Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 30 de Julio de 2001, por Apelación interpuesta el día 25 de Abril de 2001, por el Abogado en Ejercicio O.B.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.148, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Abril de 2001, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Diciembre de 1988, bajo el No. 11, Tomo 105-A y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.642.506 y de este mismo domicilio. El Tribunal deja expresa constancia de que la parte demandada, no hizo uso del recurso de adherirse a la apelación, contemplado en los Artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de Septiembre de 2001, tomándose en consideración que la Sentencia apelada es Definitiva.

Con fecha 18 de Octubre de 2001 el Profesional del Derecho F.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.865.046, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 2.253, actuando en su cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 1.642.506 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en forma y en tiempo, exponiendo lo siguiente:

  1. Que en fecha 16 de Abril de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, declara parcialmente con lugar la presente demanda, y en el referido fallo se condena a la demandada a hacerle entrega a la demandante de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda signados con los Nos. 14A-93, 14A-63 y 14A-71.Que así mismo en dicho fallo, se dispuso que el inmueble No. 14A-81 continuará ocupado por la demandada, pues la ciudadana B.M. lo adquirió por usucapión.

  2. Que del análisis de las pruebas de la parte demandada específicamente de la Inspección Judicial, se logró demostrar en presencia del Abogado de la parte actora que la ciudadana B.M. estaba ocupando el inmueble No. 14A-81 en calidad de residente, es decir, como vivienda de la demandada.

  3. Que del examen de las pruebas testimoniales se apreció que los testigos están contestes en afirmar que la ciudadana B.M. posee a titulo de dueña el inmueble identificado con el No.14A-81, desde hace más de veinte años en forma pública, pacífica, no equivoca, y con la intención de tenerla como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. Que por otra parte conforme la disciplina del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar la consistencia del derecho que reclamaba y en este caso coincide con la defensa que se opuso a la pretensión de la parte actora.

  4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. Que a su vez, la justicia constituye un elemento existencial del Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem; y, un fin esencial de éste, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º de la Carta Magna.

  5. Que el cambio radical que ha experimentado el Estado Venezolano de pasar a un Estado de Justicia, nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Que esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

  6. Que el concepto prevalente de justicia debe ser la forma esencial, que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podremos entender el Estado que tenemos por delante. La justicia debe dejar de ser ese concepto hueco, vacío e individualista, propio de las corrientes “liberales” que alimentaron al Derecho bajo la influencia del Estado Liberal Burgués.

    Igualmente, consta en actas, que el abogado O.V.R., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes en forma y en tiempo, constante de veintisiete (27) folios útiles, bajo los siguientes fundamentos:

  7. Que el recurso de apelación formulado lo hicieron valer sólo en lo que respecta a la declaratoria de prescripción adquisitiva a favor de la demandada sobre el inmueble No. 14a-81 accionado en reivindicación, cuya ubicación, características, medidas y linderos aparecen determinados en dicho fallo.

  8. Que no obstante que la sentencia contiene una situación de vencimiento recíproco, que este mismo recurso no fue propuesto por la demandada en forma principal, en relación al gravamen que produjo en su contra la misma, ni dicho fallo, ni ha planteado hasta ahora en forma secundaria y accesoria, su propósito de adherirse a la apelación de la demandante.

  9. Que para una mejor fundamentación del recurso planteado, es conveniente resaltar los razonamientos que tuvo en cuenta el Juez de la causa, para declarar parcialmente con lugar la acción reivindicatoria sobre el inmueble adquirido por la demandante, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 19, formado por cuatro inmuebles constituidos por las casas quintas distinguidas con los Nos. 14A-93, 14A-63, 14A-71 y 14A-81, algunas de ellas total o parcialmente demolidas, pero todas con su terreno propio e identificados plenamente en el libelo de la demanda, integrando dichos inmuebles un sólo y único terreno, con una extensión según documento de 2.100 Mts2 y según mensura de 2.201,62 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, calle 80; Sur, en parte con casa No.80-60 propiedad que es o fue de B.D.C.P. y en parte con el Edificio Coliseo No. 14A-48 propiedad que es o fue de la misma B.D.C.P.; Este, con casa No. 14A-51; y por el Oeste, con la Avenida 14B.

  10. En ese sentido, el Tribunal a quo consideró que la demandante alegó y subsiguientemente demostró en la etapa probatoria, los requisitos concurrentes que según el criterio del M.T. contenido en sentencia del 15 de Octubre de 1998, invocada en los informes en la Primera Instancia, son necesarios para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria consagrada en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y que son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y, c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posea y del cual es propietario el actor.

  11. Que en cuanto al primer elemento, dicho Tribunal analiza la prueba documental aportada por la demandante, constituida por su título inmediato de propiedad y demás documentos que conforman la cadena causal debidamente registrados, así como los Planos de Mensura otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo, a diferentes causahabientes de la actora según dicha cadena documental y correspondientes a las cuatro casas quintas que integran el inmueble adquirido por la misma integrado un sólo y único terreno, estableciendo que los primeros “surten los efectos de los instrumentos públicos pues no fueron tachados por la parte demandada y en consecuencia demuestran los negocios jurídicos y hechos a los que se refiere”, y que en cuanto a los segundos los estima “como documentos administrativos, pues emanan del organismo competente para expedirlos y no habiendo sido impugnados ni desvirtuados mediante prueba en contrario, se aprecian en todo su valor probatorio como demostrativos de la ubicación y medidas de los inmuebles”.

  12. Que así mismo, el Tribunal analizó la cadena documental correspondiente a cada uno de esos cuatro inmuebles que integran la propiedad de su representada, y estableció “que de los instrumentos referidos se evidencia que existe un tracto sucesivo ininterrumpido de la propiedad, es decir una cadena ininterrumpida de enajenaciones desde el primer adquirente hasta la demandante”, determinando igualmente que de los respectivos Planos de Mensura correspondientes a estos inmuebles “se evidencia la ubicación y medida de los mismos”, apreciando al mismo tiempo el Plano igualmente promovido en la etapa probatoria y también expedido por la Municipalidad al causahabiente de su representada, relativo a la integración de los cuatro inmuebles, determinando que el mismo “demuestra la unificación de las cuatro parcelas como consecuencia de la adquisición de la referida causahabiente”.

  13. Que el Juez de la causa no solo encontró demostrada la titularidad de su representada sobre el inmueble a reivindicar, sino también el tracto registral u origen del título hasta llegar al nacimiento de la propiedad, despejando toda duda acerca de la legitimidad de su derecho en cabeza de los sucesivos causantes anteriores, lo que resulta fundamental en materia de reivindicación, en virtud del principio de que “nadie puede transferir más derechos que los que tiene”; dejando claro que dicha presunción no fue destruida o enervada por la demandada mediante alegato y subsiguiente prueba en contrario acerca de la ineficacia de postítulos, pues no fueron tachados o impugnados por adolecer de algún vicio en sus elementos formales y sustanciales, por lo que deben considerarse como legítimos, indubitables e inobjetables en su esencia y, en consecuencia, como prueba suficiente para la reivindicación.

  14. Que el Juez de la causa dio por demostrado, que el inmueble que adquirió su representada, según título mencionado en el escrito libelar, se originó a la vez, documental y topográficamente, de las distintas ventas y traspasos que forman la tradición de títulos evidenciada en los instrumentos consignados en juicio y valorados en toda su fuerza probatoria, unos junto con el libelo de la demanda y otros en el lapso probatorio.

  15. Que el Tribunal aprecia además de los títulos y planos mencionados, la prueba derivada de la experticia catastral promovida sobre el inmueble litigioso “por haberse evacuado conforme a derecho y por cuanto los expertos dan razones fundadas de sus conclusiones”, y después de a.e.c., particularmente donde los expertos expresan que el inmueble que la demandante acusa de su propiedad “se origina de una cadena ininterrumpida de documentos de propiedad, existiendo correspondencia topográfica-catastral entre el título inmediato de adquisición y la cadena documental o tracto registral”, concluye en que con ello “queda acreditada la identidad entre el inmueble a que se refiere el documento de propiedad de la demanda y el objeto del litigio sobre el cual se practicó la experticia”.

  16. Que con respecto al segundo y tercer requisito establecido por el M.T., es decir, el ejercicio de la posesión por la demandada sobre la cosa que la actora ha pretendido reivindicar, a través de su acción y la necesaria identidad que debe existir entre la que se persigue y la que se encuentra efectivamente poseída por la demandada, el Juez de la Primera Instancia analiza el contenido del libelo de demanda y encuentra que la demandada reconoció a través del mismo dicha identidad, expresando en su fallo lo siguiente: “De manera tal que la prueba de la identidad entre el inmueble que reclama como suyo la demandante y el que ocupa la demandada se considera acreditado con estas afirmaciones y reconocimiento de la demandada”.

  17. Que analiza la misma experticia catastral antes referida que la parta actora promovió, y en la que solicitó que los expertos determinaran la ubicación física y topográfica del terreno que la demandada confiesa en la contestación de la demanda estar poseyendo con una supuesta extensión de 3.010 Mts.2, transcribiendo el párrafo donde dichos expertos concluyen en la existencia de una superposición de propiedades, interpretando así que ello alude a que la propiedad alegada por su representada, constituye la misma zona de terreno que la demandada admite estar poseyendo, llegando con ello el Tribunal a la convicción de que “el área ocupada por la parte demandada no alcanza a la extensión por ella señalada de 3.010,oo Mts.2”.

  18. Que el Tribunal de la causa valora la Inspección Ocular promovida por las partes sobre el inmueble objeto de la querella, concluyendo en que dicha prueba “abunda en la posesión alegada por la parte demandante y aceptada por la demandada”, lo cual quiere decir que dicha prueba practicada tanto por la demandante para dejar constancia de sus medidas y linderos y la superficie ocupada por la demandada, como por esta última a los fines de determinar los hechos que evidenciaban su posesión sobre el inmueble que se pretendía reivindicar, constituyen una clara admisión de esta última en cuanto a la identidad entre la zona cuyo dominio ha pretendido la demandante y la que reconoce estar poseyendo.

  19. Que de esta manera, la sentencia no deja dudas en cuanto a la comprobación en autos de que la demandada posee idénticamente la cosa cuya restitución se pide o persigue en vía de reivindicación, es decir, que la cosa cuya propiedad ha invocado la demandante es la misma cuya posesión o detentación ilegal imputa a la parte demandante.

  20. Que no existen razones de hecho y de derecho para que el Tribunal de Primera Instancia, haya estimado procedente la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lo que respecta al inmueble distinguido con el No. 14A-81, integrado por casa y terreno con una superficie de 498,47 Mts2, al considerar que respecto al mismo dicha demandada demostró posesión legítima por más de veinte años.

  21. Que sobre esta materia el aludido Tribunal, aunque desecha la prueba documental promovida por la demandada, dando aplicación a los Artículos 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil, acoge parcialmente la prueba testifical igualmente promovida por la accionada, al apreciar que las declaraciones respectivas fueron rendidas sin contradicciones con respecto a las preguntas y repreguntas formuladas, concluyendo en que, a través de ellas “únicamente con respecto al inmueble marcado con el No. 14A-81, la demandada demostró posesión legítima por más de veinte años, y que en consecuencia procede su defensa únicamente con respecto a esta parte delimitada del inmueble”, advirtiendo que, “con respecto al resto del inmueble ha confesado tener una posesión que no demostró que era legítima”.

  22. Que en relación con esta decisión y las motivaciones respectivas formula las siguientes objeciones u observaciones:

    1. Defectuosa invocación de los hechos constitutivos de la defensa ejercida; y, B) A.d.p. de los atributos de la posesión legítima.

  23. Que en relación al punto A), en el escrito de contestación la demandada, al oponer como excepción perentoria o de fondo su pretendida condición de propietaria del inmueble accionado en reivindicación, por prescripción adquisitiva, determina haber ejercido posesión legítima sobre el mismo, por más de veinte años “ya que se han cumplido todas las características inherentes a la misma, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentadas”; y, luego desarrolla lo que en concepto de la doctrina y jurisprudencia que invoca, debe entenderse por posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y con ánimo de dueño; que más adelante agrega que “aunado a la fundamentación doctrinaria y jurisprudencial esbozada, existen UNA SERIE DE HECHOS, LOS CUALES SERÁN DEMOSTRADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PERTINENTE que evidencian fehacientemente el transcurso de todos los años que ha vivido con su grupo familiar en el inmueble, cuya propiedad se atribuye la parte actora objeto de este proceso, ha realizado innumerables actos con animus dominis, pública, pacífica e ininterrumpidamente, ENTRE ELLOS LA DEMOLICIÓN DE LAS RUINAS DE LAS VIVIENDAS EDIFICADAS EN PARTE DEL RERRENO”. Que la demandada en su contestación alude a una serie de hechos constitutivos de su propiedad legítima “que serían demostrados en la oportunidad legal pertinente”, sin determinar cuáles son esos hechos; afirmando igualmente haber realizado “innumerables actos con animus dominis, pública, pacífica e ininterrumpidamente”, sin especificarlos, mencionando únicamente la “demolición de las ruinas de las viviendas edificadas en parte del terreno; y, que incurrió en una defectuosa, imprecisa y ambigua invocación del hecho fundamental constitutivo de la defensa ejercida, lo que restringe evidentemente los alcances de la misma y sus posibilidades probatorias y compromete el éxito de dicha defensa, en virtud de lo cual la misma debió ser desestimada. Que no debe olvidarse que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone y recoge el principio de que el juez debe sentenciar la causa “con arreglo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos” de suerte pues que, lo no alegado, no puede ser objeto de juzgamiento ni de sentencia. Que sobre esta materia, transcribió párrafos de la obra titulada “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” del reconocido procesalista DEVIS ECHANDÍA Tomo I, página 446; de las Sentencia dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 30 de Julio de 1991 y 21 de Abril de 1994, publicadas en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA de RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXVIII, página 567 y Tomo CXXX, página 357, respectivamente; de la obra del Dr. E.N.A. titulada “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD”, páginas 59 y 60; del Dr. S.J.S. de su obra sobre “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Páginas 99 y 100; y, de la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia con fecha 05 de Mayo de 1982, publicada en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA de Ramírez & Garay, Tomo LXXVIII, página 419 y 420.

  24. Que referente al punto B) A.d.P. de los atributos de la posesión legítima, que del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se observa que el sentenciador llega a las siguientes conclusiones: 1. Que “en principio” correspondía a la parte demandada demostrar que la posesión ejercida era legítima. 2. Que mediante la prueba testifica la parte demandada logró demostrar que la posesión que ejerció sobre el inmueble No.14A-81, fue pública, no equívoca, con animus domini, continua, ésta última complementada a través de la Inspección Ocular. 3. Que los testigos no precisaron hechos relativos al ejercicio pacífico y no interrumpido de la posesión, pero que ello exigiría la demostración de hechos negativos genéricos o indeterminados, los cuales no pueden ser objeto de prueba. 4. Que si bien es cierto que es carga de quien opone la usucapión alegar en su favor la posesión legítima, la destrucción de algunos de sus elementos genéricos, (continua, ininterrumpida y pacífica) sólo podría hacerse mediante la alegación y prueba de al menos un hecho positivo y concreto que los desvirtúe, cuya carga probatoria correspondería al interesado, en este caso a la actora.

  25. Que la actora no está de acuerdo con ninguna de las conclusiones antes mencionadas, por las razones siguientes:

    B1. La carga de la Prueba.

    B2. La necesaria comprobación de la posesión legítima

    B3. Pruebas de la demandada.

    B4. Exención de prueba e inversión de la carga probatoria.

  26. Que por todos los razonamientos expuestos, concluyen en que, aun cuando es cierto que las declaraciones de los testigos de la parte demandada solo se refieren a la posesión del inmueble sobre el cual se encuentra construida la casa que la misma ocupa como habitación, es decir, la distinguida con el No.14A-81, y se refieren al resto del inmueble a reivindicar como terrenos desocupados o simplemente que colindan con aquél, lo que determina que nada aportan sobre la posesión igualmente alegada por dicha demandada sobre los inmuebles distinguidos con los Nos. 14A-93, 14A-63 y 14A-71, no es verdad que la misma hubiese demostrado posesión legítima por más de veinte años, sobre la citada casa que ocupa, tal como lo han demostrado suficientemente argumentado a través de los presentes informes; y, en consecuencia, solicita que se desestime totalmente la excepción o defensa de la prescripción adquisitiva opuesta por la accionada, declarándose Con Lugar la apelación ejercida con todos los pronunciamientos legales.

    Ahora bien, para poder determinar este Juzgado Superior los límites en que ha quedado trabada la presente controversia, considera necesario analizar tanto el escrito libelar, como el de la contestación al fondo de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes, lo que hace en los siguientes términos:

    Consta de actas que en fecha 20 de Diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que encabeza estas actuaciones, consignada por el Abogado O.V.R., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio “VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en la cual expuso:

  27. Que VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA adquirió del ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.879 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 19º, los siguientes inmuebles: “PRIMERO: Un inmueble situado en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa quinta ubicada en la Calle 80 (antes San Pedro), signada actualmente con el No. 14A-93, con su terreno propio que mide DIEZ METROS (10,oo Mts) de frente por SESENTA METROS (60,oo Mts) de fondo, con una superficie total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,oo Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, vía pública o sea Calle 80 (antes San Pedro); Sur, propiedad que fue de B.D.C.P., hoy de CANCIONILDA O.D.C.; Este, propiedad que es o fue de B.D.C.P.; y Oeste, Vía pública o sea la Avenida 14B (antes San Patricio). SEGUNDO. Un inmueble formado por una casa situada en el sector Las Delicias, Calle 80, signada con el No. 14A-63, antes Calle San Pedro, jurisdicción del Municipio S.B.d. este Distrito Maracaibo, techada con tejas, paredes de adobes y pisos de cemento, compuesta de sala, comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, y dos salas sanitarias, con su terreno propio, el cual mide DIEZ METROS (10,oo Mts) de frente o sea de Este a Oeste, por CINCUENTA METROS (50,oo Mts) de fondo o sea de Norte a Sur, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente la mencionada Calle 80; Sur y Este, propiedad que es o fue de B.D.C.P.; y por el Oeste, propiedad de M.A.D.A.. TERCERO: Un inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro, formado por una casa quinta distinguida con el No. 14A-81, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio que mide DIEZ METROS (10,oo Mts) de latitud por CINCUENTA METROS (50,oo Mts) de longitud, encerrando una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,oo Mts2), pero que según plano de mensura No. RM-79-03.007, encierra una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (498,47 Mts2), situado en Jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Calle 80 (antes San Pedro); Sur, propiedad que es o fue de OLIMPIADES VERGEL; Este, propiedad que es o fue de P.P.; y Oeste, propiedad que es o fue de M.C.O.. CUARTO: Un inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro, sector Las Delicias, formado por una casa quinta, distinguida con el No. 14A-71, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio el cual entra también en esta venta, que mide DIEZ METROS (10,oo Mts) de frente o sea de Este a Oeste por CINCUENTA Y NUEVE METROS (59,oo Mts) de fondo o sea de Norte a Sur; todo lo cual encierra una superficie de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590,oo Mts2), DOS (sic) pero que según plano de Mensura No. RM-79.03.014, tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (561,88 Mts2), situado en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo, Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la Calle 80 antes San Pedro; Sur, propiedad de M.S., antes de ARAMIAS MONTIEL; Este, casa que fue de M.A.D.A. hoy de M.A.D.A.; y Oeste, casa de T.H.”.

