Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-11.228.101 y V.-11.675.233. APODERADOS JUDICIALES: Letrados en ejercicio M.E.F.S. y C.H.C.Y., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.633 Y 16.971 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

Ciudadano J.R.G.P., venezolano; mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-5.531.296. ABOGADOS ASISTENTES: Letrados en ejercicio F.E.B., C.A.A.G. y H.J.G.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.307, 101.891 y 28.519 respectivamente.

MOTIVO

A.C. (APELACION)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.M.D.V. Y F.F.L. en contra del ciudadano J.R.G.P., anunció recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2012 el abogado M.F..

Oída la apelación en un solo efecto el 09 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a la misma el 27 de mayo de 2013 y fijando el lapso de 30 días calendarios consecutivos para sentenciar.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado M.E.F.S. consignó escrito de fundamentación de la apelación, ejercida en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado A-quo.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados M.E.F.S. y C.H.C.Y. en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.L. interpusieron recurso de a.c. en contra del ciudadano J.R.G.P..

En vista la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte accionada, el 29 de junio de 2012 la representación judicial de la parte accionante solicitó, la notificación por carteles del ciudadano J.R.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el A-quo mediante autos del 13 de julio de 2012.

Verificadas las notificaciones respectivas, por auto del 30 de noviembre de 2012 el Tribunal de instancia fijó el día 05 de diciembre de 2012 para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad del acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se efectuó el 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: J.A.M.d.V. y F.J.F.L. en su condición de parte presuntamente agraviada debidamente asistidos por el abogado M.E.F.S.; el ciudadano J.R.G.P. parte presunta agraviante, debidamente asistido por los abogados F.E.B., C.A.A.G. y H.J.G.J..

Emitido en fecha 10 de diciembre de 2012 el fallo que decidió la presente acción de A.C. declarándola inadmisible, el 14 de diciembre de 2012 el abogado M.F. interpuso recurso de apelación.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 el Juzgado A-quo negó por extemporánea la apelación realizada por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual, el abogado M.F. anunció recurso de hecho en contra de tal negativa el 19 de diciembre de 2012.

Mediante decisión dictada el 01 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de hecho anunciado por la representación judicial de la parte accionante en contra del auto que negó la apelación, ordenando al Juzgado de instancia oír el mencionado recurso de apelación.

Por auto del 09 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2012 ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional de segundo grado.

III

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a la consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV

FUNDAMENTO DE LA ACCION

La acción de A.C. presentada ante el A-quo por los ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.L., debidamente representados por los letrados en ejercicio M.E.F.S. y C.H.C.Y. incoada en contra del ciudadano J.R.G.P., se fundamentó en la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la parte accionante adujo en su escrito de interposición de la acción, entre otros hechos los siguientes:

(…) Nuestros mandantes J.A.M.D.V. y F.F.L. celebraron un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con el ciudadano J.R.G.P. y las personas que el representa, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de junio del 2010,…

(Omissis)…

De una simple lectura del contrato de arrendamiento con opción a compra acompañado se puede concluir lo siguiente:

A) El contrato fue celebrado entre J.R.G.P. y las personas que el representa denominado EL PROPIETARIO y J.A.M.D.V. y F.F.L. denominados LA ACEPTANTE.

B) El objeto del contrato, fue la concesión en alquiler con opción a compra de unas bienhechurias ubicadas en un fundo denominado `La Matica´, ubicado en la parte alta del Manicomio en jurisdicción de la Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan del documento de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de Octubre de 1957, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 10.

C) El precio de alquiler del inmueble fue la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, de los cuales serían reconocidos DIEZ (10) cánones, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) al precio de venta si LA ACEPTANTE ejerciera la opción de venta.

D) El precio de venta de las bienhechurias seria TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) de contado al otorgarse el documento de venta definitivo.

E) La duración del contrato seria de UN (1) año contado a partir del 15 de Marzo de 2010, prorrogable por UN (1) año mas a solicitud de LA ACEPTANTE.

F) LA ACEPTANTE entrego a EL PROPIETARIO en calidad de depósito en garantía la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Las bienhechurias que ocupo temporalmente LA ACEPTANTE, fue para realizar eventos sociales de todo tipo hasta el dia miércoles 11 de abril de 2012, que fueron desalojados ilegalmente por el agraviante J.R.G.P., ya identificado, apropiándose (hurtando) ilegalmente, de los comestibles, bebidas, mobiliarios, cambiando candados, etc., propiedad de nuestros mandantes acción que ejerceremos contra el hurtador por los tribunales de control penal del Área Metropolitana de Caracas.

(Omissis)…

No obstante el agraviante J.R.G.P., ya identificado, violando las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 253º y 257º y el articulo 49º del mismo texto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo justicia por su propia mano al aprovechar la ausencia por razones de trabajo de nuestros mandantes, ilegalmente ya que no había persona alguna en el inmueble objeto de la presente controversia, para violentar las cerraduras del inmueble objeto de la demanda y proceder a cambiar sus cerraduras, hecho ilícito ejecutado en horas del mediodía del día 11 de abril del 2012, no permitiéndoles a nuestros mandantes, por razones obvias el acceso al inmueble, amenazándolos en forma violenta e impidiéndome el acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento; contrato de arrendamiento que está vigente hasta tanto haya sentencia definitiva y firme del tribunal competente que así lo declare, quedando hasta la presente fecha dentro del inmueble todas las pertenencias de nuestros patrocinados reteniéndolas ilegalmente, lo cual constituye grave delito y nos legitiman para ejercer acciones penales que van mas alla de las acciones civiles que nos ocupan.

El anterior hecho ilicito de la parte agraciante se encuentra dentro de los supuestos que legitiman a nuestros patrocinados para solicitar respetuosamente la tutela judicial efectiva a través de la presente solicitud de A.S.D. y Garantias Constitucionales, para que sea la Jurisdicción Civil la que restablezca la situacion juridica infringida o la situación que mas se asemeje a ella a través del procedimiento del A.C. (Sic) SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que solicitamos respetuosamente mediante este escrito.…

(Sic.)

V

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.L. en contra del ciudadano J.R.G.P..

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

…Así las cosas y de acuerdo a los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, los Ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.L., debieron utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que las partes hicieron hincapié en la relación contractual que los regía, estableciendo en sus argumentos, como punto en común, que no se habían llevado a cabo ninguno de los procedimientos previos ordinarios antes de ejercer la presente Acción de Amparo para lograr la reparación de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien por cuanto las partes en la presente Acción de Amparo se encuentran vinculadas contractualmente, garantizándoles vías idóneas para hacer cumplir los derechos, como la Acción del Cumplimiento de Contrato, establecida en el Código Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse Inadmisible la Acción de Amparo ejercida, por los Ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.L., en contra del Ciudadano J.R.G.P., de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-

(Sic.)

En relación con la mencionada decisión, la representación judicial de la parte accionante consignó ante este Órgano jurisdiccional escrito fechado 17 de junio de 2013 a través del cual expuso las razones de hecho por las cuales consideraba procedente la presente apelación.

Revisados los autos, este Tribunal de segundo grado de jurisdicción hace las siguientes consideraciones:

I.- Del contenido del libelo, se desprende que la acción fue interpuesta por los ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.L., arrendatarios (con opción a compra) de las bienhechurias (para eventos sociales) de un fundo denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta del Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano J.R.G.P., arrendador del inmueble. Se denuncia que el arrendador el 11 de abril de 2012 presuntamente desalojo ilegalmente, apropiándose de los comestibles, bebidas, mobiliarios, cambiando candados.

Como fundamento de la acción se invoca los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se solicita sea declarado con lugar el a.c. y se ordene la restitución de los arrendatarios en el inmueble.

Para acreditar el carácter de arrendatarios, los presuntos agraviados produjeron contrato de fecha 23 de junio de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando demostrada la condición de locatarios de los accionantes en las bienhechurias (para eventos) ubicada en el fundo “La Matica”, parte alta del Manicomio.

II.- En la audiencia constitucional verificada por ante el Juzgado A-quo el 05 de diciembre de 2012, la parte accionante manifestó que el objeto (del arriendo) era para celebrar eventos sociales, que hubo desavenencias entre las partes en cuanto al negocio, que continuaron pagando y que (el 11-04-2012) el señor Gudiño tomó posesión de todos los bienes del inmueble e impidió la entrada y ese proceder causó una cantidad de contratiempos pues han perdido dinero por cuanto tenían una serie de eventos.

Por su parte, la accionada pidió se declarara improcedente la pretensión de amparo, señalando que su representado acudió a la jurisdicción civil y presentó demanda. Asimismo, señaló que “efectivamente en las bienhechurias si se encontraban bienes muebles que se encontraban en estado de abandono, los cuales están bajo el derecho de retención establecido en el 112 del Código de Comercio, por falta de pago de canon de arrendamiento” (Sic.)

Igualmente, durante la audiencia constitucional, la representación de la parte presuntamente agraviante, haciendo referencia a los hechos denunciados referidos a su patrocinado, adujo que “en dado caso incurrió en un acto ilegal no inconstitucional”.

