Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006471.-

En fecha 18 septiembre de 2009, la ciudadana DEL VALLE J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.966.730, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.Z. V, inscrito en el inpreabogado Nº 77.324, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones DP-2009-129, de fecha 28 de julio de 2009, y DP-2009-068, de fecha 29 de mayo de 2009, dictados por la Defensoría del Pueblo.

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación al presente recurso los ciudadanos J.F.R.T., M.A.C., Nayesca de J.B.E. y Yoraima del Valle Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajos loa Nros. 91.176, 71.220, 97.164 y 91.338, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la DRA. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó la recurrente que ingresó “…a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de junio de 2000, estando vigente la Normativa DP-2001-01, de fecha 28 de febrero de 2000…”

Afirmó que en fecha “…02 de julio de 2008, mediante comunicación signada DP/G-08-01076, se [le informó] que había aprobado [su] traslado, a partir de la señalada fecha, a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana. A propósito de ello, el Director de Recursos Humanos señaló: ‘Motiva esta decisión el hecho de que en los actuales momentos esta Dirección adelanta un proceso tendente a sincerar nuestras plantilla de cargos para fortalecer áreas especificas (sic) de recursos humanos que se encuentran desasistidas y en las que se requiere el compromiso de funcionarios, cuyo perfil profesional u ocupacional garantice una nueva visión orientada hacia el desarrollo de la Gestión Humana..(omisión)… Aprovecho la oportunidad para informarle que en los actuales momentos se encuentra en estudio y revisión la solicitud de ascenso que ha venido realizando, la cual será atendida oportunamente conforme a las políticas de personal que en la materia diseñe esta Dirección de Recursos Humanos…(omisión)' (…)”

Sostuvo que “…de manera poco sería y ética, y no por voluntad propia sino en ocasión a que [tocó] dicho punto en el recurso de reconsideración que [ejerció] contra el acto de [su] remoción, la Defensoría del Pueblo [le manifestó] que [su] ascenso no fue beneficio prometido y que entre otros aspectos, según el [d]espacho de la Defensora del Pueblo, los ascensos obedecen a la existencia de cargos, cumplir con un determinado perfil, pertinencia del título obtenido con la labor desempeñada o el cargo vacante, etc. (…). En fin, es falso que haya una política diseñada por la Defensoría del Pueblo, en materia de promociones o nombramientos en determinados cargos.”

Expuso que “[e]n fecha 27 de enero de 2009, el Director de Recursos Humanos [le comunicó], mediante memorando DP/DRH/074/09 del 27 de enero de 2009: '(omisión) …que la Ciudadana Defensora del Pueblo aprobó mediante Punto de Cuenta Nº 019, en agenda 002 de fecha 20 de enero de 2009, su Traslado (sic) a la Dirección Ejecutiva, a partir del 26 de enero del año en curso. En consecuencia deberá contactar a la Dra. H.M.M., Directora Ejecutiva, quien le indicará las funciones a cumplir y las normativas internas (Subrayado [suyo]) que en lo sucesivo regularan (sic) la relación de trabajo… (omisión).' "

Adujo que “…en primer lugar [ella] no [solicitó] el traslado, en segundo lugar que el cargo de Secretaria Ejecutiva I, en la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, NO ESTABA VACANTE PARA ESTA OPORTUNIDA EN QUE [la] TRASLADAN YA QUE LA TITULAR DEL MISMO SE ENCONTRABA Y SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN EJERCICIO ACTIVO. En tercer lugar, tampoco existía otro cargo vacante que requiriera [su] desempeño como Secretaria Ejecutiva I, es decir, no había razón de servicio alguna que ameritara dos (02) Secretarias Ejecutivas I en la misma [d]ependencia, y por último, tampoco fue acordado [su] traslado por creación, fusión, o eliminación de unidades o dependencias administrativas de la Defensoría del Pueblo, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución DP/2007/210 del 17 de diciembre de 2007, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.838 del 26 de diciembre de 2007…”

