego en este mismo acto, mediante planilla de traspaso o suscripción de acciones N° 37.2820, la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientas cincuenta (48.650) acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A., al ciudadano T.E.P.H.. Titular de la cédula de Identidad N° 2.930.426, acatando el contenido de la comunicación signada con el N° 1400-2911 de fecha 6 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificada en fecha 19 de octubre de 1995 mediante oficio N° 1400-3057 emanado de ese mismo Juzgado, mediante el cual se autoriza al ciudadano T.E.P.H. antes identificado, ha (sic) hacer uso de las acciones que le fueron debitadas a las compañías Empresarial Casa de Bolsa, Lozano Mercado de Capitales y M.R.V. (actualmente Valores Occidentales, C.A.) las cuales fueron depositadas en una cuenta especial a nombre de T.E.P.H. (CASO EN LITIGIO) creada a la espera del pronunciamiento del Tribunal Instructor en virtud de la presunta estafa sobre las acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas, propiedad del ciudadano T.E.P.H. y que fuera denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de julio de 1993. Y yo, T.E.P.H., declaro que no tengo nada absolutamente nada que reclamarles a la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A. ni a TIVENCA, y que asumo frente a éstas la total responsabilidad sobre cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial que pudiese tener derecho a intentar la o las personas naturales o jurídicas que se sientan lesionadas en sus derechos por la entrega que se me hace de las acciones de C.A. La Electricidad de Caracas antes indicadas”.

        • Que como se puede observar, para la fecha de interposición de la demanda, su representada TIVENCA, C.A., no detentaba bajo ningún título las acciones cuya restitución pide el demandante, por lo que de entrada, resulta absolutamente improcedente la demanda.

        • Que por otro lado, alegan expresamente que aún en el supuesto negado de que su mandante esté obligada a restituir acciones de la C.A. Electricidad de Caracas a la demandante en virtud de los hechos contenidos en el libelo, lo cierto, es que según se expresa de la narración anterior (admitido por la propia actora), su mandante sólo colocó a buen resguardo un número mucho menor de acciones a aquella que dice la actora que “detenta” su representada, por lo que evidentemente, en el peor de los casos, la condena de restitución sólo puede recaer sobre las acciones que se pusieron a resguardo, ya que serían estas las únicas presuntamente “detentadas”, habiendo tenido siempre la actora libre disposición sobre las restantes.

        • Que la actora conocía desde el 10 de noviembre de 1995 que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal había autorizado al señor T.E.P.H. para hacer uso de un de las acciones, ya que esto le fue comunicado por su mandante mediante misiva de fecha 8 de noviembre de 1995 a la que se adjuntaron los respectivos oficios.

        • Que alegan la improcedencia de la demanda en virtud de que no se cumplen los extremos de ley.

        • Que la parte demandante no lleno los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para poder intentar la acción reivindicatoria.

        • Que por otro lado, alegan la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, en virtud de que para el momento de la interposición del libelo de demanda, ya la demandada (sociedad mercantil TIVENCA, C.A.), ya no poseía las acciones que se reclaman en el presente juicio.

        • Que por último llaman como tercero a la causa al ciudadano T.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.930.426, debido al nexo que lo une en el presente juicio, y como persona que tiene el uso de las referidas acciones.

    2. - Puntos previos.

      a.- De la apelación de la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 06.09.2004.

      Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre del año 2004 (f. 517; 1ª pieza), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

      Dicho auto fue apelado en fecha 22.11.2004 (522; 1ª pieza) por la parte demandada y por auto de fecha 07.12.2004 (f.524; 1ª pieza), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

      Luego no hubo actuaciones de la parte demandada -más que señalar las copias que estimó necesarias con objeto de dicha apelación- en el sentido de impulsar el conocimiento de su apelación por la instancia de segundo grado. Hoy, cuando llega al conocimiento de esta Alzada la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva, sin que la parte demandada haya hecho querer hacer valer su apelación contra dicho auto de fecha seis (06) de septiembre del año 2004, ni se haya adherido a la apelación interpuesta por la parte actora, se impone en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, in fine, declarar extinguida la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de fecha 06.09.2004 proferido por el Juzgado de la causa, y, consecuentemente, con el efecto de considerarla firme y no dable pronunciarse sobre lo en ella decidido. ASI SE DECLARA.

      b.- De las apelaciones de la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 15.04.2005.

      Mediante auto de fecha quince (15) de abril del año 2005 (f. 540; 1ª pieza), el Tribunal de la causa (i) ratificó el auto dictado en fecha trece (13) de abril del año 2004, en consecuencia negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, (ii) ordenó librar boleta a la parte demandada sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., a fin de notificarle de la cesión de derechos litigiosos efectuados entre Valores Occidentales, C.A., y Alvalores Sociedad de Inversiones, C.A.

      Dicho auto fue apelado en fechas 08.06.2005 y 09.06.2005 (522 y 553; 1ª pieza) por la parte demandada y por auto de fecha 04.07.2005 (f.554; 1ª pieza), el Tribunal de la causa oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto.

      Luego no hubo actuaciones de la parte demandada en el sentido de impulsar el conocimiento de su apelación por la instancia de segundo grado. Hoy, cuando llega al conocimiento de esta Alzada la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva, sin que la parte demandada haya hecho querer hacer valer su apelación contra dicho auto de fecha quince (15) de abril del año 2005, ni se haya adherido a la apelación interpuesta por la parte actora, se impone en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, in fine, declarar extinguidas las apelaciones interpuestas por la parte accionada contra el auto de fecha 15.04.2005 proferido por el Juzgado de la causa, y, consecuentemente, con el efecto de considerarla firme y no dable pronunciarse sobre lo en ella decidido. ASI SE DECLARA.

      c.- De la apelación de la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 07.07.2005.

      Mediante auto de fecha siete (07) de julio del año 2005 (f. 555; 1ª pieza), el Tribunal de la causa declaró tener como no admitido en la causa al tercero, ciudadano T.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.930.426, promovido por los ciudadanos A.G.V., A.P. y M.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa TITULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), en consecuencia dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 15 de abril de 2005.

      Dicho auto fue apelado en fecha 14.07.2005 (556; 1ª pieza) por la parte demandada y por auto de fecha 19.09.2005 (f.557; 1ª pieza), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

      Luego no hubo actuaciones de la parte demandada en el sentido de impulsar el conocimiento de su apelación por la instancia de segundo grado. Hoy, cuando llega al conocimiento de esta Alzada la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva, sin que la parte demandada haya hecho querer hacer valer su apelación contra dicho auto de fecha siete (07) de julio del año 2005, ni se haya adherido a la apelación interpuesta por la parte actora, se impone en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, in fine, declarar extinguida la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de fecha 07.07.2005 proferido por el Juzgado de la causa, y, consecuentemente, con el efecto de considerarla firme y no dable pronunciarse sobre lo en ella decidido. ASI SE DECLARA.

      d.- De la Falta de Cualidad de la parte demandada.

      La parte actora ha demandado la propiedad que dice tener sobre cuarenta y un mil sesenta (41.060) acciones de la compañía C.A. Electricidad de Caracas, las cuales según su decir “detenta ilegalmente” la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), la cual se desempeña como Agente de Traspaso de las acciones de la referida compañía que se cotizan en la bolsa de caracas. La parte actora sociedad mercantil Valores Occidentales, C.A., se ha amparado para realizar su reclamación en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria.

      La parte demandada ha negado la demanda todas y cada una de sus partes y negó detentar ilegalmente dichas acciones, además de indicar que el monto de las acciones que hoy reclama la parte demandante no se corresponden con las supuestas acciones que dice ella posee la parte demandada. Que para el momento de interposición de la demanda su representada ya no poseía ni detentaba bajo ningún título acción alguna de la demandante, sino que desde diciembre de 1995, las acciones fueron poseídas y detentadas por el ciudadano T.E.P.H., siendo el único posible legitimado pasivo de una acción restitutoria como la que se plantea en el caso de autos. Que de lo indicado se desprende con meridiana claridad que no es Tivenca C.A., el sujeto que habría provocado los hechos en que se fundamenta la pretensión demandada ni el sujeto que puede satisfacer la pretensión del actor. Así, en la persona contra quién se dirige la pretensión (parte demandada) debe haber una vinculación directa con el interés o título que se pretende debatir. Que por ello, de no existir esa identidad de títulos e intereses que permiten la existencia del debate, no puede sostenerse un juicio válido. Que la legitimación es un requisito de las partes, porque éstas en tanto que sujeto activo y pasivo respectivamente de la pretensión que se hace valer en juicio, e independientemente de que la pretensión resulte fundada o no, requieren estar vinculadas directamente con la controversia, como extremo necesario e indispensable para que se verifique válidamente la existencia del contradictorio en juicio. Que en el presente caso no es Tivenca C.A., sino T.E.P. el sujeto pasivo de la relación reclamada, por ser éste último el pretendido agente productor de los hechos y el detentador de las acciones cuya restitución se solicita, razón por la cual el interés para sostener el pleito lo tiene T.P. y no su representada.

