Decisión nº PJ0642012000045 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2011-000486

Asunto Principal: VP01-L-2010-001785

DEMANDANTE: J.E.O.O., O.E.J.S., M.E.M.R., A.J.V.R., A.J.A.C., M.E.C.C., X.D.V.R. CAYAMA, MARLHYT THAYS SAYAGO ANTELIZ, Y.D.C.C.P., O.H.R.B., J.T.A.M., J.J. ISEA VALERO, AILMY J.P.A., D.J.P.P., J.R.N.B., E.A.V.R., DAVILING A.F.M., J.T.U., N.D.J.G.B. y M.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.604.291, 3.652.252, 7.801.997, 7.885.892, 3.928.756, 11.282.950, 5.287.704, 6.023.462, 15.531.272, 7.804.547, 7.817.729, 5.168.843, 10.445.287, 5.850.124, 14.206.139, 7.860.531, 5.111.479, 12.947.619, 11.605.277, 3.779.735, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.U., M.J.P.U., Gervis D.M.O., A.M., Enderson Humbria, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 91.250, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente.

DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo número 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.146 de fecha 25 de marzo del año 2009, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el número 20, Tomo número 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.233, de fecha 03 de agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.202, 132.953 respectivamente.

Motivo: Bonificación de fin de año.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Gervis Medina, ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos J.E.O.O., O.E.J.S., M.E.M.R., A.J.V.R., A.J.A.C., M.E.C.C., X.D.V.R. CAYAMA, MARLHYT THAYS SAYAGO ANTELIZ, Y.D.C.C.P., O.H.R.B., J.T.A.M., J.J. ISEA VALERO, AILMY J.P.A., D.J.P.P., J.R.N.B., E.A.V.R., DAVILING A.F.M., J.T.U., N.D.J.G.B. y M.C.H. en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio del año 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos J.O., O.J., M.M., A.V., A.A., M.C., X.R., MARLHYT SAYAGO, Y.C., O.R., J.A., JORGE ISEA, AILMY PEROZO, D.P., J.N., EDER VIVAS, DAVILING FALKEHAGEN, J.T.U., N.G. y M.C., por cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), ambos plenamente identificados en las actas procesales.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día trece (13) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…el caso de J.O. y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuerto, tal cual, como se desarrollo en la audiencia de juicio es básicamente la sustitución de patrono, hay que acotar que están activos en la sociedad Bolivariana de Aeropuerto, todos estos trabajadores venían de laborar al servicio autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, que posteriormente se convirtió en Instituto Autónomo y el 20 de marzo del año 2009, fue revertido el Ministerio de obras Públicas y Vivienda…es decir, opera una sustitución patronal entre dos entes una estadal y otra la administración pública, en el caso el juez al momento de sentenciar invoca una sentencia, la sentencia de Pequiven, que son situaciones totalmente alejadas, no son similares…La administración pública tomo por asalto el aeropuerto a través de un decreto firmado el 20 de marzo del año 2009, hay no hubo negociación…fue tomado y sacado todo el personal; fue tomado por las fuerzas armadas no hubo negociación, no se entablo una mesa de trabajo, no se liquido al personal, sino que la demandada dijo ustedes trabajan para mi desde el 20 de marzo del 2009, para acá, no tenemos nada que ver del 20 de marzo para allá…hay un trabajador que estuvo 22 años de servicio desde los años 70 y a él sólo le reconocieron la relación desde el 20 de marzo del año 2009, hasta ahorita 2011, es decir, 2 años de servicio cuando realmente tenía mas de 20 años, hay un punto de quiebre en cuanto a la relación laboral. Entonces, los trabajadores no tienen antigüedad con respecto a la patronal que sustituyo…por que no se tomo el caso del Ince…diferencia de bonificación de fin de año…la reclamación es solo año 2009…la actividad es la misma y sigue con el mismo personal, por lo que si reúne los extremos de Ley…y cuando es una empresa que maneja seguridad debe tener estabilidad… que se declare la sustitución