  28. Que el aludido vendedor A.R.R. adquirió a su vez dichos inmuebles de la sociedad mercantil “VIRSAL, S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Agosto de 1972, bajo el No. 64, Tomo 40, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1985, bajo el No. 24, Tomo 6º, Protocolo 1º; del cual parte la tradición documental que demuestra el origen de la propiedad de su representada.

  29. Que las casas quintas construidas en las deslindadas parcelas, con excepción de la distinguida con el No.14A-81, fueron demolidas por cuenta de VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de manera que en la actualidad las mismas integran un sólo y único terreno ocupado parcialmente por la citada única casa-quinta no demolida, que tiene una extensión según documento de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100,oo Mts2) y según mensura de DOS MIL DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS DE METROS CUADRADO (2.201,62 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle 80; Sur, en parte con casa No. 80-60 propiedad que es o fue de B.D.C.P. y en parte con el Edificio Coliseo, No. 14A-48 propiedad que es o fue de la misma B.D.C.P.; Este, en parte con casa No. 14A-51; y Oeste, con la Avenida 14B.

  30. Que la ciudadana B.M. abrogándose la condición de dueña del citado inmueble, invoca ilegalmente su posesión, al punto de que en fecha 05 de Abril de 1999, intentó Querella Interdictal de Amparo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil “VIRSAL, S.R.L.”, señalando que esta empresa había realizado actos perturbatorios sobre la pretendida posesión que venía ejerciendo en forma legítima y con ánimo de dueño sobre la casa quinta signada con el No. 14A-81, así como sobre la extensión de terreno donde la misma está edificada, y que consta de las siguientes medidas y linderos: “Norte, Calle 80; Sur, con terreno que es o fue de I.A.; Este, Calle 14-B; y Oeste, con terreno que es de I.A., con una superficie total de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010,oo Mts2), que mide CUARENTA Y TRES METROS (43,oo Mts) de largo por SETENTA METROS (70,oo Mts) de ancho, con una superficie total de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010,oo Mts2).

  31. Que la casa y terreno que la ciudadana B.M. manifiesta estar poseyendo con ánimo de dueña, es la misma que su representada adquirió del ciudadano A.R.R. y éste a su vez de la aludida querellada VIRSAL, S.R.L.; posesión invocada por ella en el procedimiento interdictal antes citado, sólo que dicha querellante y pretendida poseedora menciona linderos distintos al hacer referencia en su solicitud interdictal a una mayor extensión, determinando además equivocadamente la posición de la avenida 14B hacia el Este y no hacia el Oeste.

  32. Que dada la posesión ilegal que la ciudadana B.M. invoca sobre el mencionado inmueble propiedad de su representada; y, por cuanto la misma pretende ejercer sobre éste actos de dueña, negándose reiteradamente a reconocer los derechos legalmente adquiridos por la parte actora, según los títulos anteriormente mencionados y consignados, es por lo que se ejerce contra ella la correspondiente Acción Reivindicatoria, a fin de que convenga en que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VANESA) y para que en consecuencia proceda a restituírselo sin plazo alguno, en un todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, estimándose esta acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo).

    Consta de Recibo de Citación que conforma el folio ochenta y nueve (89) de este Expediente, que la ciudadana B.M. fue citada personalmente el día 17 de Enero de 2000, la cual fue consignada por el Alguacil Natural del Tribunal a quo, con fecha 18 de Enero de 2000, quedando agregada al Expediente con la misma fecha.

    El día 22 de Febrero de 2000, la doctora P.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.919.999, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 60.208 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderada Judicial de la ciudadana B.M., presentó escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  33. Que negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, con fundamento en las bases doctrinarias y jurisprudenciales, según las cuales para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que es propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y, en segundo término, que el demandado la posee indebidamente.

  34. Que la supuesta titularidad de la parte actora se fundamenta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Diciembre de 1989, cuyo tracto no presenta la legitimidad requerida, por cuanto del estudio de los mismos se desprende, que la parte actora adquiere según el citado documento, un conjunto de inmuebles de los cuales no se demuestra el tracto documental, ya que existen lagunas o vicios; y, por otra parte, establecen que los referidos inmuebles conforman una sola extensión de terreno, cuyas medidas y linderos no se especifican con claridad; y, además de ser discontinuos de acuerdo a la documentación producida en el libelo, no se corresponden idénticamente con el inmueble del cual es dueña la demandada.

  35. Que si bien es cierto que la demandada posee el inmueble ubicado en el Sector Las Delicias, calle 80 (antes San Pedro) signado con el No. 14A-81, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa para habitación familiar y el terreno donde está edificada que se encuentra totalmente cercado, el cual consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 80; SUR: Con terreno que es o fue de I.d.A.; ESTE: Con terreno que es de I.A.; y, OESTE: Calle 14-B, con una superficie total aproximada de tres mil diez metros cuadrados (3.010,oo Mts.2); y, que no es menos cierto que la posesión del mismo se ha ejercido durante el transcurso de más de veinte (20) años en forma legítima, ya que se han cumplido con todos los extremos inherentes a la misma; describiendo sucintamente las características de la posesión, trayendo a colación el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, y haciendo hincapié en que la posesión de su representada es de buena fe, de allí que rechazó también la afirmación según la cual la demandada es una poseedora ilegal, y es la parte actora la propietaria, ya que es ella la única dueña del inmueble.

  36. Que la demandada reconvino a la parte actora Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., en su condición de titular del inmueble objeto de la demanda por Prescripción Adquisitiva, alegando que la accionada es poseedora legítima de un inmueble ubicado en el Sector Las Delicias, calle 80 (antes San Pedro), signado con el No. 14A-81, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa para habitación familiar y el terreno adyacente, que se encuentra totalmente cercado, el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 80; SUR: Con terreno que es o fue de I.d.A.; OESTE: Calle 14-B; y ESTE: Con terreno que es de I.A.; con una superficie total aproximada de tres mil diez metros cuadrados (3.010,oo Mts2).

  37. Que en el descrito inmueble habita con su familia desde hace más de veinte años la ciudadana B.M., el cual lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pues no han sido discutidos ni negados sus derechos por nadie; pública, a la vista de todos, continua e ininterrumpida, sin haberla abandonado nunca, no equívoca y con ánimo de dueña, es decir, es Poseedora Legítima del inmueble, realizando a lo largo de los años reparaciones y mejoras sobre el descrito inmueble, pero “…que debe (sic) el año pasado en el mes de Marzo se han presentado varias personas en su casa, en principio en forma amenazante…”, por lo que hubo la necesidad de interponer Querella Interdictal de Amparo contra los perturbadores, siendo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto “…en los folios del presente proceso…”; posteriormente, en varias oportunidades se presentaron dos personas aduciendo ser abogados de la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., y concediéndole un plazo de seis meses para desocupar el inmueble, pero infiriéndole que para que se le concediera tal plazo, debería firmar un contrato de arrendamiento privado que tenían ya redactado, a lo cual se negó rotundamente por cuanto nadie podría convertirse en su arrendador dado el hecho que desde hace más de veinte (20) años era ella la única dueña.

  38. Que en el conocimiento de la situación jurídica en la cual se encontraba la demandada, siendo poseedora legítima de un inmueble durante más de veinte (20) años, se avocaron a la búsqueda de todos los requisitos esenciales para demandar por prescripción adquisitiva a los titulares del inmueble, y es hasta ahora, por medio de este proceso que han sido conocidos los titulares del identificado inmueble, según la Oficina de Registro pertinente.

  39. Que reconvino a la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., antes identificada, en su condición de titular del inmueble objeto de esta demanda, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 19, cuya posesión legítima ostenta la parte demandada, por prescripción adquisitiva y reconozcan la propiedad de la accionada fundamentada en la prescripción adquisitiva, contemplada en los Artículos 796, 1.952 y 1.977 del Código Civil, así como en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

  40. Que estimó la presente reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo).

    En fecha 23 de Febrero de 2000, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró inadmisible la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:

    Vista la reconvención por prescripción adquisitiva planteada por la parte demandada, el Tribunal para resolver sobre su inadmisiblidad, observa:

    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención es inadmisible –entre otros motivos- cuando el procedimiento por el cual se deba tramitar la nueva pretensión, sea incompatible con el que se encuentra en curso.

    Entiende la doctrina que no se trata de que simplemente sea distinto, sino que la diferencia sea tal que impida la tramitación conjunta de ambas causas. Así por ejemplo sería viable la reconvención por partición en un juicio en el que en la demanda principal se pida el reconocimiento de la comunidad, toda vez que la diferencia en ambos procesos estaría no en la fase de conocimiento sino en la de ejecución, y por tanto no existiría inconveniente para tratar ambas causas al mismo tiempo.

    Sin embargo el Código de Procedimiento Civil vigente establece un procedimiento especial para el juicio Declarativo de Prescripción (Ar. 690 y ss), en el que se exige al momento de presentar la demanda, una certificación del Registrador en la que conste el nombre apellido y domicilio de los titulares del derecho, (Art. 691), y si se cumple con tal requisito, se admite la demanda y se emplaza mediante edictos a cualquier persona que se crea con derecho sobre el inmueble, para que comparezcan dentro de los 15 días siguientes a la última publicación (Art. 692). Esta citación por edictos es insoslayable, toda vez –además del requerimiento legal expreso- que no sólo el demandado puede contestar la demanda, sino que tienen también derecho a hacerlo, aquellos terceros que comparecieron dentro de los mencionados 15 días, a los fines de la aplicación del Artículo 696 eiusdem.

    De manera tal que resulta un proceso distinto y al mismo tiempo incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sigue la reivindicación, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse, como en efecto se declara INADBISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en esta causa.

    Sin embargo, debe recordarse que la doctrina admite la posibilidad de oponer la usucapión como defensa contra la demanda de reivindicación, posibilidad que en modo alguno se encuentra excluida por la legislación adjetiva vigente, toda vez que es consustancial al proceso reivindicatorio la existencia de la titularidad del dominio, la cual podría extinguirse como consecuencia del tiempo previsto para la prescripción adquisitiva.

    En el caso de autos aun cuando se hubiese declarado inadmisible la reconvención no puede obviarse el hecho cierto de que en el momento oportuno (contestación de la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico de la usucapión, como forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto –a reserva de lo que decida en la definitiva- debe este juzgador considerar válidamente propuesta como defensa y no como acción (rectius pretensión) la prescripción adquisitiva. Este procedimiento tiene como efecto asegurar a las partes la igualdad y seguridad jurídica en el proceso, específicamente durante el lapso probatorio que se encuentra aperturado a partir de este momento. Así se decide

    .

    Es de advertir que el auto anteriormente transcrito, no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada-reconviniente.

    En el Despacho del día 22 de Marzo de 2000, la Doctora P.G.F., en su cualidad de Apoderada Judicial de la ciudadana B.M., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto del 23 del mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

PRIMERO

El mérito favorable de las actas del presente proceso.

SEGUNDO

La testimonial jurada de los ciudadanos: M.G.T., titular de la Cédula de Identidad No. 2.866.815; V.L.S., titular de la Cédula de Identidad No. 1.651.697; Z.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. 3.279.836; R.A.T., titular de la Cédula de Identidad No. 1.086.066; y, C.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.121.482, domiciliados todos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Prueba de Inspección Judicial, establecida en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal que a tales efectos se trasladase y constituyese en el inmueble objeto de la querella, “…ubicado en la Avenida No. 14 (Sic), Calle 80, a los fines de dejar constancia de los hechos que evidencia mi posesión, sobre el inmueble que se pretende reivindicar” (Sic).

CUARTO

Consignó los siguientes documentos: “…Original de Recibo de Hidrolago, originales de facturas donde se demuestra que a lo largo de todos estos años es mi mandante es quien a pagado los servicios público del inmueble” (Sic).

QUINTO

Promovió “…Contrato de Obra, donde se evidencia trabajos de reparación realizados a la casa, así como facturas de reparaciones menores, pintura, limpieza de terrenos, remoción de escombros, entre otras”. (Sic).

Así mismo, en el Despacho del día 22 de Marzo de 2000, el Doctor O.V.R., en su condición de Apoderado de VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, consignó escrito de promoción de pruebas, agregado al Expediente por auto del 23 de Marzo del mismo año, promoviendo las siguientes:

PRIMERO

Ratificó e invocó el mérito favorable de autos, especialmente los títulos de propiedad y datas de la actora sobre el inmueble cuya reivindicación ha demandado y que fueron agregados al libelo de la demanda, algunos en original y otros en copias certificadas otorgadas o expedidas por la Oficina Subalterna de Registro respectiva y forman los folios del nueve (09) al cincuenta y nueve (59) del expediente; así como el Plano de Mensura No. R.M.83.03.008, correspondiente a la Cédula Catastral No. 03/01/14/22 expedido por el Concejo Municipal de Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la empresa “VIRSAL, S.R.L.”, anterior propietaria de dicho inmueble y causahabiente mediato de su representada; y, que para una mejor lectura e ilustración de la expresada tradición documental y del correspondiente tracto registral del cual se originan los derechos de propiedad que invoca la parte actora sobre el inmueble a que se refieren dichos documentos, anexó marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” relación de los títulos relativos a las cuatro (4) casas y terreno que los integran por orden de data hasta su raíz, es decir, hasta el título original; adquiridos mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo1º, Tomo 19º, bajo los numerales “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” del referido instrumento.

SEGUNDO

Prueba instrumental contenida en los siguientes instrumentos públicos:

1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30-07-1937, anotado bajo el No. 81, Tomo 3º, Protocolo 1º.

2) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10-10-1941, anotado bajo el No. 15, Tomo 3º, Protocolo 1º.

3) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11-01-1946, anotado bajo el No. 26, Tomo 1º, Protocolo 1º.

4) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14-09-1951, bajo el No. 111, Tomo 4º, Protocolo 1º.

5) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-04-1953, bajo el No. 26, Tomo 5º, Protocolo 1º.

6) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10-12-76, bajo el No. 79, Protocolo 1º, Tomo 05.

TERCERO

Prueba instrumental contenida en Planos de Mensura correspondientes a los inmuebles Nos. 14A-63, 14A-93, 14A-71 y 14A-81 y su terreno propio que integran el inmueble propiedad de la demandante y que reposan en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, los cuales se obligó a consignar en el lapso probatorio.

CUARTO

Prueba de experticia catastral, a fin de que Peritos Topógrafos o Geodesias, dejaran constancia de:

  1. Ubicación física y topográfica del inmueble adquirido por la demandante mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 19º, objeto de reivindicación.

  2. Si el inmueble litigioso se origina documental y topográficamente de las distintas ventas y traspasos de inmuebles que forman la tradición de títulos, evidenciada en los instrumentos ratificados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de pruebas.

  3. Ubicación física y topográfica del área de terreno que confiesa estar poseyendo la demandada.

  4. La parte de la superficie que manifiesta poseer la demandada.

QUINTO

Prueba de inspección ocular en el inmueble ubicado en la esquina de la Calle 80 y Avenida 14B, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de:

  1. Las medidas y linderos del inmueble litigioso y si se encuentra delimitado por cerca perimetral, estableciendo su estado, descripción y demás características.

  2. De las construcciones existentes en el interior de dicho inmueble, y en particular de las condiciones en que se encuentra la casa quinta distinguida con el No. 14A-81, edificada dentro de una superficie igualmente cercada, estableciendo su estado, descripción y demás características, así como las personas que lo ocupan.

  3. De los bienes, árboles, plantaciones, maquinarias o equipos existentes en el inmueble, señalando su descripción, si fuere el caso.

  4. De la superficie del inmueble que está siendo ocupado por la demandada.

SEXTO

La testimonial jurada de los ciudadanos A.D.J.C.M., J.A.V.F., J.F.V., E.M.B. y A.O..

Posteriormente, en fecha 30 de Marzo de 2000, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en Derecho, las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso, y en relación a la Inspección promovida por la parte demandada, la admitió a reserva de estimarla o no en la Sentencia Definitiva.

En el Despacho del día 06 de Abril de 2000, el Abogado G.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.887.091, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46,501 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los Planos de Mensura correspondientes a los inmuebles Nos. 14A-63, 14A-93, 14A-71 y 14A-81 y su terreno propio que integran el inmueble objeto de la controversia, expedidos y certificados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concernientes a la promoción TERCERA del escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 05 de Junio de 2000, la doctora P.G.F., con el carácter de Apoderada de B.M., consignó los documentos promovidos en los particulares TERCERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En la misma fecha 05 de Junio de 2000, se evacuaron las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes; y, en el Despacho del 08 de Junio del mismo mes y año, el Doctor O.V., en su condición de Apoderado Actor, impugnó los documentos privados consignados por la parte demandada con fecha 05 de Junio de 2000, por emanar de terceros y no haber sido ratificados por éstos, ni sometidos al debate probatorio.

En fecha 21 de Junio de 2000, los Expertos presentaron el Informe correspondiente a la prueba de experticia promovida por la parte actora.

Con fecha 16 de Abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia Definitiva, cuyo Dispositivo textualmente expresa:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN propuso VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. en contra de la ciudadana B.M., ambas anteriormente identificadas.