Arguyó que “…NUNCA [fue] ATENDIDA POR LA CIUDADANA DIRECTORA EJECUTIVA. [fue] DISCRIMINADA DE MANERA EVIDENTE, NUNCA [la] ENTREVISTÓ NI [le] ASIGNÓ FUNCIONES A DESEMPEÑAR, NI POR SI NI POR MEDIO DE OTRA PERSONA. [Permaneció] sentada tras un escritorio, aislada, sin ningún tipo de asignación y SIN ACCESO A INFORMACIÓN, lo cual significa que nunca [prestó] servicios en dicha área…”

Indicó, que “…tanto el Estatuto de la Función Pública (Art. 22) como el propio Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (Art. 20), establecen el derecho que tiene todo funcionario público a que su superior inmediato le informe acerca de los fines, organización y funcionamiento del cargo, así como todo lo referente a las atribuciones, deberes y responsabilidades que le correspondan cumplir en razón del cargo a desempeñar, lo cual en [su] caso también fue violentado de manera arbitraria y desmedida por parte de la Defensoría del Pueblo.”

Mencionó, que “…pasada una semana de estadía (solo (sic) de estadía, sin desempeño funcionarial alguno) en la Dirección Ejecutiva, [sufrió] una lesión en la rodilla derecha, que ameritó [su] intervención quirúrgica y consecuente reposo médico desde el 11 de febrero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2009…”

Mantuvo, que “[c]asi inmediato a [su] reincorporación a la Dirección Ejecutiva, específicamente en fecha 01 de abril de 2009, [fue] removida 'como' (redacción del Despacho de la Defensora del Pueblo) Secretaria Ejecutiva I. Remoción que tal y como lo [denunció] ante el Despacho de la Defensora del Pueblo en la oportunidad en la cual [ejerció] el recurso de reconsideración contra el acto de [su] remoción, fue totalmente planificada y [advirtió] además que dicha treta de transferir al personal administrativo a la Dirección Ejecutiva para removerlo de manera inmediata, valiéndose arbitrariamente de lo dispuesto en el artículo 16 numeral 66 del Estatuto de Personal, seguiría siendo utilizada de manera descarada…”

De igual forma, sostuvo que “…en fecha 01 de abril de 2009, con apenas una semana de estadía (sólo estadía, sin ejercicio de función alguna) en la Dirección Ejecutiva, mediante comunicación DP/DFDS-063-2009 del 31 de marzo de 2009, la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento [le] notificó que '(omisión)… de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Número DP-2009-062, de fecha 31 de marzo de 2009, la cual se anexa en original, constante de dos (02) folios útiles, la Defensora del Pueblo, G.d.M.R.P., resolvió removerla del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.' “

Sustentó, que “…la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo, entre otros nobles aspectos, la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, aún no ha cumplido con este llamado a 'regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios ', tal y como le fuera advertido nada más y nada menos que por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Arguyó, que “…según el artículo 17 del señalado Estatuto de Personal, LOS CARGOS DE CONFIANZA SON AQUELLOS QUE SEAN OCUPADOS POR FUNCIONARIOS NOMBRADOS LIBREMENTE POR EL DEFENSOR O DEFENSORA DEL PUEBLO, NO SUJETOS A CONCURSO, NI AL CUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE PRUEBA REQUERIDO PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, E IMPLIQUEN EL CONOCIMIENTO Y MANEJO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, O LA ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LA INSTITUCIÓN, O QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES REPRESENTEN O COMPROMETAN EL PATRIMONIO, EL NOMBRE O LA REPUTACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.”

Manifestó, que “…el elemento que califica a un cargo como de confianza es o son las funciones que ejerce efectivamente el funcionario que ostenta el cargo. Así pues, no es suficiente que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que además, en el mismo debe referirse el nivel y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o las funciones, según sea el caso, que le puedan atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza la sola denominación del mismo, toda vez que dicha mención no determina que efectivamente sea de libre nombramiento y remoción…”

Adujo, que “…si la Administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación…”, manifestando igualmente, que “…dicha Institución aún no cuenta con Manual Descriptivo de Cargos y que los Registros de Información del Cargo, nunca le son comunicados o presentados al personal para su debida información. [Insistió], de levantarse en este momento y a los efectos de este recurso, el RIC correspondiente al cargo de Secretaria Ejecutiva I, supuestamente adscrita a la Dirección Ejecutiva, es imposible que se demuestre que en dicho Despacho [ejerció] las funciones que allí puedan enumerar.”

