Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: J.E.V.O., quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.084.088 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo A-02, en Expediente N° 20030072.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.N.G. y A.M.M., mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 10.870 y 31.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, una Compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de America, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Quinto y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/10/1997, bajo el N° 52, Tomo 57-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. ALVINS SANTI, J.C.P.R., V.J. TEJERA PEREZ, A.F.R.N., T.N.A.-LARRAIN, B.W.H., J.A., I.C.B.T., E.C. BLONDET, EIRYS MATA MARCANO, N.M.C., M.A.M., y H.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 66.383, 92.670, 98.663, 81.406, 107.011, 117.854, 70.731, 76.888, 99.384, 106.974, y 107.269, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 9974

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar las excepciones opuestas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.d.T., quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 2007, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada mediante compulsa, la cual, fue librada el 08 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos previa la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal A-quo, consignó oficio librado al Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado el día 13 de agosto de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil Titular del Juzgado A-Quo, dejó constancia que practicó la citación de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se agregó oficio N° GGL-CCP1016, emanado de la Procuraduría General de la República, Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial, el cual informó al Tribunal que ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada opuso cuestiones previas referidas a los ordinales 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la abogada I.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sustituyó en el abogado H.T., Inpreabogado N° 107.269, el poder judicial general y las facultades que le fueran conferidas por el abogado M.B. apoderado judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, la parte demandada opuso cuestiones previas referidas a los ordinales 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada opuso cuestiones previas referidas a los ordinales 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2008, la representación de la parte actora, procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2008, la parte actora promovió escrito de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada promovió su escrito de pruebas.

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandada presentó sus conclusiones.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez. Del Tribunal a-quo.

Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela se aboca al conocimiento de la causa.

Por diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2008, la representación de la parte actora solicitó se dicte la sentencia de cuestiones previas.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2009, declarando Subsanadas las excepciones contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las excepciones contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Posterior a ello, y previa notificación de las partes de la sentencia dictada, la parte demandada apeló de la misma en fecha 1° de octubre de 2009.

En fecha 7 de octubre de 2009, se oyó la apelación intentada por la parte demandada, en un solo efecto.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2009, la parte demandada consignó poder y escrito de informes.

En fecha 07 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el cuerpo libelar la parte demandante alegó lo siguiente:

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que celebró contrato de sub-arrendamiento con la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY.

Que dicho contrato de sub-arrendamiento tuvo por objeto una Estación de Servicio CHEVRONTEXACO DUMLOP y una TIENDA DE CONVENIENCIA, situadas en la ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio B.d.E.A., cuya edificación y mejoras que conforman la existencia de dicha Estación de Servicio se hallan construidas en unos CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2) aproximadamente, de un terreno de mayor extensión, veinte (20) hectáreas de superficie que en su conjunto, CHEVRONTEXACO poseía como “ARRENDATARIA”, por pertenecer en propiedad a una persona jurídica distinta a ella denominada: “DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.”.-

Arguye que, su mandante J.V. recibió en subarrendamiento, lo siguiente:

1.1. Una (1) Estación de Servicio dedicada a la venta de combustibles y otros derivados de hidrocarburos; y

1.2. Una (1) Tienda de Convivencia, como actividad conexa del expendio al detal de los combustibles, tienda ésta dedicada a la venta de alimentos, bebidas, cigarrillos, tabacos, cualquier clase de medio impreso de noticias, prensa nacional, revistas de entretenimientos, chucherías, algunos artículos para uso de higiene y aseo personal, en fin, otros artículos también de naturaleza comercial.

Adujo que las partes contratantes establecieron como duración de esta relación subarrendaticia, un periodo de un (1) año y un (1) mes, contados a partir de la fecha de autenticación del antes referido “Contrato de Sub-arrendamiento”, o sea, a partir del día 09/07/2003, hasta el día primero (1°) de agosto de 2004, con una prórroga única de un (1) año, siempre y cuando una de las partes hubiera notificado a la otra su intención de prorrogarlo con por los menos treinta (30) días continuos de anticipación a la finalización del período inicial y la otra parte aceptase por escrito tal prórroga, según consta en la cláusula séptima (7°) del citado contrato subarrendaticio.

