Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 00-1332

PARTE ACTORA: VALLENILLA R.J.G.; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.384.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.G., Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70428.

PARTE DEMANDADA: VISETECA (TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 17-A-Sgdo, en fecha 25 de enero de 1978, ultima modificación escrita la misma oficina de registro en fecha 28 de julio de 1992, bajo el Nº 21, tomo 50-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.U., R.M.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.725 y 68.381, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2000 por el abogado A.E.G.G. en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana VALLENILLA R.J.G., parte actora en el presente juicio, en contra el auto de fecha 26 de enero de 2000, que homologa la transacción consignada por la parte demandada en ejecución de Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en el presente procedimiento de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VALLENILLA R.J.F. contra el VISETECA (TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD Y SEGURIDAD C.A, mediante la cual debido al pago de las prestaciones sociales el tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.

En fecha primero (1) de febrero de 2000, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de ochenta y dos (82) folios útiles.

En fecha 3 de febrero de 2000, el tribunal fija mediante auto el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-

En fecha 22 de febrero de 2002, mediante auto el Tribunal fija oportunidad de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la fijación para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles diez (10) de marzo de 2.004, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha diez (10) de marzo de 2.004, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las doce y cincuenta y cinco minutos (12:55) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.E.G.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.V., parte actora apelante, la cual expuso sus alegatos de defensa.-.

Observa este Juzgador que la ciudadana apoderada judicial de la parte actora apela formalmente al auto de fecha 26 de enero del 2000, el cual ordena el archivo del expediente, por cuanto se evidencia de autos que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales.

El juez de instancia no debía haber dado por culminado el presente procedimiento y haber ordenado el archivo del expediente, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se habla de la transacción como una limitación, lo que significa la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Observa este Juzgador que la transacción se hace con posterioridad a una Sentencia ya definitiva según lo señalado en el auto, entonces, es importante señalar lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Principio de Irrenunciabilidad y las formalidades de la transacción, la cual nos señala que dichas transacciones deben versar sobre derechos que estuvieron en litigio o discutidos, lo cual ha sido constantemente señalado por la doctrina en la materia y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia estos derechos deben ser controvertidos no específicos y concretos, mucho mas cuando tenemos una sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia donde se indican con exactitud cuales son los derechos que le corresponde al trabajador accionante e incluso se hace una enumeración de los montos que a el pertenece y que la empresa demandada debe cancelar, mas aun cuando la empresa demandada no apelo de dicha sentencia lo cual significa que acepto el mandato y la orden que de ella se desprende, resultando en consecuencia la empresa demandada completamente perdidosa y obligada a la cancelación de los derechos del trabajador, en la sentencia declarados.

No considera este juzgador, en virtud de lo peticionado por la parte apelante en la audiencia, que mediante esta apelación tenga la facultad y potestad suficiente para ordenar lo que no esta ordenado en la Sentencia de Primera Instancia, puesto que el mismo actor no apelo a dicha sentencia, en consecuencia queda definitivamente firme dicha Sentencia para ambas partes; observa este Juzgador que efectivamente no se desprende de la Sentencia de Primera Instancia, la realización de una Experticia complementaría del fallo, mas sin embargo si alguna de las partes consideraba que dicha sentencia adolecía de una orden, tuvo que haberlo señalado mediante una aclaratoria de la decisión o apelar de dicha sentencia, lo cual no fue realizado por ninguna de las partes, por lo que no se puede ordenar en esta Instancia, es decir en alzada por la apelación interpuesta por la abogado de la parte actora, del auto de fecha 26 de enero del 2000, ordenar una experticia complementaria del fallo no es posible, puesto que dicha orden debería venir emanada u ordenada por el Juez a quo, y es sobre una hipotética apelación contra esa orden que estaría dada la competencia para conocer a esta alzada, lo cual no es el caso.

Lo que si observa este Juzgador es que, de la Sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, es que ésta ordeno el pago de la cantidad de Bs. 2.178.625,19 a favor del ciudadano Reclamante, e igualmente condeno en costas a la empresa demandada, parte perdidosa.

Ahora bien cuando la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, recibe el documento denominado transacción, lo que esta haciendo es dejar constancia de que el Trabajador demandante recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 1.500.00,00 mas sin embargo no puede el Juez a quo darle plena validez, ni darle efecto de cosa Juzgada a dicha homologación, realizada ante la Inspectoría del Trabajo puesto que no era competencia del Inspector del trabajo, todo lo contrario lo que debió haber realizado el Juez a quo era dejar constancia de la cancelación de dicho monto, y señalar que todavía existía un diferencial a favor de dicho trabajador, el cual esta perfectamente señalada en la Sentencia Definitivamente Firme dictado por el mismo, teniendo carácter de cosa juzgada, por lo que no se puede entender que la homologación antes señalada tiene carácter de cosa juzgada frente a la sentencia definitivamente firme, y que la transacción pueda desvirtuar lo señalado y ordenado en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 10 de noviembre de 1999, la cual fue dictada y adquirió el carácter de cosa juzgada, con anterioridad a la homologación de la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir en fecha 8 de diciembre de 1999 –fecha de ésta última-, ya que al aceptar como valida la transacción u homologación se estaría actuando en abierta violación a la garantía constitucional del debido proceso.

El auto de fecha 26 de enero de 2000, parece un auto de mero tramite, puesto lo que hace es ordenar a través de la sustanciación del expediente el archivo del mismo, mas sin embargo la realidad es otra ya que el efecto que tiene es un efecto gravoso, el cual es contrario al orden publico y violenta el debido proceso, tal como lo señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para aquel momento.

Independientemente que pudiera estar suscrita esta homologación por el ciudadano J.G.V., el auto de fecha 26 de enero de 2000, rompe y quebranta el debido proceso y mas aun viola las normas de orden publico, al estar establecido en la Sentencia de Primera Instancia, que al ciudadano trabajador se le debía cancelar los conceptos de diferencia salarial por una cantidad de Bs. 141.643,30, vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 103.571, vacaciones fraccionadas 1997-1998 Bs. 82.733,20, utilidades fraccionadas Bs. 133.758,15, diferencia del corte de cuenta y bono compensatorio transferencia Bs. 90.070, prestaciones de antigüedad Articulo 108 Bs. 713.353,74, preaviso sustitutivo articulo 125 Bs. 350.800,20, indemnización de antigüedad art. 125 Bs. 350.800,20, e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 150.000, lo cual arroja un total de Bs. 2.178.625,19, y mas aun cuando dicha Sentencia quedo definitivamente firme y tiene efecto de cosa juzgada.

Entiende este juzgador que los montos recibidos por el ciudadano, J.G.V. mediante cheque de fecha 07 de diciembre de 1999, cursante al folio 77, debe ser considerado como un pago parcial de lo condenado en la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave con fecha10 de noviembre de 1999, en consecuencia se declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha 26 de enero de 2000 dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, por quebrantar la cosa juzgada, ser contrario al orden publico y violentar debido proceso, ordenando la continuación del proceso, en el sentido de que se ejecute la decisión dictada en la acción incoada por el ciudadano J.G.V.R. contra VISETECA (TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A.) por prestaciones Sociales, procede en consecuencia a lo que corresponde en la parte de ejecución y que sea tomado en cuenta como pago parcial hecho por la empresa condenada la cantidad de Bs. 1.500.000,00 realizado mediante cheque de Gerencia N° 2061068341 del Banco Unión agencia Los Chaguaramos a favor del ciudadano VALLENILLA RODRIGUEZ, JOSE, lo señalado en el dispositivo del Fallo de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. ASÍ SE ESTABLECE.-

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veintiséis (26) de enero del año 2000, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.V., contra la empresa TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, mediante el cual, declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente; y en consecuencia declara la nulidad del auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2000, por quebrantar la cosa juzgada, ser contrario al orden público y el debido proceso y ordena la continuación del proceso en el sentido que se ejecute la sentencia de fecha diez (10) de Noviembre de 1999, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.V., contra la empresa TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES.- Como consecuencia de ello, este Juzgado Superior ordena que se proceda a la fase de ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha diez (10) de noviembre de 1999, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B., contra la empresa TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES y que se considere como pago parcial de dicha condenatoria el pago efectuado por la empresa demandada TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A., correspondiente a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), que fuese efectuado mediante cheque de gerencia número 2061068341 del Banco Unión, Agencia Los Chaguaramos, pago que fuera recibido por el ciudadano J.V.R., tal y como consta a los folios 76 y 77 del expediente.- Como quiera que de conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extinguió el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave y se creó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, corresponderá a dicho Juzgado seguir conociendo del presente procedimiento y a tal efecto se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado.-

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

H.D.J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/IMCT/EDMM

EXP N° 00-1332

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