Señaló, que “…en la Resolución de Remoción no se [le] indicó la razón por la cual [pasó] a situación de disponibilidad y como quiera que sea el caso, según el recalcado Estatuto, en sus artículos 92 al 94: Se entiende por Disponibilidad, aquella situación en la que se encuentre el funcionario de carrera removido de su cargo por una reducción de personal (…) o que habiendo sido anteriormente funcionario de carrera en la Defensoría del Pueblo, hubiere sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción. Entonces, de [habérsele] aplicado este segundo supuesto, el mismo Estatuto establece que 'el funcionario que se encuentre en situación de disponibilidad, podrá ser reubicado en un cargo de carrera igual, similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo con anterioridad a su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción'. Ahora bien (…) NUNCA [fue] NOMBRADA EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, entonces, [su] situación de disponibilidad y las gestiones tendentes a [su] reubicación eran y son de imposible ejecución.”

Indicó, que “…tal y como lo afirma la propia Defensoría del Pueblo, la única gestión reubicatoria realizada en [su] caso se hizo ante la Fiscalía General de la República, lo cual se traduce en cumplimiento de una simple formalidad y más allá de ello, significa que en [su] caso no se efectuaron diligencias y gestiones suficientes que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de [reubicarla].”

Sostuvo, que “…es imposible que se hayan efectuado gestiones reubicatorias ciertas y/o sólidas en [su] caso, cuando [su] supuesta disponibilidad no estaba (ni está) clara. ES ABSURDO E IMPOSIBLE SOLICITAR [su] REUBICACIÓN EN EL MISMO CARGO DEL QUE [fue] REMOVIDA. ES DECIR, PRETENDE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO QUE EL CARGO DE SECRETARIA EJECUTIVA I, SEA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN PARA [removerla y retirarla] Y A LA VEZ ESE MISMO CARGO SEA DE CARRERA PARA [reubicarla]…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones siguientes: DP-2009-062, de fecha 31 de marzo de 2009, DP-2009-129, de fecha 28 de julio de 2009 y DP-2009-088, de fecha 29 de mayo de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo fundamentaron su contestación en los siguientes términos:

En relación con el alegato de la parte actora respecto a la violación de lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por cuanto no existía una causa justificada que acreditara el traslado, así como tampoco había una razón de servicio, fusión o eliminación de unidades o dependencias administrativas, indicó que “…la máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo podrá cuando lo juzgue necesario y conveniente para los intereses de la Institución, efectuar los traslados de personal que estime procedentes, todo ello como una manifestación del poder discrecional de organización y dirigencia de la Institución, establecida en el numeral 19 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo…”

Estableció, que “…la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo es una dependencia de significativa importancia, la cual jerárquicamente, se encuentra en segundo grado de prelación con respecto al Despacho del Defensor del Pueblo. Por otra parte, tal como lo establece el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en su artículo 5, le corresponde a la Dirección Ejecutiva, coordinar las actividades desarrolladas por las Direcciones Generales de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, estarán a su cargo las Defensorías Delegadas Estadales, las Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional, y las demás Dependencias que determine el Defensor o Defensora del Pueblo.”

Indicó, que ciertamente la funcionaria no fue atendida inmediatamente por la Directora Ejecutiva una vez se ejecutó su traslado, por lo que fue recibida por el Asistente de la Directora antes mencionada quien le asignó a la hoy querellante las funciones, tareas, insumos, puesto de trabajo e incluso una instrucción especifica para el manejo del archivo, razón por la cual objetó el alegato de la trabajadora de que no conoció ni manejo información confidencial motivo por el cual no pudo ejercer sus funciones, debido a que estos asuntos son tramites propios de la Dirección Ejecutiva a los cuales no todos los funcionarios de la Institución pueden tener acceso.

