Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.077.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.532 y de este domicilio.

PARTE DENUNCIADA COMO

AGRAVIANTE:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ZURIMA F.D..

TERCERO INTERVINIENTE:

El ciudadano: J.A.F.D.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.945.468

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado E.I.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.545, y de este domicilio.

MOTIVO:

Acción de A.C. contra el auto de fecha 01 de Febrero de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 10-3630

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2010, tal como consta a los folios del 58 al 68 ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notificar de esta acción de amparo mediante boleta al ciudadano J.A.F.D.C., parte demandada del juicio principal de “(…sic)… CUMPLIMIENTO AL NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 25/05/2010, se celebró el 31 de Mayo de 2010, la audiencia pública y oral, con la asistencia del abogado F.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.V.. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado E.I.M.C., apoderado judicial del ciudadano J.A.F.D.C., tercero interviniente y parte demandada en el juicio principal; asimismo se dejó constancia que no compareció la parte presunta agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como tampoco el Fiscal del Ministerio Público quien fue notificado mediante oficio Nº 10-1.478. Una vez escuchadas las partes, y de una exposición de la ciudadana Jueza, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado F.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.V. contra el auto de fecha 01 de Febrero de 2010, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose al referido Tribunal proceder a la notificación del ciudadano C.E.V., o a quien sus derechos represente, quien actúa como parte actora en el juicio principal, previo requerir el expediente contentivo de la referida causa al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado según auto de fecha 01 de febrero de 2010, junto con oficio de esa misma fecha Nº 10-104 del ante dicho Tribunal, y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 11, el abogado F.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.V., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que actuando como Tribunal de alzada (a-quem), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009, dictó sentencia en la causa que cursó en el expediente 17.772-2008.

• Que por esta sentencia el Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por su poderconferente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 30 de julio de 2008.

• Que en la sentencia se determinó que se notificase a las partes litigantes, esto es a la persona de su poderdante y al ciudadano J.F. y consta que la notificación se hizo personalmente al ciudadano J.F. el día 16 de septiembre de 2009.

• Que por lo que respecta a la notificación de su mandante, consta que el alguacil del tribunal de alzada consignó diligencia en fecha 18 de noviembre de 2009, dando cuenta de lo siguiente: “… siendo las cinco de la tarde (5:00 P.M.), del día dieciséis (16) de noviembre de 2009, Me trasladé a la siguiente dirección: urbanización Villa Colombia, edificio Paris, Piso C, apartamento C-3 Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la Notificación, Dirigida al ciudadano C.E.V., toque tres (3) veces la puerta y no salió ninguna persona, deje Boleta de Notificación debajo de la puerta, Consigno Boleta de Notificación sin firmar. Es todo”.

• Que consta igualmente que el Secretario del Tribunal de alzada, en la misma fecha en que el alguacil consignó su diligencia, esto es el 16 de noviembre de 2009, dejó constancia en el expediente 17.772 de las actuaciones cumplidas por el alguacil para la notificación de su poderdante.

• Que tanto la diligencia del alguacil, como la actuación cumplida por el secretario del Tribunal en relación a estas diligencias, constan marcadas “A-2” en el legajo de copias certificadas acompañadas.

• Que consta del encabezamiento del libelo de la demanda donde se dictó la sentencia definitiva apelada, que promovida dicha demanda por su poderdante ante el Juzgado Segundo del Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2006, cuya demanda además fue sustanciada en el expediente Nº 4.790 que su poderdante dio como dirección o sede la siguiente: “Urbanización Villa Bolivia, Calle La Paz, Edificio Paris, Apartamento Nº C-3, Tercer Piso, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar,”, dirección con la que su mandante cumplió los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y es precisamente allí, donde forzosa y necesariamente tenían que practicarse todas las notificaciones que se hubiesen de hacerse en el procedimiento judicial, incluyendo el de la apelación, relacionado con la demanda interpuesta por su mandante, porque así lo exige imperativamente el debido proceso que emana de los dispositivos legales de contenidos en los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Que anexa marcada A-3. copia del libelo de la demanda al que aquí hace referencia, con su correspondiente auto de admisión, ambas formando parte del legajo de copias certificadas.

