Decisión nº 795 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, nueve (09) de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000413

ASUNTO: FP11-R-2009-000084

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.524.994.

APODERADO JUDICIAL: F.R.I.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 92.519.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/02/2000, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P., G.V.L., R.J.G., ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C., F.N.I., C.C.G. y L.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL. (Recurso de Apelación)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por el abogado F.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 11 del citado mes y año dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 22/06/2009, se fijó para el día 11/08/2009 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue diferida en varias oportunidades por motivos justificados, siendo la última de ellas la fijada para el día 18/01/2010 a la misma hora, oportunidad ésta en la cual efectivamente fue realizada, profiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apeló de la decisión de primera instancia, en razón de que la Juez del A-quo al momento de emitir la sentencia no aplicó totalmente el reiterado criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/09/05, caso: G.I.U. contra VENALUM, en la cual la Sala –según sus dichos- dejó establecido que la demandada estaba eximida de pagar el lucro cesante por cuanto no se demostró la responsabilidad de la empresa, el hecho ilícito, la negligencia, impericia o la conducta dolosa, pero en cuanto al daño moral la Sala valorando que se había constatado la enfermedad ocupacional de la trabajadora, como en este caso que –en su entender- quedó probado por el certificado de incapacidad consignado a los autos y por el resumen de la evaluación de incapacidad, que el actor es un enfermo ocupacional, ordenó un pago por razones de equidad en esa oportunidad y la Juez de Instancia no tomó en cuenta esa parte de la sentencia para el daño moral, pese a que si bien no se demostró la responsabilidad de la empresa quedó probado que el demandante era un enfermo ocupacional; y por esa razón, es decir, por la no aplicación total sino parcial del criterio de la Sala de Casación Social señalado anteriormente, es que impugna el fallo emanado del Tribunal A-quo.

Señaló asimismo, que está probado en los autos que su representado es un enfermo ocupacional con un 67% de incapacidad y que ingresó perfectamente sano a la empresa demandada, para la cual trabajó durante 21 años y nueve (9) meses de servicios, en la gerencia de carbón, en la parte de mantenimiento, donde se da una molienda del coque con otros químicos que sueltan o emanan un polvillo que derivó en el cúmulo de enfermedades que padece el actor, dado que las nariceras son insuficientes.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada CVG VENALUM, C.A., haciendo uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:

Que si bien la sentencia se basa y acata el criterio establecido en el mes de septiembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también estableció el Tribunal Supremo de Justicia que ya no es necesario y obligatorio para los jueces la aplicación de esos criterios jurisprudenciales, pero que si se toma el criterio y se exponen sus razones, motivaciones y fundamentaciones, por supuesto que ese criterio –en su entender- es válido, y la sentencia apelada aparte de que se basa en ese criterio jurisprudencial hace un muy buen análisis de las pruebas y una muy buena fundamentación para decidir, estableciendo que en ningún momento la parte actora probó la relación de causalidad que debe existir en el daño o la culpa que se le imputa al patrono en este caso específico; de allí que la Juez al evidenciar que no hubo pruebas ni de hecho ni de derecho que culparan al patrono no podía condenar el pago del lucro cesante y del daño moral dado que la parte actora –según sus dichos- no cumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho delictivo o delictuoso que le imputa al patrono o esa conducta inapropiada, imprudente, negligente, por esa inobservancia de normas del medio ambiente, por lo que –afirma- mal puede entonces el sentenciador decidir que hubo una relación de causalidad o que la conducta o la forma de actuar del patrono fue delictuosa para condenar el lucro cesante y daño moral si ello no se probó en los autos, al margen de que –de acuerdo a sus dichos- su representada probó que cumplió con todas las normas e instrucciones que establece toda la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual concluye que esta muy bien fundamentada la sentencia apelada y no existe ningún motivo para que sea anulada.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la representación judicial del actor, expuso lo siguiente:

Insistió en que la Juez de Juicio no aplicó el criterio como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino una parte del mismo, dado que en esa sentencia la Sala, al no quedar evidenciado el hecho ilícito del patrono, por razones de equidad ordena un pago porque se demostró que la enfermad ocupacional de la parte actora, lo que –en su criterio- no valoró la jueza por que en ningún momento en su sentencia habla de que es un enfermo ocupacional pese a que está debidamente demostrado y probado, por lo que insiste que la juez no valoró a plenitud ese criterio jurisprudencial sino parcialmente en cuanto al lucro cesante, mas no con el daño moral, y es lo que está denunciando una falta de pronunciamiento en cuanto al daño moral.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de ejercer su derecho a contrarréplica ratificó sus argumentos expuestos en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra.

