Decisión nº WP01-R-2013-000087 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Febrero de 2013 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2013-000087

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000245

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. N.G., contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano V.J. al haberse apartado de la calificación jurídica de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificada en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, dada a los hechos por el Ministerio Publico, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 04 de Febrero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano V.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.221.551, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano: V.J., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico, para el ciudadano V.J., se (sic) subsume en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES tipificada en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. En virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 236 del COPP (sic). En consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadanoVALMORE JAIMES, anteriormente identificado. CUARTO: se ordena remitir la presente causa a la fiscalía correspondiente.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:

“…el Ministerio Publico (sic) procede a ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del COPP (sic), en contra de la decisión emanada de este digno tribunal mediante la cual le concede al imputada (sic) J.V. libertad sin restricciones, en este sentido considera el Ministerio Público que efectivamente se encuentran llenos los extremos es decir numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir estamos en presencia del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES tipificada en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo (sic), existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar no solamente la comisión del ilícito penal sino también la responsabilidad penal del mismo, ya que contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.V., donde dejan constancia también que se hicieron acompañar del testigo presencial C.E.A., este ultimo (sic) mediante acta de entrevista narra de manera detallada todo el conocimiento que tiene de los hechos dejando claro que efectivamente la GN (sic) le pidió la colaboración y observó cuando el imputado hizo entrega de varias pacas de billetes específicamente de la cintura todo esto sumo la cantidad de 41.600 bolívares es ilógico pensar que estos funcionarios le pudieron haber sembrado este dinero al imputado de autos ya que se desprende de las grabaciones filmatograficas contentivas en el CD de manera clara que el imputado de autos realizaba intercambios con dos empleados del aeropuerto denominado porter, quienes vestían camisa manga corta de color azul clara uniforme este que los identifica como empleados del aeropuerto, por otra parte en otro video se observa como el imputado de autos también se acerca a un pasajero quienes primeramente hacen intercambio de palabra procediendo el imputado a llevárselo a otro punto igualmente dentro del aeropuerto y donde también se intercambiaban y al mismo tiempo conversaban por otra parte, su propia defensa ha manifestado que el imputado se desempeña como taxista informal, en este sentido se pregunta el Ministerio Público porque el ciudadano recorre todas las adyacencias del aeropuerto si el lugar asignado para los taxistas es la parte externa o puerta donde desembarquen los vuelos, aunado a ello, el imputado de autos al momento de su aprehensión poseía (41.600 BOLIVARES) (sic) sin justificar su licita procedencia, preguntándose igualmente el Ministerio Publico, si el mismo es un taxista informal, como lo alega la defensa no se corresponde la actividad desplegada, con la cantidad de dinero colectada, en ese mismo orden de ideas, con la inseguridad que azota a los que se desempeñan estas funciones de taxi, si el mismo se encontraba buscando pasajeros para que contraten sus servicios, como va a tener encima dicha cantidad de dinero, presumiendo esta representantes Fiscales (sic) que el mismo portaba esa cantidad de dinero, en virtud de que el mismo era para la venta y compra de divisas, todos estos indicios o esta pluralidad de indicios son elementos suficientes y serios de que efectivamente el dinero que le fue incautado al imputado proviene de una actividad ilícita como pudiera ser la compra y venta de divisas incluso la Sala Constitucional del TSJ ha manifestado que estos indicios constituyen pruebas suficientes del hecho, es importante agregar que este régimen cambiario es de carácter reservado únicamente lo tiene el Banco Central de Venezuela. Ahora bien ciudadanos jueces de la corte de apelaciones (sic),deben tomar en cuenta que la pena de este hecho punible, excede en su limite máximo de diez años, donde se evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando pues, que este imputado no se someterá de manera voluntaria al proceso penal que se le sigue, aunado a que existe un único testigo presencial de los hechos, quien pudiera ser influenciado de alguna manera por el imputado y/o algún familiar, a los fines de que se comporte de manera desleal o reticente en el proceso penal, y de esta manera quedar ilusoria o burlada la finalidad de la administración de justicia, y siendo este delito autónomo, es decir, no depende de un delito principal para que se pueda configurar, basta que su procedencia tenga un origen ilícito, como lo es en este caso la venta de divisas regulada por la ley de ilícito cambiario. Es todo.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada D.A., quien expuso:

…esta defensa esta totalmente de acuerdo con la decisión de este Tribunal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP (sic) Ciudadanos de esta digna corte de apelaciones (sic) mi defendido en ningún momento tuvo intercambio de divisas ni con los portes ni con pasajero, simplemente le ofrecía sus servicios como taxista, es normal que los taxistas informales irrumpa a los pasajeros ofreciéndoles sus servicios de taxistas por que existen muchas competencias dentro del Aeropuerto es por eso que mi defendido siempre se baja de su vehículo a buscar pasajeros dentro de las instalaciones del aeropuerto, por otra parte Ciudadanos Magistrados a mi defendido solo se le consiguió moneda de curso legal en el país, y no siendo esta tanta cantidad puesto que hoy en día un carro sale mas de quinientos mil bolívares, por otra parte mi defendido ese día iba con su señora esposa a caracas (sic) a comprar unos mueble (sic) y un Juego de Cuarto no quiso dejar ese dinero en el carro por miedo a que se lo robaran. Por otra parte en el video se puede observar que en ningún momento mi representado esta intercambiando dinero con pasajeros o portes, en cuanto al testigo se evidencia en una de sus respuestas es conteste cuando dice que el funcionario le dijo que lo acompañara que en el comando tenían a una persona que supuestamente cambiaba dólares, y al ser objeto de la revisión solo le encontraron la cantidad de 41.600 bolívares y en ningún momento le consiguieron ni euros ni dólares…

Asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Oral, se evidencia que se le cedió la palabra al imputado V.J., quien impuesto de sus derechos constitucionales y asistido de defensor se acogió al Precepto Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Ahora bien, en el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora del ciudadano V.J. en el mismo acto, lo que generó que J. de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, frente a esta calcificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, esta Alzada observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de uno de los delitos que la citada norma autoriza la aplicación de este procedimiento, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Febrero de 2012; suscrita por el funcionario C.S. XAVIER, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 53, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “SIENDO APROXIMADAMENTE LA 15:51 HORAS, DEL DÍA DE HOY 2 DE FEBRERO DEL 2013, ME ENCONTRABA DE SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA; INFORMANDO QUE EN EL NIVEL III, DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA TAQUILLA DE TELEFONÍA DIGITEL SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUE VESTÍA CAMISA A CUADROS Y PANTALÓN BLUE JEAN REALIZANDO UN PRESUNTO CAMBIO ILÍCITO DE DIVISA, ENVIÁNDOME DE IGUAL MANERA UNA FOTO DE LA IMAGEN ARROJADA POR LA CÁMARA DE VIGILANCIA VÍA MENSAJERIA DEL PING BLACKBERRY EN DONDE SE OBSERVA A UN CIUDADANO QUE VISTE CAMISA MANGA CORTA A CUADROS Y PANTALÓN BLUE JEAN (PRESUNTO CAMBIADOR ILÍCITO), POR LO QUE PROCEDÍ DIRIGIRME HASTA EL MENCIONADO SECTOR; LOCALIZANDO ENTRE UN GRUPO DE PERSONAS A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTERIORMENTE DESCRITAS PROCEDÍ A SOLICITAR AL CIUDADANO QUE ME ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53 CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, UNA VEZ EN (SIC) MENCIONADA OFICINA EL MISMO QUEDO IDENTIFICADO COMO, J.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.221.551, (…) DE IGUAL MANERA LE SOLICITO AL CIUDADANO CEDEÑO E.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.997.448, QUE SE ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO PRESENCIAL PARA LA REALIZACIÓN DEL CHEQUEO CORPORAL, AL MOMENTO DE REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO JAIMES VALMORE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.997.448, UNA VEZ PRESENTE EL TESTIGO EN LA OFICINA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 53, UBICADA EN EL NIVEL II DEL CITADO TERMINAL AÉREO, LE SOLICITE AL REFERIDO CIUDADANO QUE SACARA TODO LO QUE TENÍA EN SU VESTIMENTA, SACANDO EL MISMO DE LA PARTE DE LA CINTURA CINCO PAQUETES DE BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CONTEO DEL PAPEL MONEDA ARROJANDO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN LA SEISCIENTOS (41.600) BOLÍVARES EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES:.. Y DEL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN SACO UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO X2, COLOR GRIS CON NEGRO. PREGUNTÁNDOLE AL CIUDADANO QUE SI ÉL TENÍA COMO JUSTIFICAR DE DONDE PROCEDÍA ESA CANTIDAD DE DINERO, RESPONDIÉNDOME ESTE QUE SÍ; AL RESPECTO INMEDIATAMENTE NOTIFIQUE VÍA TELEFÓNICA DE LOS HECHOS OCURRIDOS AL DR. LUIS TROCELIS. FISCAL 2º EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS POLICIALES PERTINENTES AL CASO PARA POSTERIOR PRESENTACIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EL DÍA 03FEB2012 A LAS 08:00HORAS…” Cursante a los folios 05 al 08 de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano E.A.C. ante el Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, en la cual expuso: “…el día de hoy sábado 02 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía comprando un refresco en una tienda en la parte de afuera; cuando se me acerco un Guardia Nacional pidiéndome que lo acompañara hasta la oficina de resguardo nacional, para ser testigo de una revisión corporal, de una persona que allí tenía detenido, cuando llegamos a la oficina de la Guardia Nacional, había un señor vestido con una camisa a cuadros, de varios colores y un pantalón jeans, de 1.70 metros de altura aproximadamente, de piel de color blanca de cabello canoso, a quien el Guardia le dijo, que sacara todo lo tenía encima, sacando el de la parte de la cintura cinco pacas de billetes de cien (100) Bolívares, por lo que los efectivos que se encontraban allí realizaron el conteo, de la cantidad de dinero (sic) siendo la misma de cuarenta y un mil seiscientos (41.600) Bolívares; preguntándole los funcionarios al ciudadano que si él tenía como justificar de donde procedía esa cantidad de dinero, respondiéndole éste a los efectivos que sí, es todo. Seguidamente el funcionario instructor procedió a realizar una serie de preguntas con la finalidad de esclarecer los hechos: Cuarta pregunta: ¿Diga usted, si el efectivo de la Guardia Nacional le manifestó, el motivo por el cual le iban a efectuar la revisión corporal a ese ciudadano? Contesto: bueno él me dijo, que era porque la cámara de instituto habían observado al mismo presuntamente cambiando dólares…Sexta pregunta: ¿Diga Usted, que sucedió luego? Contesto: “Bueno el señor saco de la parte de la cintura cinco pacas de billetes de cien (100) Bolívares, los efectivos lo contaron, contando (sic) cuarenta y un mil seiscientos (41.600) los guardias le preguntaron al ciudadano que si él tenía como justificar de donde procedía ese dinero y el respondió que si…” (C. a los folios 9 y 10 de las actuaciones originales)