En consecuencia, se condena a la demandada a hacerle entrega a la demandante, los inmuebles identificados en el libelo de demanda signados con los Nos. 14A-93, 14A-63 y (14A-71, identificados igualmente en la narrativa de este fallo, cuyas especificaciones constan en el documento de propiedad de la actora, corroborados por el Informe de Experticia. El Inmueble No: 14A-81 continuará ocupado por la demandada, pues frente a las partes la ciudadana B.M. lo adquirió por usucapión, sin que este fallo surta efectos en perjuicio de terceros, pues la Prescripción Adquisitiva ha sido analizada como defensa y no acornó acción (rectius: pretensión).- Así se establece.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

.-

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La accionante Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., demanda por Reivindicación a la ciudadana B.M., alegando que el inmueble de su propiedad singularizado en el libelo de la demanda, objeto de esta controversia, se encuentra poseído indebidamente, de manera ilegal por la citada ciudadana; inmueble que estuvo en el pasado dividido en cuatro inmuebles distintos, y que hoy forman un todo orgánico, unidos documentalmente según consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 19º.

Por su parte, la demandada opuso las siguientes defensas:

1) Que la demandante no demostró su propiedad, pues el tracto documental por ella promovido no presenta la legitimidad requerida, en razón de que el estudio de los mismos demuestra que existen lagunas o vacíos; además no especifica con claridad las medidas y linderos del inmueble objeto de la controversia; y, que la posesión alegada por la actora es discontinua. No obstante lo anterior, indica que la demandante es propietaria y sujeto pasivo de la reconvención.

2) Que el inmueble poseído por B.M., no es el mismo que reivindica la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Sin embargo en repetidas oportunidades, señaló que su representada poseía legítimamente el inmueble objeto de reivindicación. Y,

3) Que la propiedad del inmueble litigioso la adquirió, por Prescripción Adquisitiva, por haber poseído legítimamente el inmueble durante más de veinte (20) años.

Antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, considera necesario esta Superioridad determinar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, y a tal efecto señala:

Cuando los derechos y facultades que el propietario tiene en la cosa sean discutidos por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella, un derecho que desconozca por entero el derecho de propiedad de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial. Para el caso señalado en primer término, es decir, el del desconocimiento total, se encuentra consagrada en nuestra legislación, tanto sustancial como adjetiva la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene.-

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. Su fín es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa; por ello se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o mero detentador. En este sentido consagra el Artículo 548 del Código Civil:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes....

.

En consecuencia, dos son las condiciones a que subordina su ejercicio: a) que el actor sea propietario; y, b) el demandado sea poseedor o detentador. Pero es el caso que para todas las cosas no es procedente la reivindicación, por lo que una tercera condición se fija con relación al objeto: c) ésta debe ser susceptible de reivindicación. Del examen de ésta y de las dos anteriores, que constituyen la legitimación activa y pasiva de la reivindicación, así como de los efectos que producen, es como podrá determinar esta Superioridad la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine.

El fundamento normativo del Artículo 548 del Código Civil, se encuentra en concordancia con el concepto doctrinario de la acción reivindicatoria, en tal sentido Puig Brutau, citado por Gert Kummerow, “BIENES Y DERECHOS REALES” (Derecho Civil II). Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965, pág. 311, sostiene que es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. Por su parte, De Page, citado por Gert Kummerow, Ob. Cit., pág. 311, estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos refuerzan lo afirmado con anterioridad, en el sentido de que la legitimación activa en la reivindicación, se encuentra dada en la existencia de un derecho de propiedad y en la ausencia de la posesión del bien. En lo tocante a la legitimación pasiva, ésta se da cuando la detentación de la cosa se hace sin el correlativo derecho de propiedad. En consecuencia, la acción reivindicatoria, tiene por objeto la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y la declaración del derecho de propiedad desconocido por el autor de la desposesión. Por ello, es que según F.M., en su MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, Tomo III, págs. 365 y 366, sostiene que la acción reivindicatoria es:

... acción de condena o, cuando menos acción constitutiva, en el sentido que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

.

En relación con los conceptos que se han enunciado con anterioridad en esta Sentencia, sostiene GERT KUMMEROW, Oc. Cit., págs. 314 y 315, lo siguiente:

La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales (ver, por ejemplo, sent. del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955):

a) Cosa singular reivindicable;

b) Derecho de propiedad del demandante;

c) Posesión material del demandado; y,

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 351 de fecha 31 de Octubre de 2000, Expediente RC-00350 (Caso: Consorcio Tepuy, C.A. (COTECA)), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al analizar los supuestos doctrinarios de la acción reivindicatoria, ha sostenido:

“…al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor….”; …”.

Y en Sentencia No. 202, de fecha 21 de Junio de 2000, Expediente No. 00005, (Caso: A.D.V.U.N.), la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó establecido:

“Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. Ahora bien, en el caso de autos el actor acompañó al libelo de la demanda el título de propiedad, debidamente registrado, en el cual fundó su derecho a reivindicar

. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de abril de 1958) (Subrayado de la Sala).

Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. Pero como no para todas las cosas es procedente la reivindicación, una tercera condición se fija relativa al objeto…

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) En el juicio de reivindicación puede plantearse: (…) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título. Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tienen origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la transcripción (…) en la segunda hipótesis, si los títulos producidos por las partes tienen origen distinto, ‘debe acordar el Juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos’. (…) La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).

Orientados por los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, entra este Juzgado Superior Primero a analizar las probanzas promovidas y evacuadas por las partes.

IV

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL:

Con el escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos:

  1. En original documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 1966, bajo el No. 57, folios del 152 al 154, Protocolo 1º, Tomo 8º, mediante el cual M.A.A.A., obrando como apoderado de la ciudadana M.A.D.A., vendió pura, simple e irrevocablemente a la ciudadana J.G.A.D.G., una casa situada en el Sector Las Delicias, en la Calle 80, marcada con el No. 14A-71, antes Calle San Pedro, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M., techada con tejas, paredes de adobones y pisos de cemento, compuesta de sala, comedor, garaje, cuatro dormitorios, cocina y dos salas sanitaria, con su terreno propio que también entró en dicha venta, el cual mide diez metros (10,oo mts.) de frente, o sea, de Este a Oeste, por cincuenta y nueve metros (59,oo mts.) de fondo, o sea de Norte a Sur, cercado con bahareques y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente, la mencionada Calle 80; SUR, propiedad de M.S., antes de A.M.; ESTE, casa que fue de la vendedora, hoy de M.A.d.A.; y, OESTE, casa de T.H.. Dicho inmueble formó parte de lo que hubo la vendedora M.A.D.A., por herencia quedante al fallecimiento de su legítimo esposo M.A.P., según se comprueba del Documento de Partición registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Abril de 1953, bajo el No. 26, Protocolo 1º, Tomo 5º. Este instrumento antes de su protocolización, fue presentado por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de Diciembre de 1966, para su reconocimiento judicial y devolución por sus otorgantes M.A.A.A. y J.G.A.D.G.; constituyendo los folios nueve (09) y diez (10) de este Expediente.

  2. En original documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de Agosto de 1979, bajo el No. 9, folios del 21 al 25 del Protocolo 1º, Tomo 3º, a través del cual la ciudadana J.G.A.D.G. vendió en forma real, pura y simple a la Sociedad Mercantil VIRSAL, S.R.L., representada en ese acto por su Administrador Principal Gerente G.M.R., un inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro, Sector Las Delicias, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., formado por una casa-quinta distinguida con el No. 14A-71, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio, que mide diez metros de frente, o sea de Este a Oeste, por cincuenta y nueve metros de fondo, o sea de Norte a Sur, todo lo cual encierra una superficie de quinientos noventa metros cuadrados (590 Mts.2), pero que según el Plano de Mensura que se acompañó para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la respectiva Oficina Subalterna de Registro, distinguido con el No. R-M-79.03.014, tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (561,88 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la Calle 80, antes San Pedro; Sur, propiedad de M.S., antes de A.M.; Este, casa que fue de M.A.d.A., hoy de M.A.d.A.; y, Oeste, casa de V.H.. Este inmueble lo hubo la vendedora J.G.A.D.G., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 1966, bajo el No. 57, folios 152 al 154, Protocolo 1º, Tomo 8º. Este instrumento constituye los folios once (11) y doce (12) de este Expediente.

  3. En original documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de Junio de 1980, bajo el No. 6, folios 34 al 36, Protocolo 1º, Tomo 4º, por medio del cual la ciudadana ESMARADA C.D.F. vende a la Sociedad Mercantil VIRSAL, S.R.L., representada en ese acto por su Administrador Principal Gerente G.M.R., un inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro, jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., formado por una casa quinta distinguida con el No. 14A-81, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio, que mide diez metros (10,oo mts.) de latitud, por cincuenta metros (50,oo mts.) de longitud, encerrando una superficie de quinientos metros cuadrados (500 Mts.2), pero que según el Plano de Mensura que se acompañó para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la respectiva Oficina Subalterna de Registro, signado con el No. R.M.-79.03.007, encierra una superficie de Cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (498,47 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Calle 80, antes San Pedro; SUR, propiedad que es o fue de Olimpíadas Vergel; Este, propiedad que es o fue de P.M.P.; y, Oeste, propiedad que es o fue de M.C.O.. Este inmueble fue adquirido por la vendedora ESMERADA C.D.F., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Diciembre de 1976, bajo el No. 79, folios 173 al 174, del Protocolo 1º, Tomo 5º. El original de este instrumento riela a los folios trece (13) y catorce (14) de este Expediente.

  4. Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, el 18 de Abril de 1967, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Enero de 1937, bajo el No. 9 del Protocolo 1º, Tomo 2º, a través del cual el Doctor NECTARIO FINOL vendió a la ciudadana B.D.C.P., una extensión de terreno de su propiedad situada en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide cincuenta metros de latitud en la dirección Este-Oeste, y de longitud cien metros en la dirección Norte-Sur, con los siguientes linderos: Norte y Sur, calles nuevas aún sin nombre; y, por el Este y Oeste, terrenos propiedad del Doctor Nectario Finol. Los derechos enajenados formaron parte de mayor extensión del que adquirió el vendedor NECTARIO FINOL, por compra que hizo a A.M., según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 21 de Marzo de 1925, bajo el No. 535, folio 50 del Protocolo Primero, Tomo Primero, constituyendo la copia certificada los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de este Expediente.

  5. Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de Diciembre de 1966, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Octubre de 1937, bajo el No. 29, Protocolo 1º, Tomo 2º, donde la ciudadana B.D.C.P. vende a la señora P.M.P.D.C., un terreno de su propiedad que mide diez metros de frente, por sesenta y nueve metros de fondo, el cual forma parte de los inmuebles que adquirió B.D.C.P. por documentos registrados en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Enero y 23 de Septiembre, ambos de 1937, bajo los Nos. 9 y 235, folios 08 y 228, respectivamente; está situado en el Caserío Las Delicias, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, vía pública; Sur, propiedad de A.M.; Este, propiedad de Teléfero Ortega, y Oeste, casa propiedad de B.d.C.P.. Constituyendo la copia certificada de este documento el folio dieciocho (18) de este Expediente.

  6. Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de Agosto de 1999, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de Diciembre de 1946, bajo el No. 247, Tomo 03, Protocolo 1º, a través del cual el Doctor F.A.H. vendió pura y simplemente al ciudadano M.A.P., una casa-quinde de su propiedad, ubicada en el Caserío Las Delicias, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, marcada con el número: 14, denominada “San José”, construida sobre su terreno propio que mide diez metros de frente, por sesenta y nueve metros de fondo, alinderada así: Norte, vía pública; Sur, propiedad de A.M.; Este, propiedad de T.O.; y, Oeste, inmueble de B.d.C.P.. Este inmueble lo adquirió F.A.H. según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Octubre de 1937, bajo el No. 29, folio 31, Tomo 2º, Protocolo 1º. La citada copia certificada conforma los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de este Expediente.

  7. Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de Agosto de 1999, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1953, anotado bajo el No. 26, Tomo 05, Protocolo 1º, perfeccionado entre los ciudadanos M.A., viuda de ATENCIO, M.E.A.D.A., J.G.A.D.V., R.A.A.A. y M.A.A.A., el cual tiene por objeto la Partición y Adjudicación de los bienes existentes del fallecido M.A.P., por el cual se le adjudica a M.A. viuda de ATENCIO los inmuebles que se encuentran determinados y deslindados en las Cuartillas PRIMERO y SEGUNDO de dicho Instrumento de Partición y Adjudicación, los cuales son los siguientes: PRIMERO: Una casa distinguida con el número: 14, en la Calle San Pedro, Jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., con su terreno propio, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte, la Calle San Pedro; por el Sur, propiedad de A.M.; por el Este, casa de la misma Sucesión; y, por el Oeste, inmueble que es o fue de B.d.C.P.. Este inmueble fue adquirido por el causante M.A.P., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de Diciembre de 1946, bajo el No. 247, Tomo 2º, Protocolo 1º ; y, SEGUNDO: Una casa situada en la Calle San Pedro, distinguida con el número 12, jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., con su terreno propio y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, la nombrada Calle San Pedo; por el Sur y por el Este, propiedades que son o fueron de B.d.C.P.; y por el Oeste, la casa determinada anteriormente. Este inmueble fue adquirido por el causante M.A.P. por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Enero de 1946, bajo el No. 26, Tomo Primero, Protocolo Primero. Esta copia certificada riela a los folios del veintidós (22) al veintisiete (27), ambos inclusive, de este Expediente.

  8. En original documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Octubre de 1966, bajo el No. 50, folios del 151 al 154 del Protocolo 1º, Tomo 1º, a través del cual M.A.A.A., obrando como Apoderado de la ciudadana M.A.D.A. vendió a la ciudadana M.E.A.D.A., una casa propiedad de su poderdante, signada con el No. 14A-63, situada en la Calle 80, antes San Pedro, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., techada con tejas, paredes de adobones y pisos de cemento, compuesta de sala, corredor, comedor, cuatro dormitorios, cocina y dos salas sanitarias, con su terreno propio, el cual mide diez metros de frente, o sea de Este a Oeste, por cincuenta metros de fondo, o sea de Norte a Sur, cercado con bahareque y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la mencionada Calle 80; por el Sur y por el Este, propiedades que son o fueron de B.d.C.P.; y, por el Oeste, propiedad de M.A.d.A.. Dicho inmueble forma parte de lo que hubo M.T.D.A. por herencia quedante al fallecimiento de su legítimo esposo M.A.P., según el documento de Partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Abril de 1953, bajo el No. 26, Protocolo 1º, Tomo 5º. El indicado documento antes de su protocolización, fue presentado para su reconocimiento judicial y devolución por sus otorgantes M.A.A. y M.E.A.D.A., por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Noviembre de 1965; y, posteriormente fue presentado para su autenticación ante ese mismo Juzgado, por el ciudadano R.E.P.A., con fecha 02 de Octubre de 1965, quedando anotado bajo el No. 462, folios 321 al 322, Tomo XIII, de los Libros de Autenticaciones respectivos; constituyendo dicho instrumento los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de este Expediente.

  9. En original documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 1980, bajo el No. 32, folios del 221 al 223 del Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante el cual los ciudadanos A.R.A.A., G.R.A.D.G., A.J.A.A., E.J.A.A., G.J.A.A., J.B.A.A., J.T.A.A. y J.J.A.A., vendieron a VIRSAL, S.R.L., un inmueble de la propiedad de ellos, formado por una casa marcada con el No. 14A-63, situada en el Sector Las Delicias, en la Calle 80, antes San Pedro, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., y su terreno propio, el cual se encuentra determinado con las mismas medidas lineales y os mismos linderos especificados en el documento singularizado en el literal anterior, por lo que se dan aquí por reproducidos. Este inmueble fue adquirido por los vendedores en su condición de únicos y universales herederos, como hijos legítimos de la ciudadana M.E.A.D.A., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día 21 de Septiembre de 1978 y cuya Planilla Sucesoral No. 000346 de fecha 30 de Julio de 1979, se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 1.033 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; habiendo adquirido la de-cujus M.E.A.D.A. el inmueble antes singularizado, por instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Octubre de 1966, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 1º. El citado instrumento constituyen los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este Expediente.

  10. En original documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 19º, a través del cual el ciudadano A.R.R. vende a la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. (VANESA), representada por su Administradora R.M.F.L., los inmuebles que a continuación se determinan: PRIMERO: Un inmueble situado en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa quinta ubicada en la Calle 80 (antes San Pedro), signada actualmente con el número: 14A-93, con su terreno propio que mide diez metros (10 mts.) de frente, por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, vía pública o sea Calle 80 (antes San pedro); Sur, propiedad que fue de B.d.C.P., hoy de Cancionilda O.d.C.; Este, propiedad que es o fue de B.d.C.P.; y Oeste, vía pública, o sea, la Avenida 14B (antes Calle San Patricio). SEGUNDO: Un inmueble formado por una casa, situada en el sector Las Delicias, Calle 80, signada con el número: 14A-63, antes Calle San Pedro, jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., techada con tejas, paredes de adobes y pisos de cemento, compuesta de sala, comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina y dos (2) salas sanitarias, con su terreno propio que mide diez metros (10 mts.) de frente, o sea de Este a Oeste, por Cincuenta metros (50 mts.) de fondo, o sea de Norte a Sur, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la mencionada Calle 80; Sur y Este, propiedad que es o fue de B.d.C.P.; y, por el Oeste, propiedad de M.A.d.A.. TERCERO: Un inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., formado por una casa quinta, distinguida con el número 14A-81, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio que mide diez metros (10 mts.) de latitud, por cincuenta metros (50 mts.) de longitud, encerrando una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts.2), pero que según el Plano de Mensura No. RM-79.03.007 indicado en su título adquisitivo, encierra una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (498,47 mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Calle 80, antes San Pedro; Sur, propiedad que es o fue de Olimpíadas Vergel; Este, propiedad que es o fue de P.P.; y, Oeste, propiedad que es o fue de M.C.O.. CUARTO: Un inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro, sector Las Delicias, jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., formado por una casa quinta, distinguida con el número: 14A-71, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio que mide diez metros (10 mts.) de frente, o sea de Este a Oeste, por cincuenta y nueve metros (59 mts.) de fondo, o sea de Norte a Sur, todo lo cual encierra una superficie de quinientos noventa metros cuadrados (590 mts.2), pero que según el Plano de Mensura No. RM-79.3.014, indicado en su título adquisitivo, tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (561,88 mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente la Calle 80, antes San Pedro; Sur, propiedad de M.S., antes de A.M.; Este, casa que fue de M.A.d.A., hoy de M.A.d.A.; y, Oeste, casa de T.H.. Estos inmuebles fueron adquiridos por el vendedor A.R.R., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Julio de 1985, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 1º. Este instrumento riela a los folios del treinta y cuatro (36) al treinta y ocho (38), ambos inclusive, de este Expediente.