Sostuvo, que lo expuesto por la querellante en su escrito libelar respecto al supuesto abuso de poder cometido por la Defensoría del Pueblo contra la ciudadana M.G., es rechazado por cuanto recaería sobre la ciudadana antes mencionada ejercer acciones contra los vicios aludidos.

Afirmó, que en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación con el vicio de abuso de poder, sostuvo esa representación judicial que en el acto administrativo de remoción hubo una apreciación correcta de los hechos, por cuanto la funcionaria ejercía el cargo de Secretaría Ejecutiva I, el cual es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 17 ordinal 65, del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo.

Manifestó, que en cuanto a la afirmación de que todos los cargos ocupados dentro de la Defensoría del Pueblo son catalogados como de libre nombramiento y remoción, estableció que “…en la Defensoría del Pueblo existe un Estatuto de Personal que expresamente determina cuáles cargos se consideran de libre nombramiento y remoción, entendiéndose que lo no discriminados en los artículos 16 y 17 (…) son cargos de carrera.”

Por otra parte, adujo que en cuanto al vicio de inmotivación alegado “…en la Defensoría del Pueblo, existe un instrumento normativo interno, como lo es el Estatuto de Personal de la Institución, que expresamente determina los cargos de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario especificar en el acto administrativo de remoción las funciones desempeñadas por el funcionario…”

Afirmó, que respecto al alegato de la querellante en relación con la no existencia del Manual Descriptivo de los Cargos dentro de la Defensoría del Pueblo, adujó esa representación, que la Institución cuenta con el Registro de Asignación de Cargos, el cual establece la descripción de todos los cargos que se encuentran bajo dependencia de la Defensoría del Pueblo, y que aunado a ello es la Defensora del Pueblo quien tiene la facultad para asignar las funciones específicas de cada uno de los cargos adscritos a la Institución, todo ello según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en la cual se le confirió expresamente a la Defensora del Pueblo la facultad para dictar el Estatuto de Personal y clasificar los cargos.

Que la situación de reubicación en la que se colocó a la trabajadora surgió como consecuencia de que la misma previo a ejercer el cargo de confianza ejerció un cargo de carrera, razón por la cual nació su derecho a la estabilidad y por consiguiente sus gestiones de reubicación, las cuales resultaron infructuosas dentro de la Institución, motivo por el cual se extendieron a otros organismos de la Administración Pública.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicitó finalmente sea declarada sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y la Defensoría del Pueblo, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que la presente querella versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones siguientes: DP-2009-062, de fecha 31 de marzo de 2009, DP-2009-129, de fecha 28 de julio de 2009 y DP-2009-088, de fecha 29 de mayo de 2009, suscritos por la Defensora del Pueblo, ya que a su decir, al dictar los referidos actos la Defensoría del Pueblo incurrió en un vicio de falso supuesto por cuanto basó el contenido de los mismos estableciendo que la hoy recurrente ejercía funciones de confianza, y en consecuencia era un cargo de libre nombramiento y remoción.

Cabe considerar, por otra parte que el órgano querellado alegó en su escrito de contestación que “…la máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo podrá cuando lo juzgue necesario y conveniente para los intereses de la Institución, efectuar los traslados de personal que estime procedentes, todo ello como una manifestación del poder discrecional de organización y dirigencia de la Institución, establecida en el numeral 19 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo…” , de igual forma, indicó, que “…la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo es una dependencia de significativa importancia, la cual jerárquicamente, se encuentra en segundo grado de prelación con respecto al Despacho del Defensor del Pueblo. Por otra parte, tal como lo establece el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en su artículo 5, le corresponde a la Dirección Ejecutiva, coordinar las actividades desarrolladas por las Direcciones Generales de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, estarán a su cargo las Defensorías Delegadas Estadales, las Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional, y las demás Dependencias que determine el Defensor o Defensora del Pueblo.”

