Decisión nº 14 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 014

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000056

ASUNTO: LP21-R-2013-000138

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.N.V.S., venezolana, titular de la cédula N° 12.779.571, domiciliada en Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 9.475.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.089, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.V.C.B., Maride E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C. y N.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad registradas bajos los Nos. 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221 y 5.506.709, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 129.032, 66.780, 67.482, 63.667 y 50.948, respectivamente, domiciliados en al ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 04 de diciembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-1020-2013, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.K.V.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana R.N.V.S., declarando Con Lugar la demanda y condenando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a pagar la cantidad de Bs. 21.233,25, por conceptos de prestaciones sociales.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 17 de diciembre de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente. El día lunes, veinte (20) de enero de 2014 y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, haciendo acto de presencia la parte demandada recurrente a través de la abogada E.K.V.C., y una vez que expuso los argumentos del recurso, procedió el Tribunal a prolongar el acto para el día treinta (30) del mismo mes y año, en espera de las resultas del informe que ordenó mediante oficio al Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; llegado el día y la hora, y luego de verificada la presencia de la parte, se procedió previa motivación oral de los hechos y el derecho, a dictar oralmente la Sentencia, dejando el dispositivo en el Acta, donde se declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocando la recurrida, y en el mérito se decidió con lugar, por las razones que siguen.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que se asientan:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal el 20 de enero de 2014, según se evidencia en los folios 253 al 255 y continuada el 30 de enero del corriente año, como consta en acta inserta a los folios 335 al 338, ambos inclusive de la primera pieza.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Es falso que exista un contrato de trabajo, y que las documentales con la que se pretende demostrar la relación laboral fueron desconocidas e impugnadas en su totalidad, por su representada.

[2] Las Gacetas Oficiales, promovidas por la parte demanda, fueron desechadas por el A quo sin tomar en cuenta el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que todos los documentos que sean promovidos en gacetas son fidedignos, salvo se pruebe lo contrario.

[3] Que existen unos reposos y una constancia de trabajo la cual no tiene veracidad, que –la demandante- no estaba trabajando, sino se encontraba en una situación de salud.

[4] Debemos destacar que el doble empleo está prohibido según la Carta Magna, por lo cual se consigna constancia de trabajo original, donde se videncia que la demandante trabaja para la Gobernación del Estado Mérida; desde el año 2006. Pide sea recibida por ser un documento público, que se obtuvo con posterioridad (prueba sobrevenida), y donde se identifica que la demandante tenía un empleo público en el lapso de tiempo que está comprendido en la demanda.

[5] Por tales razones, pide se revise la recurrida y se declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, y que fue descrita parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que se agrega a las actas procesales en un formato de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal, que la situación a decidir se circunscribe, en un único punto, la existencia de una relación laboral, y sí la ciudadana R.N.V.S., efectivamente prestó servicios personales en calidad de contratada para la Zona Educativa del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el periodo del 15 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la prueba sobrevenida consignada al inicio de la audiencia de apelación (folio: 256), las resultas de la actuación de oficio desplegada por esta Juzgadora (folios: del 262 al 333), y conforme al artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé el principio de prevalencia de la realidad de los hechos, sobre las formas o apariencias; y considerando los hechos expuestos y debatidos en primera instancia, procede quien suscribe a pronunciarse de la siguiente manera:

Una vez iniciada la audiencia de apelación, la abogada E.K.V.C., con el carácter de co-apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó comunicación, de fecha 09 de enero de 2014, proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Lic. Olga Margarita Escalona de Marquina, Directora (E) de la Zona Educativa Mérida (folio 256), de cuyo texto se lee:

(…) información relacionada con la funcionaria VALERO SULBARÁN, R.N. portadora de la Cédula de Identidad N° 12.779.571; al respecto se le informa que la referida ciudadana ingresó a la Administración Pública en fecha 10 de Mayo del 2006 ejerciendo el cargo de Recepcionista (contratada) en el IBIME, sin embargo estuvo es nómina de planta hasta Diciembre del mismo año siendo trasladada presupuestariamente en Enero del 2007 al referido Instituto y, ejerciendo actualmente el cargo de BII (Asistente Administrativo). (…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Al evidenciar el Tribunal tal circunstancia, según oficio identificado TST-2014-022, se solicitó informar si la ciudadana R.N.V.S., venezolana, titular de la cédula N° 12.779.5711, presta servicios personales en el IBIME; u otro Entre u Organismo Público del Ejecutivo Regional; de ser positivo indique: a) La fecha de ingreso, concretamente al IBIME; b) Si aún está vigente la relación laboral de la ciudadana R.N.V.S., con la Administración Pública Regional y, en caso de que está hubiese cesado, informar la fecha de culminación; c) Remitir la documentación referida a la nómina de la mencionada ciudadana, por el tiempo que comprende del 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, y de ser posible remitir copia de la misma, junto al control de asistencia.

En respuesta a lo anterior, en oficio identificado RRHH/AL./023/0180/2.014, fechado 22 de enero de 2014, dirigido a quien suscribe y, recibido por esta alzada el día 27 del mismo mes y año, proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida (folio 262), se lee lo siguiente:

(…) En tal sentido, cumplo en informarle que efectivamente la ciudadana R.N.V.S., antes identificada; presta sus servicios en el IBIME desde el 10 de Mayo del 2006 hasta la actualidad, específicamente en el Departamento de Planificación, Presupuesto Control y Gestión del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME) ubicado en (…) cumpliendo funciones en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:p.m y de 1:00p.m a 4:00p.m. (…)

.

A las comunicaciones parcialmente transcritas, este Tribunal Superior, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , al constituir documentos públicos administrativos, que según lo señalado por la doctrina patria, configura, una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil , pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un Funcionario Público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Tal criterio jurisprudencial está contenido en sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual, se valora como demostrativas de que la ciudadana R.N.V.S., se desempeña como Asistente Administrativo del Departamento de Planificación, Presupuesto Control y Gestión del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME), y labora para la administración pública, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m., a 4:00 p.m.; desde el 10 de mayo de 2006 hasta la presente fecha. Y así se decide.

Es de destacar, que de las referidas documentales se desprende que existe una vinculación entre la reclamante, y el Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME) desde el 10 de mayo de 2006 hasta la presente fecha, sin embargo, en el folio 263, se evidencia que existió una suspensión de la relación de trabajo desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre del mismo año; advirtiendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación entre las partes.

Además se observa en el escrito libelar, la ciudadana R.N.V.S., manifiesta que “En fecha quince (15) de febrero de de dos mil once (2011), fui contratada en forma escrita a tiempo determinado, suscribiendo un (1) contrato, para prestar mis servicios como Secretaria para la Zona Educativa No 14 (…).Con horario de trabajo …De lunes a viernes, de siete de la mañana (7a..m) a una de la tarde (1p.m) (…)” sin embargo, del acervo probatorio, no se evidencia contrato alguno, solo consta inserta al folio 124 una documental denominada “CARTA DE PRESENTACION (sic) PROVISIONAL”, emitida por Lic. Edy Campos, en su condición de Jefe (E) de la División de Personal y al folio 125, una documental denominada “CONSTANCIA”, otorgada por el Esp. H.G., en su condición de Director (E) de la Unidad Educativa “Tulio Febres Cordero” con las cuales no puede inferirse que nació una relación laboral entre la demandante y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto no existe contrato suscrito por parte del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, quien es el funcionario, que según el numeral 16, del artículo 8 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.531, de fecha 17 de mayo de 2001, tiene la potestad para contratar el personal del Ministerio, y firmar o autorizar ingresos, lo cual no pueden hacerlo, separadamente ni en conjunto tanto el Jefe (E) de la División de Personal de la Zona Educativa, como el Director (E) de un plantel Educativo del Estado Mérida, es por lo que en el presente caso, las documentales en comento no tienen efectos jurídicos como demostrativos del ingreso y la vinculación efectiva entre las partes. Y así se establece.

De igual forma, y analizados los elementos probatorios, se evidencia que la ciudadana R.N.V.S., para el periodo que está reclamando las prestaciones sociales (15 de febrero de 2011, al 15 de febrero de 2012), manifestando en el folio 2, que aun labora para el Ministerio, no obstante, se corrobora que tiene un vinculo laboral con una Institución de la Gobernación del Estado Mérida hasta la presente fecha.

Así los hechos reales, demanda unos derechos Laborales producto del supuesto vínculo laboral que mantuvo o mantiene (folio 2) con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mientras formaba parte de la nómina del Ejecutivo del Estado Mérida, situación que aún continua, con el cargo de Asistente Administrativo del Departamento de Planificación, Presupuesto Control y Gestión del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME), es decir, tenía un empleo público, y adicionalmente pretende reclamar derechos laborales por otro, lo que permite dilucidar que de manera paralela no se puede desempeñar en dos cargos al servicio de la Administración Pública, lo cual, está expresamente prohíbo conforme a la norma 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que estatuye:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal

.

De tal manera, que, no estando la accionante dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, ni en la Ley del Estatuto de La Función Pública, por cuanto no se desempeñaba como docente, sino en un cargo Administrativo, aunado al hecho de no existir contrato de trabajo; además que según la documental “F” que obra de los folios del 131 al 142 promovida por la parte actora, se evidencia la irregularidad de la asistencia, es por lo que se permite concluir, que no hubo prestación de servicio efectiva, ni ingresó conforme a la Ley, adicionalmente no es posible en nuestra condición humana estar en el mismo horario en dos lugares cumpliendo funciones.

Por tales circunstancias, y en base a la prohibición constitucional y legal, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.N.V.S. por no materializarse la prestación del servicio en forma efectiva como se reclama, ni existe contrato escrito. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se finaliza que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en efecto, se revoca la decisión dictada por el Tribunal A quo, y sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho E.K.V.C., anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana R.N.V.S., ya identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condena en costas en el mérito del asunto, dada la naturaleza del fallo, y en Segunda Instancia no se condena por haber prosperado el recurso de apelación.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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