  3. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 02 de Febrero de 2013, levantada ante el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: “…Una bolsa de material plástico transparente asegurada con precinto plástico, color rojo N.. DHL 1988193, contentiva en su interior de Cuarenta y Un Mil Seiscientos (41.600) Bolívares en billetes de la denominación de cien (100) Bolívares…” C. al los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencia)

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 02 de Febrero de 2013, levantada ante el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: “…Una bolsa de material plástico transparente asegurada con precinto plástico, color rojo N.. DHL 1988192, contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo X2, color gris con negro, serial N.. 059d586ks02md2, con una (01) batería COLOR GRIS SERIAL Nro. 06703984117535, una (01) SIM card de la empresa digitel serial N.. 89580 20708 28497 8843f…” Cursante al folio 18 de las actuaciones originales.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 02 de Febrero de 2013, levantada ante el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias “…Un (01) Disco compacta Formato Cd, contentivo de imágenes de los hechos ocurridos del (sic) día 02 de febrero de 2012, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía…” Cursante al folio 20 de las actuaciones originales.

    De los anteriores elementos se desprende que el ciudadano J.V., según consta en el acta policial de fecha 02-02-13, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 53, debido a que el funcionario que se encontraban de supervisor de los servicios en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, recibió una llamada de parte del Jefe del Centro de vigilancia Electrónica (CVE) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informándole que en el nivel III del referido Terminal Aéreo, específicamente frente a la taquilla de telefonía Digitel, se encontraba un ciudadano que vestía camisa a cuadros y pantalón jeans realizando un presunto cambio ilícito de divisa, enviando vía mensajería de ping blackberry, la imagen arrojada por la cámara de vigilancia donde se observaba al referido ciudadano, a quien denominaron (PRESUNTO CAMBIADOR ILICITO), quien fue localizado entre un grupo de personas y fue trasladado hasta la oficina del destacamento 53, lugar donde fue identificado, de igual manera en autos corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano C.E.A., quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto y fungió como testigo presencial de la precitada inspección corporal, señalando que al llegar a la oficina se encontraba el ciudadano descrito anteriormente, a quien los funcionarios le solicitaron que sacara todo lo que tenía en su vestimenta, observando que el mismo sacó de la parte de la cintura cinco paquetes de billetes de cien bolívares, para un total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (41.600 Bs) y un teléfono celular, evidencias estas que aparecen descritas en las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, hecho este que el Ministerio Público precalifico como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, aduciendo que el precitado ciudadano no justificó la procedencia licita del dinero que portaba.

    Frente a la calificación jurídica atribuida, esta Alaza estima pertinente advertir que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, establece que el objeto de la misma esta referida a “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”, asimismo señala su artículo 2 que:“…Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen”.

    Asimismo, tenemos que en su artículo 4 para los efectos de su aplicación define que por Legitimación de Capitales: “…Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas…”

    De allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales: “…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido”.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  6. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a aludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  7. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  8. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

  9. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

  10. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

  11. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”

    Del análisis de la normativa anterior, se desprende que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; es decir, que uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así tenemos que en el caso de autos además de las actas de entrevista y de cadena de custodia arriba referidas, se cuenta con un video en el cual aun cuando se observa a una persona con las características indicadas por los funcionarios policiales y el testigo, no se evidencia que objeto u objetos se intercambia, todo lo cual aunado a que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, se concluye que los hechos objeto de este proceso no encuadran dentro del tipo penal precalificado, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimo dicha calificación jurídica y ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano J.V. al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    D E C I S I O N

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano V.J., al haberse apartado de la calificación jurídica de LEGITIMACION DE CAPITALES tipificada en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, dada a los hechos por el Ministerio Público por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.

    P., regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.E.L.Z.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

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