Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.334.016; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: B.A.B.F., L.I.R.L. y M.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.809.858, V-18.462.267 y V-13.544.508, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.736, 147.308 y 139.939, respectivamente y de este domicilio (folios 06 al 07 y su vto.).

DEMANDADOS: FRAMBERT S.G. y L.A.S.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.373.091 y 3.697.107 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.S.G. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.985 y 37.490, respectivamente; y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 009607

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado B.A.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del Año 2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Sin Lugar la acción antes descrita.

En fecha Veinticuatro de Enero del año dos mil Doce (24-01-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, dicho derecho fue ejercido solo por la parte demandada, quedando abierto el lapso para presentar observaciones escritas sin haber sido presentadas por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar sentencia, siendo ésta diferida en fecha 15 de Mayo de 2012 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Veinte (20) días continuos, estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo el cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 10 de Agosto del 2010, habiéndose declarado Sin Lugar la misma mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2011, siendo ésta apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

La parte demandante en su escrito Libelar entre otros argumentos indicó, (Folios01 al 03 y su vto.):

“Omisis…DE LOS HECHOS. En día Veinte Uno de abril del año Dos Mil Diez (21-04-2010) siendo las 9:00 am, se presento a la casa ubicada en el sector la c.d.l.p., casa numero catorce (14) manzana “A” del conjunto parque residencial La Macarena, cuya legitima y única propietaria es la ciudadana MARIA DE L VALLE BOTTINI MAGO…, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PUNCERES, BOLÍVAR, PIAR Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, acompañados por el abogado en ejercicio Frambert S.G.…, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.A.S.G. y el ciudadano: L.A.S.G. , en su carácter de librado beneficiario de la letra de cambio que dio origen a la medida de embargo preventivo, con el propósito de practicar la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles pertenecientes al ciudadano CARLOS. E. LATTUF. B, acompañados de una comisión integrada por cuatro (4) funcionarios de la policía del estado Monagas,…, que de manera brusca y sin mediar palabra intentaban ejecutar la medida antes mencionada causando un gran nerviosismo, angustia y elevación arterial a la propietaria legitima del inmueble, producto de la arbitrariedad en la que se realizaron los hechos, cabe mencionar que al momento que hizo presencia la comisión para ejecutar la medida se hizo la entrega inmediata del documento de propiedad del inmueble, y donde su única y legitima dueña es la Ciudadana M.D.V.B.M.; el cual no fue recibida por alegarse que la medida de embargo no recaía sobre el bien inmueble sino sobre bienes muebles tal como consta en acta de embargo del día Veinte Uno de a.d.D.M.D. (21-04-2.010)…, sin mediar palabras el abogado Frambert S.g., y el ciudadano L.A.S.G. pretendieron de manera violenta y arbitraria entrar a la casa, además de acusar a la abogada defensora del ciudadano C.E. LATTUF B, de ladrona aún cuando, en el expediente no consta ninguna prueba técnico científica que incrimine o inculpe directamente a la abogada defensora del ciudadano C.E. LATTUF B, en el desarrollo de la medida de embargo continuaron los ciudadanos Frambert S.g., y el ciudadano L.A.S.G., expresando una serie de improperios y amenazas en contra del ciudadano C.E. LATTUF B, y a su entorno familiar, Aunado a esto no entendemos como se pudo practicar dicha medida de embargo sin tener la prueba fehaciente que fundamente la demanda debido a que el instrumento jurídico no consta en el expediente 10299 del año Dos Mil Diez (2010), ya que lo que reposa en dicho expediente es una copia fotostática que tiene el sello del tribunal mas no está firmada por el funcionario que recibió tal copia ni tiene la fecha de su recibido, que es llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; En el presente caso el tercero (M.D.V.B.M.) contaba con un medio especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto fueron presentados al tribunal ejecutor para demostrar la propiedad de los bienes muebles que fueron señalados en el inventario de bienes por haberlos adquirido por compra que hizo a diferentes sociedades mercantiles, el artículo 