      Del análisis del texto libelado, se infiere que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de unas acciones en la C.A Electricidad de Caracas que, según la parte demandante, sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES C.A., en su condición de Corredor Público de Títulos Valores, se encuentran en posesión ilegítima de la parte demandada, sociedad mercantil TÍTULOS VENEZOLANOS C.A., (TIVENCA), en su condición de Agente de Traspaso de las acciones de la Electricidad de Caracas C.A., que dice el actor son de su propiedad, presentando para ello como documento fundamental a su pretensión una serie de Estados de Cuenta donde se constata efectivamente que la parte demandante era propietaria y detentaba las referidas 8.332 acciones.

      Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, que en:

      …sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendidote esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.II, p.28).

      Bajo este predicamento, se observa que la parte actora reclama le sean devueltas por parte de la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A., (TIVENCA), la cantidad de cuarenta y un mil sesenta (41.060) acciones que dice poseer en la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., o que pague la cantidad de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, resulte ser el valor de las acciones pertenecientes a su representada en la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., accionando para recuperar sus derechos mediante la acción reivindicatoria.

      Por su lado la parte demandada en su contestación indicó que el monto a reivindicar en tal caso es la cantidad de 8.332 acciones, que fueron aquellas que se dispuso poner en una cuenta especial a espera de la resolución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es el órgano competente que dispondrá quien es el titular de dichas acciones.

      Además sostuvo en su defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, que ante las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Penal, su representada suscribió por documento auténtico, en fecha 7 de diciembre de 1995, un convenio mediante el cual se le hace entrega al señor T.E.P.H., de la totalidad de las acciones que estaban en conflicto.

      Ahora bien, de una revisión extensiva de las alegatos antes transcritos, así como del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, el 07.12.1995, anotado bajo el N° 50, Tomo 102, se evidencia que efectivamente existió una relación que de alguna forma involucra a la parte demandada, sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A., (TIVENCA), en el presente juicio, al verificarse que efectivamente ésta empresa como agente de traspaso poseía las referidas acciones para el momento de redactar y suscribir el referido documento de traspaso de uso de las mismas al ciudadano T.E.P.H.. Por la tanto el hecho de que, si haber traspasado estas acciones al mencionado ciudadano, haya sido realizado bajo las facultades que le correspondían como Agente de Traspaso de las acciones de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.; o si por otro lado, se extralimitó en sus funciones –esto como punto destacable, sin excluir otros-, serán cuestiones que se habrán que debatir y decidir en el mérito de la presente causa.

      De tal suerte pues, que las partes se encuentran frente a una relación material o intereses jurídicos controvertidos, por existir una relación comercial que los vincula, sin que pueda de esta forma afirmarse la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, dado que como ya se explico, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