• Que al analizar la diligencia del alguacil del tribunal de alzada, por la que da cuenta de las diligencias practicadas por el para la notificación de su mandante, que es evidente que el alguacil dejó la boleta debajo de la puerta en la siguiente dirección; Urbanización Villa Colombia, edificio Paris, Piso C, Apartamento C-3 Puerto Ordaz, dirección ésta que no concuerda con la dirección o sede constituida por su poderconferente en el encabezamiento del libelo de la demanda, que fue del siguiente tenor: Urbanización Villa Bolivia, Calle La Paz, Edificio Paris, Apartamento Nº C-3, Tercer Piso, Puerto Ordaz, y no concuerda, precisamente porque la boleta fue dejada debajo de la puerta, no en la Calle La P.d.V.B., en el apartamento C-3. tercer piso del edificio P.d.P.O., sino en la Urbanización Villa Colombia, apartamento C-3. piso C del edificio París, razón porque la hay que concluir forzosamente que toda vez que la notificación de la sentencia dictada por el tribunal de alzada no se cumplió precisamente en la dirección constituida por su mandante en el encabezamiento de su libelo de la demanda, ya que es público que las Urbanización Villa Colombia y Villa Bolivia son dos urbanizaciones distintas de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la primera oficialmente denominada Unidad de Desarrollo 225 (UD-225) y la segunda como la Unidad de Desarrollo 205 (UD-205), siendo ésta última la que su poderdante constituyó como su domicilio procesal, en el piso 3, apartamento C-3, del Edificio Paris, en Puerto Ordaz y la notificación se practicó dejando la boleta bajo la puerta en la primera, esto es la Urbanización Villa Colombia (UD-205) apartamento C-3, piso C, del edificio Paris, en Puerto Ordaz, direcciones que no concuerdan ni en la Urbanización, ni en el piso y si como indica, la notificación se practicó dejando la bolea en la Urbanización Villa Colombia, en el piso C, apartamento C-3 de un edificio Paris, que allí puede existir, es obvio que la misma no fue legalmente practicada y ello la hace nula, a los efectos de la notificación de su poderdante.

• Que con la notificación que pretendidamente se hizo a su mandante, en los términos en que han sido expresados en los capítulos I, II y III de este escrito, se quebrantó en perjuicio de su poderconferente, su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello habida cuenta de que se le ha dado validez de ejecutoria a una sentencia que no ha sido notificada legalmente a su mandante, impidiéndosele ejercer contra ella todo recurso que eventualmente pudiere resultar procedente.

• Que el Tribunal ad-quem en fecha 01 de febrero de 2010, dictó un auto ordenando remitir al tribunal ad-quo el expediente Nº 17.772 donde se sustanció la apelación a la que en este escrito se ha venido refiriendo, convalidando así el acto irrito de notificación de su mandante, en contra del auto, que su mandante no tiene en la actualidad recurso alguno y que pudiéndolo haber tenido, no lo pudo ejercer, habida cuenta de que nunca fue notificado de la sentencia que fue causa de dicho auto.

• Por todo lo expresado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.V. ocurre con fundamento en los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de ejercer acción de a.c. en contra del auto de fecha 01 de febrero de 2010, dictado en la causa sustanciada en el expediente Nº 17.772 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Que el recurso de amparo que ejerce encuentra fundamento fáctico en el hecho de que con este auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, vulneró, actuando fuera de su competencia y en perjuicio de su poderconferente, el nombrado e identificado C.E.V., los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debió ante las fallas de que adolece la notificación, haber ordenado la reposición de la causa, al estado en que la notificación de su sentencia se practicase debida y legalmente y así no ocurrió, antes por el contrario, con el auto en cuestión convalido en forma tácita la irregular notificación.