546 del código de procedimiento civil dispone que el embargo debe ser suspendido cuando el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, como en efecto hizo la ciudadana M.D.V.B.M. presento al tribunal ejecutor las facturas de los bienes muebles que pretendían embargarse al igual que el documento que la acredita como propietaria de la casa donde se efectúo el embargo y este tribunal ejecutor up supra mencionado practico la medida sin tomar en consideración estos aspectos mencionados. Al momento de realizar el embargo se debieron señalar previamente los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida de embargo, acción que no se realizo, ahora bien las pruebas que debió realizar el órgano de investigaciones penales científicas y criminalisticas no lo ha realizado por no haber llegado el oficio desde el órgano correspondiente, además, que la aptitud hostigante del abogado Frambert S.g., y el ciudadano L.A.S.G., creo en la ciudadana M.D.V.B.M., un estado de perturbación emocional, psíquico de notable connotación debido a esto se le tuvieron que realizar terapias con un especialista psicólogo para poder regular su estado emocional normal, y su salud integral, que desde entonces ha estado marcada de alta presión arterial teniéndosele que aplicársele tratamiento farmacológico constante para controlar la mencionada patología. En lo rápido de este acto de embargo preventivo el cual crea un ambiente emocional muy tenso, de bochorno y escándalo público, debido que absolutamente toma por sorpresa a la parte afectada, y que para realizarse previamente la parte demandante debió señalar los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida, previsión que no efectuó, no sé cómo se pretende que la dueña de la casa tuviera toda la documentación a mano al instante con toda la perturbación tanto emocional como de salud que se le fue creada de manera innecesaria, de los bienes muebles que están dentro del bien inmueble de su propiedad. Cabe mencionar que en la oposición al embargo que se realizo por medio del escrito de tercería la decisión que emano del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; fue dictada de manera extemporánea sin justificación alguna debido a que el escrito de oposición se introdujo el día veinte tres de a.d.D.M.D. (23-04-2010) tal como consta en copia certificada que acompaño marcada con letra “D” y la sentencia fue dictada el día catorce de junio del año Dos Mil Diez (14-06-2010) tal como consta en copia certificada que acompañamos marcada con letra “E”, actuación esta que no es justificada debido a que los lapsos del procedimiento de tercería están especificados en la Ley , violentando el principio constitucional de celeridad procesal creando una gran injusticia para con la parte afectada de manera totalmente innecesaria por ser la tercera una interventora forzosa. El hecho de haber llegado a la casa que se ha demostrado con sentencia que es propiedad de la ciudadana M.D.V.B.M., crea de por si mismo una perturbación emocional inimaginable y totalmente injusta para una persona de mayor avanzada que con más razón se debería proceder de manera más sutil y no como se actuó para el momento en que se realizo la medida de embargo la cual es motivo de esta demanda. Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez y con fundamento en lo establecido en los artículo 1.185, 1.196 del Código civil venezolano. Es por esto que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos L.A.S.G. y Frambert S.G., en su condición de causante de los Daños, tal como consta el acta de embargo levantada el día Veinte Uno de Abril del año Dos Mil Diez (21-04-2.010), realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y s.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que convenga por los daños causados o sean condenados por este Tribunal por haber sometido a la ciudadana M.D.V.B., al escarnio público, y daños causados emocionalmente que repercuten en su salud integral, teniendo estos daños, montos incuantificable en Bolívares debido a que la salud emocional, psicológica y física son el primer baluarte para una vida sana en la Sociedad y por haber hecho incurrir en un procedimiento totalmente innecesario a la señora M.D.V.B.M., ocasionándole gastos judiciales y extrajudiciales. DEL PETITORIO. Primero: Que se le reembolsen los gastos en que tuvo que incurrir la ciudadana M.D.V.B., por gastos judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales que suman la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.500,000 Bsf.), equivalentes a (700 UT) setecientas unidades tributarias. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento civil, estimamos la presente demanda en (600.000,00 Bsf.) Seiscientos mil bolívares Fuertes, equivalentes a (9.230. UT) nueve mil doscientos treinta unidades tributarias….”

Dada la presente demanda, en fecha 09-02-2011 el abogado F.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRAMBERT S.G. y L.A.S.G., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, realizó la misma en los términos siguientes (Folios 68 al 72 y su vto.):

“Omisis… En nombre de mis mandantes rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en las consecuencias de derecho que de ellos pretenden se deriven, la infundada y temeraria demanda propuesta por la ciudadana M.D.V.B.M.,… En base a lo dicho por la demandada, sobre la propiedad de la casa o vivienda donde se constituyó el Tribunal Ejecutor, miente descaradamente, pues el inmueble en referencia fue vendido por la demandada a sus legítimos hijos J.E.L.B. y M.E.L.B., conforme a documento de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº Veintisiete (27), Folio DOSCIENTOS TRES (203) AL DOSCIENTOS SIETE (207), Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO CUARTO. Además miente al decir que presentó facturas de los bienes muebles en el momento de practicarse la medida, pues el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta circunscripción Judicial, quien practicó la misma dejo constancia del acta, que no presentó documentación alguna que le acreditara la propiedad de los bienes muebles. Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan que reembolsarle cantidad alguna, en que supuestamente tuvo que incurrir la ciudadana M.D.V.B.M., por los gastos judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales de abogados, los cuales suman, a decir de ella, la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.500,oo), equivalentes a Setecientas Unidades Tributarias (700 UT). Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes a Nueve Mil Doscientas Treinta Unidades Tributarias (9.230 UT), por no tener fundamento alguno, como mas adelante esgrimimos. .. En el caso de autos, los extremos contemplados para la procedencia de la acción y por consiguiente justa indemnización reclamada por la actora, no se encuentran demostrados, habida cuenta que si la reclamación de daños y perjuicios tiene origen en un estado de perturbación emocional, la parte actora debe demostrar el hecho generador de ese daño; en otras palabras, el daño debe estar intrínsicamente ligado al malestar físico de la víctima por el cual se pretende la indemnización. En efecto existe una falta de cualidad en relación al codemandado FRANBERT S.G., por haber éste actuado en juicio, en donde se pretendió ejecutar el embargo como “endosatario en procuración”, es decir como mandatario del codemandado L.A.S.G.. De aceptarse esta situación relativa a los endosatarios en procuración se estaría violentando la forma de Circulación de los Títulos a la Orden, como lo es el endoso en las Letras de Cambio, como mandato especial. No existe ninguna conducta ilícita que configure los supuestos de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, al presentarse en una dirección que aparece como la del demandado a objeto de practicar una medida dictada por un Tribunal en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Ello independientemente de que el inmueble hubiere estado o no a nombre de M.D.V.B.M.. Menos aún puede hablarse de daños cuando los bienes quedaron en la misma casa en custodia de la nombrada demandante M.D.V.B., tampoco señala que el daño fue causado porque se haya dispuesto de los muebles sobre los cuales recayó la medida… De tal manera que no hay duda de que el domicilio del ciudadano C.E. LATTUF BOTINI, es el inmueble donde se practicó la medida decretada por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no solamente por haberse encontrado allí al momento, sino que fue su propia madre M.D.V.B.M., demandante de supuestos daños y perjuicios, quien lo confesó que efectivamente estaba domiciliado en la casa la cual ella se atribuye la propiedad, ya que es su hijo. De tal suerte pues que, a confesión de parte relevo de pruebas. Y por si fuera poco, es ese el domicilio establecido por el mencionado C.E. LATUFF BOTTINI, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el cual está inscrito con el Certificado de información fiscal (RIF) N° V-10469423-0. Existe una total incongruencia entre los hechos, que a criterio de la demandante causó la ejecución de la medida –supuestos trastornos psíquicos, angustia, hipertensión, etc-; y lo que relaman en el punto Primero del Petitorio, esto es “reembolso” de gastos. Se reembolsa lo que se debe, y mal puede, mediante una acción de daños y perjuicios, solicitar el reembolso de lo que supuestamente pagó por gastos judiciales y extrajudiciales que dicen sumar CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.45.500,oo), equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 UT). Y por ello también se hace improcedente la demanda de daños y perjuicios, porque se tiene que discriminar cuales fueron esos gastos judiciales y extrajudiciales, a quien se le pagó y porque actividad. Tampoco es la vía la acción de daños y perjuicios la manera de reclamarlos. No existe relación de causalidad alguna entre el hecho de ejecutar la medida y el de reclamar como daños y perjuicios “…el reembolso de supuestos gastos judiciales y extrajudiciales en que incurrió la demandante. Para que proceda una reclamación por daños y perjuicios, tiene que haber la comisión de un hecho ilícito-artículo 1.185 Código Civil Venezolano Vigente, que como se dijo antes, no existe. La existencia de un daño, que en la demanda no está determinado, ni siquiera reclamado, porque reembolso no es daño; y menos aún, existe relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el supuesto daño sufrido. De no aceptar la práctica de una medida preventiva de embargo decretada por un Tribunal cuando se cumplen todos los parámetros o requisitos para ello, sería una denegación de justicia y del derecho que tienen las personas de hacerlo valer a través de la acciones para que se cumpla con las obligaciones que se asumen. Además estarían siendo susceptibles de acciones de daños y perjuicios, no solamente la persona que reclama con derecho el cumplimiento de una obligación, sino además el Despacho Judicial que decreta la medida, en resguardo de derechos, como también el que ejecuta la medida y quienes lo acompañan, como en caso concreto, los funcionarios policiales, los representantes de la Depositaria Judicial y el Perito que hace el Avalúo…Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito formalmente, que se declare sin lugar la temeraria demanda propuesta en contra de mis representados por la ciudadana M.D.V.B.M., con expresa condenatoria en costas; Y así lo solicito formalmente...”

