Decisión nº 094-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000442 SENTENCIA N° 094/2011

Vistos Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha 13 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los Abogados A.T.P., J.C.C.C., L.M.R., R.A.Y., B.E.P., M.C.V. y Yoshian Zerpa Sanchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-1.733.805, V.-11.936.313, V.-16.524.720, V.-14.021.302, V.-16.248.283, V.-16.926.249 y V.-18.088.459, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 66.136,112.887, 107.387, 124.448, 133.176 y 147.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131-A-Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00197666-3; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000488, de fecha 08 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de julio de 2010, la cual determina las siguientes obligaciones a cargo de la referida contribuyente:

PERIODO MULTAS INTERESES

Abril 2003 (I) 10.782,68 584,52

Abril 2003 (II) 4.121,20 218,75

Mayo 2003 (I) 3.688,66 178,54

Mayo 2003 (Ii) 531,83 25,58

Julio 2003 (I) 14.411,40 645,45

Julio 2003 (II) 112.966,47 4.791,01

Agosto 2003 (I) 108.723,68 2.088,31

Agosto 2003 (II) 46.943,83 4.184,73

Septiembre (I) 54.605,39 2.209,52

Septiembre (II) 64.034,58 2.546,29

Octubre 2003 (I) 99.714,40 3.931,46

Octubre 2003 (II) 40.785,03 1.565,00

Noviembre 2003 (I) 30.891,14 1.173,75

Noviembre 2003 (II) 27.380,49 1.027,77

Diciembre 2003 (I) 36.389,77 1.362,29

Diciembre 2003 (II) 41.609,36 1.538,54

Febrero 2005 (II) 5.359,27 154,04

Octubre 2005 (I) 2.437,50 30,47

Diciembre 2005 (II) 882,15 27,98

Febrero 2006 (II) 1.412,35 43,30

Mayo 2006 (II) 5.466,77 157,77

Julio 2006 (I) 182,80 5,50

Enero 2008 (I) 2.064,85 107,08

Agosto 2008 (II) 4.640,10 229,41

Septiembre 2008 (II) 2.443,11 119,42

Octubre 2008 (II) 1.831,59 91,14

TOTAL (Bs.F) 724.300,40 29.037,62

resultando un total de obligaciones tributarias liquidadas por Bs. F. 753.338,02.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de septiembre de 2010, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 171/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, admitió el Recurso interpuesto.

El 09 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos, decretándose improcedente la referida suspensión, mediante Sentencia Interlocutoria N° 184/2010, de esa misma fecha y cursante en el asunto AF44-X-2010-000022.

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija el acto de informes.

Siendo el 28 de enero de 2011 la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, la parte recurrente consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal dijo “VISTOS”, se abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

El representante de la República el 31 de enero de 2011, aportó sus conclusiones escritas.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas a las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales transcurridos desde el mes de abril 2003 hasta octubre 2008.

Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000488, de fecha 08 de junio de 2010, el ente tributario impuso sanción de multa por la cantidad de Bs.F. 724.300,40, así como intereses moratorios por Bs.F. 29.037,62, por presentación tardía de las Declaraciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como los meses de febrero y octubre 2005; y por el enteramiento tardío de las cantidades retenidas por concepto del referido Impuesto, correspondiente a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, febrero, mayo y julio 2006, y agosto, septiembre y octubre de 2008.

En fecha 13 de julio de 2010, fue notificada la referida Resolución e inconforme con esa decisión, el 13 de agosto de 2010, ejerció Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la cual constituye el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Los apoderados de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. en su escrito libelar exponen:

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2010/000488 POR FALTA DE APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO NORMATIVO CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 55 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO

Alegan que el acto impugnado donde se impone a la recurrente sanción de multa y pago de intereses moratorios, derivados de la Declaración y pago extemporáneo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos fiscales transcurridos durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se encuentran prescritas, por haber transcurrido el plazo legal consagrado en el Numeral 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual consagra la prescripción de la potestad de imposición de sanciones.