IV

DEL ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE COMO FUNDAMENTO DE SU RECURSO DE APELACION

Del análisis realizado al contenido de la exposición oral efectuada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa esta Alzada que el mismo no fue lo suficiente claro en determinar clara y expresamente –pese a que así se lo demandó esta juzgadora- los vicios de los cuales –según su criterio- adolece la decisión de Primera Instancia que motivaron su impugnación por ante este Tribunal Superior y que la hacen susceptible de modificación o nulidad, lo cual dificulta a este Despacho el análisis de las posibles denuncias esgrimidas por el actor-recurrente.

Sin embargo, observa esta sentenciadora que el recurrente, por un lado, denunció que la Juez del A-quo para emitir su fallo no aplicó totalmente, sino parcialmente, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/09/05, caso: G.I.U. contra VENALUM, pues no condenó el daño moral pese de haber quedado evidenciado en los autos –según sus dichos- que el actor padece de una enfermedad de origen ocupacional, lo cual considera como una falta de pronunciamiento sobre el daño moral; y por otro lado, también señaló que la Juez de Primera Instancia no valoró ni en ninguna parte de su sentencia habla o se pronuncia sobre el hecho de que su representado –según sus dichos- es un enfermo ocupacional, pese a que está debidamente demostrado y probado.

Ahora bien, según el razonamiento esbozado en los argumentos expuestos por el abogado del recurrente, infiere esta Alzada que el mismo está cuestionando la sentencia de Primera Instancia por cuanto respecto al daño moral reclamado la Juez del A-quo no aplicó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalada, ni indicó fundamento alguno para desechar ese concepto, aunado a que tampoco en ninguna parte de la sentencia hizo un pronunciamiento sobre la enfermedad que padece el demandante ni del carácter ocupacional de la misma, lo cual configuraría –en criterio de esta Alzada- el vicio de inmotivación de la sentencia por carecer de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta, requisito que debe contener todo fallo que se dicte en sede laboral según lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual constituye fuente material del Derecho que acoge estas Alzada, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

De igual forma, la doctrina patria ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión; y que igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior pasa a revisar el fallo impugnado y a tal efecto observa que la Juez del A-quo luego de exponer los argumentos de las partes, fija la controversia de la siguiente manera:

…Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la responsabilidad del patrono frente al trabajador por la Enfermedad Profesional adquirida con ocasión de la prestación del servicio, y en consecuencia le pague la Indemnización por Infortunio Laboral prevista en el parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante dispuesto en el artículo 1,273 del Código Civil Vigente, y el Daño Moral…

. (Negrillas de esta Alzada)

De acuerdo al contenido del texto parcialmente supra transcrito, se evidencia que la Juez de Primera Instancia, contrario a lo esgrimido por el recurrente, tuvo como un hecho cierto la existencia de la enfermedad en la humanidad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma; sin embargo, para llegar a tal determinación no señaló ningún razonamiento de hecho o de derecho que le hubiese servido para resolver esa circunstancia, pues simplemente consideró como probado un hecho, la enfermedad padecida por el actor, cuyo carácter ocupacional había sido negado por la parte accionada durante el proceso, todo lo cual obligaba a la sentenciadora a verificar de las pruebas aportadas al proceso si efectivamente la condición profesional de esa patología había quedado demostrada para poder tomar la decisión que profirió, cosa que no hizo, pues tal razonamiento lo expuso antes de entrar a enunciar y valorar las pruebas consignadas por las partes a los autos.

También observa esta Alzada que la Juez del A-quo luego de pronunciarse y desechar la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, lo cual hizo previo señalamiento y valoración de las pruebas aportadas al proceso, en dos párrafos resuelve el mérito de la causa, estableciendo lo siguiente:

…Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios consignados en el expediente, esta Juzgadora pudo concluir, que las reclamaciones realizadas por el actor con motivo de Indemnización por Infortunio Laboral conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral son improcedentes, ya que el demandante no demostró el incumplimiento de las normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de la empresa, ni el Hecho Ilícito producido por la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto lo fundamenta esta sentenciadora, en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que el Hecho Ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjuicio), por una conducta contraria a derecho…

.

De los extractos del fallo apelado, arriba reseñados, se observa con meridiana claridad que la sentenciadora de Primera Instancia, luego de efectuado un “análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios consignados en el expediente” llegó a la conclusión de que son improcedentes las reclamaciones realizadas por el actor conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante y el Daño Moral, y por ende, sin lugar la demanda, por cuanto –en su criterio- el reclamante no demostró ni el incumplimiento de su patrono de las normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni el Hecho Ilícito producido por éste.

No obstante, no expresó la juzgadora de Instancia en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le hubiese permitido resolver la controversia planteada tal y como la solucionó, pues no señaló como llegó a esa conclusión ni las pruebas que le sirvieron de soporte para tomar esa determinación, aunado a que se puede constatar del contenido del fallo impugnado, que tampoco dejó establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que le hubieren servido de base para los extremos mínimos que le indujeron a dictar su decisión, todo lo cual evidentemente impide a esta Alzada ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, dado que el mismo incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, lo cual acarrea la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace procedente las denuncias expuestas por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamentos de su recurso de apelación, el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, toda vez que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público que debe ser subsanado por esta Instancia Superior y QUE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de marzo de 2009. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido para el cual adquirió plena jurisdicción, de la forma que sigue:

V

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTOS

DE SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS

Se inicia el presente juicio por cobro de indemnización por enfermedad laboral, lucro cesante y daño moral, mediante demanda de fecha 14/06/2004, incoada por el abogado F.R.I., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.V.S., en contra de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), mediante la cual reclama el pago de la suma total de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VENTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.618.221.633,oo), actualmente Bs.F.618.221,63, por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alegó padecer como consecuencia de las labores que ejecutó para la demandada mientras cumplía con su jornada habitual de trabajo, las cuales se enumeran a continuación: 1) por indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época Bs.F.130.522,91; 2) por lucro cesante Bs.F.437.698,73; y 3) por daño moral fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Bs.F.50.000,oo.

Adujo en ese sentido la representación judicial del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10/03/1981, en perfectas condiciones de salud de acuerdo a los exámenes médicos que en su oportunidad se le practicaron para su ingreso, los cuales determinaron que estaba apto para el trabajo, ocupando el cargo de mecánico inicial parta luego ser ascendido al cargo de supervisor de Turno de Mantenimiento de la Gerencia de Carbón, egresando con ese mismo cargo en fecha 11/12/2002, cuando la reclamada decidió terminar la relación de trabajo, alegando como justificación “Discapacidad Total y Permanente”, sin importarle que –según sus dichos- para el 13/05/2002, se le había constatado a su defendido la enfermedad ocupacional diagnosticada como: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA TIPO BRONQUITIS CRÓNICA (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), LUMBALGIA CRÓNICA, DISCOPIATÍA DEGENERATIVA L4 L5, RADICULOPATÍA L4 L5 MÁS HERNIA DISCAL L4 L5 DEGENERATIVA (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), TRAUMA ACÚSTICO GRADO II BILATERAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL) RINOSINUSITIS CRÓNICA (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA (ORIGEN COMÚN), SEGÚN SE EVIDENCIA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, según se evidencia de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo en un 67%, de los cuales 50% es de origen ocupacional y 17% común, según se desprende de certificado de incapacidad que consignó a los autos.

Expuso asimismo, que la enfermedad que padece su representado la adquirió durante el curso de la prestación de sus servicios para la demandada, ya que estaba obligado y expuesto a laborar en un ambiente pulvígeno sin la protección adecuada para ello, y además producto de su cargo de mecánico, la actividad muscular y el desgaste físico realizado al tener que levantar excesos de peso o sobre cargas constantemente, sin ningún tipo de orientación o instrucción, sin que la empresa C.V.G. VENALUM C.A., cumpliera con s las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que demanda las indemnizaciones derivadas de dicho infortunio.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada llegada la oportunidad de dar contestación a la demandada, opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción; admitiendo los siguientes hechos: que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el 10 de abril de 1.981, egresando el 11 de diciembre del 2.002, cuando se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, en la División de Mantenimiento; que el salario básico que percibió el trabajador en el último mes de labores fue la cantidad de Bs. 1.203,32 mensuales, salario básico diario Bs. 40,11; que su salario integral mensual, base de cálculo para el pago de sus Prestaciones Sociales fue la cantidad de Bs. 2.145,58; y que la relación de trabajo terminó por haber sido certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Incapacitado para el trabajo.

Por otro lado, negó que el demandante hubiere sido despedido por decisión unilateral de su representada, dado que la relación laboral culminó por cuanto fue discapacitado total y permanente para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aplicándosele de inmediato la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo que lo amparaba, pagándosele lo correspondiente por dicha incapacidad; negó asimismo, que su mandante haya omitido cancelarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían en su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente médicamente diagnosticada, pues no puede la misma cancelar conceptos ni indemnizaciones por hechos en los que no ha incurrido; negó igualmente, negó que su defendida haya incurrido en violación de las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto si cumplió y cumple con las disposiciones relativas a la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Negó pormenorizadamente el resto de los argumentos expuestos del actor, específicamente negó que deba pagar cada uno de los conceptos demandados por el reclamante.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada, de la forma que sigue:

Opuso la representación judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, dado que desde el 05/09/2001, cuando se inicia el proceso de incapacitación para el trabajo del actor, según se desprende de planilla de Evaluación de Incapacidad que cursa a los autos, hasta el 05/09/2003, transcurrió el lapso consagrado en el citado artículo 64, sin que conste que se haya introducido la demanda ni ningún acto capaz de interrumpir dicha prescripción.

Adujo asimismo, que si bien es cierto que se anexó al escrito de demanda unas documentales que pretenden configurar una reclamación administrativa para desvirtuar e interrumpir el lapso de prescripción, la misma fue hecha por pago de diferencia de prestaciones sociales y pensiones, nunca por indemnizaciones contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razñon por la cual impugnó dichas instrumentales.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62, ibidem, conjugado con el vigente criterio expuesto al respecto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 14 de julio de 2004, y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), culminó en fecha 11 de diciembre de 2002, y que en fecha 13 de mayo de 2002, según los dichos del reclamante, le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional que alegó padecer en este proceso.

No obstante, la parte demandada señaló que la constatación de la enfermedad del actor se verificó el día 05 de septiembre de 2001, según consta de la Planilla de Evaluación Residual que cursa a los autos, por lo que debe entrar esta Alzada a revisar las actas del expediente a los efectos de confirmar o no si efectivamente en esa oportunidad ocurrió tal hecho, lo cual iniciaba el lapso de la prescripción.

Así tenemos que cursa al folio 106 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones expedida en fecha 13/05/2002 por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual queda claramente evidenciado que el demandante de autos en fecha 05 de septiembre del año 2001 ingresó al servicio de Neumonología, diagnosticándosele “enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, síndrome comprensión radicular, hernia discal L4 L5 e Hipertensión Arterial”, estableciendo la médico tratante como causa de esas lesiones la inhalación de vapores, carbón, alquitrán durante 21 años en Venalum que inciden en su salud pulmonar.

Asimismo, cursa al folio 108 de la misma pieza, hoja denominada “Resumen de Evaluación”, de fecha 11/12/2002, expedida por la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad Laboral y la Comisión Especial para la Evaluación de los Trabajadores de CVG y sus filiales, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, ejusdem, de donde queda claramente evidenciado como antecedentes de importancia, que en el año 2001 el ciudadano J.d.V.S., demandante de autos, fue intervenido por una Sinusopatía; y que en el año 1997 le fue diagnosticada una Neumopatía, Lumbalgia a repetición, Trauma Acústica Grado II Bilateral H.T.A.

Adminiculando estos dos (2) medios probatorios, es fácil concluir que desde el año 1997 el actor viene padeciendo de una Neumopatía, lo cual ameritó que el día 05 de septiembre del año 2001 ingresara al Servicio de Neumonología de la División de Salud, Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), siendo intervenido ese mismo año por una Sinosupatía, lo cual deja claramente en evidencia que la constatación de la enfermedad del actor definitivamente ocurrió el 05/09/2001, cuando ingresó ya enfermo al Servicio de Neumonología antes mencionado, en el cual se le diagnosticó: “enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, síndrome comprensión radicular, hernia discal L4 L5 e Hipertensión Arterial”. Así se establece.

Siendo así, es evidente que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 05 de septiembre 2001, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 05 de septiembre del año 2003 para intentar su reclamación por las indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo que alegó padecer en esta causa. No obstante, se evidencia de autos que el actor interpuso su acción en fecha 14 de julio de 2004, es decir, pasados diez (10) meses de haberse cumplido el lapso de la prescripción, con lo cual se manifiesta que el actor no introdujo la demanda en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 62, ejusden.

Sin embargo, estima conveniente este Juzgado realizar nuevamente la revisión de las actas del expediente para constatar si efectivamente el actor realizó acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción por la activación de cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó a los folios 99 al 104 de la primera pieza, copias de actuaciones administrativas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, con motivo del reclamo que interpusiera el hoy actor por ante ese organismo, en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A. Ahora bien, las documentales que cursan a los folios 99 al 101 constituyen copias debidamente certificadas por el citado Ente Administrativo a las cuales esta Alzada les confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10, ejusdem, y se refieren, la primera, a una planilla del reclamo que por “pago diferencia prestaciones social e indemnización por enfermedad ocupacional y diferencia por pago de pensión” ejerció el demandante en contra de la empresa antes mencionada en fecha 03/06/2003; y la segunda, a una solicitud de copias certificadas de esa primera actuación que efectuara el accionante.

Por otro lado, las documentales que obran a los folios 103 al 104, constituyen copias simples, la primera, de una boleta de citación expedida en fecha 03/06/2003, por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada a la empresa CVG VENALUM, C.A., para su comparecencia con motivo del reclamo interpuesto por el hoy actor ante ese organismo; y la segunda, de una acta levantada 12/08/2003, en la cual se deja constancia que la empresa citada no compareció al acto pautado para esa fecha para atender el reclamo antes mencionado. Estas instrumentales, no crean en esta juzgadora la certeza de que efectivamente la demandada de autos hubiere sido positivamente citada del reclamo efectuado por el reclamante, pues como es posible que para acreditar un hecho, en este caso, la interrupción de la prescripción, el actor consigne copias certificadas y copias simples de actuaciones de un mismo procedimiento, todo lo cual aunado a la impugnación que efectuara la demandada de autos sobre tales actuaciones, hace que esta sentenciadora no le conceda valor probatorio a estas documentales, por no merecer fe ni legitimidad su contenido; aunado a que a la luz de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dichas instrumentales por sí solas no son suficientes para llenar los extremos previstos en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha sido criterio p.d.M.T.d.J., que para que opere eficazmente la interrupción del lapso de prescripción mediante dicho acto administrativo, debe el actor presentar una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso de prescripción, constar en autos copia certificada del expediente administrativo y aunado a ello debe practicarse debidamente la citación o notificación administrativa, cosa que no ocurrió en este caso, pues el actor sólo consignó copias certificadas de la hoja donde se dejó sentado el reclamo que presentaba en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que con estas probanzas no logra el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir validamente el lapso de prescripción, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda fuera del lapso de prescripción, el cual venció el día 05 de septiembre de 2003; y evidentemente, haberse citado a la demandada de este procedimiento en fecha posterior, es decir, el 02/02/2005, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, dado que en el presente caso éste no procedió a realizar acto alguno que validamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En vista de la procedencia de la prescripción alegada, es forzoso también para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.R.I.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION en consecuencia SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoada por el ciudadano J.D.V.S. en contra de la empresa CVG VENALUM.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61, 62, 63, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/09022010

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