En este orden de idea es de traer a colación el contenido de la decisión recurrida de fecha 21 de Septiembre del año 2010 la cual estableció:

“Omisis… En fecha 22 de Julio 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso leal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones: -II- DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. La acción principal esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…” Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la demanda principal de daños y perjuicios, cuyo fundamento se encuentra enmarcado en el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral, material o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, los que determinan sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, y que se contempla el señalado artículo. Por otra parte considera este Juzgador hacer mención de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente: “1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. ”1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad. Por su parte, los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. En este sentido, en un todo de acuerdo con las normas citadas este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas a la presente acción de la siguiente manera: Pruebas de la parte demandada: • Acta de Medida de Embargo decretada por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y S.B., de la cual se desprende la medida acordada por el Tribunal supra citado y por cuanto la misma fue emanada por un funcionario autorizado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.- • Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del libelo de la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, propuso Frambert Sánchez en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano L.S.G. en contra del Ciudadano C.E.L.B., la cual fue expedida por un funcionario público autorizado para tal fin, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.- • Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentiva de la comisión para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; del cual se evidencia la misión encomendada al Jugado Ejecutor, y siendo que la misma fue expedida por un funcionario público facultado para tal fin, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.- • Copia del Documento de venta entre la ciudadana M.D.V.B.M. a los ciudadanos J.E.L.B. y M.E.L.B., del cual se desprende que es un instrumento público otorgado con la formalidades de Ley, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.- • Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del Ciudadano C.E.L.B., donde aparece como su domicilio calle Principal, Casa N° 14, Urbanización la Macarena, sector la Cruz, Maturín, Estado Monagas, documento al cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- Testimoniales: • Promovió las testimoniales de los Ciudadanos A.A., R.V., F.B..- En cuanto a la declaración del Ciudadano A.R.A.; este Tribunal observa que el mismo fue conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas; sin caer en contradicciones y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- En lo que respecta a la declaración del Ciudadano F.R.B.P., el mismo fue conteste a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, evidenciándose de su declaración que el mismo fue designado por el Tribunal Ejecutor para la realización de la Medida decretada por el Tribunal originario, y por cuanto el mismo no fue negado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.- • Posiciones Juradas de la Ciudadana M.D.V.B.M.; por cuanto las mismas no fueron evacuadas, este Tribunal desecha dicha prueba y así se declara.- Pruebas de la parte demandante: • Copia Certificada del acta levantada con motivo de la ejecución de la medida de embargo preventivo efectuado en fecha 21 de Abril del año 2.011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se desprende el carácter con el cual actuó dicho Tribunal, y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público autorizado, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- • Escrito de tercería intentado por la ciudadana M.D.V.B.M., desprendiéndose que la presentación del mismo a los autos del presente expediente, nada aporta en cuanto a la resolución de la presente litis, por lo cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.- • Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Junio del año 2.010, en la cual se declaró Con Lugar la oposición realizada por la Ciudadana M.D.V.B., en el Juicio que por Cobro de Bolívares (V.I), le seguía el Ciudadano FRAMBERT S.G. al Ciudadano C.E.L.B., y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario autorizado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- • Informes médicos de fecha 21 de Abril del año 2.010, 26 de Abril de 2.010, 23 de Septiembre del 2.010 y constancia médica de fecha 15 de Febrero del año 2.011, a los cuales este Tribunal no valoran por cuanto los mismos, nada aportan a la solución de la litis planteada y así se declara.- • Recibos de pago efectuados por la Ciudadana M.D.V.B.M.; en virtud de la defensa y asistencia en el procedimiento de Tercería efectuado en el expediente 10.299 del Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también recibos de pago por asistencia y asesoría legal en el presente expediente, recibos estos que no son valorados en la presente acción y así se declara.- • Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del año 2.010, expediente N° 47.345, observando quien aquí decide que la misma no es vinculante, razón por la cual no valora la misma y así se declara.- • Copia del Expediente N°16-f4-808-10 procedente de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Maturín, desprendiéndose de dicho expediente que el mismo nada tiene que ver con la acción intentada por la Ciudadana M.D.V.B.M., ni con las resultas de la misma, siendo así mal podría quien aquí decide darle valor probatorio al mismo y así se declara.- Testimoniales: • Promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.C.C.N., K.P.M.R., Marjorys J.P.F..- Observa quien aquí decide, que solamente se hizo presente la Ciudadana K.P.M.R.; evidenciándose que la misma a través de sus dichos no trajo aporte alguno a los fines de dilucidar la litis planteada, siendo así, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tal declaración y así se declara.- Ahora bien, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente acción, deduce quien aquí sentencia que de dichas pruebas no se evidencia la concurrencia del daño invocado, considerando este Operador de Justicia, que en el presente juicio no se configuran así los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y así queda establecido. La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.- En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-| Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.- En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Ciudadana M.D.V.B.M. haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.- Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en que consiste el daño y cual es su extensión, en el caso que hoy nos ocupa la actora alega haber sufrido un daño en virtud de la medida de embargo preventivo recaída sobre bienes de su propiedad.- Considera importante este Tribunal hacer mención a lo siguiente: “…El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética…”; y si bien es cierto los inmuebles embargados preventivamente son propiedad de la Ciudadana M.D.V.B.M., tal y como se desprende de la Sentencia que riela inserta a los autos del presente expediente, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto, que el Ciudadano C.L.B., manifestó que ese era su domicilio y tal y como se desprende de documento el cual riela a los autos del expediente de marras, el mismo es copropietario del inmueble en el cual se encontraban los muebles plenamente identificados en autos, razón por la cual la Ciudadana M.D.V.B.M., acciono la vía judicial pertinente, oponiéndose a dicha medida, siéndole así restituidos los mismos, por cuanto quedó demostrados su propiedad sobre ellos.- Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar el segundo de los elementos para la procedencia de la acción de Daños y Perjuicios como es la culpa, y por cuanto este es un requisito sine cuanon para tal acción, y siendo deber de este Tribunal analizar las pruebas consignadas y no suposiciones expuestas por el afectado, considera este Sentenciador que la accionante no demostró que los co-demandados le hubieran causado daño alguno, es por lo que quien aquí decide declara que la presente acción no debe prosperar y así se decide.- -III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 506 del Código De Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intento la Ciudadana M.D.V.B.M. contra los Ciudadanos L.A.S.G. y FRAMBERT S.G.; en consecuencia: • PRIMERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente a un 25% del monto total de la demanda.- • SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido …”

De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

Ahora bien este juzgador estima necesario antes de realizar un pronunciamiento al fondo hacer mención de las siguientes disposiciones:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).En este sentido puede entenderse que la acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones de marra, incluyendo los informes presentados por ante este Juzgado Superior por la parte demandada los cuales se encuentran insertos a los folios 85 al 94, observa este sentenciador que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta Segunda Instancia, es determinar la procedencia o no tanto de la presente acción como del recurso de apelación interpuesto.

