Decisión nº 47 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante, daño emergente y daño moral, que sigue el ciudadano P.M.V.A., representado judicialmente por la abogada Sarelda Arévalo, contra las sociedades mercantiles SERENOS LOS ANDES C.A., y SEANCA CONSULTORES C.A., representada judicialmente la primera por la abogada G.B.R., y la segunda por las abogadas A.L. y Norellys Romero; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 27/11/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora y por la co-demandada Serenos los Andes, C.A.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, desde el día 16 de octubre de 2008, prestó servicios personales para las accionadas, ocupando el cargo de supervisor de personal de los servicios de vigilancia, protección y seguridad, hasta la presente fecha.

Que, devenga actualmente un salario diario de Bs. 60,00 correspondiendo a un salario mensual de Bs. 1.800,00, cumpliendo un horario fijo de lunes a domingo de 6:00am a 6:00pm librando los días sábado.

Que, en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:00p.m., se encontraba en el centro comercial diga center, realizando sus labores de supervisión en presencia del jefe de seguridad de diga center, donde se percató de la presencia del oficial J.G., quien debía de encontrarse en las instalaciones de Cargil, procede a abordarlo y le interroga del porque de su presencia, respondiéndole que estaba autorizado por el ciudadano R.D.A., para retirar unas pertenencias que dejo en anteriores guardias, una vez culminado el interrogatorio procedió a trasladarlo a las instalaciones de Cargil, en la unidad motorizada TX-200, placas: AD7001A, propiedad de la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A., encontrándose en la Avenida Intercomunal, frente a Cargil, un vehículo le choco la parte trasera, ocasionando que perdiera el control de la moto, ocasionando tanto al copiloto como al piloto, lesiones y heridas graves.

Que, debido a las fuertes lesiones fue trasladado en ambulancia al Hospital Central de Maracay.

Que, como consecuencia de ello, en fecha 15 de diciembre de 2010, fue sometido a una intervención quirúrgica, posteriormente fue dado de alta el día 20 de diciembre del mismo año, iniciando terapias el 10 de enero de 2011, por un periodo evaluativo de 4 meses.

Que, tanto la operación y demás gastos en los cuales ha tenido que incurrir como consecuencia de este accidente laboral, han sido costeados por su persona y al mismo tiempo ha sido desmejorado por su patrono, puesto que a las limitaciones que presenta, fue removido de su cargo, trayendo como consecuencia una desmejora salarial.

Que, acudió al INPSASEL, en su condición actual de supervisor de seguridad, donde fue evaluado por el departamento de accidentes, quienes le diagnostican fractura de meseta tibial izquierda, que ameritó intervención quirúrgica, quedando como secuela limitación para la extensión y flexión de la rodilla que actualmente no completa, deambulaba con muleta, para el momento en que recurrió a dicha institución, así mismo se constato según TAC de rodilla y tercio superior de tibia izquierda de fecha 23 de noviembre de 2010, fractura polifragmentaria de trayecto oblicuo con depresión de la meseta tibial medial izquierda, fractura de epífisis proximal del peroné izquierdo parcialmente desplazada, así como del TAC de cráneo y columna cervical: Hematoma subgalealfronto parietal izquierda y rectificación de columna cervical postraumática.

Que, en su último examen físico se constata persistencia de la limitación para la flexión de rodilla, acortamiento de miembro inferior izquierdo con relación al derecho, marcha claudicante por lo que se requiere uso de bastón para deambular.

Que, le fue diagnosticado y certificado por el médico especialista adscrito al INPSASEL del estado Aragua, accidente de trabajo que ocasiono al trabajador fractura polifragmentaria de meseta tibial izquierda, fractura de epifisis proximal del peroné izquierdo parcialmente desplazado, hematoma sublegal fronto parietal izquierda y rectificación de columna cervical postraumática, quedando como secuela limitación para la flexión de la rodilla, acortamiento del miembro inferior con relación al derecho, marcha claudicante por lo que se requiere el uso de bastón para deambular, causándole una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo, que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 10 Kg., a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, desplazarse a pie a través de largas distancias, subir y bajar escaleras.