  11. En original documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Julio de 1985, bajo el No. 24, Tomo 6º, Protocolo 1º, mediante el cual la Sociedad Mercantil VIRSAL, S.R.L., representada por su Administrador Principal Gerente G.M.R., vendió al ciudadano A.R.R., los cuatro inmuebles formados por cuatro casas-quintas signadas con los números: 14A-93, 14A-63, 14A-81 y 14A-71, construidas sobre sus terrenos propios, determinados por las mismas medidas lineales y de superficie, y alinderados de la misma manera que los singularizados en el literal j) de este Capítulo, por lo que los se dan aquí por reproducidos; adquiridos por la vendedora VIRSAL, S.R.L., por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la siguiente manera: el signado con el No. 14A-93, el 21 de Febrero de 1983, bajo el No. 12, Tomo 9º, Protocolo 1º; el marcado con el No. 14A-63, el 30 de Mayo de 1980, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 3ª, el distinguido con el No. 14A-81, el 16 de Junio de 1980, bajo el No. 6, Protocolo 1º, Tomo 4º, y, el signado con el No. 14A-71, el 06 de Agosto de 1979, bajo el No. 9, Protocolo 1º, Tomo 3º. Este instrumento conforma los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este Expediente.

  12. En original documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1983, bajo el No. 12, Tomo 9º, Protocolo 1º, por el cual los integrantes de la Sucesión de M.S.P.L. y de M.C.O.D.P., venden a la Sociedad Mercantil VIRSAL, S.R.L., representada en ese acto por su Administrador Principal Gerente G.M.R., un inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro, jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., compuesto por una casa-quinta signada con el número: 14A-93, y su terreno propio que mide diez metros (10 mts.) de frente, por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, vía pública o sea Calle 80 (antes San pedro); Sur, propiedad que fue de B.d.C.P., hoy de C.O.d.C.; Este, propiedad que es o fue de B.d.C.P.; y Oeste, vía pública, o sea, la Avenida 14B (antes Calle San Patricio). Este documento se encuentra agregado a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, de este Expediente.

  13. Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, con fecha 02 de Agosto de 1982, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 05 de Noviembre de 1937, bajo el No. 63, folios 89 vuelto al 90, del Protocolo 1º, Tomo 3°, mediante el cual la ciudadana B.D.C.P. vendió a la ciudadana M.C.O.D.P. un terreno que mide diez metros de frente, por sesenta metros de fondo, que está situado en el Caserío Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste, vías públicas; Sur y Este, propiedades de B.d.C.P.. Este inmueble forma parte de los que adquirió B.D.C.P. por documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Enero y 23 de Septiembre de 1937, bajo los Nos. 09 y 335, Tomos 2º y 1º. La indicada copia certificada riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de este Expediente.

  14. Copia fotostática certificada expedida por el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de Agosto de 1999, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Enero de 1937, bajo el No. 09, del Protocolo 1º, Tomo 2º, a través del cual el Doctor NECTARIO FINOL vendió a la ciudadana B.D.C.P., una extensión de terreno de su propiedad situada en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, que mide cincuenta metros (50,oo mts.) de latitud en la dirección Este-Oeste, y de longitud cien metros (100,oo mts.) en la dirección Norte-Sur, con los siguientes linderos: Norte y Sur, calles nuevas aún sin nombre; y, por el Este y Oeste, terrenos propiedad del Doctor Nectario Finol. Los derechos enajenados formaron parte de mayor extensión del que adquirió el vendedor Doctor NECTARIO FINOL, por compra que hizo a A.M., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 21 de Marzo de 1925, bajo el No. 535, folio 50 del Protocolo Primero, Tomo Primero. Constituyen los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, de este Expediente.

    ñ) Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Octubre de 1966, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 21 de Marzo de 1925, bajo el No. 535, Protocolo 1º, Tomo 1º, a través del cual el ciudadano A.M. vendió al Doctor NECTARIO FINOL, un terreno de su propiedad situado en el lugar nombrado Las Delicias, Partido Rural de Sabaneta Larga, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, constante de una extensión de terreno en forma de rectángulo que mide por cada una de las líneas del Norte y del Sur ciento ochenta metros y por cada una de las líneas Este y Oeste ciento sesenta y siete metros, y delindado así: por el Norte, con terreno del mismo Doctor Finol; por el Sur, con quinta de S.C., por el Este, con terrenos ejidos, quinta L.I. y otra de J.R.; y, por el Oeste, con hatillo propiedad de A.M.; adquirido por A.M., según Data Municipal otorgada por Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Tomo 2°, Protocolo 1º. Esta copia certificada de este instrumento corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de este Expediente.

  15. Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de Diciembre de 1966, del documento protocolizado en la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Protocolo 1°, Tomo 2°, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia vendió y expidió Data en favor del ciudadano A.M., sobre un terreno situado en la Parroquia Chiquinquirá, cuyos linderos son: por el Norte, con hato de N.A.; por el Sur y el Este, con terrenos ejidos; y, por el Oeste, con el hato que tiene construido el peticionario”. La copia certificada de este documento riela al folio cincuenta y cuatro (54) de este Expediente.

  16. Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de Diciembre de 1966, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Septiembre de 1937, bajo el No. 235, Protocolo 1º, Tomo 1º, por medio del cual el Doctor NECTARIO FINOL vende a B.D.C.P., una extensión de terreno de su propiedad, situada en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que mide de frente o latitud, diecinueve metros, y de fondo o longitud, cincuenta metros, con estos linderos: Norte, terreno de B.d.C.P.; Sur y Oeste, Calles nuevas aún sin nombre; y, Este, terreno de A.J.F.V.. Esta zona de terreno fue adquirida por el vendedor Doctor NECTARIO FINOL, formando parte de mayor extensión del que adquirió por compra que hizo a A.M., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 1925, bajo el No. 535, folio 50, Protocolo 1º, Tomo 1º. La copia certificada de este documento constituye el folio cincuenta y cinco (55) de este Expediente.

  17. Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Principal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 18 de Abril de 1967, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 1925, bajo el No. 535. Protocolo 1º, Tomo 1º, a través del cual A.M. vende al Doctor NECTARIO FINOL, un terreno de su propiedad, situado en el lugar nombrado Las Delicias, Partido Rural de Sabaneta Larga, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; constante de una extensión en forma de rectángulo que mide por cada una de las líneas del Norte y del Sur, ciento ochenta metros (180,oo mts.), y por cada una de las líneas del Este y Oeste, ciento sesenta y siete metros (167,oo mts.), y deslindado así: por el Norte, con terreno del mismo Doctor Finol; por el Sur, con quinta de S.C.; por el Este, con terrenos ejidos, quinta de L.I. y otra de J.R.; y, por el Oeste, con hatillo de la propiedad de A.M.. Este terreno lo hubo el ciudadano A.M. por compra que hizo al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según Data Municipal registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de enero de 1897, bajo el No. 54, Tomo 2º, Protocolo 1º. La indicada copia certificada constituyen los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, de este Expediente.

  18. Copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, con fecha 18 de Abril de 1967, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Protocolo 1°, Tomo 2°, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia vendió y expidió Data en favor del ciudadano A.M., sobre un terreno situado en la Parroquia Chiquinquirá, cuyos linderos son: por el Norte, con hato de N.A.; por el Sur y el Este, con terrenos ejidos; y, por el Oeste, con el hato que tiene construido el peticionario”. Esta copia certificada de este documento riela al folio cincuenta y nueve (59) de este Expediente.

  19. Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Agosto de 1999, del documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 10 de Diciembre de 1976, bajo el No. 79, Protocolo 1º, Tomo 5º, por el que T.F.M.V., actuando como Apoderado de las ciudadanas I.M.D.C.F.M., conocida también como C.F.M. y C.J.R.D.J.F.M., conocida comúnmente como C.F.M., vende a ESMARADA C.D.F., un inmueble ubicado en la Calle 80, antes Calle San Pedro, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., formado por una casa-quinta y su terreno propio, marcada con el No. 14A-81, con todas sus construcciones, adherencias, mejores, pertenencias y su terreno propio que mide diez metros de latitud, por cincuenta metros de longitud, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Calle 80, antes San Pedro; Sur, propiedad que es o fue de Olimpíades Vergel; Este, propiedad que es o fue de P.M.P.; y, Oeste, propiedad que es o fue de M.C.O., adquirido por las vendedoras según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Septiembre de 1951, bajo el No. 111, folios 180 al 182, Protocolo 1º, Tomo 4º. Esta copia certificada constituye los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de este Expediente.

  20. Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de Agosto de 1999, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Septiembre de 1.951, bajo el No. 111, Tomo 4º, Protocolo 1º, por el cual B.D.C.P. vendió a las ciudadanas I.M.D.C.F.M., conocida comúnmente como C.F.M. y C.J.R.D.J.F.M., conocida comúnmente como C.J.F.M., una casa quinta llamada “Eider” y su terreno propio, situada en la Calle San Pedro, número: 11 de la antigua nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, techada de tejas y construida de adobes y pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y su terreno propio que mide diez metros de latitud, por cincuenta metros de longitud, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, calle San Pedro; Sur, propiedad de Olimpíadas Vergel; Este, propiedad de P.M.P.; y, Oeste, propiedad de M.C.O.. Este inmueble lo adquirió B.D.C.P. por haber construido la casa quinta a sus propias expensas y el terreno es parte del que adquirió según escritura registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Enero de 1937, bajo el No. 9, Tomo 2º, Protocolo 1º. Esta copia certificada riela a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, del Expediente.-

    En el transcurso del lapso probatorio promovió los siguientes instrumentos:

  21. Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2000, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Julio de 1937, anotado bajo el No. 81, Tomo 3°, Protocolo 1°, a través del cual B.D.C.P. vendió a A.T.P.D.O., un terreno que formó parte del que compró al doctor NECTARIO FINOL, por escritura registrada el 22 de Enero de 1937, bajo el No. 9, Tomo 2°, Protocolo 1°, situado en Las Delicias, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide diez metros de Este a Oeste, y cincuenta metros de Norte a Sur, estando comprendido dentro de estos linderos: NORTE, Calle pública; Sur y Este, propiedades de B.d.C.P.; y, Oeste, propiedad de José de los S.C.. Esta copia certificada conforman los folios ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de este Expediente.

  22. Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 17 de Marzo de 2000, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Octubre de 1941, anotado bajo el No. 15, Tomo 3°, Protocolo 1°, por el cual P.M.P.D.C. vendió a F.A.H., un inmueble de su propiedad ubicado en el Caserío Las Delicias, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, denominado San José y marcado con el No. 14, formado por casa quinta y su terreno, midiendo el terreno diez metros de frente, por sesenta y nueve metros de fondo, y alinderado así: Norte, vía pública; Sur, propiedad de A.M.; Este, propiedad de T.O.; y, Oeste, inmueble de B.d.C.P.. Este inmueble fue adquirido por la vendedora P.M.P.D.C., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Octubre de 1937, bajo el 29, Tomo 2°, Protocolo 1º. Esta copia certificada constituye ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de este Expediente.

  23. Copia fotostática certificada por el Registrador Subalterno Interino del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2000, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de 11 de Enero de 1946, anotado bajo el No. 26, Tomo 1°, Protocolo 1°, por el cual A.T.P.D.O. vendió a M.A.P., una casa situada jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., en el lugar llamado Las Delicias, con su terreno propio que mide diez metros por los lados Norte y Sur, y cincuenta metros por los lados Este y Oeste, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Calle San Pedro; por el Sur y por el Este, terreno que es o fue de B.P.; y, Oeste, con propiedad de José de los S.C.. Este inmueble fue adquirido por la vendedora A.T.P.D.O., así: el terreno por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Julio de 1937, bajo el No. 81, folio 92, Tomo 3º, Protocolo 1º; y, la casa, por haberla construido a sus propias expensas. Esta copia certificada riela a los folios ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de este Expediente.

  24. Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2000, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Septiembre de 1.951, bajo el No. 111, Tomo 4º, Protocolo 1º, a través del cual B.D.C.P. vendió a las ciudadanas I.M.D.C.F.M., conocida comúnmente como C.F.M. y C.J.R.D.J.F.M., conocida comúnmente como C.J.F.M., una casa quinta llamada “Eider” y su terreno propio, situada en la Calle San Pedro, número: 11 de la antigua nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, techada de tejas y construida de adobes y pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y su terreno propio que mide diez metros de latitud, por cincuenta metros de longitud, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, calle San Pedro; Sur, propiedad de Olimpíadas Vergel; Este, propiedad de P.M.P.; y, Oeste, propiedad de M.C.O.. Este instrumento fue acompañado en copia certificada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y es el mismo que aparece descrito bajo la letra t) en esta Sentencia, rielando a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de este Expediente.

  25. Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 17 de Marzo de 2000, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1953, anotado bajo el No. 26, Tomo 5º, Protocolo 1º, perfeccionado entre los ciudadanos M.A., viuda de ATENCIO, M.E.A.D.A., J.G.A.D.V., R.A.A. y M.A.A.A., el cual tiene por objeto la Partición y Adjudicación de los bienes existentes del fallecido M.A.P., por el cual se le adjudica a M.A. viuda de ATENCIO los siguientes inmuebles que se encuentran determinados y deslindados en las Cuartillas PRIMERO y SEGUNDO de dicho Instrumento de Partición y Adjudicación, los cuales son los siguientes: PRIMERO: Una casa distinguida con el número: 14, en la Calle San Pedro, Jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., con su terreno propio, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte, la Calle San Pedro; por el Sur, propiedad de A.M.; por el Este, casa de la misma Sucesión; y, por el Oeste, inmueble que es o fue de B.d.C.P.. Este inmueble fue adquirido por el causante M.A.P., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de Diciembre de 1946, bajo el No. 247, Tomo 2º, Protocolo 1º ; y, SEGUNDO: Una casa situada en la Calle San Pedro, distinguida con el número 12, jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., con su terreno propio y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, la nombrada Calle San Pedo; por el Sur y por el Este, propiedades que son o fueron de B.d.C.P.; y por el Oeste, la casa determinada anteriormente. Este inmueble fue adquirido por el causante M.A.P. por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Enero de 1946, bajo el No. 26, Tomo Primero, Protocolo Primero. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con el escrito de la demanda y aparece singularizado con la letra g) en esta Sentencia. Esta copia certificada riela a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139), ambos inclusive, de este Expediente.

  26. Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Marzo del año 2000, del documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 10 de Diciembre de 1976, bajo el No. 79, Protocolo 1º, Tomo 5º, por medio del cual el ciudadano T.F.M.V., actuando como Apoderado de las ciudadanas I.M.D.C.F.M., conocida también como C.F.M. y C.J.R.D.J.F.M., conocida comúnmente como C.F.M., vende a ESMARADA C.D.F., el inmueble ubicado en la Calle 80, antes Calle San Pedro, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., formado por una casa-quinta distinguida con el número: 14A-81, con todas con todas sus construcciones, adherencias, mejores, pertenencias y su terreno propio que mide diez metros de latitud, por cincuenta metros de longitud, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Calle 80, antes San Pedro; Sur, propiedad que es o fue de Olimpíadas Vergel; Este, propiedad que es o fue de P.M.P.; y, Oeste, propiedad que es o fue de M.C.O.., adquirido por las vendedoras según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Septiembre de 1951, bajo el No. 111, Protocolo 1º, tomo 1º. Junto con el escrito libelar la parte actora acompañó este instrumento, y es el mismo que aparece descrito en este Sentencia con la letra s). La copia certificada últimamente mencionada constituye los folios ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de este Expediente.

    Todos los documentos identificados con anterioridad, tanto los consignados junto con el libelo de la demanda, como en el lapso probatorio, es criterio de esta Superioridad, que se trata de documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, los cuales hacen plena fé, tanto entre las partes, como respecto de terceros, por no haber sido declarados falsos, ni haberse solicitado la simulación de las convenciones contenidas en los mismos, en primer término, de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber efectuado; y, en segundo lugar, de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber visto u oído; y por último, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, de conformidad con las previsiones contempladas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    En conclusión, tal como lo determinó el Juez a quo “…los documentos protocolizados surten los efectos de los instrumentos públicos que no fueron tachados por la demandada, y en consecuencia, demuestran los negocios jurídicos y hechos a los que se refieren…”; en definitiva HACEN PLENA FE DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE SOBRE EL TANTAS VECES IDENTIFICADO INMUEBLE, CONSTITUIDO POR LAS CUATRO PARCELAS ANTES DETERMINADAS, QUE CONSTITUYEN UNA UNIDAD ORGÁNICA, TIENE LA SOCIEDAD MERCANTIL “VALORES NUEVA ESPARTA, S.A.”, estimándolos este Tribunal en todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en las normas sustantivas anteriormente preindicadas y en el acápite del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, junto con el escrito libelar la parte actora produjo:

    1. Plano de Mensura signado con el No. R.M. 8303008, correspondiente a la cédula catastral No, 03/01/14/22, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo a la empresa VIRSAL, S.R.L.

      Y en el lapso de promoción de pruebas fueron anunciados y consignados en el lapso de evacuación, los siguientes Planos de Mensura:

    2. Plano de Mensura signado con el No. R.M. 79-03-008, correspondiente a la Cédula catastral No. 03-01-14-01 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la SÜC. DE M.C.O.D.P., según documento del 5-11-37, No. 63, Protocolo 1°, Tomo 3°

    3. Plano Mensura signado con el No. R.M. 79-03-007, correspondiente a la cédula catastral No. 03-01-14-02 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo a la ciudadana ESMARADA C.D.F., según documento del 10-12-76, Tomo 79, Protocolo 1°, No. 5.

    4. Plano Mensura signado con el No. R.M.79-03-014, correspondiente a la cédula catastral No. 03-01-14-03, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo a la ciudadana J.A.D.G., según documento del 14-12-66, No. 57, Protocolo 1°, Tomo 8.

    5. Plano de Mensura signado con el No. R.M.70.03-0011, correspondiente a la cédula catastral No. 03-0127-012, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo a la ciudadana M.E. ATENCIO ATENCIO, según documento del 31-10-66, No. 50, Tomo lo.