      Luego, distinto a lo establecido por la primera instancia, considera esta Alzada improcedente esta defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Original de documento denominado Solicitud de Notificación Judicial (f. 15 al 18; 1ª pieza) ), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha tres (16) de mayo de 1997, mediante la cual el abogado J.M.C., Inpreabogado N° 1.854, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Valores Occidentales, C.A., solicita al Juez Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traslade y constituya el Tribunal en la sede de la empresa Títulos Venezolanos, C.A., con el fin de que dicha empresa notifique sobre los siguientes particulares: (i) “PRIMERO: Que mi representada VALORES OCCIDENTALES C.A., formalizó la cesión de 27.741 acciones de la cartera de acciones que ella posee de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, (Código 6342579-02-0) a la sociedad mercantil INVERSIONES AJACCIO 55.333, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano J.R.G., quien suscribió junto con el ciudadano J.M.E.S., Presidente de VALORES OCCIDENTALES, C.A., la correspondiente Planilla de Solicitud de Traspaso Extrabursátil que presentaré al momento de hacerse esta notificación, que es la forma usual para este tipo de traspasos; (ii) SEGUNDO: Que las 27.741 acciones traspasadas a INVERSIONES AJACCIO 55.333 C.A., son precisamente aquellas a que se refiere el débito efectuado por TITULOS VENEZOLANOS C.A. (TIVENCA) en fecha 20 de octubre de 1993, bajo la denominación traspaso N° 1006656, por la cantidad de 6.666 acciones, más los correspondientes dividendos en acciones generados hasta la presente fecha los cuales alcanzan a la cantidad de 21.075 acciones, lo que totaliza el indicado número de 27.741 acciones objeto del traspaso; y (iii) TERCERO: Que TITULOS VENEZOLANOS C.A. (TIVENCA), proceda a dar curso a la operación de traspaso de las indicadas 27.741 acciones de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS de que es propietaria VALORES OCCIDENTALES C.A. a favor de INVERSIONES AJACCIO 55.333 C.A., y en caso contrario, que informe al Tribunal las razones de la negativa, es decir, las razones por las cuales no le dan curso al traspaso. El presente documento quedó inserto bajo el N°. 20, Tomo 42, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la referida solicitud de notificación judicial señalada en la prueba anterior, al respecto se entrevistó con los representantes legales de la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., a los cuales les impuso de la misión de Tribunal, en el presente procedimiento se le concedió un termino de 48 horas, con el fin de dar respuesta al objeto de la notificación. El presente documento se encuentra firmado por los notificados, el apoderado de la solicitante, por el Juez y por el Secretario del referido Juzgado. Por otra parte se encuentra la misiva (f. 22; 1ª pieza) , mediante la cual la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., da respuesta al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la notificación judicial que realizó éste, en donde señala que la sociedad mercantil Valores Occidentales, C.A., no posee ni tiene en la C.A., La Electricidad de Caracas, SACA, a la fecha del 21 de mayo del año 1997, el número de acciones que pretende traspasar a Inversiones Ajaccio 55.333, C.A. La misiva se encuentra firmada por el Dr. D.R.H., Asistente al Gerente Corporativo de Asuntos Legales de la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A. Y como último se observa un auto emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 23; 1ª pieza) en fecha 02.06.1997, por medio del cual señala que evacuada como ha sido la solicitud de notificación judicial, se devuelve la presente solicitud con sus resultas, el auto se encuentra firmado por el Juez Dr. C.D.A. y el Secretario ciudadano J.L.M..

      Observa este Juzgador de Alzada, que el anterior medio probatorio se trata de actuaciones judiciales, en consecuencia al ser documentos procesales, con fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “C”, copia fotostática de misiva (f. 24; 1ª pieza) emanada de la sociedad mercantil M.R.V., C.A., dirigida a la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A. (TIVENCA), Dr. F.M. y Dr. J.U., en fecha nueve (09) de febrero del año 1994, en donde solicitan información en cuanto a un débito en la cartera de acciones que poseen éstos (sociedad mercantil M.R.V., C.A.) de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, identificada con el código 6342579-02-0, por la cantidad de 6.666 acciones.

      • Copia fotostática de Transacción de Compraventa (f. 25; 1ª pieza), en donde se evidencia, por un lado, lo siguiente: transacción: venta, número de documento: 1006656, cantidad de acciones: 6.666, nombre del accionista: M.R.V. C.A., clave del accionista: 6342579-02-0, fecha del documento: 18/10/93, fecha de ingreso: 20/10/93, compañía: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS SAICA-SACA. Y por otro lado, lo siguiente: transacción: compra, número de documento: 144341, cantidad de acciones: 6.666, nombre del accionista: Prato H.T.E., clave del accionista: 2930426-00-0, fecha del documento: 18/10/93, fecha de ingreso: 20/10/93, compañía: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS SAICA-SACA.

      • Copia Fotostática de (presunto) Balance de operaciones (f. 26; 1ª pieza), no se encuentra suscrito ni dirigido a ninguna persona natural o jurídica, lo que se evidencia y se destaca en el mismo, es una venta de fecha 18/10/1993 1006656, por 6.666 acciones+, 2.758+.

      • Copia Fotostática ininteligible de documento privado (f. 27; 1ª pieza), el cual se encuentra con tachaduras y no se evidencia en él nada relevante.

      • Marcado con la letra “D”, copia fotostática de misiva (f. 28; 1ª pieza) emanada de la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A. (TIVENCA), Dr. F.M., dirigida a la sociedad mercantil M.R.V., C.A., Dra. C.S.d.O., consultor jurídico, en fecha once (11) de febrero de 1994, en donde dan respuesta a la misiva de fecha nueve (09) de febrero de 1994, donde señalan entre lo mas resaltante que las acciones en cuestión están en estado de suspensión hasta que el Tribunal Penal que esta conociendo de la causa que por estafa intento el ciudadano T.P.H..

      • Marcado con la letra “E”, copia fotostática de documento denominado Consulta de Estado de Cuenta del Accionista sociedad mercantil M.R.V., C.A., de la empresa C.A Electricidad de Caracas (f. 29; 1ª pieza), en donde resalta compra de fecha 10/02/1994, documento 293111, acciones 8.332, 87.410+.