Vistas las posiciones de las partes involucradas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgado a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, observando en primer lugar:

Resolución Nº DP-2009-062, de fecha 31 de marzo de 2009, la cual riela a los folios 15 y 16 del expediente judicial, y establece lo siguiente.

…GABRIELA DEL M.R.P., Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, designada por la Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.836, de fecha 20 de diciembre de 2007, actuando de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y artículo 89 numeral 9 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución Nº DP-2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007.

(omissis)

CONSIDERANDO

Que en la Resolución Nº DP-2007-210, dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2.007, se considera cargo de confianza, el cargo de los cargos (sic) ocupados por funcionarios que presten servicio en el Despacho del Defensor del Pueblo, en la Dirección Ejecutiva, en la Dirección de Secretaría y en la Coordinación del Despacho, de conformidad al numeral 65 del artículo 17.

RESUELVO

PRIMERO: Remover a la ciudadana DEL VALLE J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.730, como Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual venía ocupando desde el 16 de junio de 2008, cargo que se encuentra ubicado dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, como de libre nombramiento y remoción por parte de la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 15 y 17 numeral 65 de la Resolución Nº DP-2007-210, dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO: Participar a la ciudadana DEL VALLE J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.730, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo antes citado, se encuentra en SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD por el lapso de un (1) mes, contado a partir de su notificación; tiempo durante el cual la Dirección de Recursos Humanos de esta Institución, realizará las labores de reubicación pertinentes.

(omissis)

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer que los funcionarios públicos se distinguen en dos tipos; como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, en el entendido de que los primeros son aquellos que han cumplido las exigencias legales necesarias para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción pueden ser nombrados autónomamente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.

En razón de lo anterior, debe indicarse que la doctrina ha establecido que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza; los de alto nivel, son aquellos cargos que gozan de un elevado compromiso y responsabilidad debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, y por otro lado, los cargos considerados como de confianza, surgen en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, todo esto de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 2006-2486, de fecha 01 de agosto de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual establece lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Vista la anterior trascripción, este Juzgado debe señalar que es a la administración a quien le corresponde la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo del funcionario es clasificado como de libre nombramiento y remoción, considerándose entonces que la prueba por excelencia para determinar si el cargo que desempeña un funcionario es de confianza es el “Registro de Información del Cargo (R.I.C.)”el cual debe señalar las funciones que realiza y éstas deben encuadran en el supuesto contenido en el artículo 21 ejusdem, Concatenando lo anterior con el caso de autos, observa este Tribunal que el mismo fue presentado por el órgano querellado y el cual riela a los folios 129 al 132 del expediente judicial, donde se especifican las funciones del cargo de Secretaría Ejecutiva I, y el cual establece la información y actividades confidenciales que manejaba la querellante dentro de la Dirección Ejecutiva. Que señala lo siguiente:

(omissis)

DESCRIPCIÓN Y PERFIL DE CARGO

Título del Cargo: Tipo: Grado:

Secretaria Ejecutiva I Administrativo 99

Cargo del Supervisor. Dependencia:

Director Ejecutivo Dirección Ejecutiva

(omissis)

IV.- Propósito General del Cargo:

Bajo supervisión directa realiza trabajos de tipo secretarial de mediano nivel de complejidad para un ejecutivo de alto nivel, mediante la elaboración de trabajos secretariales, conformación y mantenimientos de los archivos, atención de visitantes y supervisión del personal de menor nivel, adscrito a la Dirección.

V.- Funciones Principales:

-Supervisar y coordinar las actividades del personal obrero asignado al Despacho.

-Redactar y mecanografiar la correspondencia que se genera en la oficina.

-Recibir, registrar, distribuir y archivar toda la correspondencia que se recibe y se genera en la Dirección.

-Atender a los visitantes que acuden a la Dirección.

-Asistir a las reuniones de trabajo que el Director convoque para realizar las minutas de las mismas.

VI.- Dimensiones del Cargo:

(omissis)

6.2.-Dimensiones del Personal:

Este cargo supervisa el personal obrero adscrito al Despacho.

6.3.-Información Confidencia.

El cargo maneja información confidencial referente a los puntos de cuenta, asuntos y casos que se manejan en la Dirección Ejecutiva.

(omissis)

Por otro lado, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el numeral 65 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución DP-2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, el cual establece lo siguiente lo siguiente.

Artículo 17: Los cargos de confianza son aquellos que sean ocupados por funcionarios nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, no sujetos a concurso, ni al cumplimiento del período de prueba requerido para el ingreso de los funcionarios de carrera de la Defensoría del Pueblo, e impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:

(omissis)

65. Los cargos ocupados por los funcionarios que presten servicio en el Despacho del Defensor del Pueblo, en la Dirección Ejecutiva, en la Dirección de Secretaría y en la Coordinación del Despacho.

(omissis)” (Negrilla de este Juzgado).

Así, al analizar la base legal en la cual se fundamenta la remoción cabe contrastar el cargo ejercido por la querellante con los contenidos en la norma invocada por el ente, resulta evidente que el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, encuadra dentro de los determinados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al considerarse que el cargo, es un cargo de esa categoría, no le es acreditable el derecho a la estabilidad, ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por encontrarse dentro de la gerencia de la Dirección Ejecutiva, por lo tanto, no se requiere para su remoción la apertura de un procedimiento administrativo en el que se le impute falta alguna, basta la potestad de la persona que lo designó para que cese la relación funcionarial. Sin embargo, observa esta Juzgadora que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la hoy recurrente previo al desempeño en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, ocupó en el mismo organismo un cargo de carrera, motivo por el cual en el presente caso, la referida ciudadana se encontraba acreditada para la tramitación de las gestiones reubicatorias a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad.

De lo anteriormente establecido se desprende que es la propia Administración, a través de la Descripción y Perfil de Cargo y de la Resolución DP-2007-210, previamente identificada, quien calificó el cargo desempeñado por la trabajadora como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la parte querellante en cuanto a que el cargo desempeñado ante la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, no es de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En relación con el alegato de la querellante, respecto a que nunca existió una razón de servicio que ameritara su traslado a la Dirección Ejecutiva, debe establecer este Órgano Jurisdiccional que es la Defensora del Pueblo como máxima autoridad de la Institución, quien podrá organizar, dirigir, crear cargos, nombrar y promover todo lo relacionado con el personal permanente o temporal de acuerdo a lo consagrado en el numeral 19 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Por otro lado, resulta oportuno para este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución DP-2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, que establece:

Artículo 66: Se considera traslado, la transferencia de un funcionario de una dependencia a otra de la Defensoría del Pueblo, con el fin de desempeñar el mismo cargo, u otro del mismo grado para el cual reúna los requisitos, previa autorización del Defensor o Defensora del Pueblo, según los intereses de la Institución.

Los traslados podrán acordarse:

• Por solicitud escrita del funcionario interesado presentada a su superior inmediato, en cuyo caso, dicha solicitud y su tramitación no implicará su aprobación, teniendo el Defensor o Defensora del Pueblo plenas facultades para decidir al respecto, en resguardo de los intereses de la Defensoría del Pueblo.

• Por razones de servicio, cuando así lo acuerde el Defensor o Defensora del Pueblo.

• Por la creación, fusión o eliminación de unidades o dependencias administrativas de la Defensoría del Pueblo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, observa este Juzgado que es considerado traslado, la transmisión de un funcionario a otra dependencia de la Defensoría ocupando el mismo cargo que desempeñaba o uno de un grado similar y siendo que los mismos podrán ser acordados “Por razones de servicio, cuando así lo acuerde el Defensor o Defensora del Pueblo”, según el numeral 2 del artículo antes mencionado, resulta necesario para este Tribunal desestimar el alegato de la querellante, por cuanto es claro para este Órgano Jurisdiccional que es la Defensora del Pueblo como máxima autoridad de la Institución quien en función de su poder discrecional puede efectuar los traslados del personal adscrito a la Defensoría del Pueblo que considere necesarios. Así se decide.

En relación con el vicio de falso supuesto indicado por la querellante debido a que nunca tuvo acceso a la información o a la realización de ciertas tareas, observa este Juzgado que riela al folio 129 del expediente judicial la Descripción y Perfil del Cargo, en el cual constan todas las actividades desempañadas en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, el cual es catalogado como de confianza debido al manejo de información confidencial, de igual manera, riela al folio 134 del expediente judicial, Memorando Nº DE-G-08-0273, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana H.M.M., actuando en su carácter de Directora Ejecutiva, mediante el cual solicita al Director de Informática, el ciudadano J.C.M.; “…la asignación de clave telefónica a nivel nacional, telefonía celular, correo electrónico e internet, a la funcionaria, Del Valle J.G. González…”.

En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para este Tribunal acotar lo que comprende el falso supuesto según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual se indicó lo siguiente:

…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)…

.

Al analizar el criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, se observa que el falso supuesto se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el hecho objeto de decisión, podrá configurarse igualmente en aquellos casos en que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe establecer este Juzgado que el caso objeto de estudio no puede subsumirse dentro de las esfera jurídica del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración al momento de dictar el acto apreció de manera correcta los hechos, debido a que la querellante para el momento de su remoción se encontraba prestando servicios ante la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo ejerciendo el cargo de Secretaría Ejecutiva I, el cual es catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 17, ordinal 65, de la Resolución DP-2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, y por ende al existir una calificación legal del cargo desempañado no se resulta necesaria la indicación y prueba de las funciones desempeñadas por el funcionario, motivo por el cual se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el procedimiento mediante el cual se removió y posteriormente, se retiró a la ciudadana antes identificada, a tales efectos, se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

1. Riela a los folios 139 al 141 del expediente administrativo, comunicación Nº DP/DFDS-063-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Del Valle J.G., antes identificada, de la Resolución Nº DP-2009-062, de la misma fecha, mediante la cual se procede a removerla del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, la cual fue debidamente firmada por la recurrente en fecha 01 de abril de 2009.

2. Riela al folio 144 del expediente administrativo, Memorando Nº MEMO DFDS/0439-2009, de fecha 02 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana G.M.G., en su carácter de Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, mediante el cual le solicita al ciudadano F.R., Director de Recursos Humanos, proceda a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo.

3. Riela al folio 146 del expediente administrativo, oficio Nº DRH-DTD-CR-093-2009, suscrito por la ciudadana M.N.F., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual informa “…que en los actuales momentos dentro de la plantilla de cargos de [ese] organismo, no [cuentan] con vacantes del cargo antes indicado…”

Así las cosas, resulta claro que la Administración realizó los trámites administrativos durante el mes de disponibilidad, a los fines de reubicar a la ciudadana DEL VALLE J.G.G., funcionaria de carrera, en la Defensoría del Pueblo, con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva, el cual desempeñaba dentro de ese organismo, antes de su remoción, en consecuencia se dictó Resolución Nº DP-2009-088, de fecha 26 de mayo de 2009, el cual señala lo siguiente:

…GABRIELA DEL M.R.P., Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, designada por la Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.836, de fecha 20 de diciembre de 2007, actuando de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y artículo 89 numeral 9 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución Nº DP-2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Nº DP-2009-062, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la ciudadana DEL VALLE J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.730, fue removida del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, cargo dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, clasificado como de libre nombramiento y remoción por parte de la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el numeral 65 del artículo 17 de la Resolución Nº DP-2007-210, dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

CONSIDERANDO

Que a la ciudadana DEL VALLE J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.730, le fue concedido el lapso de un (01) mes de disponibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, antes citado.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, dando cumplimiento a lo establecido en el 94 (sic) del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias de la ciudadana DEL VALLE J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.730, mediante oficio DP/DRH/Nº0236-09 de fecha 03 de abril de 2009, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República; obteniéndose respuesta mediante oficio Nº DRH-DTD-CR-093-2009 de fecha 24/04/2009, como consta en el expediente administrativo; indicándose que esa institución no cuentas con vacantes del cargo indicado, resultando infructuosa su reubicación.