Adujo que de igual modo, ambas partes estipularon en la cláusula quinta, el precio del canon de subarrendamiento, el cual no fue un precio fijo, puesto que la determinación de su valor se basó siempre: Por la Estación de Servicio, en una cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del margen de comercialización de los combustibles en todas las facturas que le fuesen presentadas a nuestro mandante CHEVRONTEXACO; y, por la Tienda de Convivencia, una suma equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas brutas (excluyendo el Impuesto al Valor Agregado).

Que, de lo relativo al Fondo de Comercio; su patrocinado J.V., habiendo recibido como objetos del subarrendamiento, el referido inmueble conformado tanto por una Estación de Servicio denominada “DUMLOP”, así como también una Tienda de Convivencia, constituyó para su explotación, un FONDO DE COMERCIO, y así poder desarrollar la actividad económica de expendio al detal, o sea, de la venta al publico, de los combustibles (gasolinas) suministrados por CHEVRONTEXACO para la precitada Estación de Servicios; y también para vender los productos que se comercializan en la Tienda de Convivencia.

Que fue así como el señor J.V., realizó, por su propia cuenta y para su propio provecho o beneficio, conforme a sus conocimientos personales y haciendo uso de su experiencia comercial, los siguientes actos para poder comercializar:

2.1.- La constitución de una compañía anónima con la denominación: “INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A.” con la cual operó comercialmente, siendo su representante legal el señor J.V., con el cargo de Presidente, cargo que siguió ejerciendo cuando nuevamente fue nombrado, en el seno de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la prenombrada compañía que tuvo lugar el día 01/03/2005, cuya Acta levantada fuera debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, en fecha 17/10/2005, anotada bajo el N° 20, Tomo A-36.

2.2.- Contrato personal, a nombre de su representada, para desarrollar la venta de combustible en la Estación de Servicio “DUNLOP”, abanderada comercialmente por la marca CHEVRONTEXACO, y para la Tienda de Convivencia, como actividad conexa, de conformidad con la cláusula Décima (10°) del contrato de subarrendamiento, quedando a su cargo, por intermedio de su representada INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., todas las cargas y obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo con su personal.-

2.3.- Estableció, por si y por medio de su representada, una relación comercial con proveedores, vendedores, distribuidores, para la compra de productos y mercancías tanto para la Estación de Servicio como para la Tienda de Convivencia.

2.4- Estableció, por si y por medio de su representada, una relación comercial con proveedores, vendedores, distribuidores en el suministro de útiles y materiales de limpieza para el mantenimiento, higiene y funcionamiento de la infraestructura física, instalaciones y equipos de la Estación de Servicio como también de la Tienda de Convivencia.

2.5.- Tramitó y obtuvo, para su representada INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., con la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., una Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, bajo el N° 0562, en fecha 12/05/2001, para poder explotar la Estación de Servicio y la Tienda de Convivencia, tal y como se evidencia de la original de dicha Licencia. Como consecuencia de esto, corrieron por cuenta de su representada, los impuestos derivados de dicha Patente con dicha Autoridad Municipal; también el pago anual del Impuesto sobre la Renta de dicha empresa, de las imposiciones tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado, y otros, tal y como se probará en la oportunidad procesal correspondiente.

2.6.- Contrató, por cuenta de su representada y de la suya propia, determinados servicios contratados de terceros necesarios para el funcionamiento del referido fondo de comercio, a saber: Contadores Públicos; Empresas de Servicios de Mantenimientos de bombas de agua y de aire hidroneumáticas; Empresas de Plomería, de electricidad y de albañilería.

2.7. Logró, para su representada, una “clientela” con su propio esfuerzo, brindando un servicio óptimo, de buena calidad, con cordialidad, buen trato y cortesía, en procura de constituir a la Estación de Servicio, como a la Tienda de Convivencia, en el punto de venta preferido por los usuarios.

Argumentó que, de la anterior manera fue como sus mandantes ejercieron la actividad económica de expendio de combustibles en la Estación de Servicio “DUMLOP” y de venta al detal de mercancías, productos y otros enseres en la “Tienda de Convivencia”, durante el tiempo de duración del referido “Contrato de Sub-arrendamiento”.

Expuso que la terminación del contrato de la Estación de Servicio “DUMLOP” y de la Tienda de Convivencia, que le fueron dadas en subarrendamiento a nuestro mandante J.V., por CHEVRONTEXACO, se debió a que esta ultima las poseía en virtud del “Contrato de Arrendamiento” que tenía previamente celebrado con la empresa “DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.”, y CHEVRONTEXACO, en su condición de Arrendataria le solicitó, a nuestro representado J.V., la resolución del contrato de subarrendamiento, mediante notificación extrajudicial, de fecha 10 de marzo de 2006.