Que, en virtud de lo antes expuesto procede a demandar el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional que corresponden como consecuencia de la certificación por parte del organismo competente, petición que se hace conforme a los siguientes particulares: Indemnización articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 97.200,00. Daño Moral, por la cantidad de Bs. 378.000,00. Indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual- Lucro Cesante (Daño Material), por la cantidad de Bs. 378.000,00. Daño Emergente (Daño Material), por la cantidad de Bs. 50.000,00. Indexación Salarial. Costas y Costos del Proceso.

Reclamando un total de Bs. 903.200,00.

Por último, pide sea declarada con lugar la demandada.

Por su parte, adujo la accionada sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., alegó:

Opone, la falta de cualidad pasiva.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto, por lo haber existido la naturaleza del servicio falazmente alegado por el demandante, ya que nunca prestó servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, ininterrumpida y bajo remuneración.

En lo anterior se fundamenta para negar y rechazar cada uno de los conceptos y sumas reclamadas.

Por su parte, la accionada sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., alegó:

Solicitan como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión, toda vez que se debió acordar el despacho saneador.

Niega, que el hoy accionante siendo las 12:00 pm del día 21 de noviembre de 2010, haya sufrido un accidente de naturaleza laboral, cuando trasladaba a un compañero de trabajo, pues lo cierto es que aun cuando se encontraba dentro de su horario de trabajo para la fecha y horas antes indicadas, la actividad por el desarrollada en el momento del supuesto accidente laboral, valga decir trasladar personal alguno o compañero de trabajo a sitio o empresa determinada no estaban dentro de sus obligaciones o actividades laborales.

Niega, la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que las lesiones allí descritas y sufridas a consecuencia del evento por el narrado en dicho escrito libelar sean producto de un accidente laboral, pues el mismo no ocurrió con ocasión del trabajo a realizar el accionante.

Niega, que el accionante haya tenido que sufragar o costear los gastos de la operación a la que fue sometido, pues lo cierto es que en cuanto a la primera operación fue realizada sin costo alguno, y los gastos de medicinas, exámenes y de otra naturaleza que de allí en adelante se originaron, fueron sufragados y costeados por mi representada.

Niega y rechaza cada uno de los puntos, y la estimación total de la demanda de Bs. 903.000,00.

Solicita la presente demanda sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante hoy apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: daño moral, lucro cesante, daño emergente y las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la co-demandada apelante solicito revisión de lo concerniente al daño moral; esta Alzada revisará tan sólo los aspectos antes indicados, quedando con carácter de definitivamente firme las demás determinaciones realizadas por el a quo. Así se decide.

Visto lo anterior, y conforme a los pi

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se verifica que fue inadmitido como medio probatorio, por lo cual, no hay nada valorar. Así se declara.

2) En relación a la documental marcado “B”, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad del Trabajo (folios 14 y 15 de la pieza 1/3). La misma se refiere a acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual el indicado ente administrativo determinó la existencia de un accidente de trabajo que le causo al trabajador demandante una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo, que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 10 kg., a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, desplazarse a pie a de largas distancias, subir y bajar escaleras. Así se declara.

3) En relación a las documentales marcadas “A hasta la A.15”, contentivas de recibos de pago original (folios que van desde el 45 hasta el 60, ambos inclusive, pieza 1/3). Al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, con excepción de las documentales insertas a los folios 46 y 47 las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada Seanca Consultores, C.A. Así se declara.

4) Marcados “desde el Nº 1 hasta el N 12”, facturas de gastos médicos (folios que van desde el 61 hasta el 72, ambos inclusive de la pieza 1/3). Se verifica que fueron impugnados por ser copias simples; en tal sentido, no se les confiere valor probatorio por tratarse de copias a excepción de la documental que riela al folio 71 por emanar de un órgano público, demostrándose con el mismo que el hoy accionante estuvo de reposo en el mes de febrero de 2011. Así se declara.

5) En relación a las documentales marcadas “B y B1”, autorización para circular con un vehículo propiedad de las accionadas (folios 73 y 74). Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la autorización que la empresa Serenos Los Andes, C.A. le otorgara al trabajador para conducir un vehículo (moto) de su propiedad por todo el territorio nacional. Así se declara.

6) Marcado “C”, constancia de trabajo (folio 76), promovido a los efectos de demostrar que si existió una relación de trabajo con Serenos Los Andes, C.A. Se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte co-demandada “Serenos los Andes”, produjo:

1) En relación al principio de la comunidad de la prueba, evidencia esta Alzada que fue inadmitido como medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así e declara.

2) En cuanto a las documentales marcados con la letra “A.1 y A.2” Planillas de registro de los comités de seguridad y S.L. existente en la accionada, (folios 81 y 82 pieza 1/3); en sintonía con el a quo esta Alzada le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Serenos Los Andes, C.A., del registro del Comité de Seguridad y S.L.. Así se decide.

3) Marcados “B.1 hasta el B.6”, contentivas de notificaciones de riesgo hechas al accionante (folios que van desde el 83 hasta el 88 pieza 1/3). Este tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que la co-demandada “Serenos los Andes, C.A.”, realizó notificación de riesgos al hoy accionante en la fecha 14/06/2011. Así se declara.

4) En relación a las documentales marcados “C.1 al C.6”, formatos de análisis de seguridad en el trabajo (folios que van desde el 89 hasta el 94). Al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la co-demandada Serenos los Andes, C.A., presentó al actor en fecha 14/06/2011 un análisis de seguridad en el trabajo. Así se declara.

5) En relación a la documental marcada “D”, denominada ruta habitual (folio 95); al no ser impugnada por el actor, se le confiere valor probatorio, demostrándose la ruta habitual de ida y regreso a su sitio de trabajo y hogar respectivamente. Así se declara.

6) Marcados “E.1 y E.2”, tratamiento dado al accionante (folios 96 y 97). Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a partir del día 20/05/2011. Así se declara.

7) En cuanto a la documental marcada “F”, copia de comunicación (folio 98); al no ser impugnada por el actor, se le confiere valor probatorio, que en una de sus funciones se establece que debía estar en Diga Center. Así se decide.

8) Marcado “G.1 hasta el G.17”, originales de comunicaciones, recibos de pago y facturas (folios que van desde el 99 hasta el 114). La representación judicial de la parte actora, señala que con relación a la documental macada “G1”, “G2” y “G3”, las desconoce porque existe una normativa para su promoción, con relación a los gastos se reconocen, la demanda se fundamenta es en las secuelas y consecuencias que trae el accidente laboral. Con relación a las documentales marcadas “G1”, “G2” y “G3”, vista la impugnación que efectuara la parte actora, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del presente proceso. Ahora bien, con relación a las documentales marcadas del “G4” al “G17”, este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativos de los gastos médicos cancelados por la empresa Serenos Los Andes, C.A., a favor del trabajador demandante. Así se declara.

9) En cuanto a la documental marcada “H”, copia de libelo de recurso de nulidad (folios que van desde el 115 hasta el 120). Al respecto se verifica que fue ejercida demanda de nulidad contra el acto administrativo que certificó el accidente de trabajo y por notoriedad judicial este Tribunal conoce que el mismo fue declarado sin lugar, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, siendo declarado desistido dicho recurso (apelación) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

10) De la ratificación de la documental marcada “F“ (folio 98). Se verifica que dicha prueba no llegó a evacuarse, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

11) En cuanto a la información peticionada a la Dirección de Transporte y T.T. con sede en la Av. Intercomunal Maracay-Turmero, Corre inserto al folio 62 al 125 de la pieza 2/3 expediente, la copia certificada solicitada; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el día 21 de noviembre de 2010, el hoy demandante se vio involucrado en un accidente al conducir un vehículo (moto) propiedad de la co-demandada “Serenos los Andes, C.A.,”. Así se declara.

La co-demandada SEANCA CONSULTORES C.A., produjo:

1) En cuanto al punto previo, se verifica que se trata de alegaciones no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) Marcado “A, B y C”, copia simple del acta constitutiva y de asambleas de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A y contrato de arrendamiento (folios desde el 125 hasta el 144). Se verifica que ante esta Alzada no es un punto controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Marcado “D”, copia simple de la certificación de accidente; se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) Marcado “E”, copia simple de la ficha para la declaración de accidente de trabajo nº 252061 (folio 147 pieza 1/3), esta Alzada le confiere valor probatorio como demostrativo de la declaración del accidente de trabajo ocurrido al demandante por parte de la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A. Así se decide.

5) En cuanto a la documental marcada “F”, copia simple de la forma 15-30 del informe médico emitido por el servicio de fisiatría del IVSS (folio 148), promovido a los efectos de demostrar un documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a Serenos Los Andes, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a partir del día 20/05/2011. Así se decide.

6) En relación a la documental marcada “G”, copia simple de la constancia de registro de trabajo (folio 149. tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre la sociedad mercantil Serenos los Andes, C.A., y el trabajador accionante. Así se decide.

7) En cuanto a la documental marcada “H”, copia simple de la planilla de solicitud de empleo de oficial de seguridad (folio 150). De su contenido se verifica que el actor en fecha 15/082008 realizó solicitud de empleo a la co-demandada Serenos Los Andes, C.A.; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

8) En relación a la información peticionada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua. Corre inserto al folio 13, comunicación de fecha 16 de julio de 2013 mediante la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual remite las copias certificadas solicitadas, constantes de noventa (90) folios.

De su revisión se verifica que se remite las actuaciones administrativas ya valoradas al particular 11) de las pruebas producidas por la co-demandada Serenos los Andes; por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

9) En cuanto a la información solicitada a la Dirección del Hospital Dr. J.M.C.T., del IVSS. Corre inserto al folio 239 al 241 de la primera pieza, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2012 emanada del Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, mediante la cual señalan a este tribunal lo siguiente: 1) En cuanto a los datos contenidos en la Historia Medica del paciente antes mencionado, dicha solicitud No es procedente, ya que colida con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Deontología Médica en concordancia con el artículo 46, capítulo VI de la Ley de Ejercicio de la Medicina. 2) Igualmente, al número y nombre de Registro del Empleador o Patrón, se anexa cuenta individual del paciente. De lo anterior, se observa que no hay nada que valorar. Así se declara.

10) En cuanto a la información peticionada a la Dirección del Hospital Central de Maracay, Corre inserto al folio 229, comunicación de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual remite informe médico relacionado con resumen clínico de traumatología; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el tratamiento recibido por el actor en ese centro hospitalario. Así se decide.

11) En cuanto a la información peticionada a la Dirección de del consulta medicina ocupacional del la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT),

Corre inserto al folio 131 al 134 de la segunda pieza, comunicación de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual señalan a este tribunal: “(…) cabe acotar que la evaluación de la lesión del trabajador producto del Accidente de Trabajo emitido por esta Diresat Aragua mediante Certificación de fecha 27/02/2012, no se puede predecir su evolución ya que es solo responsabilidad del especialista y la técnica aplicable a su intervención quirúrgica que puede determinar la recuperación satisfactoria o no en el tiempo, por lo cual el tipo de Discapacidad dependerá de la misma. En este sentido, se remite informe de la Historia que reposa en nuestros archivos del Servicio Médico de esta Diresat, la cual consta de dos (02) folios útiles.” Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por el actor diagnosticada por la Diresat Aragua, el tratamiento al cual fue sometido y las recomendaciones para la reincorporación a su puesto de trabajo. Así se decide.

12) En relación a la exhibición promovida, se verifica que fue inadmitida, por lo cual, no hay nada que valorar.

13) En relación a la declaración rendida por los ciudadanos Norbe Villasmil y L.M., este Tribunal observa:

Declaración de la ciudadana Norbe Villasmil: Verifica esta Alzada que además de no recordar situaciones como las referidas a las amonestaciones realizadas o no al demandante, la deponente ocupó un cargo que se confunde con el propio patrono, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano L.M., identificado en autos quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, las cuales se resumen de la siguiente manera: Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Seanca Consultores, C.A., que es el médico ocupacional de la empresa, que hace los exámenes de pre empleo, los ayuda desde el punto de vista de salud, hace el seguimiento dentro del proceso de trabajo de la empresa, también hace el examen pre y post vacacional, así como el post empleo, también asesora en la parte de accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional. Que leyó el certificado de discapacidad de actor, la misma establece que el actor utiliza un bastón, que el bastón y las muletas son dispositivos ortopédicos que se utilizan dependiendo del peso y la estatura del paciente, y dependiendo de la asimetría de los miembros inferiores, se utiliza una medida para verificar que haga una marcha sin hacer el balanceo, en el certificado se establece que la marcha es claudicante, hay un acortamiento de uno de sus miembros, no se estableció el grado de discapacidad; indica que para determinar la asimetría de los miembros inferiores se hace un examen denominado Escanograma de miembros inferiores, donde se ve la diferencia entre uno y otro miembro inferior, se obtiene la medida. De lo anterior, observa esta Alzada, que el deponente lo que hace es hacer una exposición considerando su profesión de médico ocupacional, no siendo la testimonial el medio idóneo, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante actor sufrió un accidente de trabajo. b) Que, el accidente de trabajo que le causo al demandante una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo, que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 10 kg., a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, desplazarse a pie a través de largas distancias, subir y bajar escaleras. c) Que, el accionante fue notificado de los riesgos y normas básicas de seguridad, posterior al accidente de trabajo. d) Que, la empresa Serenos los Andes, C.A., sufragó algunos gastos médicos con ocasión al tratamiento recibido por el demandante. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente de trabajo se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que el accidente de trabajo ocurrió cuando el actor conducía en horas de labores un vehículo (moto) propiedad de la co-demandada Serenos los Andes, C.A., cuando fue impactada la moto por detrás por otro vehículo. Así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante y daño emergente, verifica esta Alzada que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo, que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 10 Kg., a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, desplazarse a pie a través de largas distancias, subir y bajar escaleras.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupa el cargo de supervisor, indicando en el libelo que tiene un nivel educativo de 4to año de bachillerato; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos, que recibía para el momento del infortunio un poco más del salario mínimo.

  5. Las posibles atenuantes a favor de la empresa co-demandada Serenos los Andes. Consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo antes señalada, ya que canceló algunos gastos médicos con ocasión al tratamiento del hoy demandante.

  6. En relación a las referencias considera esta Alzada que le a quo no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente. Por consiguiente, se condena a la empresa Serenos los Andes al pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.000) por daño moral. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por último, y siendo que la parte actora no solicitó revisión en cuanto a la procedencia determinada por el a quo de la falta de cualidad alegada por la co-demandada SEANCA CONSULTORES C.A.; determinándose en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.V., contra la sociedad mercantil antes indicada, por lo cual, esta Superioridad considerando los principios en que se sustenta la segunda instancia y el recurso de apelación en materia laboral ratifica dicha determinación. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada “SERENOS LOS ANDES C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.611.879, en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., inscrita en fecha 04/10/1983, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 57, tomo 30-B; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por concepto de daño moral. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.611.879, en contra de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, CA. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2013-000372.

JHS/jca.

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