      • Marcado con la letra “F”, copia fotostática de documento denominado Consulta de Movimientos del Accionista a Partir de Una Fecha, accionista sociedad mercantil M.R.V., C.A., de la empresa C.A Electricidad de Caracas (f. 30; 1ª pieza), en donde resalta venta de fecha 24/02/1994, documento 316204, acciones 8.332.

      • Marcado con la letra “G”, copia fotostática de misiva (f. 31 al 33; 1ª pieza) emanada de la sociedad mercantil M.R.V., C.A., dirigida a la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A. (TIVENCA), Dr. F.M., en fecha veintiuno (21) de abril del año 1994, en donde formalizan reclamo en cuanto a la respuesta recibida por la misiva enviada por esa empresa en fecha once (11) de febrero de 1994, además de la actuación hecha por esa empresa al poner en una cuenta especial congelando las acciones (8.332), que dicen le pertenecen en propiedad.

      • Marcado con la letra “H”, copia fotostática de misiva (f. 34 y 35; 1ª pieza) emanada de la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A. (TIVENCA), Dr. J.U., dirigida a la sociedad mercantil M.R.V., C.A., Dra. C.S.d.O., consultor jurídico, en fecha once (28) de abril de 1994, en donde dan respuesta a la misiva de fecha nueve (21) de abril de 1994, donde señalan que acatando instrucciones impartidas por el ciudadano T.E.P.H., quien en su condición de accionista, les solicitara bajo su entera responsabilidad la suspensión de sus operaciones y el depósito de las acciones en una cuenta creada para tal fin, en virtud de la presunta estafa de la cual fue objeto y que conoce el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

      En cuanto a los anteriores medios probatorios, esta Alzada no les confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de copias simples de documentos privados, las cuales no pueden admitirse en el presente juicio por no tratarse de los documentos que permisa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en fotostátos simples. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “I”, Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha viernes 25 de agosto de 1995, N° 4.960 Extraordinario (f. 36 al 40; 1ª pieza), en donde se evidencia el procedimiento iniciado en la Comisión Nacional de Valores, en donde Valores Occidentales llevó la situación presentada con las acciones (8.332), dicho organismo produjo la Resolución N° 719-95 de fecha cuatro (04) de julio de 1995, donde impone una multa de cuarenta mil bolívares (BS. 40.000,00) a la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., por la violación del artículo 117 de la Ley de Mercado de Capitales.

      • Marcado con la letra “J”, Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha miércoles 20 de septiembre de 1995, N° 4.971 Extraordinario (f. 41 al 43; 1ª pieza), en donde se evidencia el procedimiento iniciado en la Comisión Nacional de Valores, mediante recurso de reconsideración intentado por la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., en contra de la Resolución N° 719-95 de fecha cuatro (04) de julio de 1995, donde impone una multa de cuarenta mil bolívares (BS. 40.000,00) a la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., por la violación del artículo 117 de la Ley de Mercado de Capitales; dicho recurso fue declarado sin lugar, según resolución de fecha N°. 867-95 de fecha 23 de agosto de 1995, confirmando la anterior.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de la reprográfica de unas gacetas oficiales que, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y entiende este sentenciador que a través de este medio probatorio, lo que se quiere es soportar la reclamación de 8.332 acciones que posee la sociedad mercantil Valores Occidentales, C.A., de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS. ASI SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria la parte actora (f. 512; 1ª pieza).-

      • Reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de la documentación acompañada al libelo de la demanda, tales son:

      - Las actuaciones instruidas con motivo de la notificación judicial practicada a la demandada TITULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA) en fecha 16 de mayo de 1997, relacionada en el libelo con la letra “B”.

      - La carta enviada por su representada a TITULOS VALORES, C.A. (TIVENCA) y la contestación dada por esta última, relacionadas en el libelo con las letras “C” y “D”.

      - El Estado de Cuenta de fecha 28 de marzo de 1994 y las cartas relacionadas en el libelo con las letras “F”, “G” e “I”.

      - Los ejemplares de la Gaceta Oficial en las que publicadas las Resoluciones mediante las cuales se impuso multa a la demandada por violación de la Ley de Mercado de Capitales, relacionadas en el libelo con las letras “J” y “K”.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal de Alzada observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- La parte demandada:

      * Recaudos acompañados en la contestación de la demanda (f. 117 al 155):

      • Copia Fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de caracas, otorgado en fecha siete (07) de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 50, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En el mismo se evidencia que el ciudadano L.A.B.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., acatando el contenido de la comunicación signada con el N° 1400-2911 de fecha 6 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificada en fecha 19 de octubre de 1995 mediante oficio N° 1400-3057 emanado de ese mismo Juzgado, mediante el cual se autoriza al ciudadano T.E.P.H. antes identificado, ha (sic) hacer uso de las acciones que le fueron debitadas a las compañías Empresarial Casa de Bolsa, Lozano Mercado de Capitales y M.R.V. (actualmente Valores Occidentales, C.A.) las cuales fueron depositadas en una cuenta especial a nombre de T.E.P.H., traspasa en ese acto la totalidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientas Cincuenta (48.650) acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas, al ciudadano T.E.P.H.. Y por su lado el ciudadano T.E.P.H. manifestó que no tiene nada absolutamente nada que reclamarles a la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A. ni a TIVENCA, y que asumo frente a éstas la total responsabilidad sobre cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial que pudiese tener derecho a intentar la o las personas naturales o jurídicas que se sientan lesionadas en sus derechos por la entrega que se me hace de las acciones de C.A. La Electricidad de Caracas antes indicadas (f. 133 al 135; 1ª pieza).

      En cuanto al presente medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de la reprográfica de un documento autenticado, el cual al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio de fidedigno, en virtud de tratarse de una copia simple de documento público, la cual puede admitirse en el presente juicio por tratarse de los documentos que permisa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en fotostátos simples. ASÍ SE DECLARA.

      • Copia fotostática de misiva (f. 136; 1ª pieza) emanada del ciudadano T.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.930.426, fechada veintiocho (28) de julio del año 1993, dirigida a la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A., en donde solicita a dicha empresa el bloqueo de unas acciones y además el resguardarlas en una cuenta especial hasta que la autoridad competente se las restituya, ya que manifiesta que le pertenecen en propiedad desde hace muchos años.

      En cuanto al presente medio probatorio, esta Alzada no le confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de copia simple de documento privado, las cuales no pueden admitirse en el presente juicio por no tratarse de los documentos que permisa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en fotostátos simples. ASÍ SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria la parte demandada:

      Este Tribunal al respecto observa que la parte demandada promovió de forma extemporánea los medios probatorios en esta etapa, tal como lo da aseveró el Tribunal de la causa por auto de fecha quince (15) de abril del año 2005 (f. 540 y vto; 1ª pieza), el cual quedó firme. En consecuencia este Juzgador no tiene elementos probatorios a los cuales referirse. ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Del mérito.-

      En el presente asunto la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES C.A., interpone demanda en fecha cinco (05) de mayo del año 1998, contra la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), mediante la cual solicita se le sean devueltas la cantidad de cuarenta y un mil sesenta (41.060) acciones que dice poseer en la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., o que pague la cantidad de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, resulte ser el valor de las acciones pertenecientes a su representada en la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., accionando para recuperar sus derechos mediante la acción reivindicatoria.

      Señala la accionante que el problema que le ha sobrevenido a VALORES OCCIDENTALES, C.A., por la actitud irracional de TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A., (TIVENCA) es de vieja date y que en efecto, en revisión de rutina de los estados de cuenta de tenencia de acciones en los Agentes de Traspaso, los Auditores Externos de su representada detectaron un débito de 6.666 acciones de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, fechado el 20 de octubre de 1993, identificado dicho débito como una venta con el número 1006656 y hecha la confrontación correspondiente en los registros contables de Valores Occidentales C.A. se pudo constatar que aquel débito efectuado por TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A., (TIVENCA), no se correspondía con ninguna orden impartida por VALORES OCCIDENTALES C.A., por lo que en fecha 9 de febrero de 1994, ésta dirige una comunicación a aquella solicitándole información sobre el débito inconsulto, recibiendo una respuesta vaga e ininteligible expresada así: “Como es de su conocimiento por ante el Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa un expediente signado con el número 17.729, en virtud de la acción intentada por el accionista T.E.P.H. por la presunta comisión del delito de estafa contra acciones de su propiedad. Las acciones en cuestión, en virtud de la operación hecha por ustedes les pertenecen en plena propiedad, salvo ésta que deberá establecer el Tribunal que está conociendo de la causa”. Que no obstante la respuesta anterior, la situación fue corregida ya que se impartieron instrucciones para que las acciones fueran reversadas a VALORES OCCIDENTALES, C.A. Que de ese modo su representada dio por resuelto el problema. Sin embargo, en el Estado de Cuenta emitido por el Agente de Traspaso en fecha 28 de marzo de 1994, puede apreciarse que nuevamente TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A., (TIVENCA) debitó ilegalmente acciones pertenecientes a Valores Occidentales, C.A. en esta oportunidad el débito fue por 8.332 acciones, registrada la operación con el N°. 316204 en fecha 24.01.1994.

      Que también nuevamente su representada planteó por escrito su pertinente reclamación a TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A., (TIVENCA), recibiendo como respuesta que: “…debo hacer de su conocimiento, que Títulos Venezolanos, C.A., (TIVENCA), en su condición de Agente de Traspaso, en ningún momento ha tomado o decretado medida alguna de carácter preventivo o ejecutivo en el caso que nos ocupa. Únicamente hemos acatado instrucciones impartidas por el ciudadano T.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad N°. 2.930.426, quien en su condición de accionista, nos solicitara en reiteradas oportunidades y bajo su entera responsabilidad la suspensión de sus operaciones y el depósito de las acciones en una cuenta creada para tal fin, en virtud de la presunta Estafa de la cual fue objeto y que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

      Por su lado la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó, entre otras cosas, que en fecha 5 de diciembre de 1994, el doctor L.A.B., para ese momento representante judicial de TIVENCA, dirige comunicación al Juzgado Tercero en lo Penal, solicitando información sobre el caso en cuestión, y no es sino hasta el 1° de febrero de 1995 que el Tribunal responde informado que en ese caso se le había dictado auto de detención al ciudadano L.R.M.S., sin que el Tribunal hiciera pronunciamiento sobre los pasos que debía seguir su representada respecto de las acciones. Que ante la situación de incertidumbre creada, su representada decide en protección de todos sus accionistas, incluyendo a M.R.V., C.A (hoy VALORES OCCIDENTALES), dejar bloqueadas las acciones para acreditárselas finalmente a quien los tribunales competentes ordenaran.

      Que su representada, actuando como el mejor padre de familia, remite nuevamente en fecha 6 de febrero de 1995 otra comunicación al tribunal penal que conoció de la causa pidiéndole información sobre el destino de las acciones. En respuesta a sus solicitudes, en fecha 6 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1400-2911, autoriza al ciudadano T.E.P. a hacer uso de las acciones que habían sido bloqueadas a las empresas M.R.V., C.A. EMPRESARIAL CASA DE BOLSA, C.A. y LOZANO MERCADO DE CAPITALES, C.A., respectivamente. Esta autorización fue ratificada por el mismo Juzgado en fecha 19 de octubre del mismo año mediante oficio 1400-3057.

      Ante las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Penal, su representada suscribe por documento auténtico, en fecha 7 de diciembre de 1995, un convenio mediante el cual se le hace entrega al señor T.E.P.H., de la totalidad de las acciones que estaban en conflicto. Que por lo importante del documento, se permiten transcribir parcialmente el contenido del mismo:

      Yo, L.A.B. Martínez… actuando en mi condición de representante legal de Títulos Venezolanos, C.A. (TIVENCA)…, por medio del presente instrumento declaro: en nombre de mi representada entrego en este mismo acto, mediante planilla de traspaso o suscripción de acciones N° 37.2820, la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientas cincuenta (48.650) acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A., al ciudadano T.E.P.H.. Titular de la cédula de Identidad N° 2.930.426, acatando el contenido de la comunicación signada con el N° 1400-2911 de fecha 6 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificada en fecha 19 de octubre de 1995 mediante oficio N° 1400-3057 emanado de ese mismo Juzgado, mediante el cual se autoriza al ciudadano T.E.P.H. antes identificado, ha (sic) hacer uso de las acciones que le fueron debitadas a las compañías Empresarial Casa de Bolsa, Lozano Mercado de Capitales y M.R.V. (actualmente Valores Occidentales, C.A.) las cuales fueron depositadas en una cuenta especial a nombre de T.E.P.H. (CASO EN LITIGIO) creada a la espera del pronunciamiento del Tribunal Instructor en virtud de la presunta estafa sobre las acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas, propiedad del ciudadano T.E.P.H. y que fuera denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de julio de 1993. Y yo, T.E.P.H., declaro que no tengo nada absolutamente nada que reclamarles a la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A. ni a TIVENCA, y que asumo frente a éstas la total responsabilidad sobre cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial que pudiese tener derecho a intentar la o las personas naturales o jurídicas que se sientan lesionadas en sus derechos por la entrega que se me hace de las acciones de C.A. La Electricidad de Caracas antes indicadas

      .

