Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 10-2918

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano R.E.G.V., portador de la cédula de identidad Nro. 6.223.895, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.816, contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el prenombrado ciudadano, en su condición de ex – miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia El Valle, período constitucional 1996-1999, que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la Homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio, al 80 % de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio, considerando el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996, así como, el Principio de Analogía (artículo 4 del Código Civil), en virtud de que dichos miembros de Juntas Parroquiales, son electos mediante los mismos procedimientos utilizados para elegir a los Concejales, pero por una imprevisión del Legislador habían sido excluidos de la Ley.

Indica que con lo anteriormente descrito, se generó la existencia de un Derecho Subjetivo a favor de los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, y que por el transcurso del tiempo, sin haber sido impugnado dentro del lapso legal, adquirió la fuerza de un Acto Administrativo firme; en virtud de lo cual, el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2000, por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, es nulo de nulidad absoluta.

Señala que en fecha 22 de diciembre de 2000, la Cámara Municipal, sesionó y aprobó la Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal A.V., donde solicita levantar la Sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del día 01 de enero de 2000.

Afirma que en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, mediante sentencia Nro. 2010-00683, declara en su punto uno: Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, dada la inepta acumulación verificada, pero de igual forma, en su punto cinco: que en caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes, una vez verificada la respectiva notificación del respectivo fallo.

Agrega que en fecha 23 de julio de 2010 le fue notificado el mencionado fallo por el Alguacilazgo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la persona del ciudadano J.Q., junto con las correspondientes notificaciones del Alcalde, Presidente de la Cámara Municipal y Síndico Procurador del Municipal, todos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fechas 27 de julio de 2010 y 09 de agosto de 2010, respectivamente.

Solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, “Moción de Urgencia I” y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, se reconozca y ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos y una experticia complementaria del fallo verificando indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, incluido los intereses, de existir.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que el accionante fue notificado en fecha 23 de julio de 2007 de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicada en fecha 20 de mayo de 2010.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 09 de agosto de 2010, fecha en la cual se verificó la última de las notificaciones de las partes sobre el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el día 19 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano R.E.G.V., portador de la cédula de identidad Nro. 6.223.895, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.816, contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

Exp. 10-2918

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