Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000167

PARTE ACTORA: W.J.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.604.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES SULBARÁN y M.S., profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CARGA MC C.A. Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, bajo el N° 21, Tomo 49-A; y el Ciudadano BELSITO COFFONE MEO, quien es italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 946.038.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. y DAVILEXZA HERERA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.074 y 102.190, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2007.

Recibidos los autos en fecha 07 de Marzo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13 de Marzo de 2007, a las 02:30 p.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia de Juicio.

III

DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se configuró un caso fortuito que justifica la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, pues tal como consta en el expediente, la parte demandada se encontraba inicialmente representada por dos (2) apoderadas judiciales, pero que la abogada Davilexza Herrera fue designada para ocupar cargo público y por tal razón no podía continuar en el ejercicio de la profesión y que su persona, abogada L.R., no pudo comparecer por presentar problemas de salud, por lo que acudió al médico y que por tales razones debe reponerse la causa al estado de fijar nueva Audiencia de Juicio.

IV

DE LA MOTIVA

Así las cosas, esta Alzada observa:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso la recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues señala que le fue imposible a los apoderados acudir a la misma y a tal fin promovió las siguientes documentales:

Documental cursante al folio 11, contentiva de informe médico mediante el cual se indica que la abogada L.R.d.M., compareció a consulta médica el día 02-02-2007, por presentar evacuación liquida desde un (1) día atrás. Al respecto debe indicar este Juzgado que la referida documental no fue ratificada en juicio, por lo cual debe desecharse del proceso. Y así se decide.

Documental contentiva de comunicación suscrita por la abogado Davilexza Herrera, en la que comunica a la abogada L.R. la imposibilidad de permanecer en la representación otorgada y en consecuencia no podrá continuar con la causa identificada con el N° KP02-L-2005-2026, acompañando asimismo oficio N° 0230-7268, de fecha 23-10-2006, emanado del Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Registros y Notarias, en el cual se informa a la abogado Herrera la aprobación de su nombramiento como Abogado I en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a partir de la misma fecha. Al respecto este Juzgado adminiculando estas documentales con el resto de los argumentos observa que en efecto la mencionada abogada no podía continuar con la causa. Y así se decide.

Antes de continuar este Juzgado con el análisis de solución de la controversia, referido a si se encuentran justificados o no los motivos de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, conviene realizar el siguiente señalamiento:

Los abogados en el ejercicio de su ministerio, de conformidad con la ética del Abogado, así como la deontología de la profesión, deben adoptar, al menos, la conducta de un buen padre de familia en los casos que le son encomendados, pues el justiciable pone en sus manos la defensa de sus derechos e intereses confiando su “problema” a un conocedor del derecho, de manera que lo represente y defienda.

Por ello, los Abogados debemos ser conscientes del papel fundamental encomendado, pues lo que está en juego son los intereses de otra persona, quien confió y delegó su conflicto en su abogado, con la convicción y esperanza de que éste lo va a representar lo mejor posible. De modo pues, que el abogado debe asumir su rol con la mayor diligencia posible, incluso mejor de cómo lo haría para si mismo; debiendo acudir al menos a los actos del proceso; no obstante, no escapa a esta Alzada, y así fue previsto por el Legislador, que puedan presentarse casos fortuitos o fuerza mayor que impidan a las partes acudir a dicho acto; situación ésta pretendida por la recurrente; correspondiendo a esta Alzada dictaminar si en el caso de autos la incomparecencia fue o no justificada.

Así las cosas, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora se encontraba inicialmente constituida por dos (2) apoderados judiciales quienes no comparecieron por los motivos alegados.

En tal sentido, de la documental cursante a los folios 12 y 13, se observa que la abogado Davilexza Herrera fue designada para ocupar cargo público en esta ciudad, lo cual hace nula la posibilidad que acudiera a juicio. No obstante de ello, considera oportuno esta Alzada realizar la siguiente consideración al respecto:

Tal como se ha expresado en la parte ut supra, los apoderados debemos ser diligentes en el ejercicio de la profesión, pues un sujeto de derechos y obligaciones encomienda su caso al abogado, con la fe de que éste lo va a representar; e incluso fue precavido al conferirle poder a más de un abogado, pues está conciente esta Alzada, que el poderdante entiende que ante la ausencia de uno de ellos, cuenta con otro abogado para que lo represente. De tal manera que ante el impedimento o imposibilidad de uno de los abogados de continuar con la tramitación de la causa, debió comunicarlo no sólo a su coapoderado, sino también a su cliente, de manera que éste estuviera en conocimiento de tal circunstancia, y previera esta situación, cosa que no hizo.

Ahora bien, observa este Juzgado que la demandada contaba con otra apoderada judicial, quien indicó que no pudo comparecer por problemas de salud. Sobre este particular promovió prueba documental, a los fines de sustentar dicha alegación, pero sin que dicho medio probatorio fuese ratificado o al menos siquiera sustentado con otro indicio que permitiera llevar a este Juzgado a la convicción de que en efecto se encontraba imposibilitada de asistir, pues la recurrente se limitó a indicar que la médico tratante, se encontraba fuera de la ciudad en un Congreso.

Por otra parte, debe señalarse, que en criterio de esta Alzada, aún considerando dicho medio probatorio como un indicio, tanto de la documental señalada, así como del alegato de la recurrente efectuado ante la Audiencia celebrada en esta instancia, indica que el cuadro evolutivo de la enfermedad era previo a la asistencia del médico, es decir del día anterior, por lo que entiende esta Alzada que estando la abogada en conocimiento anticipado de su dolencia y malestar, mucho más después de serle concedido el reposo, contaba con tiempo suficiente para comunicarse con su cliente, de manera de plantearle la situación, de modo que éste pudiera tomar las medidas necesarias a objeto de evitar las consecuencias jurídicas de la Ley; sin que dicha situación hubiese sido al menos alegada.

En tal sentido, en criterio de esta Alzada las situaciones descritas no se subsumen en la definición del caso fortuito ni de la fuerza mayor; entendiendo quien suscribe, que si bien los criterios han sido flexibilizados por la Sala, ello no puede convertirse en una práctica para enervar las consecuencias de la Ley y no acudir a los actos del proceso; actos que suponen una logística por parte de los Tribunales, en cuanto a su fijación, y la formalidad que requiere la celebración de las mismas. Por ello, entiende este Juzgador que fue ese el e.d.L. al prever la posibilidad de la no comparecencia a los actos del proceso, como una excepcionalidad, la cual debe estar plenamente demostrada a criterio de este Tribunal Superior.

De modo pues, que en criterio de quien decide, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la posibilidad al Juez Superior de revocar la sentencia de primera instancia cuando encuentre justificados los motivos de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, cuando se haya presentado un caso fortuito o fuerza mayor; lo cierto es que el objeto de la norma no puede concebirse como un remedio para justificar la conducta desacertada o poco diligente de las partes; quienes tienen el deber de acudir a los actos del proceso, so pena de aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues caso contrario se subvertiría el espíritu y propósito de Ley.

De modo pues, que al no estar plenamente comprobadas las causas que impidieron la comparecencia de la recurrente a la Audiencia de juicio, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a pagar a las codemandadas los montos y conceptos establecidos en la Sentencia dictada por el A quo.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar vencida en el presente recurso.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2007. Año 196° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2007-000167

JFE/ldm

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