      Que como se puede observar con meridiana claridad, para la fecha de interposición del libelo de demanda, su representada TIVENCA, C.A., no detentaba bajo ningún título las acciones cuya restitución pide el demandante, por lo que, de entrada, resulta absolutamente improcedente la demanda. (f. 107 al 109; 1ª pieza). Que en el supuesto negado que el demandante tuviese derecho a alguna restitución o a alguna indemnización sustitutiva, esa restitución o indemnización no puede ser de cargo de su representada. Que en efecto, por un lado, TIVENCA no produjo ninguno de los hechos que soportan la reclamación, pues en ningún momento realizó ninguna de las conductas que, según aduce el actor, provocaron el padecer que hoy motiva su demanda.

      Que su mandante nunca “detentó ilegalmente” las acciones que la actora dice que le pertenecen. Su actuación se limitó, siguiendo instrucciones, en poner temporalmente a buen resguardo, en una cuenta especial, unas acciones que fueron objeto de una denuncia formulada por el ciudadano T.P. ante su mandante y ante los organismos competentes. Que de otro lado, y como quedó apuntado, para el momento de interposición de la demanda su representada ya no poseía ni detentaba bajo ningún título acción alguna de la demandante, sino que desde diciembre de 1995, las acciones fueron poseídas y detentadas por el ciudadano T.E.P.H., siendo el único posible legitimado pasivo de una acción restitutoria como la que se plantea en el caso de autos.

      Que de lo indicado se desprende con meridiana claridad que no es TIVENCA C.A., el sujeto que habría provocado los hechos en que se fundamenta la pretensión demandada ni el sujeto que puede satisfacer la pretensión del actor. Así, en la persona contra quién se dirige la pretensión (parte demandada) debe haber una vinculación directa con el interés o título que se pretende debatir.

      Hay, pues, una acción reivindicatoria de unos títulos accionarios, de los que el demandado alega que no se encuentra en su poder.

      • Ubicación conceptual.

      Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

      .

      Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

      .

      Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

      Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

      Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

      (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

      Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    5. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    6. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    7. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:

      Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

      a) Sujeto legitimado activamente:

      Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

      …(omissis)…

      b) Sujeto legitimado pasivamente:

      La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

      …(omissis)…

      Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor o propios costos y, a falta, a corresponderle el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.

      Se observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

      c) Identificación de la cosa:

      La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

      Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

      …(omissis)…

      Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

      ** De las actas procesales.

      Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

      Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, que es libro texto en nuestras aulas universitarias, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba en título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

      Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., contra la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A., y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia en principio, que la presente acción va dirigida a la restitución de la cantidad de cuarenta y un mil sesenta (41.060) acciones que posee la actora, sociedad mercantil Valores Occidentales, C.A., de la C.A. La Electricidad de Caracas, que como bien sabemos es una empresa que cotiza sus acciones en la Bolsa de Caracas.

      Ahora bien, dentro de los medios probatorios, se observan una serie de documentos privados traídos a juicio en copias fotostáticas, los cuales de conformidad con la majestad del artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, fueron desestimados por esta Alzada, en virtud de que los mismos no son de los que permisa nuestra legislación. Por otro lado, este Juzgador apreció en todo su contenido la prueba constante de las gacetas oficiales, que rielan a los folios 36 al 43 de la primera pieza de éste expediente, las cuales contienen l0s procedimientos administrativos dirigidos por la actora en contra de la sociedad mercantil TÍTULOS VENEZOLANOS a través de la Comisión Nacional de Valores, mas ello no son acreditativos de propiedad o dominio. Y lo que se discute administrativamente es la titularidad de la actora sobre la cantidad de ocho mil trescientas treinta y dos (8.332) acciones. Por otro lado, no se evidencia titularidad alguna sobre las restantes acciones hasta alcanzar la cantidad de cuarenta y un mil sesenta (41.060) acciones.

      Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora sociedad mercantil Valores Occidentales, C.A., la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En consecuencia, observa este Juzgador de Alzada que al no llenar los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción de reivindicación incoada por la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., contra la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06.11.2007 (f. 578; 1ª pieza) por el abogado A.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26.02.2007. (f. 561, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la parte demandada en el juicio; en consecuencia sin lugar la demanda de reivindicación seguida por la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., contra la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A., y le condenó en costas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, alegada por la parte demandada, sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de acciones de la compañía ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., interpuesta por la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A, contra la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A., ambas identificadas a los autos.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condenatoria especial en costas, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 07.9976

Reivindicación/Definitiva

Materia: Civil

FPD/rgm/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temporal,

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