patronal y se ordene pagar la diferencia por el año 2009…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzaron a prestar servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que “luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñamos actualmente nuestras funciones designadas por la dirección, que detallamos más adelante, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.” (Folio 2). Que en fecha 15 de noviembre del año 2009, les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con noventa (90) días de salario, cuando lo correcto –a su decir- era cancelar ciento veinte (120) días de salario, como lo venía realizando en forma permanente todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea por parte de la Administración Pública Central en especial el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS. Que en diversas oportunidades, se han comunicado con la actual administración, y en especial con el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para el pago del beneficio en su diferencia de treinta (30) días que afirman les adeudan a cada uno de los demandantes. Que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos “…reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de BONIFICACION DE FIN DE AÑO es de ciento vente (120) días, pero alegan que solo (sic) han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto que a cuando se decreto (sic) la reversión ya habían transcurrido tres (3) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto no les corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (3) meses del año puesto que no eran los patrones para ese momento.” (Folio 3). Que los 120 días de bono de fin de año es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativa el aeropuerto en el Estado Zulia, de modo que le han de cancelar los 30 días que reclaman y de los cuales la administración actual del aeropuerto pretende dejar sin efecto los tres primeros meses del año 2009; y es por ello que vienen a demandar las diferencias del beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009. Hacen referencia al numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que contiene el Principio del Contrato Realidad, no importando el nombre o denominación que el patrono le de a la relación, sino la verdadera función que se realiza y en consecuencia los beneficios que correspondan por el cargo desempeñado. De otra parte, hace referencia al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación a ella al Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable; que toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna es nulo y no genera efecto alguno, y el Principio de Primacía de Realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Agrega que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el contrato se prorroga por más de una vez se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. De otro lado, en “CAPÍTULO II DEL DERECHO”, hace referencia a los artículos 92, 89 en su numeral 2°, de la Carta Magna, así como los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para afirmar que a los contratados de la Administración Pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo y que el Tribunal competente para conocer de sus reclamos son los laborales. Que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social, se ha señalado que los trabajadores de las sociedades mercantiles en las que el Estado es el propietario mayoritario de acciones, los rige la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, reclama BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según cláusula número 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia para su momento en beneficio de los trabajadores del Aeropuerto del Estado Zulia, se les venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo les cancelaron 90 días de salario, que por lo tanto, se les adeudan treinta (30) días de salario que multiplicado por el salario del año 2009, arroja la cantidad reclamada por cada uno de los demandantes, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Nro NOMBRE CARGO FECHA

DE INGRESO SALARIO DÍAS

RECLA

MADOS MONTO

RECLA

MADO

1 J.E.O.O. AYUDANTE DE REFRIGERACIÓN 20/02/2002 890,00 30 890,00

2 O.E.J.S. ASISTENTE AEROPUERTO III 15/07/1992 2154,90 30 2154,90

3 MANUELR E.M.R. ASISTENTE AEROPUERTO II 03/03/1993 1751,30 30 1751,30

4 A.J.V.R. REVISORA 01/10/2003 1418,00 30 1418,00

5 A.J. AGREDA CAMARGO AYUDANTE DE REFRIGERACIÓN 20/02/2002 890,00 30 890,00

6 M.E.C.C. ASISTENTE CONTABLE 20/08/2002 1418,00 30 1418,00

7 X.D.V.R. CAYAMA AUXILIAR DE FACTURACIÓN 15/06/1988 1334,00 30 1334,00

8 MARLHYT THAYS SAYAGO ANTELIZ ASISTENTE ADMINISTRATIVO 01/01/1991 1232,32 30 1232,32

9 Y.D.C.C.P. RECEPCIONISTA 16/08/2006 1108,00 30 1108,00

10 O.H.R.B. ASISTENTE DE AEROPUERTO II 15/07/1992 2144,90 30 2144,90

11 J.T.A.M. JEFE DE AEROPUERTO I 15/07/1992 2482,60 30 2482,60

12 J.J. ISEA VALERO AUXILIAR DE FACTURACIÓN 15/12/1992 1684,00 30 1684,00

13 AILMY J.P.A. REVISOR Y CONTROL 01/04/2005 1146,00 30 1146,00

14 D.J.P.P. ASISTENTE II 16/08/1992 1751,30 30 1751,30

15 J.R.N.B. ASISTENTE AEROPUERTO III 16/11/2001 2134,90 30 2134,90

16 E.A.V.R. ASISTENTE AEROPUERTO II 08/03/1993 1751,30 30 1751,30

17 DAVILING A.F.M. JEFE DE AEROPUERTO I 01/05/1980 2440,60 30 2440,60

18 J.T.U. OBRERO 22/02/1996 895,00 30 895,00

19 N.D.J.G.B. OBRERO 23/11/2000 890,00 30 890,00

20 M.S.C.H. CAPORAL 05/01/2009 924,00 30 924,00

Que por los fundamentos antes señalados es que demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL AÑO2009, por la cantidad de Bs.F.30.441,12, y que la señalada cantidad sea ordenada indexar, así mismo se peticiona el pago de intereses y se condene en costas a la demandada. Señalan datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de los demandantes. Solicitan sea declarada Con Lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), se presentó en juicio y participó en la Audiencia Preliminar, así como en la Audiencia de Juicio, sin embargo, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, con lo que tratándose de una empresa del Estado, la misma goza de los llamados Privilegios de la República, y conforme a ello, ad initio, se tiene como contradicha la demanda en los hechos y el derecho. No obstante, de otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, reconoce la prestación de servicios, e incluso que a los accionantes les corresponden 120 de bonificación de fin de año, o de utilidades, pero se opone a la procedencia de lo demandada, por el hecho de no haberse dado una sustitución de patronos, por lo cual señala que han debido demandar a la Gobernación del Estado Zulia, o a esta conjuntamente con la actual demandada, empero no exclusivamente a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI). Que no trabajaron para la demandada en los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Incluso, la representación de la demandada afirmó que el inicio de las operaciones o control del Aeropuerto Internacional La Chinita, a partir del año 2010. Que se habían enviado oficios a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de las acreencias laborales no canceladas, en el tiempo de la operatividad del señalado Aeropuerto bajo la batuta del Gobierno Regional. De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patronos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los alegatos formulados por la parte actora, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Evidenciar que la parte demandante haya demostrado en el presente caso, el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER).

2- Verificar la diferencia de la bonificación de fin de año peticionada en el presente asunto, en el caso, que haya sido procedente la primera de las denuncias formulada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1- Listados descriptivo del cálculo de aguinaldos de la sociedad mercantil BAER, S.A., los cuales aparecen del folio 62 al 70 del expediente. Visto por este tribunal de alzada, el listado descriptivo del cálculo de aguinaldos donde se observan los nombres de los accionantes de la presente causa, así como la cancelación de 90 días por este concepto para la fecha 30/10/2009, y al no haber atacado en ningún forma en derecho por parte de su adversario, se tiene como cierto que les fue cancelado a los accionante la cantidad de 90 días por concepto de antigüedad para finales del año 2009, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.-

  2. Promovió prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de las nóminas de los meses de octubre del año 2002 hasta el año 2010, de los demandantes por el pago de Bonificación de Fin de Año. Visto por este tribunal de alzada que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, en atención a la petición de exhibición, presentó y consignó documentales en 189 folios, que están referidos a “detalles de nómina”, en cuanto a la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (CONTRATADOS)” del año 2010, y detalles de 90 días de aguinaldos del año 2009, en consecuencia se tiene como cierto que les fue cancelado a los accionante la cantidad de 90 días por concepto de antigüedad para finales del año 2009, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.-

  3. Promovió prueba de Inspección Judicial:

    Solicitó y se acordó inspección judicial en la sede de la demandada, en la dirección indicada en la demanda a los fines de dejar constancia de los expedientes personales de los accionantes. Visto por este tribunal que no constan en autos haberse realizado dicha inspeccion, por lo tanto, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. Promovió prueba Informativa:

    Se promovió y admitió la informativa pretendida a OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que remitiesen copia certificada de los pagos realizados en cuanto al beneficio de fin de año (aguinaldos), a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008 de los demandantes. De las señaladas informativas no hay resultas en actas, no insistiendo la parte demandante en la necesidad de las mismas, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.143, de fecha 20/03/2009, contentiva de la Resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica, Número 55 del 20/03/2009, en la cual se declara la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el Estado Zulia, entre otros (artículo 1), y en ese sentido, se crea una Comisión de Reversión. (Folio 72). De igual manera, aparece consignada (en oportunidad de la Audiencia Preliminar) copia de Gaceta Oficial número 39.233, de fecha 03/08/2009, en donde aparece publicada el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)” (Folios 45 al 51). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia, son contentivas de Gaceta Oficiales, los cuales son documentos públicos que por su carácter tienen autenticidad, las mismas poseen valor probatorio arrojando el decreto y la resolución donde se constituyó la empresa como sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER). Así se establece.

    1.2. Copias de señalados oficios distinguidos MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104, de fecha 30/09/2009, y uno MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 02/10/2009, emitidos según se promueve y lee el Coordinador de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, referidos a pasivos laborales causados en beneficio de los trabajadores del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de Marzo de 2009” (Folio 73) , y el segundo oficio, a cuentas por pagar, por el señalado ente del Zulia, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009 (Folio 74). Visto por esta Alzada, que las copias en referencia, carecen de valor probatorio, toda vez que no emanan de la parte actora, ni son destinatarios de la misma, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Evidenciar que la parte demandante haya demostrado en el presente caso, el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER).

    Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal A quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    Siendo las cosas así, en el presente asunto considera este sentenciadora realizar un breve análisis de la figura de la sustitución de patrono, situación ésta controvertida en el presente juicio, y al respecto se señala lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Trabajo ha destinado un capítulo especifico para todo lo atinente a la sustitución de patrono, recogiendo las normas de las legislaciones anteriores, a la cual se incorporaron nuevos elementos en esta controvertida figura, que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, siempre cuando se garantice la estabilidad laboral. La ley determina cuando existe la figura de la sustitución de patronos y cuales son los supuestos que la estructuran.

    Fundamento éste en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Por su parte el articulo 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

    Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

    1. cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

    2. por cualquier causa,

    3. y continúen realizándose las labores de la empresa.

    La ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación del servicio

    Una vez señalado lo anterior, en el caso in comento la parte demandante, quien tenía la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER), a los efectos establece la norma lo siguiente:

    Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Entonces tenemos que los dos requisitos establecidos son: 1) Cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra. 2) Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, siendo las cosas así no se verificó el cumplimiento del primer requisito la transmisión de factor de producción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER), no habiendo por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados, en consecuencia al no haber demostrado la parte actora la sustitución patronal alegada, no puede pretender el pago de la bonificación de fin de año del año 2009, lapso este en el cual laboraba para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, treinta (30) días correspondientes a DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.E.O.O., O.E.J.S., M.E.M.R., A.J.V.R., A.J.A.C., M.E.C.C., X.D.V.R. CAYAMA, MARLHYT THAYS SAYAGO ANTELIZ, Y.D.C.C.P., O.H.R.B., J.T.A.M., J.J. ISEA VALERO, AILMY J.P.A., D.J.P.P., J.R.N.B., E.A.V.R., DAVILING A.F.M., J.T.U., N.D.J.G.B. y M.C.H. en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), por lo tanto la denuncia formulada por la parte actora resulta improcedente. Así se decide.

  5. Verificar la diferencia de la bonificación de fin de año peticionada en el presente asunto, en el caso, que haya sido procedente la primera de las denuncias formulada.

    Al haber resultado improcedente la primera de las denuncias formuladas por la parte actora, no es posible entrar a verificar la segunda de las denuncias formuladas. Así se establece.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.E.O.O. Y OTROS en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE ORDENA, notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.D.

    LA SECRETARIA

    Siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000045-

    M.D.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000486

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