Con base a lo expuesto, pasa este juzgador a resolver el fondo del litigio en base a:

Valoración de las pruebas de la parte Demandada (Folios 76 al 78 y su vto.):

 CAPITULO I. DE LOS ELEMENTOS EXISTENTES EN AUTOS: Produjo el medio de prueba que se desprende de los documentos a que se hace referencia en el escrito libelar; el que se acompaña marcado “B”, referido al Acta de Medida de Embargo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y practicada dicha medida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los mencionados Municipios y de la misma Circunscripción Judicial… En cuanto a la referida prueba se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido realizada por los funcionarios competentes para ello y de no haber sido desvirtuada en el ítem procesal, constatándose de la misma los términos en que fue acordada la medida. Y así se declara.-

 Reprodujo el medio de prueba que se desprende de la confesión que hace la parte demandante, al momento de hacerle oposición a la medida por ante el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas, en relación a que, el domicilio del ciudadano C.E.L.B., es precisamente la Urbanización la Macarena, casa Nº A-14, Sector La C.d.l.P., parroquia s.C., Municipio Maturín, del Estado Monagas. Al respecto de lo expuesto estima este sentenciador que a diferencia de lo alegado por la parte promovente los hechos antes narrados son hechos admitidos por la parte demandante los cuales al igual que los hechos notorios no son objeto de prueba, en el entendido que dichos hechos confesados por las partes expresamente no son controvertidos, es decir no son necesarios probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión. Y así se declara.-

 CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES: Produjo marcada “A”, constante de Diez (10) folios útiles copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.b. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de Libelo de la demanda que por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, propuso su representado FRAMBERT S.G., en su carácter de Endosatario en Procuración de su también representado L.A.S.G., cuya acción propuesta diere origen a la medida decretada por el mencionado Tribunal y que fuera practicada en su oportunidad por ante el domicilio del ciudadano C.E.L.B.. Así mismo contiene copia de la Letra de Cambio y de Cheque de Gerencia en donde aparece como domicilio, la Urbanización La Macarena, casa Nº A-14, Sector La C.d.L.P., Maturín, Estado Monagas. En cuanto a los referidos documentos se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos y privados los cuales no fueron tachados, impugnados ni desvirtuados por la parte contraria. Y así se declara

 Produjo marcada “B”, constante de Treinta Seis (36) folios útiles, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentiva de la comisión para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial… De la referida copia certificada se constata la comisión que debía practicar el Juzgado Ejecutor, y siendo la mencionada prueba un documento público el cual fue emitido por un funcionario público competente para su ejecución, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se declara.-

 Produjo marcada “C”, constante de Tres (3) folios útiles, copia del documento de venta de la ciudadana M.D.V.B.M., al ciudadano J.E.L.B. y a la ciudadana y M.E.L.B., inscrito por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del estado Monagas, bajo el Nº Veintisiete (27), Folio Doscientos Tres (203) al Doscientos Siete (207), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre 2005. En cuanto al referido instrumento se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se le opuso quedando demostrado el derecho de propiedad que posee la parte actora. Y Así se declara.-

 Produjo marcada “D”, copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del Ciudadano C.E.L.B., en donde aparece como su domicilio calle Principal, Casa N° 14, Urbanización la Macarena, sector la Cruz, Maturín, Estado Monagas. Del referido documento se le otorga valor probatorio al no haber sido tachado ni desvirtuado en el ítem procesal. Y así se declara.-

 CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.342.146, domiciliado en Calle 11, N° 3, Sector 2, Brisas del Aeropuerto; R.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.363.873 y F.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.516…En cuanto a la declaración del Ciudadano A.R.A.; este Tribunal observa que el mismo fue conteste en afirmar que sirvió de perito evaluador en la medida de embargo en la vivienda que sirve de domicilio a la demandante ciudadana M.D.V.B.M., que no observo conducta agresiva o falta de respeto hacia la referida ciudadana de parte de los demandantes, dijo ser cierto que al practicarse la medida se encontraba presente el ciudadano C.L. y que la parte demandante se negó a firmar el acta de embargo porque nunca salio de la vivienda y que ésta nunca tuvo reacción nerviosa mas bien los acompaño mientras estuvieron allí; sin caer el referido testigo en contradicciones y siendo éste un testigo presencial, razón por la cual tales afirmaciones le merecen fe a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.-

 en relación al testigo R.V., este Tribunal lo desestima por cuanto no consta en las actas procesales que el mismo haya rendido su respectiva deposicion. Y así se declara.-

 En lo que respecta a la declaración del Ciudadano F.R.B.P., el mismo fue concordante, sin incurrir en contradicción alguna en afirmar que el estaba en resguardo del Tribunal, que la parte demandante no firmo el acta de embargo y que el Juzgado comisionado se retiro del inmueble e inmediatamente regreso y la ciudadana (demandante) firmó dicha acta, siendo de igual forma éste un testigo presencial el cual no fue tachado ni impugnado este Tribunal lo estima conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

 CAPITULO IV DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del código de Procedimiento Civil, solicito que la parte demandante, ciudadana M.D.V.B.M.; absuelva posiciones juradas, estando sus representados, ciudadanos L.A.S.G. y FRAMBERT J. S.G., dispuestos a absolverlas recíprocamente. En cuanto a la prueba en mención este Tribunal observa que no consta en autos que la misma haya sido evacuada, no surtiendo ningún efecto probatorio en la litis quedando así desechada del proceso. Y así se declara.-

Valoración de las pruebas de la parte Demandante (Folios 130 al 131 y su vto.):

 PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Promovió y evacuo marcado “A”, en seis (06) folios útiles, copia certificada del acta levantada con motivo de la ejecución de la medida de embargo preventivo efectuado en fecha 21 de Abril del año 2.011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga valor de prueba solo en cuanto que de la misma se constatan los términos en que se practico la medida por el Tribunal, y que la misma fue practicada por el órgano competente. Y así se declara.-

 SEGUNDO: Asimismo, promovió y evacuo escrito de tercería intentado por su mandante ciudadana M.D.V.B.M. en fecha veintitrés del mes de Abril del año dos mil diez (23-04-2010)… Este Tribunal de alzada desestima dicha prueba en virtud de que la misma no representa elemento de convicción alguno para la demostración del hecho controvertido. Y así se declara.-

 Promovió y evacuo, la Sentencia dictada en el expediente 10.299 de fecha catorce de junio del año Dos Mil Diez (14-06-2010) por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual fue consignada como prueba marcada con letra “E” para la admisión del presente expediente… en cuanto a la aludida sentencia la misma se estima solo en cuanto al hecho de que se infiere de la misma que se declaró Con Lugar la oposición realizada por la Ciudadana M.D.V.B., en el Juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, quedando suspendida la medida de embargo preventiva recaída sobre bienes muebles propiedad de dicha ciudadana en consecuencia liberados los referidos bienes objeto de la medida practicada. Y así se declara.-

 TERCERO: promovió y evacuo Informes médicos de fecha 21 de Abril del año 2.010, 26 de Abril de 2.010, 22 de Junio del 2010, 23 de Septiembre del 2.010 y constancia médica de fecha 15 de Febrero del año 2.011. En cuanto a las prenombradas pruebas se desestiman en su totalidad, en virtud de ser documento privados emanados de terceros que no son partes en el juicio los cuales para su valor probatorio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-

 CUARTO: Promovió y evacuo Recibos de pago efectuados por su mandante Ciudadana M.D.V.B.M. en los cuales se demuestra el pago efectuado por la misma para su defensa y asistencia en el procedimiento de tercería realizado en el expediente 10299 del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también recibos de pago por concepto de asesoría legal y asistencia en el presente expediente. En relación a dichos recibos de pago se desestiman en su totalidad en virtud de ser documento privados emanados de terceros que no son partes en el juicio los cuales para su valor probatorio debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-

 QUINTO: Promovió y evacuo todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda para su admisión. En relación a las pruebas cabe destacar que las mismas han sido valoradas todas y cada uno de manera detallada precedentemente. y así se declara.-

 SEXTO. En cuanto al punto expresado por la parte demandada en su ofensivo escrito de contestación de demanda referente a la titularidad del bien inmueble suficientemente identificado en autos donde se ejecutó la medida de embargo es menester señalar que según jurisprudencia ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se confirma de manera contundente que los daños y perjuicios ocasionados por una parte con el solo hecho de ser demostrado de manera categórica valen por si mismos, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del… Tal y como consta en Sentencia Nº 340 de Casación Civil, Expediente N° 99-1001 de fecha 31/10/2000 y ratificada nuevamente en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del año 2.010, expediente Nº 47.345. sentencia esta que acompaña marcadas con letra “K”. Este Tribunal comparte el criterio señalado por el Tribunal a quo en el sentido de que la indicada sentencia no es vinculante, aunado al hecho de que existen criterios vinculantes emanados por nuestro m.T.S.d.J. que sostienen lo contrario a lo expresado por la parte y que son de una data mas actual, razón por la cual esta alzada la desestima. Y así se declara.-