RESUELVO

PRIMERO: Retirar a la ciudadana DEL VALLE J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.730, del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Recursos Humanos, la incorporación d ela ciudadana DEL VALLE J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.730, al registro de elegibles correspondiente.

(omissis)

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Administración fundamentó su decisión de retirarla en el hecho de que se realizaron las gestiones tendentes a su reubicación, únicamente en la Fiscalía General de la República, resultando infructuosa dicha gestión, por lo que se procedió al retiró de dicho Organismo.

Así las cosas, resulta necesario destacar las normas atinentes a la Disponibilidad y a la Reubicación establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que expresan lo siguiente:

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

(Destacado de este Juzgado).

Vista la normativa que debió seguir en este caso la Defensoría del Pueblo, destaca este Órgano Jurisdiccional que no se observó de la revisión de las actas, comunicación alguna dirigida al Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional, al cual, de conformidad con lo establecido en el literal “L” del artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le corresponde coordinar y administrar el sistema integral de información sobre el personal de la Administración Pública Nacional, y en virtud de ello, es al citado Despacho, al cual todos los organismos y entes de la Administración Pública deben dirigirse para gestionar la reubicación de los funcionarios o funcionarias que sean objeto de medidas de reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para dar cumplimiento así a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Precisado que, la administración debió cumplir con lo establecido en la supra transcrita, aún cuando se evidencia que la misma hizo gestiones reubicatorias, éstas no se realizaron conforme a lo previsto en la ley, de tal manera que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias bajo estudio, quien aquí decide concluye que éstas gestiones son necesarias para que proceda el retiro de la funcionaria de la Administración Pública. En tal sentido, este Tribunal estima procedente que la querellada dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias establecidas en la normativa previamente citada, y en consecuencia ORDENA la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública; procediendo solamente el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. (Ver. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-1011 2008-1765 de fechas 27 de marzo de 2008 y 08 de octubre de 2008, respectivamente).

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ANULA la Resolución Nº DP-2009-088, de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se retira a la ciudadana DEL VALLE J.G.G., antes identificada, de la Defensoría del Pueblo, manteniendo vigente la remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva I. Así se decide.

Asimismo, visto que se ordenó el pago correspondiente al mes durante el cual serán realizadas las gestiones reubicatorias y se declaró la validez del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios. Así se decide.

Por último, debe acotar este Juzgado que en el Acto de Remoción contenido en la Resolución DP-2009-062, de fecha 31 de marzo de 2009, el cual riela en los folios 15 y 16 del expediente judicial, se evidencia que la Administración incurrió en un error involuntario al indicar que la ciudadana Del Valle J.G.G., antes identificada, ocupaba el cargo desde el 16 de junio de 2008, siendo que la fecha efectiva del traslado de la funcionaria fue el 26 de enero de 2009, según el Punto de Cuenta Nº 019, tal y como consta en el folio 144 del expediente judicial, por lo que observa este Juzgado que dicho error no modifica el fondo del contenido del acto. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEL VALLE J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.966.730, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.Z. V, inscrito en el inpreabogado Nº 77.324, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones DP-2009-129, de fecha 28 de julio de 2009, y DP-2009-068, de fecha 29 de mayo de 2009, dictados por la Defensoría del Pueblo, y en consecuencia.

PRIMERO

Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución DP-2009-062, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, a la ciudadana DEL VALLE J.G.G., antes identificada, y se pasó a situación de disponibilidad.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad absoluta de la Resolución Nº DP-2009-088, de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se retira a la ciudadana antes identificada del cargo Secretaria Ejecutiva I, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana DEL VALLE J.G.G., antes identificada, al cargo de Secretaria Ejecutiva I, que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo, por el lapso de un (1) mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias.

CUARTO

Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios, conforme a lo expresado en la motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 14 de abril de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.006471

HNU/smc

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