• Solicita se restituya a su mandante la situación jurídica infringida, ordenándose al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se remita el expediente 17.772 que cursa en el expediente 4.790 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que se ordene al Tribunal que notifique a su poderdante en la forma legalmente prevista de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 27 de octubre de 2008, interpuesto por el ciudadano C.E.V. en contra del ciudadano J.F. y confirmó la sentencia de fecha 30 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con lo que se le permitirá a su poderdante ejercer oportunamente los recursos que estime procedentes en contra de dicha sentencia.

• Alega el accionante en su capítulo VII, que en fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano J.A.F.D.C. interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su poder conferente por ante el Juzgado Segundo del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial donde integra el expediente 5.673, y resulta que entre los instrumentos fundamentales de la misma está la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación de fecha 27 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano C.E.V., en contra del ciudadano J.F., y confirmó la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, y consta además de la compulsa que el demandante ha solicitado medida preventiva de secuestro sobre el inmueble donde habita actualmente su mandante con su grupo familiar, que es el apartamento distinguido con el número C-3, tercer piso, edificio Paris, Calle La Paz de la Urbanización Villa B.U.-205 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo inmueble fue el mismo que fue objeto del contrato d arrendamiento accionado por su poderdante en el expediente 4.790 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní.

• Que de todo cuanto lo expuesto resulta que con la demanda interpuesta por J.A.F.D.C., en contra de su poder conferente, existe periculum in damni en perjuicio de su representado, puesto que en el juicio podría eventualmente dictarse una decisión judicial con fundamento en una sentencia que podría no estar definitivamente firme, dados los vicios ocurridos en la notificación de la misma a su mandante, causándole con ello un grave daño, que se acrecienta ante la posibilidad cierta de que el tribunal de la causa decrete la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de la demanda.

• Solicita que el Tribunal dicte como medida innominada la suspensión de la causa, hasta tanto se dicte sentencia en la acción de a.c. deducida, ya que de todos los recaudos acompañados al libelo de esta acción existe presunción grave del derecho a accionar en vía de a.c. y a solicitar la medida innominada requerida.

1.2.- Recaudos acompañados junto con el escrito.

• Consta al folio 16 instrumento poder donde se acredita la representación del abogado F.A.S..

• Consta a los folios del 19 al 26 escrito de demanda introducido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar por el ciudadano J.A.F.D.C. contra el ciudadano C.E.V., así como el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2010.

• Riela a los folios del 30 al 39 escrito de demanda presentado por el ciudadano C.E.V. contra el ciudadano J.F. y el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2006.

• A los folios del 41 al 52 corre inserta sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación de fecha 27 de octubre de 2008 interpuesta por el ciudadano C.E.V. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008.

• Consta al folio 53 actuación de fecha 18 de noviembre de 2009, realizada por el ciudadano V.M., Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

• Corre inserto al folio 54 auto de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara que queda confirmada la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar y ordena remitir a ese Tribunal el expediente Nº 17.772.

- Riela a los folios 76 al 79, actuaciones de fechas 13 y 14 de mayo de 2010, mediante la cual el ciudadano P.R., Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros 10.1477 y 10.1478, librados a la Jueza del Tribunal denunciado presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

- Consta al folio 82 oficio Nº 10-433, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite a esta alzada las resultas de la notificación del ciudadano J.A.F.D.C., que le fuera conferida con motivo del a.c..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