      Los Planos de Mensura se estiman como Documentos Administrativos, pues emanan del organismo público competente para expedirlos, y no habiendo sido impugnados ni desvirtuado mediante prueba en contrario, se aprecian en todo su valor probatorio, como demostrativos de la ubicación y medidas de los inmuebles. Además, se trata de documentos Administrativos allegados válidamente a este proceso, pues fueron debidamente identificados y enunciados en el lapso de promoción y producidos en el de evacuación, oportunidad tempestiva, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 209, de fecha 21 de Junio de 2000, Expediente No. 99548, (Caso H.C. vs. José de la C.P..), con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., que permite consignarlos aun hasta los últimos Informes, y que a continuación traslada el Tribunal:

      "...el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el articulo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes."

      Criterio que acogió el Juzgado a quo, y que igualmente acoge esta Superioridad. ASI SE DECLARA.

      Para determinar la validez y eficacia del tracto documental, considera necesario este Tribunal analizar las cadenas de enajenaciones de cada una de las parcelas, con el objeto de precisar si las mismas son ininterrumpida, desde el primer adquiriente hasta la demandante, tomando en consideración que esas cuatro parcelas han sido las que en su unidad han dado origen al inmueble reivindicado.

      PRIMERA PARCELA: Situada en la Calle 80, antes San Pedro, haciendo esquina con la Avenida 14B (antes San Patricio), en jurisdicción de la hoy Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número: 14A-93, compuesta originalmente por una casa quinta, hoy demolida, el cual mide diez metros (10 mts.) de frente, por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, vía pública, o sea Calle 80 (antes San Pedro); SUR: Propiedad que fue de B.D.C.P., hoy de CANCIONILDA O.D.C.; ESTE: Propiedad que es o fue de B.D.C.P.; y OESTE: Vía pública, o sea, la Avenida 14B (antes Calle San Patricio).

      Su tracto documental se concreta así:

      Vendedor

      Comprador

      Fecha y No. de Inscripción Registral.

      Concejo Municipal de Maracaibo

      A.M.

  27. y, r) 28-01-1897, No. 54

    A.M.

    Nectario Finol

    ñ) y, q) 21-03-1925, No. 535.

    Nectario Finol

    B.d.C.P.

  28. y, n) 22-01-1937, No. 9.

  29. 23-09-1937, No. 235.

    d)

    B.d.C.P.

    M.C.. Orozco de Pirela

  30. 05-11-1937, No. 63.

    M.C.. Orozco de Pirela

    VIRSAL, S.R.L.

  31. 21-02-1983, No. 12.

    VIRSAL, S.R.L.

    A.R.R.

  32. 23-07-1985, No. 24.

    A.R.R.

    VALORES NUEVA ESPARTA, S.A.

  33. 29-12-1989, No. 31.

    *Las letras minúsculas que se señalan en la columna Fecha y No. de Inscripción Registral, corresponden a las mismas letras con las cuales aparecen distinguidos los documentos producidos por la parte actora, singularizados con anterioridad en este mismo Capítulo. Es de advertir que las fechas y números corresponden a la inserción en el Registro Subalterno de cada documento. Este mismo tipo de nota será utilizado en los análisis del tracto sucesivo correspondiente a las otras parcelas.

    Del análisis de la documentación inmediatamente antes singularizada, se evidencia que existe un tracto documental sucesivo ininterrumpido de la propiedad, desde la Data Municipal, hasta llegar a la demandante VALORES NUEVA ESPARTA, S.A.. ASI SE DECLARA.

    Igualmente, del Plano de Mensura No. R.M.-79-03-008, Cédula Catastral 03-01-14-01, expedido por el Concejo Municipal de Maracaibo a favor de la SUCESIÓN DE M.C.. OROZCO DE PIRELA, amparado por la Data Municipal protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Tomo 2º, Protocolo 1°, el cual tiene como referencia la Data Municipal protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Tomo 2º, Protocolo 1°, se evidencia la exacta ubicación y medidas de este inmueble en estudio. ASI SE DECLARA.

    SEGUNDA PARCELA: Situada en el Sector las Delicias, Calle 80 (antes San Pedro), en jurisdicción de la hoy Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcada con el No. 14A-63, compuesta por una casa-quinta que fue derribada, la cual mide diez metros (10,oo mts.) de frente, o sea, de Este a Oeste, por cincuenta metros (50,oo mts.) de fondo, o sea, de Norte a Sur, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la mencionada Calle 80; SUR y ESTE, propiedad que es o fue de B.D.C.P.; y por el OESTE, propiedad de M.A.D.A..

    Su tracto documental se especifica así:

    Vendedor

    Comprador

    Fecha y No. de Inscripción Registral

    Concejo Municipal de Maracaibo

    A.M.

  34. y, r) 28-01-1897, No. 54.

    A.M.

    Nectario Finol

  35. y, q) 21-03-1925, No. 535.

    Nectario Finol

    B.d.C.P.

  36. y, n) 22-01-1937, No. 9.

    B.d.C.P.

    A.P. de Ortega

  37. 30-07-1937, No. 81.

    A.P. de Ortega

    M.A.P.

  38. 11-01-1946, No. 26.

    Suc. M.A.P. (partición)

    M.A., viuda de Atencio

  39. y, y) 27-04-1953, No. 26

    M.A., viuda de Atencio

    M.E.A.d.A.

  40. 31-10-1966, No. 50.

    M.E.A.d.A.

    VIRSAL, S.R.L.

  41. 30-05-1980, No. 32.

    VIRSAL, S.R.L.

    A.R.R.

  42. 23-07-85, No. 24.

    A.R.R.

    VALORES NUEVA ESPARTA, S.A.

  43. 29-12-1989, No. 31.

    El estudio del anterior tracto documental, demuestra que desde el documento inicial, Data otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Protocolo 1º, Tomo 2º, hasta la adquisición efectuada por la demandante, VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., existe cadena documental ininterrumpida. ASI SE DECLARA.-

    El Plano de Mensura No. R.M. 70-03-0011, Cédula Catastral 03-0127-012 expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a favor de M.E.A.D.A., amparado por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Octubre de 1966, bajo el No. 50, folios del 151 al 154, Protocolo 1º, Tomo 1º, y que tiene como referencia el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Enero de 1946, bajo el No. 26, Protocolo 1º, Tomo 1º, demuestra la exacta ubicación y medidas de este inmueble en estudio. ASI SE DECLARA.

    TERCER INMUEBLE: Ubicado en la Calle 80 (antes San Pedro), en jurisdicción de la hoy Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa-quinta distinguida con el No. 14A-81, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio, el cual mide diez metros (10,oo mts.) de latitud, por cincuenta metros (50,oo mts.) de longitud, encerrando una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts.2), pero que según el Plano de Mensura No. R.M.-79.03.007 indicado en su título adquisitivo, encierra una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (498,47 mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, Calle 80 (antes San Pedro); SUR: Propiedad que es o fue de OLIMPIADES VERGEL; ESTE: Propiedad que es o fue de P.P.; y OESTE: Propiedad que es o fue de M.C.O..

    Su tracto documental se resume así:

    Vendedor

    Comprador

    Fecha y No. de Inscripción Registral

    Concejo Municipal de Maracaibo

    A.M.

  44. y, r) 28-01-1897, No. 54.

    A.M.

    Nectario Finol

  45. y, q) 21-03-1925, No. 53.

    Nectario Pinol

    B.d.C.P.

  46. y, n) 22-01-1937, No. 9.

    B.d.C.P.

    Isabel y C.F.M.

  47. y, x) 14-09-1951, No. 111.

    Isabel y C.F.M.

    Esmarada C.d.F.

  48. y, z) 10-12-1976, No. 79

    Esmarada C.d.F.

    VIRSAL, S.R.L.

  49. 16-061980, No. 6.

    VIRSAL, S.R.L.

    A.R.R.

  50. 23-07-1985, No. 24.

    A.R.R.

    VALORES NUEVA ESPARTA, S.A.

  51. 29-12-1989, No. 31.

    De igual manera el estudio del tracto documental, evidencia que desde el documento inicial, Data otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Protocolo 1º, Tomo 2º, hasta la adquisición efectuada por la demandante VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., existe cadena documental ininterrumpida. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, del Plano de Mensura No. RM-79-03-007, Cédula Catastral 03-01-14-02 expedido a favor de ESMARADA C.D.F., amparado por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Diciembre de 1976, bajo el No. 79, Protocolo 1º, Tomo 5º, el cual tiene como referencia la Data Municipal protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Tomo 2º, Protocolo 1°, demuestra la exacta ubicación y medidas de este inmueble. ASI SE ESTABLECE.

    CUARTA PARCELA: Ubicada en la Calle 80 (antes San Pedro), Sector Las Delicias, jurisdicción de la hoy Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcada con el No. 14A-71, en donde antes existió una casa-quinta que fue demolida, la cual mide diez metros (10,oo mts.) de frente, o sea, de Este a Oeste, por cincuenta y nueve metros (59,oo mts.) de fondo, o sea, de Norte a Sur, todo lo cual encierra una superficie de quinientos noventa metros cuadrados (590 mts.2), pero que según el Plano de Mensura No. RM-79.3.014, indicada en su título adquisitivo, tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (561,88 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la Calle 80 (antes San Pedro); SUR: Propiedad de M.S., antes de A.M.; ESTE: Casa que fue de M.A.D.A., hoy de M.A.D.A.; y, OESTE: Casa de T.H..

    Su tracto documental se concreta así:

    Vendedor

    Comprador

    Fecha y No. de Inscripción Registral

    Concejo Municipal de Maracaibo

    A.M.

  52. y, r) 28-01-1897, No. 54.

    A.M.

    Nectario Finol

    ñ) y, q) 21-03-1925, No. 53.

    Nectario Finol

    B.d.C.P.

  53. d) y, n) 22-01-1937, No. 9.

  54. p) 23-09-1937, No. 235.g) h)

    B.d.C.P.

    P.M.P.d.C.

  55. 14-10-1937, No. 29.

    P.P. de Cruz .

    F.A.H.

  56. 10-10-1941, No. 15.

    F.A.H.

    M.A.P.

  57. 13-12-1946, No. 247.

    Suc. M.A.P. (partición)

    M.A. , viuda de Atencio

  58. y, y) 27-04-1953, No. 26.

    M.A. v. de Atencio

    J.A.d.G.

  59. 14-12-1966, No. 57.

    J.A.d.G.

    VIRSAL, S.R.L.

  60. 06-08-1979, No. 9.

    VIRSAL, S.R.L.

    A.R.R.

  61. 23-07-1985, No. 24.

    A.R.R.

    VALORES NUEVA ESPARTA, S.A.

  62. 29-12-1989, No. 31.

    El examen del tracto documental supra indicado, aclara que desde el documento inicial otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hasta la adquisición efectuada por la demandante VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., existe cadena documental ininterrumpida. ASI SE DECLARA.

    El Plano de Mensura No. R.M.-79-03-014, Cédula Catastral 03-01-14-03, expedido a favor de J.A.D.G., amparado por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 1966, bajo el No. 57, folios del 152 al 154, Protocolo 1º, Tomo 8º, y que tiene como referencia la Data Municipal protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1897, bajo el No. 54, Tomo 2º, Protocolo 1°, se valora como demostrativo de la ubicación y medidas del inmueble. ASI SE ESTABLECE.-

    El Plano Mensura signado con el No. R.M.-83.03.008, correspondiente a la Cédula Catastral No. 03 01 14 22, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia a favor de la Sociedad Mercantil VIRSAL, S.R.L., amparado por los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 1980, bajo el No. 32, Tomo 3º, Protocolo 1º; el 06 de Agosto de 1979, bajo el No. 9, Tomo 3º, Protocolo 1º; el 16 de Junio de 1980, bajo el No. 6, Tomo 4º, Protocolo 1º; y, el 21 de Febrero de 1983, bajo el No. 12, Tomo 9º, Protocolo 1º, que hace referencia a Data otorgada a favor de A.M., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero 1897, bajo el No. 54, Tomo 2º, Protocolo 1°, demuestra que el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra constituido por la unificación de las cuatro parcelas singularizadas en el libelo de la demanda, las cuales por ser en su conjunto colindantes constituyen de hecho una unidad orgánica, y su unificación jurídica se determina porque todas fueron adquiridas por la demandante VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 19º, ASI SE DECLARA.-

    Junto con el escrito libelar la parte actora produjo copia simple de las actuaciones inherentes al juicio de A.I.P., seguido por la ciudadana B.M., para que surtiese efectos sobre el ciudadano J.J. y sobre la Sociedad Mercantil VIRSAL, S.R.L., sustentado en Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 17 de Marzo de 1999, en el cual rindieron su declaración jurada los ciudadanos M.G.T., V.L.S., Z.C.U., R.A.T. y C.S.D.B., que son las mismas personas promovidas como testigos por la parte demandada en este juicio por Reivindicación; del Decreto Provisional de A.d.P.; y, del Acta de Ejecución de la Medida, contenidos en el Expediente No. 46.349, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Copias que no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, por lo cual se les debe tener como fidedignas, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las copias fidedignas descritas en el párrafo anterior, consta que B.M. en ejecución del A.P. a la Posesión, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 13 de Abril de 1999, de conformidad con el dispositivo del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el del Artículo 782 del Código Civil, fue amparada en la posesión de un “…inmueble ubicado en el sector Las Delicias, calle 80 (antes San Pedro) signado con el No. 14A-81, en jurisdicción de la parroquia Bolívar de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…) el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal consta de sala, cocina, comedor, sala de estar, pasillo, tres habitaciones, dos baños y terraza interior…” (sic). Es de advertir que en el acta correspondiente, el Tribunal no estableció ni las medidas del terreno, ni sus linderos.

    Ahora bien, de las copias fidedignas en estudio, no se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el A.I.R. al cual corresponden dichas copias, hubiese dado cumplimiento a lo pautado en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que habiendo ejecutado la medida que aseguró el Amparo, no ordenó la citación del querellado, que practicada ésta, según reciente jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al segundo día de llevarse a efecto el acto de contestación, quedando luego la causa abierta a pruebas por diez (10) días; y, que concluido dicho lapso las partes presentasen dentro de los tres (3) días siguientes los alegatos que hubiesen considerado conveniente, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes, debió dictar la Sentencia Definitiva. Además, la parte demandada en este proceso, la cual tuvo el carácter de querellante en el A.I.P. que se deja mencionado, tampoco presentó o consignó prueba alguna que demostrase la ejecución de los actos procesales que han quedado enumerados con anterioridad en este párrafo, teniendo especial importancia el hecho de que los testigos del Justificativo, no aparece de las copias en estudio, que hubiesen ratificado sus declaraciones frente al Juez de la causa, es decir, no fueron sometidos al contradictorio, todo lo cual obliga a esta Superioridad a desechar el valor probatorio de esas copias, por impertinentes e inconducentes en la presente causa. ASI SE DECLARA.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Esta prueba fue evacuada por los Expertos O.V., D.T., N.R.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.067.697, V-7.628.582 y V-3.512.473, mediante Informe consignado con fecha 21 de Junio de 2000, en la cual se dio cumplimiento a todos los extremos establecidos en el CAPITULO VI de la Experticia, De la Sección Cuarta del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la parte principal de sus CONCLUSIONES, las que a continuación se transcriben:

    CONCLUSIONES

    Como resultado del estudio de la documentación consignada en el Expediente 4289, del conjunto de transacciones enlistadas y de los planos de mensura mencionados y agregados en este informe, se emite el siguiente conjunto de conclusiones:

    UNO: El inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado en la esquina que forman la Calle 80 (antes San Pedro) con la Avenida 14B, del denominado Sector Las Delicias, de la hoy Parroquia B.d.M.M..

    Está conformado por cuatro (4) lotes de terrenos contiguos, cuya área total es de DOS MIL DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (A=2.201,62 mts.2), según el plano de Mensura identificado con el No. RM-83-03-008 y cuya Cédula Catastral es 03-01-14-22.

    Los linderos de este inmueble son: NORTE: Calle 80, antes San Pedro, mediando acera pública en una distancia mensurada de cuarenta metros con setenta y cuatro centímetros (40,74 mts.), dividido en dos segmentos que son: El primero, es una ochava o diagonal que une los vértices V1 y V2, y tiene una distancia de 2,14 mts. según el plano de mensura mencionado y el segundo, en línea recta comprendido entre los vértices V2 y V3, con una longitud de 38,60 mts.

    ESTE: Aún cuando en el plano de Mensura RM-83-03-008, se identifica este lindero con una línea quebrada de dos secciones, ubicados entre los vértices V3 y V4 de la primera sección y, V5 y V6, del segundo segmento, sobre el terreno no se apreció ostensiblemente dicho quiebre y por tanto, la medida o longitud del mismo sería la suma de los siguientes segmentos: V3-V4=6,02 Mts. y V5-V6=44,09 mts., es decir, que el largo total es de cincuenta metros con once centímetros (L= 50,11 mts.)..El tramo que une los vértices V4 y V5 mide 31, cms. y linda con el inmueble identificado con el Número 14A-51, de la misma Calle 80, que según el plano RM-83-03-008, dice que es o fue de B.d.C.P..

    SUR: De acuerdo con el plano de Mensura, identificado RM-83-03-008, es una línea segmentada de cuatro tramos. El lindero, está comprendido entre cinco (5) vértices que son: V6; V7; V8; V9; V10. Los tramos tiene las siguientes medidas: El primero, comprendido entre los vértices V6 y V7, tiene una dirección Este-Oeste y una distancia de 9.79 mts.. El segundo, va del vértice V7 al vértice V8, en dirección Norte-Sur y con una longitud de 6,98 mts.. El tercer tramo, tiene una medida de 9,93 mts. y está comprendido entre los vértices V8 y V9 y en dirección Este-Oeste y finalmente, el cuarto tramo tiene una distancia de 20,72 mts. comprendido entre los vértices V9 y V10, con la misma dirección Este-Oeste.

    Los colindantes son: Un inmueble, conocido con el nombre de Edificio Coliseo, No. 14A-48, que es o fue de B.d.C.P. y con el inmueble identificado con el No. 80-60 de la Avenida 14B y que es o fue de B.d.C.P..

    OESTE: con la Avenida 14B, mediando Acera Pública en una distancia de cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (53,82 mts.). Todo lo descrito esta conforme con el Plano de Mensura RM- 83.03.008 ya identificado.