De los anteriores asertos del presunto agraviante, adminiculado al contenido del reporte de sistema (del 11-04-2012), Subdelegación S.R.d. C.I.C.P.C. este Órgano Jurisdiccional observa que la retención de bienes muebles u objetos diversos que se encontraban en el inmueble arrendado, hecho que fue reconocido expresamente por la parte presunta agraviante, hace colegir que el referido inmueble se encuentre también en posesión del arrendador, lo que enviste de verosimilitud la afirmación de la parte quejosa en el sentido de que no se le permite el acceso al bien arrendado y que fue desalojada del mismo.

  1. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y especialmente del contenido de la Audiencia Constitucional, esta Alzada observa que ha quedado constatado, como se estableció anteriormente, la condición de arrendatarios de los accionantes y de arrendador de la parte accionada en amparo. De igual forma, se deriva que los arrendatarios fueron desalojados por su arrendador del inmueble alquilado y retenidos los muebles contenidos en el mismo.

De modo que, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si el acto del arrendador contiene violaciones de orden constitucional.

En ese sentido, es menester destacar que cuando entre las partes se originan conflictos de intereses, o divergencias que ellas mismas no son capaces de resolver, corresponde a los órganos de administración de justicia dirimir esas diferencias; ya que si alguno de los particulares, motus proprio, pretendiese hacerlo estaría limitando los derechos de otro y sustituyéndose en una función propia del poder público, como es la de administrar justicia.

En el caso sub-examine, el ciudadano J.R.G.P. actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 47 (lato sensu) de la Constitución de la República que consagra la inviolabilidad de todo recinto privado, que debe interpretarse en consonancia con el artículo 138 que establece que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, toda vez que desalojar a su arrendatario del inmueble en referencia e impedirle el acceso a sus muebles u objetos contenidos en aquel, se sustituyó en una función exclusiva de un órgano del poder público, como es la de impartir justicia.

Además de ello, se impidió a los arrendatarios el acceso a la tutela judicial (art. 26), al debido proceso (art. 49) y al derecho a la defensa (art. 49.1) máxime cuando ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta al orden público; como ha sido sentado en sentencia Nº 295 del 20 de febrero de 2006.

En efecto, quedan constatadas las violaciones anteriores por la parte arrendadora, quien luego de desalojar a los arrendatarios y hacerse justicia por si mismo, acudió a la vía jurisdiccional a demandar a los inquilinos (folios 75 al 98), que a la postre fue declarada inadmisible el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, invocando tal actuación ante el tribunal constitucional de primer grado como fundamento de su solicitud de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional, lo cual es a todas luces legalmente improcedente, aunado a que en el presente caso la acción de amparo resulta mas idónea y eficaz para restituir los derechos infringidos a los arrendatarios.

Habiendo sido detectadas las mencionadas violaciones constitucionales, este Tribunal anula los actos de desalojo y de no permitir el acceso al inmueble arrendado y a los bienes muebles del arrendatario, configurados a partir del 11 de abril de 2012 en las bienhechurias ubicadas en el fundo denominado “La Matica” (antes identificado) y ejecutados por el ciudadano J.R.G.P..

En consecuencia, la decisión recurrida del 10 de diciembre de 2012 queda revocada, debiendo declararse con lugar la pretensión de tutela constitucional; imponiéndose costas generales a la parte accionada, ordenándose a ésta que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación cumpla cabalmente con la restitución del inmueble arrendado o el acceso al mismo y a los muebles u objetos contenidos en aquel, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

VI

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se revoca, con base en las motivaciones precedentes, la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.M.D.V. Y F.F.L. en contra del ciudadano J.R.G.P., y en su lugar se declara con lugar la pretensión de tutela constitucional incoada por los mencionados ciudadanos, quedando anuladas las actuaciones efectuadas por el agraviante a partir del 11 de abril de 2012 en contra del sus arrendatarios;

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante, ciudadano J.R.G.P., la restitución del inmueble constituido por un fundo denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta del Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, o el acceso al mismo así como a los bienes muebles retenidos a los accionantes en un lapso no mayor de cinco (05) días continuos, contados a partir de la notificación que de este fallo le sea realizado a los fines de su cumplimiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se establece que de no ser verificado el cumplimiento de la presente decisión podrá ser ordenado el mismo a través del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO

Se declara con lugar la apelación formulada por la representación judicial de los ciudadanos J.A.M.D.V. Y F.F.L.;

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 33 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, practíquese notificación a la parte agraviante;

Publíquese, regístrese, particípese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las cuatro y veintinueve minutos de la tarde (04:29 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM/ralven

Exp. N° AP71-R-2013-000487

(10655)

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