Así señalan, la prescripción para imponer sanciones tributarias acaece una vez transcurridos cuatro (04) años, a partir del 1° de enero del año siguiente a la comisión del ilícito tributario, considerando que en el presente caso ha prescrito la facultad de la administración tributaria para verificar e imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, relativas a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses transcurridos en los años, 2003, 2005 y 2006.

Observan que, desde la comisión de los ilícitos tributarios verificados a la contribuyente hasta la fecha de la notificación de la Resolución ha transcurrido mas del plazo establecido en el Numeral 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, y al no haberse verificado ningún acto que produjera la interrupción de la prescripción en cada uno de los periodos revisados, hasta la Resolución impugnada, la prescripción ha producido sus efectos jurídicos, por lo cual la Administración Tributaria estaba desposeída de su potestad de imponer sanciones y accesorios por los ilícitos tributarios antes descritos, ni la recurrente se encuentra en el deber de realizar el pago, ya que se ha liberado de dicha obligación a través de la prescripción legal, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Finalmente indican que, en atención al Principio de Independencia de los Periodos de Imposición, y a la individualidad de cada obligación formal, por tanto al tratarse de periodos y obligaciones autónomas, el cómputo prescriptito se circunscribe única y exclusivamente al periodo específico.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) La procedencia o no de la extinción, por prescripción, de las de las sanciones, objeto del reparo.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) De la procedencia o no de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria:

En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma cómo se deberá computar ese lapso de prescripción:

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción de las obligaciones por la prescripción de la acción junto con sus accesorios, contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000488, ya identificada, en la cual se le imponen multas por Declaraciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado realizadas fuera del plazo correspondientes a los periodos fiscales transcurridos desde el mes de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, así como los meses de febrero y octubre de 2005; y enterramiento de cantidades retenidas fuera del plazo correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, así como los meses de febrero, octubre, diciembre de 2005, febrero, mayo, julio del año 2006, y agosto, septiembre, octubre de 2008 y se liquidaban intereses moratorios calculados según el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario,.

De este modo, se aprecia que como lo indica la contribuyente, la prescripción se inició el 1° de enero del año siguiente a la comisión del ilícito tributario, a saber:

- Para el período correspondiente al año 2003 comenzó a computarse en el mes de enero del año 2004.

- Para el período correspondiente al año 2005 comenzó a computarse en el mes de enero del año 2006.

- Para el período correspondiente al año 2006 comenzó a computarse en el mes de enero del año 2007.

- Para el período correspondiente al año 2008 comenzó a computarse en el mes de enero del año 2009.

Ahora bien, desde el 1° de enero de los años 2004 y 2006, hasta el día 13 de julio de 2010, fecha en la cual fue notificada la Resolución recurrida, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma, exactamente se han producido seis (6) años, seis (6) meses y doce (12) días para el período 2003; cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días para el período 2005; y tres (3) años, seis (6) meses y doce (12) días para el período 2006, por lo que las obligaciones tributarias y sus accesorios objeto del presente Recurso Contencioso Tributario para los períodos 2003 y 2005 se encuentra prescrita. Así se declara.

Entonces no habiendo transcurrido los cuatro (4) años para el periodo 2006, por lo que, de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la obligación tributaria y sus accesorios para dicho periodo no ha prescrito. Así se declara.

Finalmente, siendo un punto no controvertido las sanciones y sus accesorios para el periodo 2008, toda vez que el contribuyente nada plantea al respecto, y habiendo sido resuelto el punto bajo la condición de contribuyente planteado en los términos precedentes, forzosamente, quien aquí decide, debe confirmarlo en todas y cada una sus partes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/ 000488, de fecha 08 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de julio de 2010, la cual impone un total de obligaciones tributarias liquidadas por la cantidad de Bs. F. 753.338,02.. En consecuencia, se confirma la sanción así como sus accesorios impuesta para el período 2006 y 2008.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 03:11 P.M., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2010-000442.-

MYC/ar.-

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