    El inmueble antes descrito lo integran las parcelas identificadas con los Números: 14A-63; 14A-71; 14A-81 y 14A-93, según documentos públicos y la documentación Catastral, aquí mencionada (Plano de Mensura y Cédula Catastral).

    Lo expuesto, conduce a concluir que, documentalmente el inmueble representado en el plano de mensura RM-83.03.008, es el mismo inmueble que formaron por integración los numerados catastralmente por la ciudad así: 14A-93; 14A-81; 14A-71; y 14A-63 de la Calle 80,

    .

    DOS: El sistema de coordenadas de la Ciudad tiene su punto de origen en la Catedral de Maracaibo y los valores de él son: NORTE: 200.000; ESTE: 200.000. Este sistema es el utilizado por la Oficina de Catastro Municipal para ubicar cualquier punto de la ciudad. En razón de ello, los vértices que conforman el polígono del inmueble tienen los siguientes valores:

    .

    Omissis.

    Esta correspondencia de vértices y valores conducen a establecer que, topográficamente el inmueble es el mismo del plano de mensura.

    Debe señalarse que, sobre el lote de terreno que forman las cuatro parcelas existe una edificación en pie, identificada con el No. 14A-81. Esta edificación está construida sobre un lote de terreno con una extensión mensurada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (498,47 mts.2), según plano de Mensura R-79-03-007, cuyos linderos físicos son cercas de adobe frisado por ambas caras. (Dicha construcción corresponde al Numeral Tercero del documento de adquisición de VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. (VANESA)

    .

    TRES: El inmueble objeto de la acción reivindicatoria es, como se dijo, en el punto UNO el resultado de la integración de cuatro lotes contiguos identificados con la Nomenclatura Municipal. Números 14A-93; 14A-81; 14A-71; 14A-63. El documento que acredita a VALORES NUEVA ESPARTA, S.A, (VANESA), la propiedad de éste lote está registrado bajo el No. 31 del Tomo 19°, Protocolo 1° de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo.

    La integración se produce como consecuencia de la transacción efectuada entre A.R.R., como vendedor y VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. como comprador, en el documento No. 31, Tomo 19° del Protocolo 1° registrado el 29 de diciembre de 1989, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo.

    A.R.R., a su vez, adquirió los cuatro inmuebles mencionados, es decir 14A-93; 14A-81; 14A-71; 14A-63, de la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L. según documento protocolizado el 23 de julio de 1985, bajo el No. 24, Tomo 6°, Protocolo 1°.

    VIRSAL S.R.L, adquirió los inmuebles 14A-93; 14A-81; 14A-71 y 14A-63, según el cronograma siguiente:

    .

    Omissis.

    CUATRO: El plano Catastral que integra las cuatro parcelas, se identifica con el No. RM-83.03.008 y la Cédula Catastral del inmueble es 03-01-14-22. La mensura fue efectuada el 27 de marzo de 1983, fecha posterior a la de adquisición del inmueble 14A-93. De la revisión de los planos de Mensura de cada uno de los inmuebles integrantes, se determinan los siguientes aspectos…

    .

    Omissis

    De lo anteriormente expuesto se concluye que el lote integrado representado en el plano RM-83-03.008 de Cédula Catastral 03-01-14-22, se origina de una cadena ininterrumpida de documentos de propiedad existiendo correspondencia topográfica catastral entre el inmueble, sujeto de la acción reivindicatoria y la cadena documental o tracto registra! del bien propiedad de VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. (VANESA), según el título No. 31 del Tomo 19, Protocolo 1°, Cuarto trimestre de 1989, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 29 de Diciembre de 1989

    .

    CINCO: El inmueble 14A-81 está constituido por un lote de terreno y una edificación para vivienda. El terreno tiene una extensión documental de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mis. 2) y una extensión mensurada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (498,47 mts.2),

    Esta área mensurada, es asentada en el plano de Mensura RM-79-03-007 de este inmueble y cuya Cédula Catastral es 03-01-14-02.

    La edificación para vivienda tiene un área gráfica de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (A=152,40 mts.2).

    El lote está cercado con paredes de adobes, frisados por ambas caras, con un acceso único por la Calle 80, o sea su frente. De acuerdo con la versión consignada por la demandada B.M., en su contestación de demanda, ella estaría ocupando una extensión de cuarenta y tres metros de largo por setenta metros de ancho, equivalente a TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS DE ÁREA (3.010,oo mis.2) con los siguientes linderos: NORTE: Calle 80; SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de I.A. y OESTE: Avenida 14B. Conforme a la documentación revisada, se deducen los siguientes aspectos

    .

    El examen prolijo del Informe de los Expertos, y la confrontación de los datos especificados en el mismo, con el contenido de los instrumentos públicos que constituyen el tracto documental de cada una de las parcelas que conforman el inmueble objeto de la controversia, crean en este sentenciador la convicción de seguir el indicado dictamen, por las siguientes razones:

    1) Señalaron la exacta ubicación, así como la conformación por cuatro lotes de terrenos contiguos del inmueble objeto de esta controversia, situado en la esquina Noreste, formada por la intersección de la Calle 80 (antes San Pedro) y la Avenida 14B (antes San Patricio) del Sector denominado Las Delicias, actualmente en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un “…área total de DOS MIL DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (A=2.201,62 mts.2), según el plano de Mensura identificado con el No. RM-83-03-008 y cuya Cédula Catastral es 03-01-14-22.”, el cual se encuentra comprendido dentro de medidas y linderos especificados en la Conclusión UNO del dictamen, transcrita con anterioridad en esta Sentencia.

    2) Para una más exacta precisión de la ubicación del inmueble y de sus medidas de longitud, explicitaron en la Conclusión DOS que el sistema de coordenadas por ellos empleado, es el de la ciudad de Maracaibo, que tiene su punto de origen en la Catedral de esta ciudad, que es utilizado por la Oficina de Catastro Municipal para ubicar cualquier punto de la ciudad; señalando en esa misma Conclusión DOS que sobre el lote de terreno que forman las cuatro parcelas, existe una edificación en pie, identificada con el No. 14A-81, levantada sobre “…un lote de terreno con una extensión mensurada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (498,47 mts.2), según plano de Mensura R-79-03-007, cuyos linderos físicos son cercas de adobe frisado por ambas caras…”, infiriéndose de la anterior afirmación de que el área detentada por la parte demandada, no alcanza a la extensión de terreno que ella señala, como de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010 mts.2).

    3) Establecieron en la Conclusión TRES la manera como se logró la unificación de las cuatro parcelas en un único inmueble, que es el objeto de la presente acción Reivindicatoria, quedando acreditado de esta manera la identidad entre el inmueble objeto de la Experticia y el que consta en el documento de propiedad de la demandante.

    4) Que del Plano Catastral que se identifica con el No. RM-83.03.008 y la Cédula Catastral del Inmueble: 03-01-14-22, se concluye que el lote de terreno integrado, se origina en una cadena ininterrumpida de documentos de propiedad, existiendo correspondencia topográfica catastral entre el inmueble sujeto de la acción reivindicatoria y la cadena documental, que culmina con el documento de propiedad de VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. (VANESA). Y,

    5) Especifican que la edificación para vivienda distinguida con el No. 14A-81, que ocupa la demandada, “…tiene un área gráfica de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (A=152,40 mts.2)…”, lo que corrobora de que el área detentada por la parte demandada, no alcanza a la extensión de terreno que ella señala, como de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010 mts.2).

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, este Tribunal valora a plenitud la prueba de Experticia, por haberse evacuado conforme a Derecho, dando los Expertos razón fundada de sus CONCLUSIONES. ASI SE DECLARA.

    Considera necesario esta Superioridad señalar, que conforme a las pruebas documentales antes analizadas y al dictamen de los Expertos que ha quedado examinado, debe declarar demostrado el derecho de propiedad que reclama la demandante sobre la totalidad del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECLARA.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Con fecha 05 de Junio de 2000 y con la presencia de los Doctores D.M., Apoderado de la parte actora, y P.G., de la demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a efectuar la Inspección Judicial que constituye el particular QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la accionante Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., trasladándose y constituyéndose en el inmueble signado bajo el No. 14A-81, “ubicado en la calle 80 con avenida 14B, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” (sic), dejando constancia al inicio del acta de “…que en el inmueble sobre el cual se practica la Inspección se encuentra la demandada con apariencia de estar ocupándolo como residencia..” (sic). En cuanto a los particulares de la prueba el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

    “…a) de la promoción QUINTA del escrito de pruebas de la parte actora se indica que el inmueble presenta las siguientes medidas y linderos: por el Norte: en diez metros (10 mts) y linda con la calle 80; por el SUR: diez metros (10 mts) y linda con propiedad que es o fue de B.d.C.P., hoy ocupado según una persona que se encontraba en dicho inmueble por la ciudadana LEANGNYS CARRE; por el ESTE, en cincuenta metros (50 mts) y linda con propiedad que es o fue de B.d.C.P., hoy terreno desocupado, al frente de dicho inmueble existe un poste de Enerven signado con el No. E03D11; y por el Oeste, en cincuenta metros (50 mts) y linda con propiedad que es o fue de M.A.d.A., hoy terreno desocupado. Con relación a cerca perimetral, el inmueble se encuentra delimitado por sus linderos Este, Sur y Oeste por cercas construidos en ladrillos macizos con columnas de ladrillo de macizo, frisados por sus linderos Sur y oeste, lindero frontal en columna de concreto armado, con rejas ornamentales metálicas con dos portones, uno de uso peatonal y otro de uso vehicular. En lo que respecta al estado, su estado de conservación se considera bueno. En lo concerniente al numeral b) del particular en referencia se deja constancia que en inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal existen: una construcción principal de estructura tradicional de concreto armado, paredes en bloques, frisados y pintados, cubierto de techo en machambrado sobre estructura de madera y acabado en tejas criollas, en parte alero de concreto, en parte cubierto de zinc. Posee tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una cocina, un pantry, un estar íntimo, comedor, pasillo de intercomunicación entre las áreas, paredes de bloques frisados y pintados, techos en parte machambrado, en parte cielo raso ornamental sobre estructura metálica, piso de mosaico, dieciséis (16) ventanas de madera a dos hojas de protección metálica ornamental, existe un área a modo de terraza interna, área de faena, con tres (3) ventanales con protecciones ornamentales; electricidad superficial en paredes pero embutidas en “guayamon”, las puertas internas al igual que la principal son de madera, puerta de hierro en lámina y rejas en salida posterior. Enramada en lavadero con columnas de concreto en parte de madera, cubierto de techo en parte láminas de zinc en parte tejas francesa. Patio en arena, igual que en los pasillos laterales. En lo que respecta a la parte frontal existe un porche techado de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) por el mismo acho de la casa. Cerca frontal en estructura de concreto con rejas ornamentales metálicas. Un portón de uso peatonal y un portón de uso vehicular, protecciones ornamentales en la puerta y ventanas del frente. En lo que respecta al particular c) del escrito de promoción se deja constancia de la existencia de dos (2) árboles de níspero y uno de lima. Con respecto al particular d) se deja constancia que la superficie del inmueble es de quinientos metros cuadrados (500 mts2). El Tribunal deja expresa constancia que los particulares referidos anteriormente están circunscritos al inmueble signado bajo el No. 14A-81, en el cual se encuentra constituido el Tribunal. Ahora bien, en lo que respecta al particular a) de la promoción QUINTA del escrito de pruebas por la parte actora el Tribunal con el debido asesoramiento deja constancia de lo siguiente: que el inmueble signado con la nomenclatura municipal 14A-93 presenta las siguientes medidas y linderos: por el NORTE diez metros (10 mts) y linda con la calle 80; por el SUR, en veinte metros (20 mts) y linda con el inmueble signado con el No. 80-60; por el ESTE, cincuenta metros (50 mts) y linda con el inmueble signado con el No. 14A-81, y por el OESTE, en cincuenta y tres metros con diez centímetros y linda con la avenida 14B. con respecto a las cercas perimetrales e inmueble se encuentra delimitado por su parte frontal con malla de ciclón sobre estructura tubular metálica y por sus linderos ESTE, SUR y OESTE, con cerca construida con ladrillos macizo, en parte frisado y en parte desnudos, y con respecto al particular c) de la promoción se deja constancia que dentro del inmueble se observa materiales producto de una demolición, una construcción en estado ruinoso en concreto armado, paredes de bloques frisados y piso de cemento, observándose además una estructura de concreto con columnas tubulares, sin techo ni paredes. La vegetación que se observa es la conocida como monte. En relación al inmueble que se encuentra colindante por el ESTE con el inmueble signado con el No. 14A-81, con lo que respecta al literal a) se deja constancia que este inmueble se encuentra formado por los inmuebles signados con el No. 14A-71 y 14A-63; Según los Planos de mensura números RM-79-03-14 y RM-70-03-0011, formado en la actualidad un todo y como tal los linderos medidas se referirán al conjunto. Norte, en veinte metros (20 mts) y linda con la calle 80, por el SUR veinte metros ((20 mts.) y linda con la calle 80, por el SUR veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que es o fue de B.d.C.P. y en parte con propiedad que es o fue de M.S., por el ESTE, en cincuenta metros (50 mts) y linda con el inmueble signado con el No. 14A-51, y por el OESTE, en cincuenta y seis metros (56 mts) y linda con el inmueble 14A-81 y en parte con el inmueble signado con el No. 14A-93. En lo que respecta a la cerca perimetral se encuentra delimitado por su parte frontal con una cerca de malla truckson sobre elementos de concreto y por sus linderos ESTE, SUR Y OESTE con cerca de ladrillos, frisado. El terreno se encuentra totalmente desocupado de construcción. En lo que se refiere el particular c) del escrito de promoción deja constancia el Tribunal que dentro del inmueble se encuentra una mata de mango y una mata de caujaro, existiendo depositado dentro del terreno un silo metálico en posición horizontal en regular estado de conservación y mantenimiento. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expuso: “solicito al Tribunal ordene la reproducción fotográfica de los inmuebles inspeccionados para que formen parte integrante de la presente acta, e igualmente quiero dejar constancia que el numeral d) del particular Quinto de escrito de prueba está referido al inmueble que habita la ciudadana B.M. y donde se encuentra construida la casa”. El Tribunal vista la solicitud de la parte actora ordena la reproducción fotográficas de los inmuebles inspeccionados para que formen parte integrante de la presente Acta. Entrelineados: “por el ESTE, los”. Valen. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    De los hechos que hizo constar el Tribunal concluye esta Superioridad, lo siguiente:

    1. La prueba de Inspección Judicial a que se contrae el particular QUINTO de la promoción probática de la parte actora, se refiere a que el Tribunal se traslade y constituya a la totalidad del inmueble constituido por las cuatro parcelas que es objeto de reivindicación, de allí que lo singulariza indicando que el inmueble es “propiedad de mi representada según los títulos y planos ratificados y promovidos bajo los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este escrito, ubicados en la esquina de la Calle 80 y la Avenida 14B, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” (sic), y no en el inmueble signado con el No. 14A-81, en el cual se constituyó el Juzgado a quo.

    2. No obstante la afirmación anterior, el Órgano Jurisdiccional que evacuó la prueba, puso constancia de las medidas y linderos de los cuatro lotes de terreno, incluyendo la parcela sobre la cual se encuentra edificada la casa marcada con el No. 14A-81.

    3. De la Inspección Judicial quedó evidenciada la identidad del inmueble descrito y determinado en el documento de adquisición de la accionante, y de los Planos de Mensura allegados por ella a este proceso, con el inmueble al cual se trasladó el Tribunal; y, la contradicción en que incurrió la demandada B.M., cuando en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, señaló que “…si bien es cierto que la demandada posee el inmueble ubicado en el Sector Las Delicias, calle 80 (antes San Pedro) signado con el No. 14A-81, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa para habitación familiar y el terreno donde está edificada que se encuentra totalmente cercado, el cual consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 80; SUR: Con terreno que es o fue de I.d.A.; ESTE: Con terreno que es de I.A.; y, OESTE: Calle 14-B, con una superficie total aproximada de tres mil diez metros cuadrados (3.010,oo Mts.2);…” (sic).

    4. El Tribunal puso constancia de que la casa-quinta identificada con el No. 14A-81, se encuentra delimitada en todos sus linderos, constando con cercas de ladrillos macizos en sus linderos ESTE, SUR y OESTE, frisados los del SUR y del OESTE, y la cerca del frente con reja ornamental metálica con dos portones, uno peatonal y otro de uso vehicular; describiendo las características de los materiales empleados en su construcción y sus divisiones internas; y, que en el terreno de esa casa existen “dos (2) árboles de níspero y uno de lima” (sic)

    5. En lo tocante al inmueble signado con el No. 14A-93, dejó constancia de las cercas que delimitan sus linderos; de que en el interior del mismo se observan materiales producto de una demolición de una construcción en estado ruinoso describiéndola, y en cuanto a la vegetación, señaló que “…es la conocida como monte…”. En relación con los inmuebles marcados con los Nos. 14A-71 y 14A-63, luego de indicar sus linderos y medidas, señala las características de las cercas perimetrales que los delimitan, indicando que se encuentran totalmente desocupados, y concretamente dejó constancia “…que dentro del inmueble se encuentra una mata de mango y una mate de caujaro, existiendo depositado dentro del terreno un silo metálico en posición horizontal en regular estado de conservación y mantenimiento” (sic)

      En los términos de las conclusiones que anteceden, esta Superioridad otorga el valor probatorio correspondiente a esta prueba. ASI SE DECIDE.

      PRUEBA TESTIMONIAL:

      En el particular SEXTO de su escrito de pruebas, la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.D.J.C.M., J.A.V.F., J.F.V., E.M.B. y A.O., todos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal deja constancia de que esta prueba no fue evacuada por la parte actora. ASI SE DECLARA.

      V

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La Inspección Judicial promovida en el particular TERCERO del escrito de promoción de Pruebas de la parta demandada B.M., fue practicada por el Juez a quo, en la misma oportunidad en que practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, es decir, el día 05 de Junio de 2000, con la presencia de los Doctores D.M. y P.G., Apoderados de las partes actora y demandada, y de la parte demandada en sentido sustancial B.M., a quien se le notificó de la misión del Tribunal, dejando constancia de que en el inmueble signado con el No. 14A-81, se encontraba la demandante con apariencia de estar ocupándolo como residencia.

      La valoración de esta prueba la circunscribe el Tribunal, a la demostración de la posesión que le reconoce la parte actora a la demandada, la cual le sirve de fundamento a su acción reivindicatoria. ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

      En los particulares CUARTO y QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada acompañó los siguientes instrumentos:

      CUARTO: Promuevo los siguientes documentos: Original de Recibo de Hidrolago, originales de facturas donde se demuestra que a lo largo de todos estos años es mi mandante es quien ha pagado los servicios públicos del inmueble

      .

      QUINTO: Contrato de Obra, donde se evidencia trabajos de reparación realizados a la casa, así mismo facturas de reparaciones menores, pintura, limpieza de terrenos, remoción de escombros, entre otras

      .

      Con posterioridad, concretamente el 05 de Junio de 2000, durante el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada consignó el Contrato de Obra antes citado, al igual que varios recibos de pago por trabajos realizados en diferentes oportunidades; comprobante de solicitud de cambio de residencia del servicio telefónico, facturas canceladas del mismo que se remontan a los años 1978 y 1980, facturas actuales de luz eléctrica y teléfono; recibos y facturas, todo en sesenta y tres (63) folios útiles.

      Los instrumentos supra indicados, fueron impugnados por el Apoderado actor O.V., con fecha 08 de Junio de 2000, por emanar de terceros que no los ratificaron durante el contradictorio de este proceso.

      Con respecto al valor probatorio de estos instrumentos privados, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no fueron ratificados dentro del proceso; además, dichos instrumentos no aportan prueba alguna sobre la legitimación de la posesión, pues de los mismos no puede desprenderse que sus cancelaciones se hicieron con ánimo de dueño y/o por tratarse de reparaciones debidas a la gratuidad del uso del inmueble; y, por otra parte, el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte dispone, que los documentos privados “deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros”, lo cual no sucedió en la presente causa, por lo que esta Superioridad debe desecharlos por extemporáneos. ASI SE DECLARA.

      PRUEBA TESTIMONIAL:

      En el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.G.T., titular de la Cédula de Identidad No. 2.866.815; V.L.S., titular de la cédula de Identidad No. 1.651.697; Z.C.U., titular de la cédula de Identidad No. 3.279.836; R.A.T., titular de la Cédula de Identidad No. 1.086.066, y C.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.121.482, domiciliados todos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. De dichos testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.G.T., Z.C.U., R.A.T. y C.S.D.B., de lo cual se infiere que el Testigo V.L.S. no rindió su declaración jurada.

      En lo tocante a la testigo M.G.T., observa el Tribunal que en la oportunidad establecida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar su declaración jurada, que lo fue el día 04 de Mayo de 2000, la testigo no asistió al acto, pero lo que es más grave su promovente, es decir, la parte demandada tampoco estuvo presente, que era quien estaba obligada a presentar a la testigo, motivo por el cual esta Superioridad considera que la indicada parte desistió de esta testimonial. ASI SE DECLARA.

      No obstante lo anteriormente expuesto, pasa a a.e.S. su declaración, la cual rindió en los siguientes términos:

      El día 18 de Mayo de 2000 rindió su declaración jurada la ciudadana M.G.T., de cincuenta y seis (56) años de edad, divorciada, Profesora, titular de la Cédula de Identidad No. 2.866.815 y domiciliada en la Avenida C.A., Residencias S.T., Edificio San Vicent, Apto. 1-D, Sector J.d.Á., Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo la promovente antes identificada a examinar a la testigo de la manera siguiente:

      “1) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora B.M. y de ser cierto, desde hace cuánto tiempo y porqué. Contestó: La conozco como desde el año 1978, es decir, como desde hace veinte años, porque trabajamos en la misma profesión y ella trabajaba con mi hermana y nosotras intercambiábamos materiales. 2) Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana B.M. habita junto con su grupo familiar en el inmueble ubicado en la calle 80, antes San Pedro, signado con el No. 14-A-81, frente a R.C., y de ser cierto, desde hace cuánto tiempo le consta que reside allí. Contestó: Desde que la conozco reside allí en San Pedro con su familia, desde hace veinte años. 3) Diga el testigo bajo qué titularidad le consta que ha residido la ciudadana B.M. en el inmueble identificado en el particular anterior, es decir, como dueña, arrendataria, u otros. Contestó: La conozco como dueña porque ella en una oportunidad que se estaba cayendo el techo de su casa y entonces no pudo asistir a un seminario que teníamos porque estaba con ese problema. 4) Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana B.M. ha realizado al inmueble antes descrito, trabajos de reparación, mantenimiento, remodelación, limpieza de terrenos o escombros. Contestó: De reparación como ya dije se le estaba cayendo el techo y lo arregló y de limpieza también sé que mandaba a limpiar los terrenos. Cesaron las preguntas. En este estado, presente el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.501 y actuando con el carácter de apoderada actora, expuso: Procedo a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “1) Diga la testigo, desde qué fecha tiene usted fijado su domicilio en la dirección que le ha indicado al Tribunal en este acto. Contestó: En ese tengo once meses, voy a cumplir un año en junio. 2) Diga la testigo, cuál era su domicilio anterior. Contestó: En la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Residencias Villa Alta, Torre 7, apto: 1B-7. 3) Diga la testigo, por cuántos años vivió usted en el domicilio que ha señalado en el particular anterior. Contestó: Ocho años. 3) La testigo ha manifestado en su respuesta dada al particular segundo del interrogatorio que se le ha formulado, y el particular tercero, que le consta que la ciudadana B.M. ha vivido en el inmueble ubicado en la calle 80, antes San Pedro, signada con el No. 14A-81 desde hace veinte años como dueña de dicho inmueble, tomando en consideración su afirmación, indique entonces a este Tribunal comisionado la ubicación exacta superficie, medidas y linderos del inmueble cuya propiedad usted le atribuye a la señora B.M.. En este estado, presente la Abogada en ejercicio P.G., expuso: Me opongo a la presente repregunta, por cuanto la testigo no es especialista para poder determinar las medidas y linderos del inmueble en referencia. En este estado, el Abogado G.G., actuando con el carácter de autos, expuso: Insisto en que la testigo dé contestación a la repregunta que se le ha formulado, toda vez que la misma ha manifestado en el texto de su declaración, que la ciudadana B.M. desde hace veinte años ha vivido como dueña del inmueble ubicado en la calle 80, antes San Pedro, no entendemos entonces el por qué se le niega conocimientos especiales para poder dar contestación a la repregunta formulada que tiene como único propósito la postulación de la verdad procesal. El Tribunal, vista las exposiciones anteriores ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: Bueno, de medidas y linderos no puedo decir nada porque desconozco las medidas es imposible que sepa eso, los linderos que es lo que rodea: al frente tiene el Comercial Chumaceiro y a los lados tiene dos terrenos y la casa al fondo que se ve grande. 4) Diga la testigo, si Usted a través de su percepción directa y personal presenció los supuestos trabajos de reparación a los que Usted hace mención en su respuesta dada al particular cuarto del interrogatorio que se le ha formulado, o su conocimiento viene dado porque los mismos le fueron referidos por la ciudadana B.M.. Contestó: No, si los presencié porque tuvimos un grupo de personas reunidas por cuestiones de trabajo y estaban trabajando los obreros y habían escombros en el frente, sacados de lo que estaban haciendo. 5) Tomando en consideración la respuesta que el testigo ha dado al particular anterior, indique entonces al Tribunal en qué fecha, es decir, mes, año y día se realizaron dichos trabajos. Contestó: La fecha exacta no la sé, pero sí puedo determinar el tiempo que fue hace como un año y la pintura también se le ve la casa pintada de otro color todos los años. 6) Diga la testigo, cuál es el No. de la nomenclatura Municipal con el que aparece signado el inmueble del que Usted dice es dueña la ciudadana B.M.. Contestó: 14A-81, a una cuadra de la av. Las Delicias. 7) Diga la testigo, con qué frecuencia visitaba usted a la ciudadana B.M., es decir, trimestral, anual, semestral, durante esos supuestos veinte años a los que usted señala en su declaración como el tiempo en que la ciudadana B.M. ha vivido en el Inmueble cuya propiedad Usted le atribuye a la misma. Contestó: Cada vez que necesitábamos intercambiar materiales de trabajo, más o menos trimestralmente y ahora, a llevarle unos productos naturales que yo vendo cuando ella me los pide. 8) Diga la testigo, tomando en consideración su respuesta dada en el particular anterior, si esas visitas que usted dice haber efectuado a la señora B.M., son esporádicas o eventuales. En este estado, presente la Abogada en ejercicio P.G., expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma ya fué contestada en el particular anterior. En este estado, el Abogado G.G., expuso: Insisto que la testigo contesta la repregunta que se le ha formulado y solicito muy respetuosamente al Juez se sirva exhortar a la colega que asume en este acto la representación de la parte demandada de no sugerir a través de sus exposiciones las respuestas que el testigo debe dar a las repreguntas formuladas. El Tribunal, ordena al testigo no contestar la repregunta formulada. 9) Diga la testigo, de qué manera obtuvo conocimiento de que debía comparecer en el día de hoy ante este Tribunal. Contestó: Ella me mandó a avisar por medio de mi hermana. 10) Diga la testigo si la ciudadana B.M. le pidió a Usted venir a declarar en este Tribunal a su favor. En este estado, presente la Abogada en ejercicio P.G., expuso: Me opongo por cuanto la pregunta es impertinente e infiere al testigo a establecer afirmaciones que desvirtúan por sí mismas el acto testifical. En este estado, presente el Abogado G.G., antes identificado, expuso: Reformulo la repregunta formulada de la siguiente manera: Diga la testigo, quién le pidió que viniera a declarar. Contestó: Nadie me pidió sino que mi hermana me informo para que viniera acá a declarar. Cesaron las repreguntas”.

      De las declaraciones antes transcritas, se infiere que la testigo tiene la misma profesión que la demandada, lo mismo que su hermana, sin señalar cual es esa profesión, y “…nosotras intercambiábamos materiales…” (pregunta 1); y, en la repregunta 7) aseveró: “Cada vez que necesitábamos intercambiar materiales de trabajo, más o menos trimestralmente y ahora, a llevarle unos productos naturales que yo vendo cuando ella me los pide”, todo lo cual significa que entre ellas, la demandada y la testigo existió una relación que no era comercial, que ésta última no compartía con las demás compañeras de su aludida profesión, lo cual le da a la misma un carácter especial, por no decir que de amistad, la cual la llevaba trimestralmente con regularidad a visitar a la demandada, creando necesariamente entre ellas un vínculo de interés recíproco. Así mismo, cuando la testigo contestó la pregunta 2), no afirmó que la casa de habitación signada con el No. 14A-81, estuviese ubicada frente a R.C., contestó: “desde que la conozco reside allí en San Pedro con su familia, desde hace veinte años”, pero además de esa omisión, cuando contestó las repreguntas 1), 2) y 3), la sumatoria del tiempo de permanencia en las direcciones en que vivió la testigo, apenas llega a ocho (8) años y once (11) meses, el cual es evidentemente inferior al de veinte (20) años. Por dichas razones y en virtud del desistimiento de esta testimonial, ocurrida en la forma como ha quedado descrita, es que este Juzgado Superior Primero desecha la declaración de esta testigo. ASÍ SE DECLARA.

      El testigo V.L.S. no compareció a rendir su declaración.

      El día 08 de Mayo de 2000, la ciudadana Z.C.U., de cincuenta y un (51) años de edad, Divorciada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de identidad No. 3.279.836 y domiciliada en las Residencias El Nazareno, Edificio 12, Apto. A-1, jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., fue examinada de acuerdo con el Interrogatorio y las repreguntas que a continuación se transcribe:

      1) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M. y desde hace cuánto tiempo. Contestó: Sí la conozco desde el año 1972 más o menos, o sea, como desde hace veintiocho años. Fue mi compañera de trabajo en la Escuela Básica León Febres Cordero y luego, debido a mi actividad comercial que ocasionalmente ejerzo, la visitaba en su hogar. 2) Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana B.M. reside con su grupo familiar en un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, calle 80, antes San Pedro, No.14A-88, diagonal a la antigua DISIP. Contestó: Si, debido a que la he visitado con frecuencia en su domicilio. 3) Diga el testigo, si es cierto y le consta, producto de sus visitas asiduas al inmueble, propiedad de la ciudadana B.M., que esta ha realizado trabajos de mantenimiento, construcción y reparación del inmueble. Contestó: Sí, en ocasiones de mis visitas he conseguido a la señora Betty atareada y hay veces preocupada por los arreglos que debe realizarle a su casa, tales como la cerca, los pisos, el techo que se le derrumbó hace poco y ella ha manifestado en ocasiones esa preocupación porque ha tenido que salir muchas veces a prestar el dinero para dichos arreglos. 4) Diga el testigo, bajo qué titularidad conoce a la ciudadana B.M. con respecto al inmueble que habita, es decir, la conoce como propietaria, arrendataria, bajo qué titularidad. Contestó: Yo siempre la he conocido como propietaria. Cesaron las preguntas. En este estado presente el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.501, actuando con el carácter de autos, expone: Procedo a repreguntar al testigo presente en este acto de la siguiente manera. 1) La testigo en su respuesta dada al particular primero del interrogatorio que se le ha formulado, ha manifestado conocer a la señora B.M. desde el año 1972, por cuanto fue su compañera de trabajo en la Unidad Básica León Febres Cordero, indique la testigo entonces al Tribunal si el hecho de conocer a la señora B.M. desde el año 1972, le ha permitido desarrollar o entablar con la misma un vínculo de amistad íntima. Contestó: No, siempre he llevado con la señora B.M. relaciones de trabajo y relaciones de tipo comercial y en ningún momento he sido su amiga íntima. 2) Ya que la testigo ha afirmado como producto de sus visitas asiduas a un inmueble propiedad de la ciudadana B.M. y que la misma ha realizado trabajos de mantenimiento, construcción y reparación del inmueble, tales como la cerca, pisos, techo, indique entonces al Tribunal la ubicación exacta, superficie, medidas y linderos del inmueble a que Usted hace referencia en su declaración. En este estado, presente la Abogada P.G., expuso: Me opongo a la presente repregunta, es lógico que la testigo conozca la dirección, pero es imposible que conozca las medidas y linderos del inmueble, puede dar un punto de referencia pero resulta ilógico pedirle que dé una descripción exacta de la cosa. En este estado presente el Abogado en ejercicio G.G., expuso: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal comisionado ordene a la testigo dar contestación a la repregunta que se le ha formulado, por cuanto la misma guarda estrecha relación con los hechos referidos por la testigo en su declaración; además, solicito a este Tribunal se sirva exhortar a la colega de la parte demandada a que no ilustre a la testigo al momento de hacer sus exposiciones, tal como lo ha hecho en este momento, circunstancia por la cual a todo evento impugnamos esta declaración que ha rendido ante este Tribunal la ciudadana Z.C.U.. En este estado, la Abogada en ejercicio P.G., expuso: Solicito al Tribunal, declare impertinente la pregunta formulada por el Abogado de la parte demandante por cuanto la misma pretende que el testigo establezca especificaciones minuciosas sobre el inmueble propiedad de la demandada. Vistas las anteriores exposiciones, el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: La ubicación del inmueble se encuentra situada en la calle 80, a una cuadra de la avenida Las Delicias, es decir, la avenida 15, en cuanto a linderos y medidas exactas no podría precisarlas, sólo sé que el inmueble tiene un terreno bastante amplio con terrenos a los lados, teniendo entendido que también pertenecen al mismo inmueble y a la misma dueña. 3) La testigo en su respuesta dada al particular segundo del interrogatorio que se le ha formulado ha afirmado que visitaba con frecuencia a la ciudadana B.M. en su domicilio donde la misma reside con su grupo familiar, indique entonces al Tribunal si esa frecuencia a que Usted hace referencia en su declaración era mensual, trimestral, semestral o anual. Contestó: Debido a mi relación de tipo comercial con la señora B.M., por lo menos cada quince días visitaba su casa, cobrando la mercancía expendo, al mismo tiempo que ofreciendo nuevos Artículos. 4) Diga la testigo si en el inmueble cuya propiedad Usted le atribuye a la ciudadana B.M., existen actualmente construcciones y en qué estado se encuentran las mismas, así como también árboles, plantaciones, maquinarias o equipos, señale su descripción si fuere el caso. Contestó: En el inmueble donde habita la señora Betty, hay una construcción en estado aceptable en relación a las condiciones y con respecto a los terrenos, creo que existen algunos árboles pues en una oportunidad que visité a la señora Betty estaba muy preocupada tratando de pedir auxilio debido a que los árboles se estaban prendiendo, allí mismo pude observar un equipo grande metálico, el cual debido a mi desconocimiento en la materia, no podría precisar qué era. 5) Diga la testigo, cuál es el número de la nomenclatura municipal con la cual aparece signado el inmueble cuya propiedad Usted le atribuye a la señora B.M.. Contestó: El Número exactamente no lo podría precisar, sólo sé que está ubicado en la calle 80 con la av.14-A, para llegar allá siempre me ubico por los negocios que hay en el sector, actualmente una ferretería. En este estado, presente el Abogado G.G., antes identificado, expuso: Solicito al Tribunal, en razón a la complejidad que revisten los hechos que se debaten en este proceso y por cuanto tengo muchas preguntas que formular a la testigo, solicito a este Tribunal difiera el presente acto para continuar ejerciendo el derecho a repregunta al testigo, toda vez que son las diez de la mañana, hora en que este Tribunal fijó la declaración del ciudadano R.Á.T.. Vista la anterior exposición, por cuanto el Tribunal observa que son las diez y cinco minutos de la mañana, da por concluido el acto

      .