 SEPTIMO: De igual manera la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda que se debe establecer el grado de culpabilidad de la parte accionante que dio origen a esta demanda de daños y perjuicios y el cual queda perfectamente demostrado (su mala intención) en las investigaciones que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según sus resultados que constan en el expediente del cual conoce la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Maturín Estado Monagas, con nomenclatura interna (16-f4-808-10), donde se establece que el supuesto instrumento cambiario no fue firmado por el ciudadano Carlos. E. Latuff. B, tal y como consta en oficio signado con los números cuatro mil trescientos treinta y nueve (4339) inserto en el folio Once (11) emanado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha veintidós de Marzo del año Dos Mil Diez (22-03-2010) del cual anexan copias simples marcadas con letra “L” y “Ñ”… En lo que respecta a las copias simples en mención estas se desestiman en cuanto a que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, no representando elemento de convicción alguno para resolver la controversia. Y así se declara.-

 PRUEBAS TESTIMONIALES (Folio 158 y su vto): PRIMERO: Promovió los testimonios de los ciudadanos Cabeza N.J.C., M.R.K.P., Pinto Freites Marjorys Josefina, titulares de las cedulas de identidad números 15.634.291, 13.844.269 y 8.654.586, respectivamente los nombrados son mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de maturín Estado Monagas, y hábiles para estar en juicios…En relacion a los testigos Cabeza N.J.C. y Pinto Freites Marjorys este Tribunal los desestima en virtud de no constar en autos que los mismos hayan rendido sus respectivas declaraciones. Ahora bien, en cuanto a la declaración realizada por la ciudadana K.P.M.R., este Tribunal no la estima, por cuanto la misma no le merece fe a este Tribunal, tomando en cuenta que de autos se constantan pruebas aportadas por la parte demandada que ya fueron debidamente valoradas por esta Alzada, que desvirtúan las afirmaciones realizadas por dicha testigo. Y así se declara.-

 En cuanto a la solicitud de que sea citado el Ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 3.342.146 quien actuó como perito experto en la medida de embargo ejecutada en la residencia de la señora M.d.V.B. Mago…, considera este Juzgador aclarar que el referido ciudadano fue promovido y debidamente valorado como testigo up supra, en las pruebas de la parte demandante. Y Así se declara.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador oportuno, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que la parte demandante en relación a los supuestos daños que alega los mismos no fueron demostrado mediante prueba alguna tomando en cuenta que los informes médicos y recibos aportados por este en su libelo quedaron desestimados por no haber sido ratificados en el proceso, motivo por el cual al no haber sido demostrado la cantidad que asciende los supuesto daños reclamados los mismos no han de prosperar. Y así se decide.-

Dentro de este contexto es de traer a colación lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”

En este sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil el cual estipula: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Asimismo el artículo 1196 estipula: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”, En base a ello es evidente que al no haber quedado demostrado los supuestos daños causados por los accionados a la parte demandante, aunado al hecho de que dicha accionante en su libelo de demanda no cumplió con lo estipulado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza en su ordinal 7° que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se deben especificar estos y sus causas, siendo el caso que en el libelo de demanda solo se indican unos supuestos daños de manera general sin especificación alguna de éstos y sin ser cuantificados. Por tales motivos es evidente que la presente acción es improcedente, razón por la cual la misma no ha de prosperar. Como consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara igualmente la improcedencia del Recurso de Apelación, quedando así confirmada la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado B.A.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Siendo dicho recurso interpuesto contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del Año 2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por la ciudadana M.D.V.B.M. en contra de los ciudadanos FRAMBERT S.G. y L.A.S.G. e igualmente SIN LUGAR la referida acción INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En los términos expresados queda Ratificada, la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco días del Mes de Junio De Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009607

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