Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE No. AP22-R-2010-000055

PARTE ACTORA: T.V.L., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.085.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.140.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA DE SEGUROS, C.A., representada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.015.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÒN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/07/2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 09 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión en fecha 12 de julio de 2010, en la cual negó una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo, declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente, siendo importante señalar que el precitado Tribunal baso su resolución en el siguiente criterio:

(...) El acto de llevar a efecto lo dispuesto por un Juez, esto es, la efectividad o cumplimiento de una sentencia o fallo de tribunal competente que resuelva una cuestión o litigio, en la materia de autos no se rige en su desiderátum por las reglas particulares del proceso establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución forzada, sino por las pertinentes al régimen especial de liquidación de la entidad financiera afectada previstas en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que es la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la afectada; en consecuencia, “procede su ejecución, en este caso, ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser el ente administrativo encargado de repartir el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1461, antes citada)

En el caso de autos, cursa al folio 106 de la 2ª pieza del expediente, Oficio N° 08-25862, de fecha 18 de septiembre de 2008, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24/09/2008, emanado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), donde el mismo informa en cuanto a:

…lo referente a la situación financiera del proceso de liquidación administrativa de la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), todo ello en virtud del juicio incoado por la ciudadana T.V.L. en contra de la mencionada sociedad mercantil.

Al respecto cumplo con hacer de su conocimiento que la referida ciudadana acudió al proceso de calificación de acreencias, el cual fue publicado (….), por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera…

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Situación ratificada por la representante judicial de la Actora mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, cursante al folio 99 de la 2ª pieza del presente expediente, donde señala: “… el crédito de la actora se hizo valer ante la posterior medida de liquidación de la demandada (2002) por cuyo efecto fue debidamente calificado por dicho ente liquidador.” Ratificada en fecha 19 de mayo de 2009, por diligencia cursante al folio 103 de la 2ª pieza del presente expediente. Con lo cual está demostrado en autos que la actora acudió conforme a derecho al proceso de calificación de acreencias, ante la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social entre la universalidad de acreedores de la afectada.

Por todo ello considera este Tribunal que la obligación declarada mediante sentencia definitivamente firme proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, determinada en su cuantía por la última experticia de la actualización monetaria practicada por el Banco Central de Venezuela, recibida en fecha 27 de febrero de 2007, cursante a los folios 07 a 09 de la 2ª pieza del expediente, totalizada y debidamente notificada a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de mayo de 2007, según cursa a los folios 15 a 16 de la 2ª pieza del expediente, por la suma de Setecientos Un Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con 20/100 (Bs. 701.567.178;20) equivalentes a SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (BS. F. 701.567,18), no puede en lo adelante ser alterada por este Tribunal ya que la misma fue debidamente reclamada por dicho monto, en la oportunidad correspondiente, ante el ente liquidador, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y atendida por éste “por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera” y por ende debe continuar siendo canalizada a través del mismo a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones de derecho antes señaladas, este Tribunal en fase de ejecución, NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fecha 17 de junio de 2010 y 02 de julio de 2010, y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, este Tribunal en fase de ejecución, considera que al ser el Poder Judicial el llamado, como en el caso de autos, a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, donde se declara el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana T.V.L., al quedar judicial y definitivamente fijada la estimación de la cantidad objeto de la condenatoria por las experticias efectuadas en las oportunidades correspondientes como complementos del fallo ejecutoriado, ha quedado agotada la fase de ejecución judicial; fase que ahora se encuentra bajo el régimen especial de liquidación ante la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, donde dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la institución financiera condenada a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia; en consecuencia se DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ORDENA el archivo del expediente (...)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló que el auto apelado niega la actualización de la experticia, que adicionalmente el a-quo señaló que en esta jurisdicción laboral está agotada la instancia, da por terminado el proceso y ordena el archivo del expediente; sin que conste el pago, que esa decisión violenta la cosa juzgada y normas de orden público, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque dicho auto. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia a ejecutar está definitivamente firme, que la acreencia fue calificada ante FOGADE, pero que actualmente no se puede ejecutar por cuanto el ente demandado está sometido a un régimen especial de liquidación, que existe una confusión en el presente caso, toda vez que no debió ordenarse terminado el proceso, que la obligación ya se encuentra determinada, que cuando existan los recursos se procederá al pago; que la no actualización de la experticia está ajustada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que en el presente caso, se está ejecutando una sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (Ver folios 221 al 229 de la Pieza No. 1 del expediente) contra la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A., (SOFILATIN), en la cual se condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 35.115.269,45 (actualmente Bs. 35.115,27), monto que fue actualizado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 14 de mayo de 2010 y que asciende a la cantidad de Bs. 701.567.178,20 (actualmente Bs. 701.567,18).

Determinada la cantidad antes señalada, la parte actora calificó su acreencia por ante el ente liquidador, que es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal como se evidencia del Oficio distinguido con la nomenclatura G-08-25862, de fecha 18 de Septiembre de 2008, en el cual informan lo siguiente:

…lo referente a la situación financiera del proceso de liquidación administrativa de la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), todo ello en virtud del juicio incoado por la ciudadana T.V.L. en contra de la mencionada sociedad mercantil.

Al respecto cumplo con hacer de su conocimiento que la referida ciudadana acudió al proceso de calificación de acreencias, el cual fue publicado (….), por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera…

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En el caso bajo estudio, la deuda reclamada por el accionante corresponde su ejecución ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa demandada, tal como lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1461 de fecha 13 de octubre del año 2009, dada la situación especial que deriva de la situación administrativa a la que esta sometida la demandada, lo cual implica entre otras cosas direccionar el pago de las acreencias que pudieran tener los acreedores de la demandada, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores, sobre este trámite, de naturaleza tan particular, que se asemeja a los procedimientos concursales de atraso y quiebra, en este marco nos encontramos con la calificación de acreencias, que es la fase más importante del proceso de liquidación, porque es el plazo en que toda persona que pretenda algo contra el ente en liquidación presenta sus recaudos y luego será llamada para efectuar el pago, si hay activos para ello, ya que el objetivo es lograr la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del ente sometido a liquidación con el objeto de pagar todas sus deudas, de allí que como efecto de este proceso, una vez calificada la acreencia ante el órgano liquidador no se causa la llamada indexación judicial, ni otros conceptos que alteren la acreencia ya calificada, en consecuencia, está ajustado a derecho lo establecido por el a-quo en cuanto a que la cantidad de Bs. 701.567,18 “...no puede en lo adelante ser alterada por el Tribunal ya que la misma fue debidamente reclamada por dicho monto en la oportunidad correspondiente, ante el ente liquidador, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y atendida por éste ‘por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera’ y por ende debe continuar siendo canalizada a través del mismo a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ; lo cual fue ratificado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de apelación y en tal sentido, manifestó que se procederá al pago en cuanto existan los recursos, en virtud de ello, vista las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la pretensión de la parte actora sobre la actualización del monto de la ejecución. Así se establece.

Ahora bien, siendo que el pago de la acreencia por parte de FOGADE como ente liquidador no se ha materializado, su obligación para con la parte actora, no se ha extinguido, en consecuencia, aún cuando dicho pasivo se encuentra en la contabilidad de la institución financiera, el mismo no ha sido honrado, con lo cual no está ajustado a derecho declarar terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 12/07/2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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