      El análisis de las declaraciones supra transcritas permite señalar, que la testigo Z.C.U. era compañera de trabajo de la demandada B.M. en la Escuela Básica León Febres Cordero, pero al estudiar la declaración de C.A.S.D.B., que más adelante se analizará, ésta última testigo en la pregunta 2) contestó: “Fuimos compañeras de trabajo en el Instituto de Comercio de Maracaibo, hoy F.J.D.”, lo cual evidencia una total contradicción entre ambas testigos. Por otra parte, al contestar la pregunta 2), incurrió en evidentes incongruencias, ya que señaló que la casa de habitación ocupada por B.M., se encuentra signada con el No. 14A-88 y no con el No. 14A-81, que es como la identifica la parte demandada; y, además, que esa casa se encuentra diagonal a la antigua DISIP, lo que obliga a este Juzgador a fundar su análisis en los conocimientos de hecho que tiene sobre la anterior ubicación de la DISIP en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la antigua DISIP estuvo ubicada en la Calle 82, antes Tinedo Velazco, entre las Avenidas 14B y 15, por lo que es imposible que la casa ocupada por B.M. pudiese estar situada en forma diagonal a la antigua DISIP. Es de señalar que para dejar demostrada la contradicción del dicho de esta testigos con las otras pruebas fehacientes existentes en este Expediente, que en el Acta de la Inspección Judicial practicada con fecha 05 de Junio de 2000 por el Juzgado a quo, promovida por la parte actora, ese Órgano Jurisdiccional hizo constar que en el terreno de la casa No. 14A-81, existían “…dos árboles de níspero y uno de lima…” ; y, la testigo al contestar la repregunta 4) sostuvo: “…creo que existen algunos árboles pues en una oportunidad que visité a la señora Betty estaba muy preocupada tratando de pedir auxilio debido a que los árboles se estaban prendiendo,…”. Por último, al contestar la repregunta 5), no pudo precisar el número con el cual se encuentra singularizada la casa ocupada por B.M.; y, que para llegar a esa casa se ubicaba por un negocio de Ferretería, distinto al de R.C. señalado por la testigo M.G.T.. Dadas las evidentes incongruencias y contradicciones de esta testigo con el dicho de otros declarantes, y con las demás pruebas existentes en autos, este Tribunal desecha el valor probatorio de esta testigo. ASI SE DECLARA.

      En lo referente al testigo R.A.T., en la primera oportunidad que le fue fijada por el Juzgado Comisionado, no concurrió a rendir su declaración, pero en ese acto estuvo presente la parte que le promovió como testigo y solicitó una nueva oportunidad para oírlo, de allí que no desistió la parte demandada de su declaración jurada.

      En el Despacho correspondiente al día diecisiete (17) de Mayo de dos mil (2000), este testigo rindió su declaración jurada, identificándose como R.A.T., de setenta (70) años de edad, viudo, Vigilante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.086.066 y domiciliado en el Asilo de San José de la Montaña, en la Calle Falcón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual extendió en los siguientes términos:

      1) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora B.M., y por qué. Contestó: La conozco de vista, no de trato, porque ella me buscaba para trabajar y me daba los reales y comida pero sólo la conozco de vista. 2) Diga el testigo, qué tipo de trabajo le realizaba por orden y cuenta de la ciudadana B.M.. Contestó: Yo era albañil, plomero y pintor y le hice unas paredes a la casa, le limpiaba el fondo, le limpiaba la casa, le acomodé unas tuberías y las pocetas, le pintaba la casa y la azotea para me diera los reales porque pagaba bien y me daba la comida. 3) Diga el testigo, la dirección de la casa de habitación de la ciudadana B.M. en la cual realizaba los trabajos descritos en el particular anterior. Contestó: En la calle 80, en frente de Pereira, y la única que he visto allí en esa casa como dueña es a ella. Es todo. En este estado presente el Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.501, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso: Procedo a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, qué interés lo ha motivado a venir a declarar en este proceso. Contestó: Que ella estaba buscando por allá a unos testigos y yo oí eso y como yo trabajé en su casa me ofrecí como testigo, porque como yo trabajé en su casa y ella me pagaba por los trabajos que yo hacía yo sé las cosas y me ofrecí como testigo. 2) Diga el testigo, si la ciudadana B.M. ofreció a Usted alguna gratificación por venir a declarar en este proceso. En este estado, presente la Abogado en ejercicio P.G., antes identificada, expuso: Me opongo por cuanto la repregunta formulada es impertinente y además ofende la moral y reputación de mi mandante. El Tribunal, vista las anteriores exposiciones ordena al testigo no responder la repregunta formulada por impertinente. 3) Tomando en consideración la respuesta que el testigo ha dado, al particular tercero del interrogatorio que se le ha formulado, indique al Tribunal, la ubicación exacta, superficie, medidas y linderos en el inmueble en el que Usted ha manifestado haber realizado los trabajos descritos en el particular tercero. En este estado, presente la Abogada en ejercicio P.G., actuando con el carácter de autos, expuso: Me opongo, por cuanto el testigo no es un especialista en la materia para determinar medidas y linderos. El Tribunal, vista la exposición anterior, ordena al testigo contestar la repregunta. Contestó: Eso no lo sé yo, yo trabajaba en su casa pero no sé las medidas y linderos, yo sé que está en medio de dos terrenos y está ful de monte, no hay reales allí. 4) Diga el testigo, si usted se considera amigo íntimo de la ciudadana B.M.. Contestó: No, la conozco porque ella me buscaba para trabajar en su casa y me pagaba mis reales y me daba la comida pero no la conocía de trato. 5) Diga el testigo, cuál es el número de la nomenclatura municipal del inmueble en el que Usted realizó los supuestos trabajos que describe en su respuesta dada al particular tercero del interrogatorio que le ha sido formulado en este acto. Contestó: No sé, queda en la calle 80 en frente de los Pereira, en frente de donde vive Betty queda una Ferretería que se llama los Pereira

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      El estudio de la declaración vertida por este curioso testigo de setenta (70) años de edad y domiciliado en el Asilo San José de la Montaña, indica que no es un testigo veraz, por cuanto expresamente señala que la promovente “me daba los reales y comida” (sic), y aún así sostiene “solo la conozco de vista” (sic). Cuando describió el inmueble donde dijo haber realizado trabajos, señaló que los mismos los realizó en “la casa y la azotea” (sic), dependencia ésta de la que carece la casa de habitación que tiene en posesión B.M., tal como se evidencia de las Inspecciones Judiciales antes estudiadas. Al preguntársele sobre la dirección de la casa habitada por B.M., contestó: “…En la calle 80, en frente de Pereira…” (sic), distinta a las versiones de las dos testigos anteriormente analizadas quienes en el orden en que han sido examinadas, la primera dijo que el inmueble que estaba frente a esa casa era R.C., y la segunda se refirió a una ferretería; y, para corroborar su contradicción al contestar la repregunta 5) manifestó no conocer el número de la nomenclatura municipal del inmueble ocupado por B.M., cuando contestó: “No sé, queda en la calle 80 en frente de los Pereira, en frente de donde vive Betty queda una Ferretería que se llama los Pereira”. Por último, se infiere la falacia de este testigo del hecho de que al contestar la tercera repregunta que versó sobre la ubicación exacta, superficie, medidas y linderos del inmueble ocupado por B.M., contestó: “Eso no lo se yo, yo trabajaba en su casa pero no se las medidas y linderos, yo solo se que está en medio de dos terrenos y está full de monte, no hay reales alli” (sic). Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad desecha los testimonios de este testigo. ASI SE DECLARA.

      Para concluir el examen de los testigos, debe referirse esta Superioridad a la testigo C.A.S.D.B., de cincuenta y seis (56) años de edad, casada, Profesora Jubilada, titular de la Cédula de Identidad No. 1.121.482 y domiciliada en la Urbanización San Rafael, Avenida 60A, No. 97-31, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien rindió su declaración jurada el día 09 de Mayo de 2000, de la siguiente manera:

      1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora B.M., desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si la conozco, desde hace como treinta y dos años, desde el año 67. 2) Diga el testigo que tipo de relación la une a la ciudadana B.M., es decir, el motivo de su trato y comunicación. Contestó: Fuimos compañeras de trabajo en el Instituto de Comercio de Maracaibo, hoy F.J.D.. 3) Diga el testigo si ha visitado a la ciudadana B.M. en su casa la cual comparte con su grupo familiar, y de ser cierto indique su dirección. Contestó: Si la he visitado en algunas ocasiones por razones laborales y la casa esta ubicada en la calle 80 a una cuadra de la avenida delicias. 4) Diga el testigo si le consta, desde hace cuanto tiempo la ciudadana B.M. habita el inmueble ubicado en la calle 80 a una cuadra de la avenida delicias y signado con el No.14A-81. Contestó: Si, se que vive desde hace más de veinte años. 5) Diga el testigo si le consta bajo que titularidad posee B.M. el referido inmueble, es decir, como propietaria, arrendataria u otro. Contestó: Bueno, siempre la he tenido como propietaria, pues siempre le oído hablar, bueno en algunas ocasiones, le he oído hablar de hacerle arreglos a la casa. 6) Diga el testigo una vía o forma de acceso a través de la cual se conduzca directamente hacia el inmueble propiedad de B.M. ubicado en la calle 80 a una cuadra de la avenida delicias y describa el mismo. Contestó: Bueno salimos de la urbanización San Rafael luego buscamos la Circunvalación No.1, luego nos dirigimos a la avenida delicias y al llegar a la calle 80, cruzamos a la derecha, a la siguiente esquina se ve la casa, bueno la casa es un modelo de construcción vieja pero en buen estado, es bastante amplia, y tiene alrededor unos terrenos vacíos. 7) Diga el testigo un punto de referencia que permita identificar claramente el inmueble ubicado en la calle 80 a una cuadra de la avenida delicias cuya asignatura municipal es el 14A-81. Contestó: El punto de referencia es el que queda frente a R.C., ese es el punto más exacto. 8) Diga el testigo que es R.C., una persona natural o persona jurídica (establecimiento comercial). Contestó: Es un establecimiento pero no se a que se dedica ese establecimiento. Es todo. Seguidamente presente el Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) La testigo en su respuesta dada a los particulares primero y segundo del interrogatorio que se le ha formulado, ha manifestado conocer a la ciudadana B.M. desde hace treinta y dos años, desde el año 67, de igual modo manifestó haber sido compañera de trabajo de la ciudadana B.M. en el Instituto de Comercio de Maracaibo, hoy F.J.D.; indique entonces la testigo a este Tribunal comisionado si los hechos anteriormente referidos le han permitido durante todo el tiempo que usted ha manifestado conocer a la ciudadana B.M. mantener con la misma un vínculo de amistad intima. Contestó: No, solamente relaciones laborales, por ejemplo trabajamos juntas y ahora con la asociación de jubilados que ella a veces me da alguna información. 2) Diga la testigo con que frecuencia es decir, mensual, trimestral, semestral o anual estuvo usted visitando a la ciudadana B.M., durante el lapso de esos veinte años a los que usted hace referencia en su declaración. Contestó: Yo dije que eran treinta y dos años, no veinte, por que la conozco desde que llegué aquí a Maracaibo y comencé a trabajar en el Instituto de Comercio Maracaibo y la he visitado solo en pocas ocasiones cuando cualquier necesidad laboral así lo requería. 3) Diga la testigo desde que fecha vive usted en el domicilio que le ha señalado a este Tribunal. Contestó: Desde el 24 de Julio de 1.976. 4) Diga la testigo la ubicación exacta, superficie, medidas y linderos del inmueble cuya propiedad usted le atribuye a la ciudadana B.M.. En este estado la abogado promovente expuso: Me opongo a la anterior repregunta por impertinente, por cuanto el testigo no es especialista ni conocedor de la materia para poder determinar con exactitud las medidas y linderos de un inmueble como ha manifestado ha visitado en pocas ocasiones. En este estado el repreguntante expuso. Insisto en que la testigo de contestación a la repregunta que ha formulado, por cuanto la misma tiene relación directa con los hechos referidos en su declaración. El Tribunal ordena a la testigo responder la anterior repregunta. Contestó: Es imposible que yo pueda responder esa pregunta por razones obvias solo se que el terreno es un terreno grande, entonces faltaría y que está ubicado en la calle 80 a una cuadra de la avenida Las Delicias, frente a R.C.. 4) Diga la testigo si las visitas a las que usted hace referencia en su declaración le hacía a la ciudadana B.M. en el inmueble cuya propiedad usted le atribuye a la misma eran de cada tres meses, o cada año, cada dos años. Contestó: No puedo precisar el lapso de tiempo por que solo se realizaron cuando la necesidad así lo exigía. 5) Diga la testigo el No. de la nomenclatura Municipal con el cual aparece signado el inmueble cuya propiedad usted le atribuye a B.M.. Contestó: No lo sé. 6) Diga la testigo si usted presenció la realización de mejoras o bienhechurías en el inmueble cuya propiedad usted le atribuye a B.M.. Contestó: Si, en una ocasión llegué y estaban arreglando el techo que se había caído el techo de la sala y lo estaban arreglando. 7) Diga la testigo, tomando en consideración los hechos a los cuales usted se ha referido en su declaración si en el terreno donde se encuentra ubicada la casa cuya propiedad usted le atribuye a B.M. han existido otras construcciones y en caso afirmativo indique sus características. Contestó: No, siempre he visto los terrenos vacíos con árboles naturalmente. 8) Diga la testigo como le consta que la ciudadana B.M., habita el inmueble que está ubicado en la calle 80, a una cuadra de la avenida delicias desde hace más de veinte años. Contestó: Por que allí es donde la he visitado y en una que otra ocasión le hemos dado la cola hasta allá, hasta su casa. En razón a que en este momento son las nueve y cincuenta y cinco minutos y tengo muchas repreguntas que formular a la testigo por cuanto los hechos que se debaten en este proceso son de una gran complejidad, solicito muy respetuosamente a este comisionado difiera a este acto para otra oportunidad a objeto de continuar ejerciendo la facultad que nos confiere la disposición contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal vista la exposición anterior, difiere el presente acto, para el día siguiente de Despacho, a las nueve de la mañana; de lo cual ambas partes quedan notificadas del mismo

      .

      Y luego en el Despacho del día 10 de Mayo de 2000, la testigo C.A.S.D.B., continuó rindiendo su declaración, la cual hizo en la siguiente forma:

      9) Diga la testigo que interés la ha motivado a venir a declarar en este proceso. Contestó: Ninguno, solo cumplir con la solicitud que me hicieron y yo nunca eludo mis responsabilidades. 10) Diga la testigo tomando en consideración su respuesta dada al particular anterior, quien le formuló la solicitud para venir a declarar. Contestó: La señora B.M.

      .

      De la detenida observación de los dichos de esta testigo, se observa en primer lugar una abierta contradicción con lo sostenido por la testigo Z.C.U., pues como quedó antes anotado la deponente sostiene al contestar la pregunta 2) “Fuimos compañeras de trabajo en el Instituto de Comercio de Maracaibo, hoy F.J.D.” (sic); y, Z.C.U. manifestó contradictoriamente “Fue mi compañera de trabajo en la Escuela Básica León Febres Cordero” (sic). Por otra parte es un testigo referencial, pues no ha visto lo que se le pregunta y lo que conoce lo es de oído, así al contestar la 5) pregunta, dijo: “Bueno, siempre la he tenido como propietaria, pues siempre le oído hablar, bueno en algunas ocasiones, le he oído hablar de hacerle arreglos a la casa” (sic). A la pregunta 7) contestó: “El punto de referencia es el que queda frente a R.C.”, en evidente contradicción con lo sostenido por la testigo Z.C.U. que habla que “…siempre me ubico por los negocios que hay en el sector, actualmente una ferretería…” (sic), y con el testigo R.A.T. que ha sostenido que la casa de habitación en cuestión está “…en frente de Pereira..” (sic). A la repregunta 5) que se refiere al número de la nomenclatura municipal con el cual se encuentra signado el inmueble cuya propiedad le atribuye a B.M., contestó: “No lo sé” (sic), hecho que no concuerda con lo extenso y prolijo de sus declaraciones. Y para concluir es bueno señalar, que en la repregunta 7) cuando se le inquirió, que en el terreno donde se encuentra ubicada la casa cuya propiedad le atribuye a B.M., han existido otras construcciones y en caso afirmativo indique su característica, contestó: “No siempre he visto los terrenos vacíos con árboles naturalmente” (sic), lo que se encuentra en evidente contradicción con los dichos de los otros testigos y con los hechos constar en la Inspección Judicial promovida por la parte actora. Por las razones expuestas, esta Superioridad desecha el valor probatorio de esta testigo. ASI SE DECLARA.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En la ponderación de las pruebas promovidas por ambas partes, debe señalar esta Superioridad lo siguiente:

    6. Que la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANONIMA adquirió legítimamente la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, constituido por cuatro parcelas, determinado y deslindado tanto en el documento de adquisición, como en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual se encuentra protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 19º.

    7. Que B.M. tiene la tenencia u ocupa la casa de habitación signado con el No. 14A-81, levantada sobre una de las cuatro parcelas que integran el inmueble reivindicado.

    8. Que B.M. no pudo probar a través de los medios probáticas por ella promovidos y evacuados, como son: la Prueba Documental, la de Inspección Judicial y la de los Testigos por ella promovidos, el carácter legítimo de la posesión que ella ejerce sobre la casa de habitación signada con el No. 14A-81 y de la parcela sobre la cual se encuentra construida. Y,

    9. Que a través de las resultas de las pruebas de Inspección Judicial, Experticia y Tracto Documental, se evidencia la identidad que existe entre el inmueble reclamado, identificado y determinado mediante los hechos que constan en el Expediente, con el inmueble sobre el cual INVERSIONES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANONIMA, alega su derecho como propietaria; y, de que la zona detentada por la demandada, se encuentra superpuesta a una porción del señalado inmueble.

      Como consecuencia de los razonamientos contenidos en los numerales que anteceden, debe esta Superioridad declarar la PROCEDENCIA DE LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      A mayor abundamiento y para una mejor claridad de los conceptos contenidos en este Capítulo, este Juzgado Superior se permite transcribir parcialmente, la Sentencia No. 00116 de fecha 03 de Abril de 2003, Expediente No. 00955 (Caso M.d.V.S. y P.A.F.S.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual textualmente sostiene:

      En tal sentido, observa la Sala que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad.

      Por ende, acierta el formalizante en la presente denuncia, al indicar que la posesión debida en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, pues lo fundamental de aquella acción, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa.

      En el presente caso, evidentemente, quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 548 del Código Civil, a la fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si nó el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador

      .

      VII

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil uno (2001), por el Abogado en Ejercicio O.B.V.R., en su cualidad de Apoderado Actor, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil uno (2001), en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, SOCIEDAD ANÒNIMA contra la ciudadana B.M., todos identificados en actas; en consecuencia se REVOCA la Sentencia dictada en la Primera Instancia antes singularizada; y, se declara CON LUGAR la demanda que dio inicio al proceso, al cual se contrae la presente Sentencia, por lo que se CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la demandante, de la totalidad de las cuatro parcelas que integran el inmueble objeto de la presente litis.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en esta Segunda Instancia a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.

Expediente No. 11.550.

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