Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP. Nº 09-6890

Parte Demandante: VALLERLYN EVELITZE G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.195.625, siendo su apoderado judicial S.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.595.

Parte Demandada: BRIDGER JOSIBEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.339, quien actúa en representación de su hijo de tres (03) años de edad, siendo su apoderado judicial R.A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Concubinato)

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., representante legal de su hijo de tres (03) años de edad cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, que declarara CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA de concubinato, que interpusiera la ciudadana VALLERLYN EVELITZE G.S..

En fecha 25 de noviembre de 2008 se ordenó el respectivo despacho saneador a los fines de la adecuación de la demanda de conformidad con lo exigido por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente, el respectivo edicto y el emplazamiento de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., declarando en la misma oportunidad la improcedencia de la medida de suspensión de tramitación de declaración sucesoral.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R. al acto de contestación de la demanda, y en fecha 13 de febrero del mismo año, el A quo declaró con lugar la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión del trámite de la declaración sucesoral respecto de los bienes dejados por el de cujus M.A.Z.P., efectuando la apertura del cuaderno separado.

En fecha 16 de marzo de 2009, vista la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, fue proferido auto mediante el cual el A quo se pronunció respecto a la promoción de pruebas, como a los alegatos de hechos nuevos.

Mediante auto dictado por el A quo en fecha 13 de abril de 2009, fue fijada la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, y llegada la fecha fijada, 12 de mayo de 2009, se elaboró el acta sucinta contentiva de los puntos fundamentales del acto.

Diferida como fue la oportunidad de dictar sentencia, tal y como se acordó en el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, la misma fue proferida en fecha 28 del mismo mes y año, recurrida en apelación por el apoderado demandado mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, y oído el recurso en fecha 08 de junio de 2009, se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.

Mediante auto dictado por este Juzgado superior en fecha 03 de julio de 2009, se ordenó darle entrada al expediente, dejándose expresa constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 de junio del mismo año y en fecha 22 de julio se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de entrada, sólo en cuanto al trámite, fijándose la una de la tarde (01:00 p.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente para la formalización oral del recurso, tal y como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Efectuada la formalización oral del recurso, llegada la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, la misma fue diferida mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2009.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este tribunal único Superior del Estado Miranda, con competencia en las diversas materias que le han sido atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se desprende del escrito de demanda que con motivo del fallecimiento del ciudadano M.A.Z.P. interpusiera quien reclama se le declare su concubina, ciudadana VALLERLYN EVELITZE G.S., mediante su apoderado judicial, S.A.D.C., afirmando que en el mes de mayo del año 2006, su representada inició relación de pareja con el ciudadano fallecido, anteriormente nombrado y establecieron su domicilio en C.L.M., Estado Vargas, conviviendo juntos hasta el 26 de julio de 2008, fecha en que falleció repentinamente el ciudadano M.A.Z.P., como consecuencia de hemorragia interna, ocasionada por disparo de arma de fuego.

Manifiesta que la ciudadana VALLERLYN EVELITZE G.S. vivió en unión concubinaria con el ciudadano M.A.Z.P., manteniéndose ambos ante la sociedad, de forma pública y notoria como marido y mujer durante dos (02) años y dos (02) meses, habiendo existido en dicha unión regularidad y cohabitación de la vida en común y durante este tiempo se adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad concubinaria.

Solicitó al Tribunal se declarara la existencia de la unión concubinaria y los derechos de la solicitante sobre los bienes que conforman la comunidad concubinaria, especificados en el escrito de demanda.

Que se declare que la ciudadana VALLERLYN EVELITZE G.S. además de los derechos sobre el 50% que conforma la comunidad concubinaria, tiene derechos sucesorios sobre la herencia del ciudadano M.A.Z.P..

Expresa la solicitante que el ciudadano M.A.Z.P. reconoció a su hijo procreado con la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., quien para el momento de la demanda contaba con dos (02) años de edad, quien es igualmente heredero del ciudadano fallecido, razón por la cual interpone la presente acción en contra de éste, en la persona de su progenitora y representante legal, ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R. y que a tenor de lo dispuesto en la Ley Especial en materia de Protección de Niños y Adolescentes, de contestación a la demanda interpuesta y reconozca la condición de concubina de la demandante o así sea declarado por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Siendo la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, se desprende del folio 143 del expediente que el Tribunal dejó constancia expresa de la no comparecencia de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA

Se observa de las actas que, junto con el escrito de demanda la ciudadana VALLERLYN EVELITZE G.S. consignó las siguientes documentales:

-Documento de compra venta de un inmueble ubicado en la segunda planta de la torre Nº 2 del edificio “ATALAYA” en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.

-Documento de compra venta de un inmueble ubicado en el piso 5 del edificio Blue M.S., en la Parroquia C.L.M.d.E.V..

-Factura de compra de un Vehículo Nº 0000127392, modelo Corolla año 2008.

-Copia simple de Certificado de Origen del vehículo antes señalado.

-Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano M.A.Z.P..

-Copia de documento de venta de vehículo modelo HILUX.

-Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “SUMI-ELEC C.A.”

-Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía “DANCING SALA SHOW L.M., C.A.”.

-Copia certificada de documento constitutivo de Corporación “LOS MAIKEL”.

-Copia simple de documento de Rendición de Cuentas solicitado ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

-Copia simple de actuaciones relativas a la Declaración de Únicos Y Universales Herederos, tramitada ante el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

-Copia simple de acta de notificación presuntamete suscrita por BRIDGER R.C.J., sin sello alguno que la identifique como tramitada ante funcionario u oficina pública. TESTIMONIALES:

En la misma oportunidad fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: J.M.G.S., O.S.M.M., A.G.P.D.Z., H.F.F.G.,, J.F.F.P. y K.Y.F.P., con indicación expresa de lo que cada testigo declararía.

DE LA PARTE DEMANDADA

Como anteriormente se señaló, la parte demandada no acudió al acto de contestación de la demanda, por lo que estando dentro del iter procesal, no fueron consignadas ni promovidas elementos probatorios sino hasta la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, y que por disposición del artículo 475 de la Ley Especial que rige la materia de Protección de Niños y Adolescentes, fueron evacuados y valorados en dicha oportunidad procesal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2009 fue dictada decisión por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana VALLERLYN EVELITZE G.S., en consecuencia, se le reconoce como concubina del ciudadano, hoy fallecido, M.A.Z.P., desde el mes de mayo de 2006, hasta el momento de su muerte, el día 26/07/2008, es decir 2 años y dos meses…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la lectura de la decisión recurrida, se observan como fundamentos de tal declaratoria los siguientes:

…Respecto al testigo O.S.M.M. éste manifestó que conoce a la señora VALLERLYN y M.A., que el es el conserje donde alquilaron su apartamento los ciudadanos VALLERLYN y M.A.. Que no sabe sobre el estado civil de los ciudadanos VALLERLYN y M.A., Que conoce el domicilio donde estos vivían juntos. Que sabe que la señora VALLERLYN vivía como la esposa del señor M.A.. Que los conoce desde hace dos años. Que sabe y le consta como murió el señor M.A.. En las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que conoce a la señora VALLERLYN desde hace tres años aproximadamente. Que sabe y le consta que el señor M.A.Z. era inquilino donde trabaja como conserje, que el sabía que estaba alquilado porque así se lo dijo el propietario del inmueble, señalando que no recuerda el nombre de dicho propietario. Que se desempeña como conserje desde el año 2004 en ese Edificio. Que vio llegar a los señores VALLERLYN y M.A. como inquilinos en la torre B, piso 5, apartamento B-50. Que vino a declarar al tribunal en razón a que la parte demandante le pidió que viviera a declarar. Que la relación que tiene con la señora VALLERLYN es la misma relación que tiene con todos los copropietarios. Que no conoce al n.M.A.. Que se enteró por prensa del fallecimiento del señor M.A.. Que el señor M.A. si llevaba amigos a su casa. Que no conoce a BRIDGER y que no vio que la llevara el señor M.A. al apartamento. Al respecto este Tribunal estima la existencia de varias observaciones en la deposición del testigo que se analiza, pues éste cuando se le pregunta desde cuando conoce a la señora VALLERLYN, refiere que la conoce hace dos años, en cambio cuando se le repregunta en el mismo sentido indica que desde hace aproximadamente 3 años, lo cual a juicio del juzgador denota una imprecisión factible de ocurrir, por cuanto se trata de una temporalidad de ese conocimiento que en todo caso ha de ser aproximada, tal como lo señaló en su respuesta a la repregunta el propio testigo. Igualmente se observa que el testigo manifestó que tenía conocimiento que éstas personas, refiriéndose a los ciudadanos VALLERLYN EVELITZE G.S. y M.A.Z.P., habitaban inicialmente en condición de inquilinos un apartamento ubicado en el Edificio en la cual se desempeña como conserje , señalado de manera expresa los datos precisos del apartamento, siendo que indicó que conocía que tales personas vivían como inquilinos, y que esa información se la habría dado el propio propietario del apartamento, de quien no recordó su nombre al momento de la deposición, lo cual ha de estimarse igualmente como factible tal olvido tratándose de un Edificación de apartamentos, donde VALLERLYN vivía como la esposa del señor M.A.

, lo cual a juicio de quien suscribe la presente sentencia y bajo la libertad de apreciación, le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en la declaración del testigo que en efecto la demandante mantuvo una relación concubinaria con el referido ciudadano, hoy fallecido. Y así se declara. En el testimonio del señor H.F.F.G., éste señaló que conoce a la señora VALLERLYN y al señor M.A., por ser padrastro de éste. Que no tiene parentesco con VALLERLYN. Que si sabe que mantenían una relación los señores VALLERLYN y M.A.Z.. Que le consta que establecieron su domicilio en C.L.M.. Que le consta que la unión de éstos era pública y que tuvo una duración de más de dos años. Que el 23 de marzo del año 2007 M.A.Z. invitó a ambas familias a los de VALLERLYN y a las de él, y anunció que en diciembre se casarían. A las repreguntas hechas manifestó que conoce a VALLERLYN desde mayo de 2006. Que M.A. vivía desde el año 2006 en La Guaira. Que vivía alquilado en la Guaira y que este fue su último domicilio. Que el señor M.A. no vivía en las Mercedes en Caracas sino en la Guaira Estado Vargas. Que sabe y le consta que M.A. compró el apartamento de la Guaira donde vivía inicialmente alquilado. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL. Que no sabía que BRIDGER JOSIBEL vivía en concubinato con el señor M.A.. Que si sabía de la existencia del niño (…). Que para el momento del nacimiento del niño, el señor M.A. vivía en la Guaira. Que si sabía del allanamiento ocurrido en la casa del señor M.A.. Que para el momento del allanamiento si conocía a la ciudadana VALLERLYN. Que sabe que lo allanaron por que solo se lo comentaron y que para ese momento el señor M.A. vivía en la Guaira. Que no sabe quien hizo la notificación en la Prefectura de la muerte de M.A.. Al respecto este juzgador en razón a la forma como depuso y dio respuestas a la repreguntas formuladas, se desestima, observándose una actitud parcializada mientras deponía, siendo que en varias oportunidades no le daba respuesta a las repreguntas solo se limitaba a decir “En la Guaira”, “Vivía en la Guaira”, sin dar razones en sus dichos. La ciudadana A.G.P.D.Z., en su declaración indicó que conoce a VALLERLYN y obviamente a su hijo M.A.Z., y que ésta era la concubina de su hijo, y que le constaba que los dos eran solteros. Que si sabe y le consta de la relación concubinaria que sostuvieron ambos. Que si sabe que su domicilio concubinario era C.L.M.. Que sabe y le consta que vivían como marido y mujer y que se casarían en Diciembre. Que no sabe por qué la orden de allanamiento y que no sabe por que lo asesinaron. Seguidamente respondió a las repreguntas señalando que conoce a VALLERLYN desde el año 2006. Que tanto su hijo como VALLERLYN vivían en la Guaira desde mayo de 2006. Que sabe que su hijo compró el apartamento después de vivir alquilado. Que su hijo también vivía en las Mercedes, pero vivía más en la Guaira. Que sabe de los negocios que su hijo tenía en la Guaira. Que notificó la muerte de su hijo en la jefatura. Que señaló como domicilio las Mercedes, porque una de las hermanas de M.A. fue antes que ella y fue la que suministró todos los datos, y que además la había puesto a ella como fallecida y que ella no estaba muerta. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL desde marzo del 2006. Que M.A., su hijo vivía en la Av. Victoria con BRIDGER JOSIBEL para el momento de su fallecimiento, pero que justo antes de su fallecimiento su hijo M.A.Z. se mudó de allí. Que fue a Guarenas a casa de BRIDGER JOSIBEL el 26 de junio del año 2006 cuando su hijo y BRIDGER JOSIBEL se mudaron. Que si sabe que VALLERLYN tiene un hijo. Que sabe del allanamiento ocurrido en la vivienda de las mercedes de su hijo que fue en julio de 2007. Que no sabe si fue en el allanamiento que se conocieron M.A. y VALLERLYN. Siendo que de las evidentes contradicciones de la testigo quien afirmó por una parte que su hijo vivía en las Mercedes y que antes de fallecer se mudó y que siendo que además existe una evidente contradicción en cuanto a que afirmó que vivía en la Guaira pero ella misma señala como domicilio del fallecido a las autoridades regístrales de Las Mercedes, por ello queda absolutamente descalificada la testigo. Y así se declara. Sobre la deposición del ciudadano JONH F.F.P., se observa que este afirmó que conoce a VALLERLYN y a M.A. ya que era su hermano. Que no tiene ningún vínculo con BRIDGER JOSIBEL. Que sabe y le consta que M.A. y VALLERLYN eran solteros. Que sabe y le consta que en el año 2006 comenzaron una relación. Que sabe que su domicilio concubinario era la Guaira. Que si sabe que aparentaban ser marido y mujer. Que si sabe y le consta que M.A. murió a consecuencia de un disparo propinado por el hermano de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL. Que no sabe las causas de por qué lo mató. Siendo que a las repreguntas formuladas señaló que conoce a VALLERLYN desde hace un año y ocho meses. Que convivían en Playa Grande y que le consta por que iba a la casa de su hermano. Que sabe y le consta que M.A. tuvo un hijo con BRIDGER JOSIBEL y que nació en las Mercedes y que su persona cuidó al niño en la casa de su hermano. Que en a.M.A. vivía en las Mercedes, y después se mudó a la Guaira. Que no sabe nada del allanamiento. Que si sabe que VALLERLYN tiene un hijo y que su hermano M.A. decía que era su hijo. Que para el momento del fallecimiento de su hermano este vivía en la Guaira. Que si conoce el apartamento que esta en las Mercedes. Que desde mayo de 2007 v.V. y MIGUELANGEL en la Guaira. Que no tiene conocimiento del allanamiento. Al respecto el testimonio de la testigo evacuada y que se analiza, da fe de que ciertamente existía una relación concubinaria entre la ciudadana VALLERLYN EVELITZE G.S. y el ciudadano, hoy fallecido M.A.Z.P., siendo que además por la naturalidad con que depuso produjo en el juzgador confianza en su dicho, por ello se le otorga valor probatorio a su deposición. La última testigo interrogada de las promovidas por la parte demandante, ciudadana K.Y.F.P., señaló que conoce a VALLERLYN y a M.A., la primera porque fue concubina de M.A., y el segundo porque era su hermano materno, y que sabe que eran concubinos. Que le consta que M.A. y VALLERLYN eran solteros. Que sabe y le consta que en el año 2006 comenzaron una relación de pareja. Que sabe que su domicilio concubinario era en la Guaira. Que si sabe y le consta del fallecimiento de su hermano M.A.. Que le consta que M.A. y VALLERLYN convivían como marido y mujer. A las repreguntas contestó que conoce desde mayo del año 2006 a la ciudadana VALLERLYN ya que su hermano se la presentó en una fiesta en Guarenas. Que vivían en C.L.M., alquilados M.A. y VALLERLYN, que lo sabe ya que esto se lo dijo su hermano. Que su residencia para el momento de su muerte era C.L.M.. Que si sabe y le consta que VALLERLYN tiene un hijo y que este nació en mayo de 2007. Que sabe que ese niño no era hijo de su hermano M.A.. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL. Que no sabe si M.A. y BRIDGER JOSIBEL vivieron en concubinato. Que si le consta de la existencia del hijo que tuvo la señora BRIDGER JOSIBEL con M.A.. Que no tiene conocimiento que vivieron en la Avenida Victoria en el año 2006. Que M.A. la visitaba a su casa pero sin la compañía de BRIDGER JOSIBEL. Que tiene conocimiento del allanamiento ocurrido. Al respecto el testigo analizado declaró con naturalidad y afirma conocer que en efecto los ciudadanos VALLERLIN EVELITZE G.S. y M.A.Z.P., viviendo juntos desde el año 2006, hasta el fallecimiento del referido ciudadano, por lo que se le otorga valor probatorio. La primera testigo promovida por la demandada, ciudadana M.C.P.B., señaló que conoce a BRIDGER JOSIBEL y que conoció a M.A., porque es compañera actual y desde hace tiempo de BRIDGER y que M.A. lo conoce porque era el esposo de BRIDGER. Que BRIDGER JOSIBEL presentó a M.A. como su esposo. Que sabe que vivieron juntos desde el año 2003 hasta el año 2007 y le consta porque tuvieron un hijo. Que no conoce a VALLERLYN GALINDO, y que nunca M.A. la mencionó. A las preguntas formuladas contestó que no sabe por qué falleció M.A.. Que sabe que tenía negocios pero no tiene detalles, que sabe que compró el apartamento de las Mercedes, que BRIDGER JOSIBEL alquiló en Guarenas y que vivieron allí juntos. Que BRIDGER JOSIBEL tiene dos hijos, una niña de su primer matrimonio y un niño, hijo de M.A.. Que no conoce a los padres del señor M.A.. Que no sabe a qué se dedicaba el señor M.A.. Que si sabe que el señor M.A. adquirió un apartamento en el año 2007 en la Guaira y que tenía un negocio en la Guaira pero que no lo conoce porque no ha ido, solo tiene conocimiento. Que el señor M.A. tenía socios pero no conoce los detalles de ellos. Que trabaja con la señora BRIDGER JOSIBEL en STAND HOME. Que declaró aquí en el tribunal por que la señora BRIDGER JOSIBEL, ya que trabaja con ella en la empresa STAND HOME, y a pesar de que menciona que el señor M.A. y BRIDGER procrearon un hijo, la persona no mencionó si tenía conocimiento con que persona convivía el señor M.A.Z.P., además si tenía conocimiento a qué se dedicaba el señor M.A., en principio respondió que no sabía, siendo que luego señala que este ciudadano tenía un negocio en la Guaira, y manifestó situaciones concretas de que sabía que tenía socios, lo cual generó en este juzgador dudas sobre lo depuesto por la testigo, quedando en consecuencia descartada de otorgarle valor probatorio. Y así se declara. El segundo testigo promovido por la demandada, manifestó ser J.C.R.T., señalando que conoce a BRIDGER JOSIBEL. Que conoció a M.A.. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL por el trabajo, ya que son compañeros de labores. Que le presentó a M.A. como su concubino y que estos tenían un hijo y que este nació el 07 de abril de año 2006, y que lo sabe por él estuvo en la clínica. Que el señor M.A. se presentaba como esposo de la señora BRIDGER JOSIBEL. Que sabe que vivieron juntos desde el año 2003 hasta el año 2007. Que no conoce a VALLERLYN GALINDO. A las repreguntas formuladas contestó que él y BRIDGER JOSIBEL son compañeras de trabajo. Que estuvo en la clínica cuando nació el n.M.A.. Que conoció a M.A.Z. a través de la empresa ya que siempre estaba junto con BRIDGER JOSIBEL. Que comenzó a trabajar en STAND HOME en el año 2001. Que sabe que BRIDGER JOSIBEL vive en Guarenas y que no vivió siempre allí, que antes vivió en la Avenida Victoria con el señor M.A..” Al respecto del análisis de la deposición del testigo se observó contradicción y dualidad cuando respondió con seguridad que tenía conocimiento que la señora BRIDGER JOSIBEL vivía en Guarenas, sin embargo al final manifiesta que no siempre ésta vivió allí sino que antes vivió en la Avenida Victoria, siendo que no dio razón de esa situación ni logró explicar en modo, tiempo y lugar de lo que afirmaba, por lo que este juzgador descarta su deposición y no le otorga valor probatorio. Y así se declara. La tercera testigo promovida por la demandada, manifestó ser M.L.G.G., e indicó que conoce a BRIDGER JOSIBEL y que conoció al señor M.A.. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL por que son compañeras de trabajo y conoció a M.A. porque fue pareja de la señora BRIDGER. Que si sabe y le consta que vivían juntos y que producto de su amor tuvieron un hijo de nombre M.A.. Que vivieron juntos desde el año 2003 hasta el 2007. Que no tiene conocimiento de quien es VALLERLYN GALINDO. A las repreguntas formuladas señaló que desde el año 2001 trabaja en Stand Home. Que conoció a M.A. en un evento de la empresa, que no tiene conociendo de quiénes son los padres de M.A. ni de que viviera con VALLERLYN GALINDO. Que sabe que M.A. trabajaba en la Guaira. Que sabe que BRIDGER JOSIBEL tiene otra hija de nueve años y que tiene un hijo con M.A. que nació el 07 de abril del año 2006. Sobre la deposición de la testigo se observa que no dio razón de su dicho, específicamente del conocimiento que tuvo de que el ciudadano M.A.Z. convivía con su compañera de trabajo BRIDGER JOSIBEL, por lo que no se le otorga valor probatorio, pues no generó la suficiente confianza en su deposición. Y así se declara. La cuarta testigo evacuada de las promovidas por la demandada, manifestó ser B.D.V.R., quien expuso conocer a BRIDGER JOSIBEL, ya que es su hija. Que conoce a M.A. desde temprana edad. Que sabe que BRIDGER JOSIBEL y M.A. vivieron juntos y que tuvieron un hijo. Que para el momento del nacimiento del niño vivieron en la Av. Victoria hasta que nació el niño. Que no conoce a la ciudadana VALLERLYN GALINDO. A las repreguntas formuladas señaló que es la madre de BRIDGER JOSIBEL. Que M.A. vivió en las Mercedes y que tenía un apartamento en la Guaira. Que no tuvo relación con la familia de M.A.. Que BRIDGER JOSIBEL tuvo un hijo, que nació el siete de abril del año 2006, que es hijo de M.A.. Que el apartamento de Guarenas lo compró BRIDGER JOSIBEL. Que M.A. era comerciante. Que desconoce la causa de la muerte de M.A.. Que ella, la testigo tiene un hijo de nombre J.A.C.R.. Al respecto la testigo no generó confianza a este juzgador, pues se observó parcializada y dudó para responder la repregunta sobre si tenía conocimiento de qué persona le habría dado muerte al ciudadano M.A.Z.P., lo que hizo que este juzgador perdiera confianza en su dicho, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara… …se procedió a incorporar toda prueba documental pertinente mediante su lectura, de conformidad con la previsión del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales se describen y valoran a continuación: 1º …Acta de defunción del ciudadano M.A.Z.P., expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E. Miranda… …El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y da cuenta que el referido ciudadano falleció en la fecha indicada. Y así se declara. 2º …copia certificada del documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra dos-B (2-B), situado en la segunda planta de la torre Nº 2 del edificio Atalaya, sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26-01-2007, bajo el Nº 14, tomo 6, Protocolo Primero… … documento de propiedad de un apartamento distinguido con el Nº B-50-E, ubicado en el piso 5 del edificio Blue M.S., ubicado en los lugares denominados Montemar y P.V., Parroquia C.L.M., Estado Vargas, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, C.L.M., en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 5, Protocolo Primero. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el referido ciudadano hoy fallecido, aparece como propietario de los inmuebles ya descritos. Y así se declara… … 3º …copia de factura de compra Nº 0000127392, expedida por TOYOTA MARGARITA, C.A., así como copia fotostática de certificado de origen correspondiente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.8 A/T, año 2008; color gris acero, serial de carrocería Nº 8XA53ZEC289515941; serial de motor 1ZZ-4678768, placas OAP63H, clase automóvil; tipo Sedan, uso particular. Al respecto este Tribunal lo desecha en razón a que no guarda relación con el asunto que se tramita, pues en los referidos documentos aparece como propietario una persona de nombre C.C.B., no vinculado al proceso que nos ocupa. Y así se declara. 4º…copia fotostática a color del Certificado de Registro de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2007, color blanco, serial de carrocería 8Y8HX58N671518283, serial de motor 8 Cil, placas MFM78K, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08/11/2007, signado bajo el Nº 25990907… …copia fotostática de documento de compra-venta de un vehículo marca Toyota, modelo Hilux Kavac D/C/GGN25L-PRASKL, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8XA33ZV2589004557, serial de motor 1GR0895743, placas A40AB5B, clase camioneta, tipo dic-Up D/Cabina, uso carga, Nº de ejes 2, así como su correspondiente Certificado de Registro Nº 25339436, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 18/07/2008. Al respecto se valoran como documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el referido ciudadano hoy fallecido, aparece como propietario de los vehículos ya descritos. Y así se declara. 5º …copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SUMI-ELECT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda (inscrita bajo el Nº 25, Tomo 5-A,2000, de fecha 20/03/2000), acta de asamblea inscrita en fecha 27/02/2007, Nº 10, Tomo 4-A Tro. Al respecto se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el referido ciudadano hoy fallecido, M.A.Z.P., aparece como accionista de la indicada sociedad mercantil, con la cantidad de 48.000 acciones que conforman el capital social de la empresa, siendo que además de éste se desprende que fue designado como Director Administrativo de la misma… …acta de asamblea registrada en la misma oficina de registro bajo el Nº 18, Tomo 8 Tro, de fecha 17/04/2007, en la que aparece el referido ciudadano M.A.Z.P., haber suscrito y pagado la cantidad de 96.000 acciones que conforman el capital social de la empresa. Y así se declara. 6º Cursa a los folios 44 al 49 del presente expediente copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DACING SALA SHOW L.M. C.A., (sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 40, tomo 19-A, del 12/09/2006), acta inscrita en el referido registro bajo el Nº 41. Toma 16-A del 13 de julio de 2007. Al respecto se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el hoy fallecido M.A.Z.P., aparece como accionista de la indicada sociedad mercantil, con la cantidad de 2.500 acciones que conforman el capital social de la empresa, siendo que además de éste se desprende que fue designado Gerente de la misma. Y así se declara. 7º…documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS MAIKEL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 204-A Sgdo., de fecha 03 de octubre de 2007. Al respecto se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el hoy fallecido M.A.Z.P., aparece como accionista de la indicada sociedad mercantil, con la cantidad de 19.000 acciones que conforman el capital social de la empresa, siendo que además de éste se desprende que fue designado como Presidente de la misma. Y así se declara. 8º… copia fotostática del expediente Nº AP51-S-2008-015019, tramitado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, específicamente ante la Jueza Unipersonal Nº 7, relacionada a una Declaración de Únicos y Universales Herederos, con fecha de entrada 24/09/2008. Al respecto se valora como documento público conforme a lo previsto en el artículo 1,357 del Código Civil, y da cuenta de que la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., debidamente asistida por el abogado R.C., Inpreabogado Nº 27.375, solicitan que el n.M.A. sea declarado único y universal heredero del ciudadano M.A.Z.P.. Siendo que aparece que tramitado el asunto el juzgado en referencia procedió en fecha 06/10/2008 a declarar como único y universal heredero del De Cujus M.A.Z.P., a su hijo, el n.M.A.Z.C.. Siendo que este juzgador estima igualmente que la madre del niño habría tramitado la declaratoria de único universal heredero solo por lo que respecta a su hijo, sin intenciones de incluirse como heredera. Y así se declara. 9º…copia fotostática de escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicita notificación judicial… …copia fotostática de acta manuscrita de fecha 09 de octubre de 2008, en el que se lee que presentó ante el fondo de comercio Dancig Sala Show L.M. C.A., la ciudadana Juez del Tribunal de Municipio del Estado Vargas, a solicitud de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., con el objeto de practicar notificación judicial. Todo lo cual se desestima por no localizarse ningún tipo de sello que identifique que en efecto retrata un trámite judicial. Y así se declara. 10º…copia fotostática de libelo de la demanda en el que se lee que la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., en su condición de progenitora del n.M.A.Z.C., procede a demandar a los ciudadanos H.F.F., YUSMARY DEL VALLE ZABALA, J.M.G.S.R. y J.F.P., en cumplimiento y entrega de bienes pertenecientes al indicado menor de edad. En cuyo trámite aparece identificado el asunto como AP51-V-2008-020093 nomenclatura del Circuito Judicial del tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIII. Al respecto se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que la ciudadana en referencia en nombre y representación de su hijo, procedió a demandar a los indicados ciudadanos y el tribunal admitió la demanda por rendición de cuentas. Igualmente este juzgador respecto a este elemento probatorio ratifica su convicción que la progenitora del niño en este asunto también actuó también solo por lo que respecta a su hijo, sin intenciones de incorporarse como interesada directa. Y así se declara. 11º… póliza de Servicios Médicos, Seguros Mercantil Nº 11-34-101756 de fecha 14 de junio de 2007, en el que aparece como personas aseguradas a ZABALA POLANCO M.A., C.R. BRIDGER JOSIBEL, POLANCO R.A.G., R.B.D. VALLE, ZABALA M.A. Y BOMBIN C.B.Y.… …póliza de Seguro de V.I., Seguros Provincial Nº 01080509144000022465 donde se señala como personas aseguradas a M.A.Z. C. y YUSMARY DEL VALLE ZABALA. Al respecto este Tribunal desestima las documentales en razón por ser documentos privados que no han sido ratificadas por las personas que los suscribieron. Y así se declara. 12º…acta de nacimiento del n.M.A. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 276, de fecha 21-04-2006. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público… …y da cuenta de que el referido niño es hijo de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R. y del hoy fallecido ciudadano M.A. ZABA. Y asís se declara. 13º…copia fotostática de orden de allanamiento signada con el Nº 011-07, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas… …copia simple de orden de visita domiciliaria, asunto S4C427/07, de fecha 24 de agosto del 2007, ordenada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en que el precitados juzgados autorizan la revisión de viviendas… …señalándose posibles delitos informáticos y que un ciudadano de nombre M.A.Z.P., en compañía de diferentes ciudadanos conforman una amplia red de estafadores en el Área Metropolitana de Caracas. Se valora como indicativo de ello. Y así se declara… …Ahora bien, en este sentido el tribunal no puede pasar por alto que la parte demandada, aún cuando no dio contestación a la demanda, y con el objeto de enervar las probanzas de la demandante, con las testimoniales promovidas intentó de alguna manera igualmente calificarse como concubina. Situación que obviamente no le era ya posible por lo extemporáneo del argumento, sin embargo, de las pruebas analizadas, y en especial de las documentales descritas en los ordinales 8º y 10º del análisis probatorio efectuado por quien juzga, tratándose de dos trámites previos realizados por la demandada, uno relativo a un título de únicos y universales herederos y otro relacionado a una demanda de rendición de cuentas, ambos procesos en los que aparece como heredero solo su hijo, el niño de autos, de manera, que de la lectura textual de las documentales ya a.s.i.q. el primer motivo de la solicitud es porque dentro de los pedimentos solo consideró como único heredero al niño indicado. De manera, que al haber incluido en la solicitud de Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos del De Cujus M.A.Z.P., al niño de autos, sin haber previamente tramitado la merodeclarativa si se consideraba concubina, y habiendo providencia judicial definitiva que declaró como único universal heredero del referido ciudadano ya fallecido, al niño de autos, obliga conforme a la lógica que ésta no ha tenido ninguna intención de hacer constar judicialmente la hipotética relación de hecho, tal como lo estableció la referida sentencia No. 1682 de fecha 15-07-2005 emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual en criterio de éste jurisdicente debe fallar a favor de la demandante, sin que ello afecte en modo alguno al n.M.A.Z.C., en los derechos que le corresponden como hijo del fallecido. Y así se declara… …En consecuencia, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial que consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el vínculo de TSJ-REGIONES, CARACAS, en el asunto signado con el número AP51-S-2008-020090, correspondiente a la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia publicada en fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual resolvió solicitud de merodeclarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., habiendo sido admitida en fecha 02 de diciembre de 2008, resolviéndose reponer la causa para que se procediera a adecuar el escrito de solicitud y de no ser así, forzosamente se decidiría su inadmisibilidad… …En atención a ello, se aprecia que de acuerdo la presente información y se impone la determinación de la existencia de tal petición por ante un Juzgado distinto , sin que ello fuese informado a este Tribunal lo que pudiera apreciarse como mala fe de la parte demandada, siendo que debe acordarse como en efecto se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al referido juzgado a objeto de evitar decisiones contradictorias, sobre todo por lo de la competencia territorial que asumió este Tribunal en razón a la residencia del niño que nos ocupó. Y así se establece… ”

(FIN DE LA CITA).

ALEGATOS EN ALZADA

Llegada la oportunidad de la formalización del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que se encuentra bajo estudio, compareció el abogado R.A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó:

…Los motivos de derecho que me han llevado a ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa y la cual formalizo en este acto, son los siguientes: En primer lugar, quiero manifestar a este Tribunal que en dicha sentencia se incurrió en el silencio de prueba, de igual forma no hubo aplicación en dicha sentencia de los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la no aplicación de los artículos 1359, 1363, 1364 y 1397 del Código Civil… …En cuanto al silencio de prueba, el ciudadano Juez de la causa no analizó la prueba contenida al folio (202) como es la partida de nacimiento del niño (…), donde claramente el causante había manifestado que vivía en el año 2006 en las Acacias y no en la Guaira. De igual forma, no se analizó la prueba contenida en el folio (198), acta de nacimiento del menor hijo de la parte actora, donde claramente esta manifiesta frente a una autoridad pública que para el año 2007 vivía en Caricuao y no en la Guaira. No se analizó, el acta de defunción del ciudadano M.A.Z.P., la cual corre inserta al folio (13), donde se manifiesta que el último domicilio de este era Bello Monte, no en la Guaira. No se analizó el documento de propiedad del inmueble de la Guaira… …donde claramente se puede ver que dicho apartamento fue comprado en julio de 2007, por lo que mal podría haber vivido la presunta concubina en la Guaira para esa fecha. En cuanto a la infracción de la ley cometida por el Tribunal de la causa, al momento de analizar los testimonios de los ciudadanos O.M., J.F. y K.F., no analizo las contradicciones y mentiras que estas personas expresaron en su testimonio, así tenemos que el señor O.M., a una pregunta formulada por la parte actora, manifiesta que conoce a la ciudadana VALLERLIN GALINDO desde hace dos años. Posteriormente a una repregunta de la parte demandada, dice que la conoce desde hace tres años, por lo cual hay una contradicción en lo declarado por el testigo lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la causa, ya que si para la fecha en que se realizó la audiencia 12 de mayo de 2009, el testigo declaró que conoció a la parte actora desde hace dos años, como es que asegura, entonces como vivió ésta en concubinato desde el año 2006. En cuanto al testigo J.F., este además de haber caído en contradicciones, mintió al Tribunal, en primer lugar en su testimonio, al decir que su hermano y la parte actora vivieron desde el año 2006, posteriormente dice que conoce a la ciudadana VALLERLIN GALINDO desde hace un año y ocho meses, como es que si para el 12 de mayo de 2009, fecha de audiencia, conocía a VALLERLIN GALINDO, podía manifestar que vivía con su hermano desde el año 2006, hecho que no fue apreciado por el ciudadano Juez de la causa. Este testigo posteriormente a otra de las preguntas, manifiesta que M.A.Z., que vivía en las Mercedes con su menor hijo en el año 2006, miente este testigo, en vista de que, este apartamento fue adquirido por el M.A.Z. en el año 2007, por lo que mal podría vivir este en el 2006 en este apartamento, hecho que no fue analizado por el sentenciador. De igual forma el mismo testigo a otra pregunta contesta que es desde mayo del año 2007, que vivía la parte actora en la Guaira, contradiciéndose así por lo expuesto anteriormente, hecho que tampoco fue apreciado por el Tribunal sentenciador. Con respecto a la testigo K.F. esta es una testigo referencial, ya que declara que fue su hermano quien le dijo que vivía en la Guaira con la parte actora. De igual forma manifiesta la misma testigo, que el hijo de la parte actora había nacido en mayo de 2007, cuando en realidad el menor había nacido en febrero de 2007, mintió dicha testigo y no fue apreciado por el sentenciador. Por otro lado, no apreció el Juez de la causa, los testigos promovidos por la parte demandada, quienes fueren contestes al expresar que el ciudadano M.A.Z., vivió en concubinato con la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO desde el año 2003 al 2007 y de la cual habían procreado un hijo nacido el 07 de abril de 2006, no obstante haber sido contestes estos testigos, el Tribunal los desestimó a los cuatro. En cuanto a pruebas consignadas documentales a los folios (195), (196) y (197), el Tribunal de la causa no apreció unas ordenes de allanamiento, que de haberlas apreciado hubiese determinado que la parte actora no conoció al ciudadano M.A.Z. sino al año 2007, fecha en la cual practicó allanamiento en su domicilio. De igual forma no apreció el Tribunal de la causa, las pruebas contenidas a los folios (154), (155) y (156), relacionadas con unas p.d.s. donde claramente, el causante M.A.Z. tenía asegurado en el año 2007, a su hijo, a la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO, a la hija de ésta, a la madre de ésta, B.C., y en ningún lado estaba asegurada VALLERLIN GALINDO, no se apreció esta prueba en su contenido…

En la misma oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió la parte contraria, quien manifestó lo seguido:

Niego, rechazo y contradigo, los argumentos explanados por la representación de la parte demandada, por no ser ciertos los mismos, ni asistirle ningún derecho. En primer lugar, en el presente procedimiento la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa, que si hubiera dado contestación a la demanda hubiera anunciado en la misma los medios probatorios de los cuales se iba a valer y al no cumplir con dicho acto que es fundamental en todo proceso, no puede probar absolutamente nada en virtud de que no alegó nada. Segundo, las pruebas admitidas y evacuadas por la parte actora, consistieron en documentales y testimoniales, con las pruebas documentales, que en documentos públicos en su gran mayoría, quedó demostrado fehacientemente que, mi representada VALLERLIN GALINDO, estaba en posesión de todos los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, prueba de ello es que los mismos vienen siendo poseídos por ella y su exconcubino desde mayo de 2006 hasta el 26 de julio de 2008, es decir, dos años y dos meses, entonces no entiende la representación de la parte actora, como dice el apoderado de la demandada que existe despojo de bienes al niño, no puede haber despojo ya que mi representada adquirió con su trabajo junto a su concubino, los bienes especificados en las pruebas documentales promovidas y evacuadas, y las cuales el Juzgador apreció en pleno valor probatorio, es decir como documento público. En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la representación actora, los mismos fueron contestes la gran mayoría, y lo más importante que como eran testigos fidedignos porque conocían los hechos, llevaron al convencimiento del Juez a que efectivamente existió una comunidad concubinaria entre mi representada VALLERLIN GALINDO y M.A.Z. los cuales los mantuvo ante la sociedad y su familia como verdaderos esposos. En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, todos eran compañeros de trabajo de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO y los mismos fueron desechados por cuanto no le dieron confianza al Juez sus declaraciones o deposiciones por cuanto no explicaron con detalle los hechos debatidos, es decir, fueron unos testigos que no especificaron las razones o motivos de sus dichos. Por último, solicito de este honorable Tribunal se sirva confirmar la sentencia emanada del tribunal de la causa, ya que la misma está ajustada a derecho y en ningún momento se violentó ningún artículo del Código de procedimiento Civil y mucho menos el artículo 12 del mismo, ya que el juez valoro cada una de las pruebas evacuadas conforme a lo dispuesto en el mismo…

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar al análisis del fondo del asunto que se encuentra bajo estudio, considera quien decide, la necesidad de pronunciarse respecto a lo alegado por el recurrente en la oportunidad de la formalización oral del recurso de apelación, específicamente con respecto al silencio de prueba en el cual, según señala, incurrió el Juez A quo en la parte motiva de la recurrida, aludiendo que se omitió el análisis de los documentos traídos a los autos, señalando específicamente el acta de nacimiento del n.M.A.Z.C., cursante al folio 202, acta de nacimiento del n.Y.E., hijo de la demandante, cursante al folio 198, acta de defunción del ciudadano M.A.Z.P., cursante al folio 13, y copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en La Guaira, Estado Vargas, donde aparece como propietario el ciudadano fallecido, alegando igualmente que el Juez del A quo no analizó las contradicciones en que incurrieron los testigos presentados por la parte actora, además de haber desestimado a los cuatro (04) testigos presentados por la demandada.

Al respecto, se observa:

Según criterio de nuestro M.T., expresado en sentencia Nº 241 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-481, de fecha 17 de julio de 2000, se estableció: “…La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. También pueden constituir medios de prueba, cuales quiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello es necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular…”

Frente a lo anterior y de la lectura realizada al acta contentiva de los puntos sustanciales del acto oral de evacuación de pruebas, se lee al folio 214, numeral 12, que fue valorada el Acta de nacimiento del niño demandado en este procedimiento, como documento público que da fe que el niño presentado ante la Primera Autoridad Civil y es hijo de los ciudadanos BRIDGER JOSIBEL C.R. y M.A.Z.P., estableciendo claramente la filiación. Del folio 215, numeral 14º se desprende la valoración del Acta de Nacimiento del niño hijo de la actora y el Tribunal A quo le otorgó valor probatorio por ser instrumento público, estableciendo que de él se desprende que la ciudadana VALLERLYN GALINDO es la progenitora del referido niño. Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, no obstante fue valorada dicha documental, en nada guarda relación con lo aquí debatido, es decir, no arroja elemento de convicción alguno en cuanto a la convivencia concubinaria que se alega. Así, del numeral 1 al folio 212, se lee la valoración que le otorgó el A quo de documento público, del cual se puede confirmar la fecha y las causas del fallecimiento del ciudadano M.A.Z., certificando así su deceso, y seguidamente, del numeral 2º del mismo folio, se desprende la valoración de la que fue objeto la copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en La Guaira, el cual constituye documento público del cual se puede constatar que como propietario del inmueble que allí se describe aparece el ciudadano M.A.Z.P..

Así las cosas, en atención al contenido de la anterior jurisprudencia, no se configura el vicio de silencio de prueba que reclama el recurrente, en virtud de que la misma se materializa bajo el supuesto que “…deja de analizar una prueba producida en autos…” toda vez que, como se expresó ut supra, el A quo valoró cada uno de los documentos públicos señalados, indicando el hecho o circunstancia que, según su criterio, demuestra cada uno, por lo que se desestima la denuncia del vicio arriba señalado, respecto de las documentales traídas como elementos probatorios, dejándose constancia que, a juicio de quien decide, lo que la parte demandada califica como “silencio de prueba”, no es más que la expresión de inconformidad con la forma en que el A quo valoró las pruebas, dejando de apreciar otros hechos y circunstancias que de ellas podrían derivar y así se decide.

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, quien decide observa que, tal como antes se acotó la parte demandada no dio contestación a la demanda, constatándose que, del folio 161 al 163 del expediente que se examina, constan Orden de Allanamiento, Orden de Visita Domiciliaria y copia de Partida de Nacimiento del hijo de la demandante (identificación omitida por mandato legal) que el apoderado de la parte demandada consignó conjuntamente a escrito de fecha 18 de febrero de 2009, como alegato de hechos nuevos; observándose que además, el apoderado del demandado por escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2009 solicitó se oficiara a diversas entidades, a fin que informaran los diversos particulares expresados en el mencionado escrito.

Se observa además que, en fecha 16 de marzo de 2009, el a quo emitió pronunciamiento expresando que al no haber concurrido a la contestación a la demanda, mal podría la demandada a posteriori hacer señalamiento de pruebas, habida cuenta de no haber demostrado que se tratara de hechos nuevos o que se desconocían tales hechos, por lo que desestimó la solicitud y señaló que fijaría oportunidad para el acto de evacuación de pruebas.

Constata quien decide que, en fecha 20 de marzo de 2009, el apoderado del demandado apeló del auto en referencia, que, el 25 de marzo de 2009, fue oída la apelación al solo efecto devolutivo, siendo que el 6 de abril de 2009 la parte demandada desistió de la apelación.

En el acto de evacuación de pruebas, acordó el tribunal de la causa recibirle a la parte demandada un escrito y documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos M.C.P.B., J.C.R.T., M.L.G.G. y B.D.V.R.. De manera que, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, deberán ser examinados las documentales que cursan al expediente, entre los folios 195 al 202, entre los cuales se encuentran Orden de Allanamiento, Orden de Visita Domiciliaria, copia certificada de Partida de Nacimiento del hijo de la demandante (identificación omitida por mandato legal) y del niño demandado en el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de lo anteriormente trascrito, que lo que pretende la parte actora alude a una llamada acción merodeclarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

El Maestro L.L., indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia; lográndose con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: “ Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…)” Congreso de la República, Secretaría, “Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999, ha señalado:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros

Es decir, que este tipo de acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos sin los cuales el juez no puede determinar su admisibilidad. No basta con que el objeto de dichas acciones esté limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además es necesario que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

Uno de los requisitos para interponer este tipo de acciones, consiste en que quien la intenta sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano de justicia, pero debe considerarse previamente como elemento para su admisibilidad, que no exista una demanda diferente, mediante la cual el actor pudiera conseguir la satisfacción completa de su interés.

El presente asunto, versa sobre una solicitud de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre la demandante, ciudadana VALLERLYN GALINDO y el ciudadano M.A.Z.P., fallecido en fecha 26 de julio de 2008, relación que, según la demandante se inició en mayo de 2006.

Según G.C., el concubinato constituye la relación o trato de un hombre con su concubina; y al mismo tiempo, la vida material de ésta con aquel. Desde otro punto de vista, el estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial. La principal característica del concubinato, es la inestabilidad, que hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos. A diferencia del matrimonio, que la unión o vínculo se realiza para toda la vida, significando estabilidad, en el caso de la unión concubinaria, inicialmente, la unión es temporal y de allí, que el legislador, en aquellos casos de uniones concubinarias estables, de vivencia permanente como un cuasi matrimonio, donde la mujer contribuye con el mantenimiento del hogar y donde posiblemente se han procreado hijos, circunstancia no indispensable, presume la comunidad concubinaria y en el caso patrimonial, tal unión, como ya lo planteáramos, genera efectos de esta índole y así, en base a los bienes generados dentro de ese tiempo, bien sea que aparezcan a nombre de uno de ellos, se repitan como en el matrimonio, que pertenezcan a los dos como gananciales. Tal presunción constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y la misma puede efectuarse mediante una gama de pruebas muy extensas, incluyendo las que determina el propio Código Civil. Dichas pruebas, serían las mismas que permiten probar la posesión de estado, es decir, trato, fama y constancia.

Respecto a los dos primeros, obedecen a la publicidad de la vida de la pareja, ante la sociedad, siendo el último de ellos, la constancia, requisito especial al que se refiere la norma cuando estipula que “en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado.”

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Sentado lo anterior, quien decide observa que la demandante reclama ante el A quo la declaratoria de existencia de la unión concubinaria entre ésta y el ciudadano M.A.Z.P., sin que tal declaratoria pueda ser obtenida mediante una acción diferente a la que se encuentra bajo estudio; afirmando la actora que dicha unión se estableció desde el mes de mayo año 2006 y permaneció vigente hasta el momento de la muerte del referido ciudadano; reclamo que efectúa frente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por la Sala de Juicio Nº 7 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se reconoció como único y universal heredero del De Cujus a su hijo habido con la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.339, quien actúa en representación de su hijo,.

Tal reclamación obedece a que, a decir de la demandante, durante el tiempo que convivió con el ciudadano fallecido, ayudó a adquirir bienes muebles e inmuebles, descritos en el cuerpo de esta decisión, que por conformar la comunidad concubinaria, y en virtud del fallecimiento del ciudadano M.A.Z.P., se debe proceder a la respectiva liquidación, sin perjuicio de los derechos que corresponden al niño.

Así pues, se observa que la ciudadana VALLERLYN GALINDO, trajo a los autos, como prueba de lo alegado en el escrito de demanda, además de la promoción de testigos, copias certificadas de documentos de compra de bienes inmuebles, debidamente registrados, así como copias certificadas de registros mercantiles correspondientes a varias empresas, en las cuales figura como accionista el De Cujus, a los fines de demostrar la posesión que ejercía la demandante para el momento del fallecimiento del ciudadano M.A.Z.P. de dichos bienes, documentos éstos que, a juicio de quien decide, no constituyen elemento útil en este proceso para probar la convivencia que dice haber existido entre ella y el ciudadano M.A.Z.P., desde el mes de mayo de 2006, hasta la fecha en que falleció el antes referido ciudadano, según lo alegado en el libelo de la demanda, en tanto que no demuestran la constancia de esa convivencia, pues solo logra ratificar que el ciudadano fallecido figura como propietario de los bienes muebles e inmuebles, destacando que constan a los autos, además de los mencionados, los siguientes documentos:

  1. Acta de defunción del ciudadano M.A.Z.P., expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y da cuenta que el referido ciudadano falleció en la fecha indicada y, según declaración de la exponente (madre del difunto) residía en la avenida principal de Las Mercedes, Residencias Atalaya, piso 2, apartamento 2 B y así se declara.

  2. Copia certificada del documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra dos-B (2-B), situado en la segunda planta de la torre Nº 2 del edificio Atalaya, sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26-01-2007, bajo el Nº 14, tomo 6, Protocolo Primero, el cual se aprecia como instrumento público como evidencia que el referido inmueble fue adquirido en la expresada fecha y, corresponde a la dirección proporcionada por la madre del difunto para la confección de la partida de defunción y Documento de propiedad de un apartamento distinguido con el Nº B-50-E, ubicado en el piso 5 del edificio Blue M.S., ubicado en los lugares denominados Montemar y P.V., Parroquia C.L.M., Estado Vargas, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, C.L.M., en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 5, Protocolo Primero. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el referido ciudadano hoy fallecido, adquirió el referido inmueble en la fecha señalada y corresponde con la dirección proporcionada por la actora en el libelo para señalar el sitio en que se domicilió con el difunto desde el inicio de la pretendida relación y así se declara.

  3. Copia de factura de compra Nº 0000127392, expedida por TOYOTA MARGARITA, C.A., así como copia fotostática de certificado de origen correspondiente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.8 A/T, año 2008; color gris acero, serial de carrocería Nº 8XA53ZEC289515941; serial de motor 1ZZ-4678768, placas OAP63H, clase automóvil; tipo Sedan, uso particular. Al respecto este Tribunal lo desecha en razón a que no guarda relación con el asunto que se tramita, pues en los referidos documentos aparece como propietario una persona de nombre C.C.B., no vinculado al proceso que nos ocupa. Y así se declara.

  4. Copia fotostática a color del Certificado de Registro de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2007, color blanco, serial de carrocería 8Y8HX58N671518283, serial de motor 8 Cil, placas MFM78K, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08/11/2007, signado bajo el Nº 25990907, copia fotostática de documento de compra-venta de un vehículo marca Toyota, modelo Hilux Kavac D/C/GGN25L-PRASKL, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8XA33ZV2589004557, serial de motor 1GR0895743, placas A40AB5B, clase camioneta, tipo dic-Up D/Cabina, uso carga, Nº de ejes 2, así como su correspondiente Certificado de Registro Nº 25339436, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 18/07/2008. Al respecto se valoran como documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que M.Á.Z.P., hoy fallecido, aparece como propietario de los vehículos ya descritos. Y así se declara.

  5. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SUMI-ELECT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda (inscrita bajo el Nº 25, Tomo 5-A,2000, de fecha 20/03/2000), acta de asamblea inscrita en fecha 27/02/2007, Nº 10, Tomo 4-A Tro. Al respecto se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el referido ciudadano hoy fallecido, M.A.Z.P., aparece como accionista de la indicada sociedad mercantil, con la cantidad de 48.000 acciones que conforman el capital social de la empresa, siendo que además de éste se desprende que fue designado como Director Administrativo de la referida empresa, acta de asamblea registrada en la misma oficina de registro bajo el Nº 18, Tomo 8 Tro, de fecha 17/04/2007, en la que aparece el referido ciudadano M.A.Z.P., haber suscrito y pagado la cantidad de 96.000 acciones que conforman el capital social de la empresa. Y así se declara.

  6. Cursa a los folios 44 al 49 del presente expediente copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DANCING SALA SHOW L.M. C.A., (sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 40, tomo 19-A, del 12/09/2006), acta inscrita en el referido registro bajo el Nº 41. Toma 16-A del 13 de julio de 2007. Al respecto se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el hoy fallecido M.A.Z.P., aparece como accionista de la indicada sociedad mercantil, con la cantidad de 2.500 acciones que conforman el capital social de la empresa, siendo que además de éste se desprende que fue designado Gerente. Y así se declara.

  7. Documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS MAIKEL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 204-A Sgdo., de fecha 03 de octubre de 2007. Al respecto se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que el hoy fallecido M.A.Z.P., aparece como accionista de la indicada sociedad mercantil, con la cantidad de 19.000 acciones que conforman el capital social de la empresa, siendo que además de éste se desprende que fue designado Presidente de la misma. Y así se declara.

  8. Copia fotostática del expediente Nº AP51-S-2008-015019, tramitado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, específicamente ante la Jueza Unipersonal Nº 7, relacionada a una Declaración de Únicos y Universales Herederos, con fecha de entrada 24/09/2008. Al respecto se valora como documento público conforme a lo previsto en el artículo 1,357 del Código Civil, y da cuenta de que la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., debidamente asistida por el abogado R.C., Inpreabogado Nº 27.375, solicitan que el niño aquí demandado, sea declarado único y universal heredero del ciudadano M.A.Z.P..; siendo que aparece que tramitado el asunto el juzgado en referencia procedió en fecha 06/10/2008 a declarar como único y universal heredero del de cujus M.A.Z.P., a su hijo habido con Bridger Josibel C.R., por lo que estima quien decide que la madre del niño habría tramitado la declaratoria de único universal heredero solo por lo que respecta a su hijo. Y así se declara.

  9. Copia fotostática de escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicita notificación judicial, copia fotostática de acta manuscrita de fecha 09 de octubre de 2008, en el que se lee que presentó ante el fondo de comercio Dancing Sala Show L.M. C.A., la ciudadana Juez del Tribunal de Municipio del Estado Vargas, a solicitud de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., con el objeto de practicar notificación judicial. Todo lo cual se desestima por no localizarse ningún tipo de sello que identifique que en efecto se trata de un trámite judicial. Y así se declara.

  10. Copia fotostática de libelo de la demanda en el que se lee que la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., en su condición de progenitora del n.M.A.Z.C., procede a demandar a los ciudadanos H.F.F., YUSMARY DEL VALLE ZABALA, J.M.G.S.R. y J.F.P., en cumplimiento y entrega de bienes pertenecientes al indicado menor de edad, en cuyo trámite aparece identificado el asunto como AP51-V-2008-020093 nomenclatura del Circuito Judicial del tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal XIII, todo lo cual se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y da cuenta que la ciudadana en referencia en nombre y representación de su hijo, procedió a demandar a los indicados ciudadanos y el tribunal admitió la demanda por rendición de cuentas. Igualmente respecto a este elemento probatorio ratifica la convicción de quien decide con respecto a que la progenitora del niño en este asunto también actuó solo por lo que respecta a su hijo. Y así se declara.

  11. … Póliza de Servicios Médicos, Seguros Mercantil Nº 11-34-101756 de fecha 14 de junio de 2007, en el que aparece como personas aseguradas a ZABALA POLANCO M.A., C.R. BRIDGER JOSIBEL, POLANCO R.A.G., R.B.D. VALLE, ZABALA M.A. Y BOMBIN C.B.Y.; póliza de Seguro de V.I., Seguros Provincial Nº 01080509144000022465 donde se señala como personas aseguradas a M.A.Z. C. y YUSMARY DEL VALLE ZABALA. Al respecto este Tribunal desestima las documentales en razón por ser documentos privados que no han sido ratificadas por las personas que los suscribieron. Y así se declara.

  12. Acta de nacimiento del niño demandado en el presente juicio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 276, de fecha 21-04-2006. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público da cuenta de que el referido niño es hijo de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R. y del hoy fallecido ciudadano M.A.Z., quien realizó la presentación en fecha 21 de abril de 2006 ante la autoridad civil, manifestando que nació el 7 de abril de 2006 y es su hijo y de BRIGER CASTILLO, de su mismo domicilio, en avenida Victoria con Calle El Comercio. Y así se declara.

  13. …Copia fotostática de orden de allanamiento signada con el Nº 011-07, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de orden de visita domiciliaria, asunto S4C427/07, de fecha 24 de agosto del 2007, ordenada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en que los precitados juzgados autorizan la revisión de viviendas señalándose posibles delitos informáticos y que un ciudadano de nombre M.A.Z.P., en compañía de diferentes ciudadanos conforman una amplia red de estafadores en el Área Metropolitana de Caracas. Se valora como indicativo de ello y en el sentido que las respectivas órdenes fueron libradas para ser practicadas, la primera en Residencias Atalaya, Las Mercedes, misma dirección señalada en el Acta de defunción como domicilio del occiso y, la segunda en la urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, misma dirección señalada por la actora a efectos de la citación de la representante legal del niño de autos y que VALLERLYN GALINDO, aquí demandante actuó como funcionaria en los actos policiales antes descritos. Y así se declara.

  14. Partida de nacimiento del hijo de la actora, la cual se aprecia con valor de instrumento público como evidencia concerniente a que el niño fue presentado por la madre el 16 de agosto de 2007, quien manifestó que nació el 10 de febrero de 2007 y que la presentante se encontraba domiciliada en Caricuao, cuestiones éstas que desdicen las afirmaciones de la actora en cuanto a su lugar de residencia desde mayo de 2006 hasta la fecha de muerte del occiso ocurrida el 26 de julio de 2008. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales, esta Alzada observa:

- O.S.M.M. manifestó que conoce a la señora VALLERLYN y M.A., que él es el conserje donde alquilaron su apartamento los ciudadanos VALLERLYN y M.A.. Que no sabe sobre el estado civil de los ciudadanos VALLERLYN y M.A., Que conoce el domicilio donde estos vivían juntos. Que sabe que la señora VALLERLYN vivía como la esposa del señor M.A.. Que los conoce desde hace dos años. Que sabe y le consta como murió el señor M.A.. En las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que conoce a la señora VELLERLYN desde hace tres años aproximadamente. Que sabe y le consta que el señor M.A.Z. era inquilino donde trabaja como conserje, que él sabía que estaba alquilado porque así se lo dijo el propietario del inmueble, señalando que no recuerda el nombre de dicho propietario. Que se desempeña como conserje desde el año 2004 en ese Edificio. Que vio llegar a los señores VALLERLYN y M.A. como inquilinos en la torre B, piso 5, apartamento B-50. Que vino a declarar al tribunal en razón a que la parte demandante le pidió que viniera a declarar. Que la relación que tiene con la señora VALLERLYN es la misma relación que tiene con todos los copropietarios. Que no conoce al n.M.A.. Que se enteró por prensa del fallecimiento del señor M.A.. Que el señor M.A. si llevaba amigos a su casa. Que no conoce a BRIDGER y que no vio que la llevara el señor M.A. al apartamento.

Al respecto este Tribunal estima la existencia de varias observaciones en la deposición del testigo que se analiza, pues éste cuando se le pregunta desde cuando conoce a la señora VALLERLYN, refiere que la conoce hace dos años, en cambio cuando se le repregunta en el mismo sentido indica que desde hace aproximadamente 3 años, lo cual denota una imprecisión que, a juicio de quien decide, es muy importante en cuanto al esclarecimiento de los hechos, ya que, según la parte actora, la relación se prolongó por dos años y dos meses, lapso muy pequeño para que se pueda tener dudas que alcancen un año. Por lo demás, la misma actora cuando efectuó la presentación de su hijo manifestó que residía en Caricuao, lo que contradice la declaración del testigo y, en modo alguno, puede decirse que se infiera de la declaración del testigo una relación de permanencia. En consecuencia, se desestima esta declaración. ASÍ SE DECIDE.

- H.F.F.G., señaló que conoce a la señora VALLERLYN y al señor M.A., por ser padrastro de éste. Que no tiene parentesco con VALLERLYN. Que si sabe que mantenían una relación los señores VALLERLYN y M.A.Z.. Que le consta que establecieron su domicilio en C.L.M.. Que le consta que la unión de éstos era pública y que tuvo una duración de más de dos años. Que el 23 de marzo del año 2007 M.A.Z. invitó a ambas familias a los de VALLERLYN y a las de él, y anunció que en diciembre se casarían. A las repreguntas hechas manifestó que conoce a VALLERLYN desde mayo de 2006. Que M.A. vivía desde el año 2006 en La Guaira. Que vivía alquilado en la Guaira y que este fue su último domicilio. Que el señor M.A. no vivía en las Mercedes en Caracas sino en la Guaira Estado Vargas. Que sabe y le consta que M.A. compró el apartamento de la Guaira donde vivía inicialmente alquilado. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL. Que no sabía que BRIDGER JOSIBEL vivía en concubinato con el señor M.A.. Que si sabía de la existencia del niño (…). Que para el momento del nacimiento del niño, el señor M.A. vivía en la Guaira. Que si sabía del allanamiento ocurrido en la casa del señor M.A.. Que para el momento del allanamiento si conocía a la ciudadana VALLERLYN. Que sabe que lo allanaron porque solo se lo comentaron y que para ese momento el señor M.A. vivía en la Guaira. Que no sabe quién hizo la notificación en la Prefectura de la muerte de M.A.. Al respecto quien decide observa que el testigo incurre en contradicciones con respecto a las preguntas que se le efectuaron relativas al allanamiento, observándose una actitud parcializada mientras deponía insistiendo en que el difunto vivía en La Guaira, contradiciendo lo que dice el instrumento público constituido por la Partida de Defunción. sin dar razones en sus dichos, por lo que se desestima, ASÍ SE DECIDE..

- A.G.P.D.Z., en su declaración indicó que conoce a VALLERLYN y obviamente a su hijo M.A.Z., y que ésta era la concubina de su hijo, y que le constaba que los dos eran solteros. Que si sabe y le consta de la relación concubinaria que sostuvieron ambos. Que si sabe que su domicilio concubinario era C.L.M.. Que sabe y le consta que vivían como marido y mujer y que se casarían en Diciembre. Que no sabe por qué la orden de allanamiento y que no sabe por qué lo asesinaron. Seguidamente respondió a las repreguntas señalando que conoce a VALLERLYN desde el año 2006. Que tanto su hijo como VALLERLYN vivían en la Guaira desde mayo de 2006. Que sabe que su hijo compró el apartamento después de vivir alquilado. Que su hijo también vivía en las Mercedes, pero vivía más en la Guaira. Que sabe de los negocios que su hijo tenía en la Guaira. Que notificó la muerte de su hijo en la jefatura. Que señaló como domicilio las Mercedes, porque una de las hermanas de M.A. fue antes que ella y fue la que suministró todos los datos, y que además la había puesto a ella como fallecida y que ella no estaba muerta. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL desde marzo del 2006. Que M.A., su hijo vivía en la Av. Victoria con BRIDGER JOSIBEL para el momento de su fallecimiento, pero que justo antes de su fallecimiento su hijo M.A.Z. se mudó de allí. Que fue a Guarenas a casa de BRIDGER JOSIBEL el 26 de junio del año 2006 cuando su hijo y BRIDGER JOSIBEL se mudaron. Que si sabe que VALLERLYN tiene un hijo. Que sabe del allanamiento ocurrido en la vivienda de Las Mercedes de su hijo que fue en julio de 2007. Que no sabe si fue en el allanamiento que se conocieron M.A. y VALLERLYN. Siendo que de las evidentes contradicciones de la testigo quien afirmó por una parte que su hijo vivía en las Mercedes y que antes de fallecer se mudó y que siendo que además existe una evidente contradicción en cuanto a que afirmó que vivía en la Guaira pero ella misma señala como domicilio del fallecido a las autoridades regístrales la dirección de Las Mercedes, por ello queda absolutamente descalificada la testigo. Y así se declara.

- JONH F.F.P. afirmó que conoce a VALLERLYN y a M.A. ya que era su hermano. Que no tiene ningún vínculo con BRIDGER JOSIBEL. Que sabe y le consta que M.A. y VALLERLYN eran solteros. Que sabe y le consta que en el año 2006 comenzaron una relación. Que sabe que su domicilio concubinario era la Guaira. Que si sabe que aparentaban ser marido y mujer. Que si sabe y le consta que M.A. murió a consecuencia de un disparo propinado por el hermano de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL. Que no sabe las causas de por qué lo mato, siendo que a las repreguntas formuladas señaló que conoce a VALLERLYN desde hace un año y ocho meses; que convivían en Playa Grande y que le consta por que iba a la casa de su hermano. Que sabe y le consta que M.A. tuvo un hijo con BRIDGER JOSIBEL y que nació en las Mercedes y que su persona cuidó al niño en la casa de su hermano. Que en a.M.A. vivía en las Mercedes, y después se mudó a la Guaira. Que no sabe nada del allanamiento. Que si sabe que VALLERLYN tiene un hijo y que su hermana M.A. decía que era su hijo. Que para el momento del fallecimiento de su hermano este vivía en la Guaira. Que si conoce el apartamento que está en las Mercedes. Que desde mayo de 2007 v.V. y MIGUELANGEL en la Guaira. Que no tiene conocimiento del allanamiento.

A juicio de quien decide esta declaración debe ser desestimada, pues además de las evidentes contradicciones en que incurre con respecto al lugar del nacimiento del niño objeto del presente procedimiento, debe tenerse en cuenta que, la deposición fue tomada el 12 de mayo de 2009 y el testigo afirma que conoce a la actora desde hacía un año y ocho meses, por lo que no puede dar fe de la fecha del comienzo de la relación alegada por la parte actora, por lo que se descalifica. ASÍ SE DECIDE.

- K.Y.F.P., señaló que conoce a VALLERLYN y a M.A., la primera porque fue concubina del M.A., y el segundo porque era su hermano materno, y que sabe que eran concubinos. Que le consta que M.A. y VALLERLYN eran solteros. Que sabe y le consta que en el año 2006 comenzaron una relación de pareja. Que sabe que su domicilio concubinario era en la Guaira. Que sabe y le consta del fallecimiento de su hermano M.A.. Que le consta que M.A. y VALLERLYN convivían como marido y mujer. A las repreguntas contestó que conoce desde mayo del año 2006 a la ciudadana VALLERLYN ya que su hermano se la presentó en una fiesta en Guarenas. Que vivían en C.L.M., alquilados M.A. y VALLERLYN, que lo sabe ya que esto se lo dijo su hermano. Que su residencia para el momento de su muerte era C.L.M.. Que si sabe y le consta que VALLERLYN tiene un hijo y que este nació en mayo de 2007. Que sabe que ese niño no era hijo de su hermano M.A.. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL. Que no sabe si M.A. y BRIDGER JOSIBEL vivieron en concubinato. Que si le consta de la existencia del hijo que tuvo la señora BRIDGER JOSIBEL con M.A.. Que no tiene conocimiento que vivieron en la Avenida Victoria en el año 2006. Que M.A. la visitaba a su casa pero sin la compañía de BRIDGER JOSIBEL. Que tiene conocimiento del allanamiento ocurrido.

Quien decide considera que esta testigo incurrió en contradicciones, al afirmar que el hijo de la actora nació en mayo de 2007, cuando la Partida de Nacimiento deja constancia de que el nacimiento ocurrió en febrero de 2007 y afirmar además que el domicilio del difunto para el momento del deceso era C.l.M., contradiciendo lo que está expresado en instrumento público. Por lo tanto, se desestima. ASÍ SE DECIDE.

La primera testigo promovida por la demandada, ciudadana M.C.P.B., señaló que conoce a BRIDGER JOSIBEL y que conoció a M.A., porque es compañera actual y desde hace tiempo de BRIDGER y que a M.A. lo conoce porque era el esposo de BRIDGER. Que BRIDGER JOSIBEL presentó a M.A. como su esposo. Que sabe que vivieron juntos desde el año 2003 hasta el año 2007 y le consta porque tuvieron un hijo. Que no conoce a VALLERLYN GALINDO, y que nunca M.A. la mencionó. A las preguntas formuladas contestó que no sabe por qué falleció M.A.. Que sabe que tenía negocios pero no tiene detalles, que sabe que compró el apartamento de las Mercedes, que BRIDGER JOSIBEL alquiló en Guarenas y que vivieron allí juntos. Que BRIDGER JOSIBEL tiene dos hijos, una niña de su primer matrimonio y un niño, hijo de M.A.. Que no conoce a los padres del señor M.A.. Que no sabe a qué se dedicaba el señor M.A.. Que si sabe que el señor M.A. adquirió un apartamento en el año 2007 en la Guaira y que tenía un negocio en la Guaira pero que no lo conoce porque no ha ido, solo tiene conocimiento. Que el señor M.A. tenía socios pero no conoce los detalles. Que trabaja con la señora BRIDGER JOSIBEL en STAND HOME. Que declaró en el tribunal porque la señora BRIDGER JOSIBEL se lo pidió, ya que trabaja con ella en la empresa STAND HOME.

En relación a esta declaración, aunque la testigo no incurrió en contradicciones, es claro que el conocimiento que manifiesta tener de los hechos deviene de su relación de trabajo con la madre del niño demandado y, al respecto, quien decide considera que nada aporta en cuanto al asunto controvertido en el presente juicio, puesto que la madre del niño demandado, acudió a juicio en nombre y representación de su hijo, no en nombre propio. ASÍ SE DECIDE.

El segundo testigo promovido por la demandada, manifestó ser J.C.R.T., señalando que conoce a BRIDGER JOSIBEL. Que conoció a M.A.. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL por el trabajo, ya que son compañeros de labores. Que le presentó a M.A. como su concubino y que estos tenían un hijo, nacido el 07 de abril de año 2006, y que lo sabe por él estuvo en la clínica. Que el señor M.A. se presentaba como esposo de la señora BRIDGER JOSIBEL. Que sabe que vivieron juntos desde el año 2003 hasta el año 2007. Que no conoce a VELLERLYN GALINDO. A las repreguntas formuladas contestó que él y BRIDGER JOSIBEL son compañeros de trabajo. Que estuvo en la clínica cuando nació el n.M.A.. Que conoció a M.A.Z. a través de la empresa ya que siempre estaba junto con BRIDGER JOSIBEL. Que comenzó a trabajar en STAND HOME en el año 2001. Que sabe que BRIDGER JOSIBEL vive en Guarenas y que no vivió siempre allí, que antes vivió en la Avenida Victoria con el señor M.A..

Del análisis de la deposición del testigo, quien decide observa que las preguntas que le fueron efectuadas, en nada se relacionan con lo controvertido en el presente juicio, puesto que lo que aquí ha sido motivo de discusión no es la relación del occiso con la madre del niño demandado, sino la pretendida relación de la actora. ASÍ SE DECIDE.

La tercera testigo promovida por la demandada, manifestó ser M.L.G.G., e indicó que conoce a BRIDGER JOSIBEL y que conoció al señor M.A.. Que conoce a BRIDGER JOSIBEL porque son compañeras de trabajo y conoció a M.A. porque fue pareja de la señora BRIDGER. Que si sabe y le consta que vivían juntos y que producto de su amor tuvieron un hijo de nombre M.A.. Que vivieron juntos desde el año 2003 hasta el 2007. Que no tiene conocimiento de quien es VALLERLYN GALINDO. A las repreguntas formuladas señaló que desde el año 2001 trabaja en Stand Home. Que conoció a M.A. en un evento de la empresa, que no tiene conociendo de quienes son los padres de M.A. ni de que viviera con VALLERLYN GALINDO. Que sabe que M.A. trabajaba en la Guaira. Que sabe que BRIDGER JOSIBEL tiene otra hija de nueve años y que tiene un hijo con M.A. que nació el 07 de abril del año 2006.

Sobre la deposición de la testigo se observa que el conocimiento que tuvo del occiso fue muy superficial y, además, los hechos sobre los cuales declaró relativos a la relación de éste con la madre del niño demandado, no forman parte del asunto controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

La cuarta testigo evacuada de las promovidas por la demandada, manifestó ser B.D.V.R., quien expuso conocer a BRIDGER JOSIBEL, ya que es su hija. Que conoce a M.A. desde temprana edad. Que sabe que BRIDGER JOSIBEL y M.A. vivieron juntos y que tuvieron un hijo. Que para el momento del nacimiento del n.v. en la Avenida Victoria hasta que nació el niño. Que no conoce a la ciudadana VALLERLYN GALINDO. A las repreguntas formuladas señaló que es la madre de BRIDGER JOSIBEL. Que M.A. vivió en las Mercedes y que tenía un apartamento en la Guaira. Que no tuvo relación con la familia de M.A.. Que BRIDGER JOSIBEL tuvo un hijo, que nació el siete de abril del año 2006, que es hijo de M.A.. Que el apartamento de Guarenas lo compró BRIDGER JOSIBEL. Que M.A. era comerciante. Que desconoce la causa de la muerte de M.A.. Que ella, la testigo tiene un hijo de nombre J.A.C.R..

Con respecto a esta declaración, quien decide considera que nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos, puesto que la madre del niño demandado acudió a juicio en su nombre y representación y no en nombre propio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:

Mediante el Acta de defunción correspondiente al ciudadano M.A.Z.P. quedó acreditado a los autos que éste, para el momento de su muerte, residía en la avenida principal de Las Mercedes, Residencias Atalaya, piso 2, apartamento 2 B, el cual había sido adquirido por el difunto según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26-01-2007, bajo el Nº 14, tomo 6, Protocolo Primero.

Quedó acreditado además que, el apartamento distinguido con el Nº B-50-E, ubicado en el piso 5 del edificio Blue M.S., ubicado en los lugares denominados Montemar y P.V., Parroquia C.L.M., Estado Vargas, adquirido por el difunto según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, C.L.M., en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 5, Protocolo Primero, es el señalado por la parte actora como lugar de residencia conjunta del difunto, lo que contradice lo que consta de documento público que no fue objeto de tacha de falsedad.

Por lo demás, del Acta de Nacimiento del niño demandado en el presente juicio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 276, de fecha 21-04-2006, se desprende claramente que para la fecha de la presentación, el occiso vivía en la misma dirección de la madre del niño.

Quien decide observa que de la copia fotostática de orden de allanamiento signada con el Nº 011-07, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la copia simple de orden de visita domiciliaria, asunto S4C427/07, de fecha 24 de agosto del 2007, ordenada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende claramente que, para las expresadas fechas, las direcciones en las que podía ser localizado el occiso corresponden a la dirección señalada como su última residencia en el Acta de Defunción y a la dirección señalada por la misma actora como la residencia de la madre del niño, evidenciándose además que la aquí actora, VALLERLYN GALINDO, actuó como funcionaria en los actos policiales antes descritos, lo que desdice de su alegada condición de concubina para las expresadas fechas, lo que destruye todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda.

Por lo demás, quedó acreditado a los autos que la actora para el 16 de agosto de 2007, ante la autoridad civil manifestó que vivía en Caricuao, quedando evidenciado además que dio a luz un hijo el 10 de febrero de 2007, hechos que no fueron mencionados en el libelo y que contradicen en su totalidad la pretensión de la actora, pues las expresadas fechas se encuentran dentro del lapso en que la actora dijo haber convivido con el difunto, amén del período del embarazo.

Sentado lo anterior y dado que los hechos que fueron acreditados a los autos mediante documentos públicos, desdicen las alegaciones de la actora, mal puede prosperar su pretensión y ASÍ SE DECIDE.

Decisión

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C.L., Inpreabogado Nº 22.595, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL C.R., actuando en su carácter de madre del niño demandado en autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juez Profesional Nº 2 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, proferida por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VALLERLYN GALINDO, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de concubinato, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los, siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 151º de la Federación y 199º de la Independencia.

LA JUEZ,

DRA. H.A.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

HAdS/YPG/Blg.

Exp. No. 09-6890

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR