Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 1512

En el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el ciudadano R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.792, en su condición de apoderado de la ciudadana M.H.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.188.640, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas bajo el N° 60 tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 26 de marzo de 2002, representado por el abogado C.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.918, contra la ciudadana R.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.016, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado C.A.R.J., el 25 de octubre de 2006 contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2003 es recibido por secretaría del Juzgado a quo libelo de demanda junto con sus recaudos (folios 1 al 30).

Mediante auto fechado 7 de octubre de 2003 el a quo admite la demanda y ordena emplazar a la demandada (folio 31).

Habiendo sido infructuosa la citación personal, el 10 de noviembre de 2003 la parte demandante solicita se acuerde la citación por carteles y, en esa misma fecha el ciudadano R.A.V.M., confiere poder apud-acta al abogado C.A.R.J. (folios 39 y 40).

En fecha 24 de noviembre de 2003 comparece la ciudadana R.A.R.G. al a quo y se da por citada (folio 51). Mediante escrito del 4 de diciembre de 2003 da contestación a la demanda (folios 52 al 60 junto con anexos).

En fecha 4 de diciembre de 2003 la ciudadana R.A.R.G., consigna cuarenta y dos (42) recibos de pago realizados al ciudadano R.A.V.M. (folios 61 al 75).

Llegada la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, el 4 de febrero de 2004 se efectuó la misma (folios 78 al 82).

En auto de fecha 12 de febrero de 2004, el tribunal procede a fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la litis (folio 86).

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral de pruebas, el Tribunal dejó constancia de que no se hizo presente ninguna de las partes, por lo que declaró extinguido el procedimiento y ordenó el cierre y archivo del expediente (folio 88).

En diligencia de fecha 27 de abril de 2004 comparece el abogado de la parte demandante C.A.R.J., y apela de la decisión del a quo que declaró extinguido el procedimiento (folio 89).

El 9 de julio de 2004 el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas revocó la decisión que declaró extinguido el proceso y ordenó continuar con el procedimiento y decidir la controversia solo con los elementos de prueba que obran en autos (folios 96 al 108).

El 21 de julio de 2005 es dictado el fallo aquí recurrido relacionado ab initio (folios 116 al 125).

El 25 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el a quo y se oye dicha apelación por auto del 31 de octubre de 2006 (folios 130 y 131).

Habiéndose declarado incompetente por el territorio el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 27 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior recibe la causa el 15 de diciembre de 2006 y, el 20 del mismo mes y año se declara competente para conocer y tramitar la misma fijando el procedimiento a seguir (folios 136 al 143).

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral probatoria y de informes, se llevó a cabo el día 23 de enero de 2007 con la presencia de la representación judicial de la parte actora y apelante (144 y 145).

Finalmente el 29 de enero de 2007 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto (folios 147 y 148).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para la publicación del íntegro del presente fallo, esta Juzgadora advierte que la demandada en su contestación propuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante, por lo que pasa de seguidas a resolver como punto previo la falta de cualidad denunciada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En el escrito de contestación a la demanda corriente a los folios 52 al 56 reza:

…,las obligaciones que se derivan de las cláusulas de un contrato, deben ser cumplidas por las partes contratantes, es decir, en el caso negado de no haber cumplido alguna de las obligaciones que contraje mediante los contratos que suscribí con el ciudadano: R.A.V.M., le correspondería en todo caso el ejercicio de la presente acción a su mandante ciudadana: M.H.D.P., en virtud de la lógica interpretación que debe dársele a la norma contenida en el Art. 1166 del Código ejusdem; tales argumento (sic) Ciudadano Juez, serian (sic) suficiente para poder determinar a ciencia cierta, que el demandante, carece de cualidad e interés para proponer esta temeraria demanda, sin embargo, con fundamento a la potestad que me confiere el Art. 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propongo como defensa perentoria la falta de interés y cualidad del demandante y aunado a los argumentos antes expuestos, es por demás notorio la falta de cualidad e interés del demandante, para proponer la acción, porque no es cierto que le deba a él, ni a la ciudadana M.H.D.P., ninguna cantidad de dinero, por concepto de haber incumplido alguna obligación contractual, ni por ningún otro concepto,… y por último, Ciudadano Juez, tal como se puede corroborar con las actas procesales el demandante actúa, en su nombre, pero en defensa de los posibles derechos que le corresponderían a la ciudadana M.H.D.P., lo que es contrario a lo estipulado en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso, de que en el poder que le fue otorgado al demandante, por la ciudadana M.H.D.P., le hubiese sido conferida, facultad expresa para designar Abogado o Abogados, para que ejercieran su representación ante los órganos Jurisdiccionales, tampoco le hubiese sido posible tal actividad, en tanto y en cuanto, el poder que le otorgaron, le fue revocado en fecha 25 de septiembre del 2003, tal como consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z., y A.E.B., con sede en S.B.d.E.B., anotado bajo el número 723 folio 82 al 84 Tomo XV el cual anexo en original y lo promuevo como prueba suficiente de la extinción del mandato…

(subrayado y negritas de quien sentencia)

El artículo 1.704 del Código Civil Venezolano estatuye:

El mandato se extingue:

1.- Por revocación.

2.-Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

3.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

(negritas y subrayado de quien aquí decide)

Esta norma señala los supuestos establecidos por el legislador para dar por terminado un mandato, es decir, en cualquier momento puede darse alguna de estas situaciones, bien que el mandante revoque o bien muera o sea declarado entredicho o inhabilitado el mandante o el mandatario.

En armonía con la norma sustantiva civil, la Ley Adjetiva Civil vigente en su artículo 165 numeral 1º dispone:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

En el caso bajo examen, observa quien sentencia que el actor en su libelo se abroga la condición de apoderado de la ciudadana M.H.D.P., según poder otorgado en fecha 19 de marzo de 2002 autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el Nº 186, folios 102 al 114, Tomo IV de los Libros respectivos llevados por esa Oficina.

Ahora bien, la demandada consignó junto con su contestación instrumento original autenticado en fecha 25 de septiembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., contentivo de la revocatoria hecha por M.H.D.P. del mandato que confirió a R.A.V.M. (folios 59 y 60).

Para la fecha en que fue presentada la demanda por Secretaría del juzgado a quo, el 29 de septiembre de 2003, ya le había sido revocado el mandato al ciudadano R.A.V.M..

A más de lo anterior, conforme jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

Tal criterio se desprende de sentencias como la Nº 00448 en el expediente Nº 02-054 de fecha 21 de agosto de 2003; la Nº 00463 en el expediente Nº 03-259 de fecha 20 de mayo de 2004; la Nº 00740 en el expediente Nº AA20-C-2003-001150 del 27 de julio de 2004; e inclusive puede citarse la sentencia Nº 202 de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2004 en el expediente Nº 03-0342.

Así las cosas, se evidencia una falta de cualidad activa para intentar y sostener el juicio, ya que el demandante con fundamento en un contrato que celebró en nombre de un tercero como lo es la ciudadana M.H.D.P., cuyo mandato le fue revocado, pretende accionar en nombre propio cuando en todo caso se trata de intereses ajenos, y así se desprende de la demanda cuando arguyó: “no me queda otra alternativa que demandar…para que convenga en cancelarme…que me adeuda…”; faltando uno de los presupuestos de la pretensión que irremediablemente inhibe a esta Juzgadora de resolver el fondo controvertido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

(...) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida (...)

(negrillas de quien sentencia)

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, no resulta procedente examinar el fondo de la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2006 por el abogado C.A.R.J., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD del demandante ciudadano R.A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.868.792, para interponer y sostener el presente juicio de incumplimiento de contrato.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ciudadano R.A.V.M., ya identificado.

CUARTO

Queda REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1512, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 7 de febrero de 2007, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó el íntegro de la anterior sentencia en el expediente Nº 1512, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp. 1512.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR