Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de octubre de dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTES: M.E.V.M., M.Y.V.

García, M.D. y M.A.N.

Suasnavas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las

cédulas de identidad Nos. V-5.025.851, V-9.126.310,

V-4.953.617 y V-10.152.092 respectivamente, domiciliados en

San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De la codemandante M.E.V.M., el abogado L.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.551 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.773.

De los codemandados M.Y.V.G., Macaria

Dávila y M.A.N.S., los abogados

V.D.R. y B.D.S., titulares de las

cédulas de identidad Nos. V-1.530.720 y V-9.247.496 e inscritos

en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.122 y 58.701,

en su orden.

DEMANDADOS: Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de octubre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadano Ildemaro S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.368, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; y el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.028.601, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS: De la codemandada Bienes y Empresas Nacionales, S.A.

(BYENSA), los abogados J.A.S.C. y

E.J.R.G., titulares de las cédulas de

identidad Nos V-5.680.523 y V-5.024.067 e inscritos en el

INPREABOGADO bajo los Nos. 28.439 y 28.204, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contratos de opción de compra y simulación de venta. Incidencia en etapa de ejecución. (Apelación a decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.S., apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M., contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012 dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la expedición del primer cartel de remate, solicitado por la mencionada codemandante.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio en fecha 11 de junio de 1999, por demanda interpuesta por el abogado V.D.R., actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos M.E.V.M., M.Y.V.G., M.D. y M.A.N.S., contra la sociedad mercantil Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), en la persona de su presidente, ciudadano Ildemaro S.M., en su carácter de vendedora de los locales comerciales Nos. 1, 2, 3, 13 y 17 del Centro Comercial Doña Teresa, en construcción, ubicado en la calle 10 con esquina de la carrera 8 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y contra el ciudadano A.J.S.S., en su carácter de comprador con pacto de retracto del mencionado centro comercial, por cumplimiento de contratos de opción de compra y por simulación de venta. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 05 de junio de 1998, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, Tomo 154, se formalizó opción de compraventa entre la sociedad mercantil Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), en su carácter de vendedora, y su poderdante M.A.N.S., en su carácter de comprador, de dos locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2 del mencionado Centro Comercial Doña Teresa, en construcción sobre terreno propio adquirido por la referida empresa según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San C.d.E.T., el 12 de agosto de 1997, bajo el N° 20, Tomo 23, en el cual quedaron establecidas las condiciones de la negociación, conviniéndose como precio de la venta la suma total de Bs. 18.525.000,00, discriminados así: Bs. 9.120.000,00 correspondientes al local 1 y Bs. 9.405.000,00 al local 2, de los cuales el comprador había pagado ya la suma de Bs. 9.262.500,00 equivalente al 50%, en la forma allí señalada, comprometiéndose a pagar los restantes Bs. 9.262.500,00 en el acto de protocolización del documento de venta en el Registro Subalterno correspondiente, para lo cual se fijó un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de dicho documento. Que las partes convinieron, igualmente, que el documento de venta quedara redactado a nombre de la ciudadana M.E.V.M., a quien el comprador le cedió los derechos que tenía sobre los mencionados locales, comprometiéndose ésta expresamente a continuar pagando el precio total de los mismos. Que además del referido monto de Bs. 9.262.500,00, su representada M.E.V.M. hizo a la vendedora dos pagos por concepto de ampliación del local 1, por la cantidad de Bs. 500.000,00 cada uno, en fechas 10 y 21 de diciembre de 1998, sin que se hubiere formalizado el registro de la venta.

- Que en fecha 13 de julio de 1998, su mandante M.E.V.M., mediante comprobante N° 0121, adquirió la opción de compra del local 13, nivel 0.0 del mismo Centro Comercial Doña Teresa, pagando a la empresa vendedora la suma de Bs. 1.500.000,00 en efectivo, quedando la opción de compraventa a su nombre, quien igualmente hizo tres abonos más en fechas 21 de agosto de 1998, 25 de agosto de 1998 y 15 de septiembre de 1998, sumando el total pagado por el local 13 la cantidad de Bs. 2.800.000,00.

- Que asimismo, su representada M.Y.V.G. celebró contrato escrito privado con el Ing. I.S.M. como presidente de la vendedora Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), para la compra del local 3 del nivel calle 10 del precitado centro comercial, por la suma de Bs. 9.500.000,00, cuya forma de pago quedó indicada en el contrato. Que su poderdante efectuó los pagos convenidos hasta completar la suma de Bs. 4.000.000,00, suspendiendo los pagos restantes al observar mucha lentitud en los trabajos de construcción y poco movimiento de materiales, lo que le hizo presumir un posible fraude o estafa.

- Que en fecha 04 de diciembre de 1998, por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 82, Tomo 331, su representada M.D. adquirió en opción de compraventa el local comercial N° 17 del mismo Centro Comercial Doña Teresa, por la suma de Bs. 8.505.000,00, de los cuales pagó en ese acto Bs. 4.252.500,00, comprometiéndose a pagar el resto al momento de la entrega del local, estableciéndose que el incumplimiento por parte del propietario daría lugar a que el comprador pudiera exigir una indemnización que a manera de cláusula penal se estableció en un monto igual a las sumas recibidas por el propietario, más el 10%, las cuales debían ser indexadas en la forma allí establecida. Que por la compra del local 17, su representada M.D. pagó el 50% del precio, es decir, Bs. 4.252.500,00. Que no se estableció plazo para la entrega del inmueble, así como para formalizar la venta en el Registro, pero debido a que la vendedora dio en venta por documento público un bien que ya no le pertenecía, ya que el 27 de marzo de 1998 dio en venta con pacto de retracto el terreno y las mejoras, por documento protocolizado en el Registro Subalterno de este Municipio bajo el N° 25, Tomo 16, de lo cual se infiere que su representada fue engañada con esa venta pública, haciéndose exigible de esta forma el cumplimiento del contrato.

- Que la vendedora, propietaria y constructora del proyecto del Centro Comercial Doña Teresa se obligó por los documentos autenticados, el documento privado y los recibos de opción de venta antes señalados, a protocolizar la venta definitiva de los locales comerciales 1, 2, 3, 13 y 17, por ante el Registro Subalterno, lo cual no efectuó, no habiendo posibilidad actual de que dicho proyecto se concluya, ya que el mismo está paralizado, no hay nadie allí trabajando y la oficina de ventas fue eliminada. Que ante tal situación irregular, se hicieron diligencias en el Registro Mercantil y en el Registro Subalterno para constatar la situación legal de BYENSA, evidenciándose que el terreno y las mejoras sobre él construidas fueron vendidas por el representante de la empresa, con la modalidad de venta con pacto de retracto por el plazo de 120 días a partir de la fecha de registro de la referida venta, es decir, del 27 de marzo de 1998, bajo el N° 25, Tomo 16. Que esta venta fraudulenta y simulada se hizo a espaldas de los compradores de locales del Centro Comercial Doña Teresa, por el precio irrisorio de Bs. 15.000.000,00, cuando el solo terreno costó la suma de Bs. 120.000.000,00 y las mejoras que allí se han levantado suman la cantidad de Bs. 200.000.000,00, para un total aproximado de Bs. 320.000.000,00. Que a su entender, todos los locales que ha vendido el Ing. Ildemaro Sánchez después del 27 de marzo de 1998, son ventas ilegales, fraudulentas, que constituyen estafas al colectivo público. Que a sus representados se les desvalorizó el dinero y tuvieron pérdidas, por lo que solicitó les fueran resarcidos todos los daños y perjuicios que se les ocasionó con la demora en recibir los referidos locales comerciales para poder trabajar. Que es por ello, que se hizo imprescindible ejercer las acciones por cumplimiento de los contratos de opción de compra y por nulidad de la venta simulada con pacto de retracto, y los correspondientes daños y perjuicios.

- Por las razones expuestas demandó a la sociedad mercantil Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA) y al ciudadano A.J.S.S., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, en que la venta con pacto de retracto realizada el 27 de marzo de 1998, protocolizada bajo el N° 25, Tomo 16, Protocolo 1, por ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, fue simulada y sus efectos inexistentes, por lo que pidió que la empresa demandada cumpliera con los contratos de venta de los locales comerciales a sus poderdantes, mediante la protocolización del documento de venta definitivo, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega de los locales comerciales, y las costas y costos del proceso.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble ubicado en la carrera 8 esquina con calle 10, Parroquia San J.B.d.M.S.C..

- Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.271, 1.277, 1.281, 1.488, 1.486, 1.527, 1.528, 1.534, 1.544 y 1.155 del Código Civil.

- Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 100.000,00. (Folios 32 al 38). Anexos (folios 1 al 31).

Por auto de fecha 18 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (Folio 39). En la misma fecha, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folio 40)

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber citado al codemandado A.J.S.S. y consignó el recibo de citación debidamente firmado. (Folio 43)

En fecha 12 de abril de 2000, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. P.S.T. en su carácter de Juez Provisorio. (Folio 46)

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2000, el Abg. V.D.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Ildemaro S.M., parte codemandada, asistido por el abogado J.R.R.P., se dieron por notificados del abocamiento. (Folio 47). Asimismo, en fecha 26 de abril de 2000, el codemandado A.J.S.S., asistido por el abogado Adenis J.B., se dio por notificado del abocamiento. (Vuelto del folio 47)

A los folios 49 al 51 y su vuelto riela transacción judicial celebrada en fecha 06 de junio de 2000, entre el abogado V.D.R., actuando como el carácter de apoderado judicial de la parte actora integrada por los ciudadanos M.A.N.S., M.E.V.M., M.Y.V.G. y M.D., y el ciudadano Ildemaro S.M., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), parte codemandada, asistido por el abogado A.P.C., mediante la cual pusieron fin al juicio. En dicha transacción la empresa codemandada convino en la demanda y reconoció la obligación de darle cumplimiento a los contratos de opción de venta y recibos de pago sobre los locales comerciales 1, 2, 3 y 17 del Centro Comercial Doña Teresa; y sobre el local 13, se acordó de mutuo acuerdo con la compradora dejar sin efecto el documento de opción de compra y abonar el dinero pagado por ese concepto al precio de venta de los locales 1 y 2, comprometiéndose a protocolizar en el Registro Inmobiliario los correspondientes documentos de venta en el plazo fijo de noventa días contados a partir de la firma de la transacción; y en caso de no darse en ese plazo el cumplimiento, se convino en que la transacción fuera registrada a título de propiedad. De igual forma, la empresa codemandada se comprometió a obtener el permiso de habitabilidad de los locales vendidos y la solvencia municipal, así como a registrar el documento de condominio del Centro Comercial Doña Teresa y el documento de liberación o pago de la venta con pacto de retracto que hizo al ciudadano A.J.S.S., codemandado en el presente juicio, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 25, Tomo 16, cuya obligación fue cancelada por documento reconocido ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 3.620. Ambas partes solicitaron al Tribunal homologar la transacción, dándole categoría de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y mantener abierto el expediente hasta que constare en autos habérsele dado cumplimiento a la misma. Igualmente, solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial homologó la transacción y acordó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folios 53 al 56)

En fecha 25 de enero de 2008, el Abg. P.A.S.R. asumió el cargo de Juez Temporal. (Folio 58)