• De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 17.772, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., en el juicio que por (…Sic)” CUMPLIMIENTO AL NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano C.E.V. contra el ciudadano J.F.”, argumentando el Tribunal que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 10 de Mayo de 2010, que corre inserto a los folios del 58 al 68 del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (…Sic)” CUMPLIMIENTO AL NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano C.E.V. contra el ciudadano J.F.”, en el expediente Nº 17.772, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el accionante en amparo alega que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, actuando como Tribunal de Alzada, en fecha 16 de Septiembre de 2009, dictó sentencia en la causa que cursó en el expediente 17.772-2008, que por esa sentencia el Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por su poder conferente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 30 de Julio de 2008, asimismo alega que en la sentencia se determinó que se notificase a las partes litigantes, esto es a su poderdante y al ciudadano J.F. y consta que la notificación se hizo personalmente al ciudadano J.F. el día 16 de septiembre de 2009, y que por lo que respecta de la notificación de su mandante, consta que el Alguacil del Tribunal de alzada consignó diligencia en fecha 18 de noviembre de 2009, dando cuenta de lo siguiente: “…Siendo las cinco de la tarde (5:PM), del día dieciséis (16) de noviembre de 2009, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Edificio Paris, piso C, apartamento C-3, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la notificación, dirigida al ciudadano C.E.V., toque tres (3)veces la puerta y no salió ninguna persona, dejé Boleta de Notificación debajo de la puerta, Consigno Boleta de Notificación sin firmar. Es todo”., que consta igualmente, que el secretario del Tribunal de alzada, en la misma fecha en que el alguacil consignó su diligencia, esto es el 16 de noviembre de 2009, dejó constancia en el expediente 17.772, de las actuaciones cumplidas por el alguacil para la notificación de su poderdante. Alega el accionante que consta en el encabezamiento del libelo de la demanda donde se dictó la sentencia, que su poderdante dio como dirección o sede la siguiente: “…Urbanización Villa Bolivia, Calle La Paz, Edificio Paris, Apartamento Nº C-3, Tercer Piso, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dirección con la que su mandante cumplió los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente allí donde forzosa y necesariamente tenían que practicarse todas las notificaciones que se hubiese de hacer en el procedimiento judicial, incluyendo el de la apelación. Que es evidente que el alguacil dejó la boleta debajo de la puerta en la siguiente dirección: “Urbanización Villa Colombia, edificio Paris, piso c, apartamento C-3 Puerto Ordaz…”, dirección ésta que no concuerda con la dirección o sede constituida por su poderdante en el encabezamiento del libelo de la demanda que fue del siguiente tenor: “…Urbanización Villa Bolivia, Calle La Paz, Edificio Paris, Apartamento Nº C-3, Tercer Piso, Puerto Ordaz…”, razón por la cual hay que concluir forzosamente que toda vez que la notificación de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, no se cumplió precisamente en la dirección constituida por su mandante en el encabezamiento de su libelo de la demanda, ya que es público que las Urbanizaciones Villa Colombia y Villa Bolivia son dos urbanizaciones distintas de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la primera oficialmente denominada Unidad de Desarrollo 225 (UD-225) y la segunda como la Unidad de Desarrollo 205 (UD-205) siendo ésta última la que su poderdante constituyó como su dirección de su domicilio, en el piso 3, apartamento C-3 del edificio Paris en Puerto Ordaz, y la notificación se practicó dejando la boleta bajo la puerta en la primera, esto es, Urbanización Villa Colombia (UD-205) apartamento C-3, piso C del Edificio Paris, en Puerto Ordaz, direcciones que no concuerdan ni en la Urbanización, por lo que e obvio que la misma no fue legalmente practicada y ello la hace nula, a los efectos de la notificación de su poderdante. Que con la notificación que pretendidamente e hizo a su mandante, se quebrantó en perjuicio de su mandante su derecho al debido proceso y a su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional. Sigue alegando el accionante que el Tribual ad quem que en fecha 01 de febrero de 2010, dictó un auto ordenando remitir al tribunal ad-quo el expediente 17.772 donde se sustanció la apelación, convalidando así el acto irrito de notificación de su mandante, que por tal motivo es que ejerce acción de a.c. contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010, dictado en la causa sustanciada en el expediente 17.772, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta dicha acción en los artículos 1º, y 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida, ordenándose al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se remita el expediente Nº 17.772 que cursa en el expediente 4.790, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ordene la notificación de su poderdante en la forma prevista de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación de fecha 27 de octubre de 2008, interpuesto por el ciudadano C.E.V. en contra del ciudadano J.F. y confirmó la sentencia de fecha 30 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Solicita que se dicte como medida innominada “la suspensión de la causa”, hasta tanto se dicte sentencia en la acción de a.c. deducida.

En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 31 de Mayo de 2010, compareció el abogado F.A.S. en su condición de apoderado judicial del accionante C.E.V., igualmente hizo acto de presencia el abogado E.I.M.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.F.D.C., quien es parte demandada en la causa principal y tercer interviniente en esta acción de amparo, asimismo se dejó constancia que no compareció el Tribunal denunciado como presunto agraviante, como tampoco el Fiscal del Ministerio Público quien fue notificado mediante oficio Nº 10-1478. Al concedérsele el derecho de palabra a la parte accionante, el abogado F.A.S., ratificó y reprodujo todas las instrumentales que fueron acompañadas con el libelo que contiene la acción de amparo, alega que la acción ha sido promovida en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial contenida en el auto de fecha 01 de Febrero de 2010, dictado en la causa Nº 17.772, por cuyo auto el Tribunal ratificó la sentencia dictada por el (Sic…) ”Juzgado Segundo del Municipio” en fecha 16 de septiembre de 2009, por la cual se declaró sin lugar la demanda que cursó en ese Tribunal, incoada por su poderdante y la cual integró el expediente Nº 4.790, y por cuyo auto además se ordenó la correspondiente y debida notificación de las partes, siendo una de ellas la accionante a quien ahora representa; alega que esta notificación se cumplió como consta de las instrumentales acompañadas al libelo de la acción, en la Urbanización Villa C.P. C, Apartamento C-3, Edificio Paris, de Puerto Ordaz, cuando la misma debió haberse practicado en la dirección o sede procesal constituida por su poderdante en el libelo de demanda del expediente 4.790 citado, donde consta que la misma es: Urbanización Villa Bolivia, Calle La Paz, Piso 3, Apartamento C-3, Edificio Paris, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que siendo así resulta evidente que la notificación no se cumplió en la dirección o domicilio dada por su poderdante sino que la misma se hizo mediante boleta dejada por el Alguacil en la dirección expresada por el, en su diligencia, y que en modo alguno corresponde a la dirección constituida por su poderdante para todos los f.d.p., que cursa en el expediente 4.790, y que siendo así, es obvio que su representado no tuvo oportunidad de conocer oportunamente de la sentencia que se le mandó a notificar y desde luego no pudo ejercer contra ella los recursos a que hubiera habido lugar, con lo cual se violó el debido proceso, porque específicamente se contrarió su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es por todo ello que solicita en sede constitucional que se ampare a su defendido en su derecho a la defensa decidiéndose que con la viciada notificación que se le hizo se quebrantó su derecho a la defensa integrante del debido proceso y que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose al Tribunal de alzada que haga la notificación de la sentencia dictada en el expediente 17.772, en los términos legalmente previstos concretamente, dejando la boleta o notificándose personalmente a su representado en su domicilio constituido en el juicio que dio lugar a que en la alzada se dictara el auto contra el cual se promovió la acción de a.c.. Asimismo el Tribunal concedió el derecho de palabra al abogado E.I.M.C., apoderado judicial del ciudadano J.A.F.D.C., parte demandada en la causa principal y tercer interviniente en la acción de amparo, quien expuso que una vez decidido el expediente 4.790, se procedió a notificar al ciudadano C.E.V. de conformidad con el (Sic...) “251 y 891” del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que interpusiera el recurso de apelación correspondiente, notificado como fue, por el ciudadano alguacil M.A. en fecha 09 de octubre de 2008, a la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Edificio Paris, Apartamento C-3, piso 3 de Puerto Ordaz, de este Municipio Caroní del Estado Bolívar, que en esta notificación en cuya diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, en fecha 13 de octubre del 2008, señalo haber notificado de una manera errónea e involuntaria la dirección antes indicada, no obstante a esta situación el ciudadano C.E.V. mediante su apoderado judicial mencionado procedió a ejercer el recurso de apelación no obstante al error involuntario cometido por el ciudadano Alguacil en el señalamiento de la dirección donde efectivamente realizó la notificación convalidando de esta manera ese error cometido de una manera tácita, subiendo los autos en consecuencia al Juzgado hoy cuestionado, que en cumplimiento del debido proceso y del ejercicio del debido derecho a la defensa consagrado constitucionalmente se abocó al conocimiento de la causa señalando como lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil los diez días para decidir la presente causa, alega que el recurrente de la apelación en ese entonces no formalizó no interpuso ni presentó escrito alguno sobre la apelación interpuesta y agotado como fueron el debido proceso y sin coartar el derecho a la defensa a ninguna de las partes intervinientes el Tribunal de alzada procedió a dictar sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009, mencionando en su parte final de la misma lo siguiente: procédase a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y una vez que conste en autos la notificación respectiva devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Que esta circunstancia por el hecho de que el juicio en cuestión de conformidad con las normativas legales procedimentales y en sintonía con los principios consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin formalismos ni reposiciones inútiles evidentemente una vez constando en autos como efectivamente fue la notificación de la sentencia al apelante a la dirección de la Urbanización Villa Colombia, Edificio Paris, Apartamento C-3, Piso C, de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, señala que ambas direcciones tanto la señalada por el alguacil del Municipio Caroní de manera involuntaria y errónea como ésta última que acaba de señalar son exactamente las mismas y que como tal en razón de la convalidación tácita y si se quiere por el tiempo de mas de 6 meses de ella considerada expresamente aceptada subsanándose así cualquier otro acto similar análogo, parecido, igual, a la dirección indicada erróneamente, señala que en virtud de ello la acción de amparo se encuentra encuadrada dentro de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 Ordinal 4º por haber aceptación tácita y expresa en los errores involuntarios y materiales cometidos en lo que respecta al señalamiento de la Urbanización y que hoy es objeto de cuestionamiento por cuanto la misma efectivamente se señaló como dirección en una y en otra la Urbanización Villa Colombia, por supuesto haciéndose referencia al Edificio París al apartamento C-3, Piso 3, de Puerto Ordaz de este Municipio Caroní, en conclusión y como prueba de ello anexa la respectiva copia certificada de los errores cometidos ad initio por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní donde efectivamente se señala de manera errónea el lugar de notificación del ciudadano C.E.V. y donde se alude al punto de ataque a la Urbanización Villa Colombia, alega que el juicio que hoy involucra y que se cuestiona con motivo del auto del Tribunal de alzada del 1 de febrero de 2010, se trató de un juicio breve donde se cumplieron todos los actos de procedimientos y donde no se le cercenó a ninguna de las partes intervinientes argumentos, alegatos ni defensa alguna, de manera que se le dio estricto y cabal cumplimiento y en observancia y en razón de la competencia de uno y otro Tribunal a las normativas legales como a las normativas constitucionales. Seguidamente el abogado F.A.S., procedió a solicitar el derecho a réplica donde expuso que es importante destacar que el abogado del tercero interviniente reconoce que la notificación no se hizo exactamente en la sede o dirección procesal constituida por su poderdante, esto es en la Urbanización Villa Bolivia, piso 3, del Edificio Paris, ubicado en la Calle La Paz, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sino que se hizo, según lo señala el alguacil del Tribunal de Alzada no de manera personal sino dejando la boleta de notificación de la sentencia en la Urbanización Villa Colombia, piso C, Apartamento C-3, de un Edificio Paris, ubicado en esa Urbanización de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, y si la boleta no se dejó en la sede procesal constituida por su poderdante , es obvio que se dejó en un sitio incorrecto, indebido, porque esa no es la sede o dirección procesal que constituyó en el juicio su defendido, otro hubiese sido el caso que la notificación se hubiese hecho de manera personal, y que constara esta circunstancia lo que subsanaría todo error o inobservancia que el Alguacil haya podido haber cometido al rendir cuenta de la notificación que hizo. Por su parte el abogado E.I.M.C., apoderado del tercer interviniente también solicitó el derecho a replica y expuso que en lo que respecta a la parte final señalada por el recurrente señala la parte recurrente confunde lo que es el proceso de citación propiamente dicha que efectivamente es esencial para la validez de todo proceso, y que de manera obligatoria y en observancia a las normativas legales y constitucionales todo juez de la República Bolivariana de Venezuela debe impretermitiblemente dar cumplimiento, lo cual no es el caso que nos ocupa, que los que les ocupa es una notificación señalada por el recurrente como irregular o irrita, y señala que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece dos modalidades o formas de llevarse a cabo la notificación cuando se trate en primer termino sobre la continuación de algún acto esencialísimo del proceso y en segundo lugar que tenga como fin conferir a la parte contraria en cuya decisión haya recaído en contra que ejerza los recursos ordinarios correspondientes, en el caso en cuestión ambas partes fueron debidamente notificados e insiste que si bien fue cierto en el señalamiento un error involuntario y material por parte de ambos alguaciles tanto del Juzgado del Municipio Caroní como del Tribunal de Alzada en la indicación de la dirección de la Urbanización Villa Colombia, no es menos cierto que en razón de la convalidación tácita y expresa por el tiempo de los seis 6 meses transcurridos sin que haya ejercido contra esa notificación debe ser considerada expresamente aceptada y en consecuencia es por lo que ratifica que la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley. Después de oídas las partes y de una exposición oral de la ciudadana Jueza, el Tribunal declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.E.V. contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a plasmar mediante este fallo en extenso la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 31 de Mayo de 2010, observando para ello lo siguiente:

Es propicio citar la sentencia No 3035, dictada en fecha 4 de noviembre de 2.003, en el expediente No. 03-0608, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

Por otra parte, también se denunció que la sentencia atacada no fue notificada correctamente, lo cual, a juicio de la parte actora, conculcó su derecho a la defensa.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, se pudo constatar que el 12 de agosto de 2002 fue practicada en el edificio Paramacay, local nº 8, esquinas del Toro a Doctor González, Parroquia Altagracia, la notificación de la sentencia en la persona de A.R. (folio 285).

A juicio de la Sala, esta notificación se efectuó de forma irregular porque, en primer lugar, no se practicó en el domicilio procesal que constituyó el demandado, esto es, en el edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, entre las esquinas de C.V. y Zamuro, Municipio Libertador (folio 62), y, en segundo lugar, la boleta de notificación no la recibió personalmente el demandado o su representante judicial sino un ciudadano que se identificó como quedó dicho.

La forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.

Siguiendo este orden de ideas, en el presente caso, se reconoce que la notificación de la sentencia del 1º de julio de 2002 no se efectuó en la forma que indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo afectó su derecho a ejercer los recursos o medios pertinentes, sino también su derecho a conocer si su situación jurídica se modificó o no.

Profundizando este último punto, la Sala destaca que los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse y, en el caso específico, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la entrega del bien inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones respectivos, el accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, y atención a esto, realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que también proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Luis Recaséns Siches. Introducción al Estudio del Derecho. Decimosegunda edición. México. Editorial Porrúa. 1997, pp. 112 y 119).

Esta Sala estima que esta denuncia debe ser declarada procedente; en consecuencia, a fin de computar los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia del 1º de julio de 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la misma en la persona del demandado o de su apoderado judicial y en el domicilio procesal establecido por aquel. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar, que la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser revocada y que la acción de a.c. incoada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.“ (Negritas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, se observa la sentencia No. 000073, de fecha 15 de Marzo de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“… Omissis…

En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: L.E.R.A. contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…

…Omissis…

En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).

La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra J.H.V.G. y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Como lo menciona J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.

Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.

Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: R.D.P. y otros, estableció al respecto lo siguiente:

…esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…

…Omissis…

No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:

…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..

Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Citado lo anterior, es importante indicar que los órganos de administración de justicia, deben garantizar la seguridad jurídica, dando certeza a los justiciables sobre la realización de los actos procesales, sobre este aspecto se observa lo señalado por la doctrina, cuando apunta que “...La Seguridad jurídica, que se reconoce como principio constitucional en el artículo 9.3 de la N.F., se desenvuelve, entre otras diversas exigencias, en garantizar el principio de la certeza del Derecho solicitando su publicidad y conocimiento, en adornar el principio de jerarquía normativa a cuya sujeción viene determinada la actuación jurisdiccional, en imponer la regla de la irretroactividad, y en conseguir la fuerza jurídica de la cosa juzgada. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, formuló una comprensión normativa acogedora, abierta y expansiva del principio de seguridad jurídica como algo más que la “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad”, en íntima conexión con estos principios constitucionales garantizados por el artículo 9.3 y al servicio de los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el artículo 1 en cuanto propugna el Estado Social y democrático de Derecho: “La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. Esta generosa y sintética declaración del principio de seguridad jurídica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, responde, según J.L., a su concepción clásica que se expresa en una triple dimensión, “como conocimiento y certeza del Derecho Positivo, como confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y en el orden jurídico en general en cuanto garantes de la paz social y, finalmente, como previsibilidad de las consecuencias jurídicas derivadas de las propias acciones o de las conductas de terceros...” (Derecho Fundamental al P.D. y el Tribunal Constitucional. J.M.B.S.-Cruzat. Edit. Aranzani. Pag.206).

Es así que, volviendo al caso de autos, cuando el Alguacil del Tribunal a-quo, hizo constar en el acta efectuada en fecha 18 de Noviembre de 2009, inserta al folio 53, que se trasladó a la Urbanización Villa Colombia, edificio Paris, Piso C, apartamento C-3, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano C.E.V., que tocó tres (3) veces la puerta y no salió ninguna persona, y que dejó la boleta de notificación debajo de la puerta, que consigna la boleta sin firmar, y que en esa misma fecha el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal en el expediente Nº 17.772, incurrió dicho funcionario en una grave irregularidad, lo cual es un acto contrario a derecho, no siendo posible que pueda mantenerse incólume o sea avalado por esta Alzada. Tal situación produce menoscabo al derecho a la defensa, e indefensión a la parte demandante, por cuanto el actor desconoce lo decidido, así como también la oportunidad para utilizar los mecanismos judiciales que garantizan el derecho a la defensa. En relación a ello, el Alto Tribunal de la República establece, “…que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”. Y que “… existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

El acto de la notificación constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, cuando no se ha cumplido en apego a la Ley, lo cual implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, y al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público. En el caso sub-examine el acto de notificación de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, ordenada por el tribunal que la emitió, practicada por el Alguacil al demandante, no alcanzó el fin al que estaba destinado, lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la Ley. Todo ello trae como consecuencia que la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, la cual el tribunal emitente ordenó su notificación, no fue cumplido, trayendo como resultado de todo lo antes expuesto, que se debe reponer la causa al estado que el tribunal A-quo proceda a notificar tal decisión al ciudadano C.E.V. o a QUIEN SUS DERECHOS REPRESENTE, parte actora en el juicio principal de (…Sic)” CUMPLIMIENTO AL NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano C.E.V. contra el ciudadano J.F., en el expediente Nº 17.772”, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previo requerir el expediente contentivo de la referida causa al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado según auto de fecha 01 de febrero de 2010, junto con el oficio de esa misma fecha Nº 10-104, del ante dicho Tribunal, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicho fallo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.E.V. contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándole al referido Tribunal proceda a la notificación del ciudadano C.E.V., o a quien sus derechos represente, quien actúa como parte actora en el juicio principal que por (…sic) “CUMPLIMIENTO AL NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL”, incoara en contra del ciudadano J.F., previo requerir el expediente contentivo de la referida causa al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado según auto de fecha 01 de febrero de 2010, junto con el oficio de esa misma fecha Nº 10-104, del ante dicho Tribunal, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del texto integro al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que sea agregado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. N° 10-3630

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