Adujo de acuerdo a las cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Y CHEVRONTEXACO, que ésta última recibió en arrendamiento el inmueble que posteriormente subarrendó a nuestro representado J.V., constituido por una extensión de terreno de VEINTE (20) hectáreas de superficie, dentro del cual se hallan en un área aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5000 m2), las construcciones, mejoras y edificaciones que conforman la Estación de Servicio conocida como “ESTACION DE SERVICIO DUMLOP”, estando también dentro de dicho inmueble, la Tienda de Convivencia, tal y como se dispuso en el contrato de arrendamiento.

Que, previamente a la notificación en referencia que hiciera CHEVRONTEXACO a nuestro representado J.V., y sin conocimiento de este, en fecha 3 de marzo de 2006, esa compañía y a la sociedad mercantil DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. antes identificada, firmaron un FINIQUITO, al Contrato de Afiliación, Suministro y Entrega de Equipos y al Contrato de Arrendamiento de la ESTACION DE SERVICIOS DUMLOP, suscritos entre DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y CHEVRONTEXACO.

Arguyó que, una vez que DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A..y CHEVRONTEXACO, dieron por terminada su relación contractual mediante el citado finiquito, desplegaron ciertas acciones a fin de presionar a su representado J.V., a terminar la relación subarrendaticia aun existente con CHEVRONTEXACO.

Que mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2006, emitida por el apoderado de CHEVRONTEXACO, ciudadano G.M.A.., le notificó a nuestro poderdante J.V. que en virtud de que el Contrato de Arrendamiento que la unía a CHEVRONTEXACO y a “DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.” había finalizado, por esa razón también había cesado el contrato de subarrendamiento, motivo por el cual debía entregar en forma inmediata la Estación de Servicio a DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., de tal manera que CHEVRONTEXACO dejaría de cobrarle los cánones de subarrendamiento. Nada se mencionó en dicha notificación acerca de la entrega de la Tienda de Convivencia.

Alegó que en fecha 5 de abril de 2006, de manera sorpresiva e inesperada, su poderdante recibió otra notificación, esta vez, por vía judicial, practicada por el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitud de una empresa, hasta entonces ajena a la relación contractual existente entre su representado y CHEVRONTEXACO, la sociedad mercantil “PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.”

Argumentó que es importante destacar el estado de zozobra a que fue sometido su poderdante J.V., ya que, por un lado, no estaba en conocimiento de la terminación del contrato entre DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y CHEVRONTEXACO, y sorpresivamente recibe, en fecha diez (10) de marzo de 2006, una comunicación de CHEVRONTEXACO, su subarrendador hasta ese momento, mediante la cual le notifica que debe entregar la Estación de Servicio a DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, que le fue dada en Subarrendamiento y a los pocos días, cinco (05) de abril de 2006, recibe una notificación judicial solicitada por PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., mediante la cual le notifica que es su nuevo subarrendador.

Argumentó de que CHEVRONTEXACO se negó a recibir los pagos de cánones de arrendamiento en la forma y términos convenidos en el Contrato de Subarrendamiento”, buscando probablemente poner a su mandante J.V., en estado de insolvencia; y no obstante también de la NOTIFICACION JUDICIAL recibida por él por parte de “PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”, la relación de subarrendamiento continuó hasta el día 1° de agosto de 2006, fecha en la cual su mandante se vio obligado a dar por terminado el contrato de subarrendamiento relativo a la Estación de Servicio “Dumlop” y la Tienda de Convivencia, según consta en el contenido del FINIQUITO celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el día 4 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 54, Tomo 82.

Adujo que, en el caso que por el hecho de la terminación del contrato de subarrendamiento relativo a la referida Estación de Servicios y debido a la transmisión de derechos que se operó sobre el expendio de gasolina, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. La empresa CHEVRONTEXACO, con la que tenía nuestro poderdante suscrito el contrato de subarrendamiento para el expendio de gasolina, tenía la obligación para con nuestros mandantes de reconocerle y pagarle el valor del fondo de comercio de su propiedad, lo cual no hizo a pesar de los requerimientos efectuados por nuestro patrocinado J.V. para tal fin, y en cambio, dicha empresa si indemnizó a DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. por la resolución anticipada del Contrato de Afiliación y del Contrato de Arrendamiento.

Que la actividad económica de expendio de productos derivados de hidrocarburos reviste el carácter de interés público y tiene carácter estratégico, motivo por el cual aparece reservado al Estado expresamente por norma constitucional, o sea por el artículo 302 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente el legislador estableció en el articulo 60 de la Ley de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del día 24/05/2006, que la actividad económica de expendio de productos derivados de hidrocarburos destinados al consumo colectivo interno, constituye un servicios público, razón por la cual su necesidad de estar regulada expresamente por la Ley especial.

Que el legislador previó que dicha actividad económica pudiera ser ejercida bien sea por personas naturales o bien por personas jurídicas, según artículo 61 de la Ley especial.

Que no hay lugar a dudas que la actividad económica de expendio de productos derivados de hidrocarburos destinados al consumo colectivo interno fue ejercida por su mandante: J.E.V.O., por medio de la compañía que constituyó al efecto, desde el día 09/07/2003 hasta el día 01/08/2006, en virtud de la mencionada relación de subarrendamiento.

Que el legislador reguló expresamente en la parte infine del artículo 65 de la Ley especial la importancia que reviste la actividad económica de expendio de los combustibles en el país, y de la persona en la cual recae la responsabilidad social y económica de desarrollar dicha actividad., de manera que debe entenderse que cualquier operación de transmisión de derechos que se realice sobre expendios de combustibles, por mandato legal, se debe reconocer y se debe pagar el valor del fondo de comercio perteneciente a quien éste ejerciendo dicha actividad económica.

Argumentó que CHEVRONTEXACO se niega a reconocerle y a pagarle a su mandante el valor del fondo de comercio que constituyó y desarrollo en la Estación de Servicio Dumlop, con el cual realizó la actividad económica de “expendio” de los productos derivados de hidrocarburos, desde la fecha en que comenzó la relación de subarrendamiento, o sea, 09/07/2003, hasta la fecha en la cual entregó los inmuebles que le fueron subarrendados ocurrida el día 1°/08/2006, que si bien hubo una cesión de derechos del precitado contrato de subarrendamiento, celebrado entre nuestro representado y CHEVRONTEXACO, nada se mencionó acerca del reconocimiento y del valor que se le debió dar al fondo de comercio constituido por éste en la referida Estación de Servicio Dumlop, objeto del arrendamiento. A pesar de que su representado J.V. y uno de los apoderados aquí constituidos fue expresamente para las oficinas de CHEVRONTEXACO, y se reunieron con sus ejecutivos para hacer tal reclamo, dicha solicitud nunca le fue contestada.

Que el valor del fondo de comercio del cual se reclama su reconocimiento y su pago a CHEVRONTEXACO alcanzó para el momento de la finalización del contrato de subarrendamiento, a la cantidad de Quinientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Treinta y UN Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Veintiocho Céntimos de un Bolívar (Bs. 587.231.980,29), ahora Bsf. 587.231,98, que viene a ser la utilidad estimada a ser percibida en los próximos tres (3) años por el nuevo expendedor que estará a cargo de la Estación de Servicio Dumlop, desde la fecha en que su mandante fue separado comercialmente de su fondo de comercio, es decir, desde el 1° de agosto de 2006 hasta el mes de julio del año 2009, tomando en cuenta el resultado que se obtiene de los ingresos y de los gastos proyectados para dicho período, según aparece claramente reflejado en el Estudio de INGRESOS Y EGRESOS PROYECTADOS DE INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., emitido en fecha 05/06/2007m, por la Licenciada Rosalba Benet, de profesión Contador Público, colegiada bajo el N° 24.605.

Que es importante destacar que se trata de una Estación de Servicio que tuvo como venta promedio, durante el tiempo que estuvo su mandante J.V.O., explotando la actividad económica de expedio de combustible, la cantidad de Setecientos Cincuenta mil litros (750.000 Lts) mensuales de las gasolinas que se expenden en el mercado interno.

Fundamenta su pretensión en los artículos 19, ordinal 10°, 151 y 152 del Código de Comercio, 2, 6 y 14 del Código Civil y 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por otro lado la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que se debe reponer la causa al estado de citar nuevamente de la parte demandada.

Argumentaron que en fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano J.V., y la sociedad mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., interpusieron una demanda contra CHEVRON, a los fines de que esta última: (i) reconociera un supuesto fondo de comercio constituido en INVERIONES TEXAORIENTE, y (ii) pagara la cantidad de Quinientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Treinta y UN Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Veintiocho Céntimos de un Bolívar (Bs. 587.231.980,29), hoy Bsf 587.231,98, supuestamente correspondientes a un teórico valor del mentado fondo de comercio.

Señalaron que en fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado A-quo, admitió la demanda, siendo que el 26 de julio de 2007 se dictó un auto complementario al auto de admisión de la demanda, mediante el cual el Tribunal A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que tal notificación fue practicada en fecha 13 de agosto de 2007, y se dejó constancia de la misma en el presente expediente el 18 de septiembre de 2007. En consecuencia, a partir de esta fecha la causa quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. Sin embargo en fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia de haber logrado la citación personal de CHEVRON en la persona del ciudadano M.B..

Que tanto la diligencia del Alguacil dejando constancia en autos de la citación, como la propia citación, son actuaciones procesales irregulares en virtud de haberse producido mientras se encontraba suspendida la causa.

Que en fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado A-quo agregó mediante auto el oficio numero GGL-CCP1016, emanado de la Procuraduría General de la República en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual dicho organismo manifestó al Tribunal A-quo, que en este juicio se encuentran indirectamente involucrados los intereses de la República motivo por el cual ratificaron la suspensión del proceso durante los noventa (90) días continuos a que se refiere el precitado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

Adujo que no hay lugar a dudas que este proceso se encontraba suspendido desde el 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual constó en autos la notificación que se hizo a la Procuraduría General de la República en fecha 13 de agosto de 2007. No obstante lo anterior, fue el caso que el alguacil de este Juzgado procedió irregularmente a citar a su representado y a consignar las resultas de dicha citación, aun cuando la causa estaba en suspenso.

Que en vista de la situación irregular anteriormente mencionada, solicitaron al Tribunal que decrete la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citar nuevamente una vez se reanude el proceso.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Previo al análisis de los hechos acaecidos en la presente incidencia de cuestiones previas, procede este Tribunal Superior a analizar y resolver el punto relativo a la reposición solicitada por la demandada, como consecuencia de la presunta falta de paralización de la causa por efecto de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en so artículo 93, hoy artículo 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, se aprecia que el aquo en fecha 19 de julio de 2007 admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y posteriormente en fecha 26 del mismo mes y año ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De acuerdo a lo dispuesto en la tantas veces citada Ley, la causa debe paralizarse por 90 días contados a partir de la constancia de notificación al procurador, la cual se verificó en fecha 18 de septiembre de 2007, pero es el caso que consta de las actas del presente expediente que el alguacil procedió a citar a la demandada de lo cual dejó constancia en el expediente en fecha 24 de septiembre del mismo año 2007, es decir, cuando la causa se encontraba paralizada y mas aún en fechas 26 de octubre y 14 de diciembre ambos del 2007, la demandada opuso cuestiones previas, cuando que la causa debió estar paralizada hasta el 18 de diciembre de 2007.

Ahora bien, el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone la reposición cuando exista falta o defectuosa notificación al procurador, en el presente caso la notificación se efectuó adecuadamente y así consta del oficio emitido por la Procuraduría de fecha 18 de octubre de 2007.

Así las cosas, se aprecia que la recurrida se limitó a resolver las cuestiones previas opuestas, sin hacer mención alguna respecto a la falta de paralización de la causa, lo cual debió resolver como punto previo al fondo de la incidencia, y mas allá se observa que la sentencia apelada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto y con vista a las irregularidades procesales de orden público ocurridas en el presente juicio, lo procedente es, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem, reponer la causa al estado de contestar nuevamente la demanda, ello en vista de que la demandada ya se encuentra a derecho en la presente causa y que el lapso de paralización se verificó sobradamente en el tiempo, en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso incluyendo la sentencia recurrida, pero teniendo en cuenta que la demandada se encuentra a derecho y se ordenará en la dispositiva del fallo, fijar nuevo lapso para la contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2009.

SEGUNDO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se de inicio al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado incluyendo la sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2009.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de La República. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9974, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

VJGJ/RM/grisel

Exp: 9974

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