Mediante escrito de fecha l3 de octubre de 2010, la codemandante M.E.V.M., asistida por el abogado L.A.S.S., solicitó la ejecución de la transacción efectuada en fecha 06 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la empresa demandada no cumplió con las cláusulas establecidas en la misma. Igualmente, informó al Tribunal que en el transcurso del año 2009, la demandada BYENSA, representada por el ciudadano Ildemaro S.M., inició una construcción de una planta adicional, sin que tuviera siquiera los permisos de habitabilidad de los locales ya construidos, por lo que la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal le abrió procedimiento administrativo, según expediente N° EXP/0I/S-021, cuyo cartel fue publicado el día martes 9 de febrero de 2010, en el Diario La Nación, en el cual se demuestra que desde el año 1999 existía un procedimiento administrativo en curso. Que igualmente, con fecha 1° de septiembre de 2010 aparece publicada en el Diario La Nación, la Resolución N° 0009-10 emanada de la Alcaldía de San Cristóbal, División de Catastro y Coordinación del Área Legal, en la que se ordena la demolición de lo construido sin permiso y se le impone una multa doble sobre la base del correspondiente avalúo. Asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre el inmueble constituido por el Centro Comercial Doña Teresa y el lote de terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en la calle 10 con esquina carrera 8, San Cristóbal, Estado Táchira, indicando que dicho lote de terreno fue adquirido por la empresa demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de agosto de 1997, bajo el N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (Folios 66 al 69). Anexos (folios 70 al 86)

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la codemandante M.E.V.M., asistida por el abogado L.A.S.S., consignó copia simple del precitado documento de propiedad. (Folios 88 al 94). Asimismo, el 03 de noviembre de 2010, consignó copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Doña Teresa, otorgado por el ciudadano Ildemaro S.M. con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Bienes y Empresas Nacionales, S. A., protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 11 de agosto de 2000, bajo el N° 20, Tomo 007, Protocolo Primero, folios 1/3, Tercer Trimestre. (Folios 95 al 114) Anexos (folios 115 al 117)

En fecha 3 de noviembre de 2010, la codemandante M.E.V.M. confirió poder apud acta al abogado L.A.S.S.. (Folio 118)

Mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, observando que en la transacción celebrada el día 06 de junio de 2000 y homologada el 28 de junio de 2000, se estableció para la codemandada Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), una obligación de hacer para la materialización de los documentos que transferían la propiedad de los locales 1 y 2 del Centro Comercial Doña Teresa a la codemandada M.E.V.M., cuyo cumplimiento forzoso no puede lograrse mediante la orden de protocolizar la sentencia de homologación, para que ésta haga de título de propiedad, en virtud de que, aparte de no haber cumplido el obligado con las exigencias impuestas por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se haría extensiva a otros dos codemandantes que, aún cuando son favorecidos por la sentencia, no son parte de la solicitud de ejecución, ni es conocida su situación con relación a la deuda que contrajeron con el promitente en venta, acordó, ante la inejecutabilidad de la sentencia, en garantía al derecho de tutela judicial efectiva consagrado en nuestro texto constitucional, convertir dicha obligación de hacer en una cantidad de dinero como se establece en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preceptúa el artículo 529 eiusdem en su parte in fine. Igualmente, ordenó la indexación de la cantidad que resultare como suma líquida, a partir del 28 de septiembre de 2000, fecha en que se agotó el lapso establecido para el cumplimiento de la sentencia, resultado de la transacción celebrada en la causa. En consecuencia, fijó oportunidad para el nombramiento de peritos a los fines de realizar la cuantificación dineraria de la obligación. (Folios 191 al 122)

A los folios 136 al 167 riela el informe presentado por los peritos designados y juramentados. Anexos (folios 187 al 226).

Al folio 228 riela auto de fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual el a quo acordó nombrar experto contable a los fines de que sobre la base del informe corriente a los folios 136 al 226, procediera a realizar la indexación, según lo ordenado en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010. A los folios 234 al 237 riela el informe de indexación presentado por la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez nombrada y juramentada al efecto.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M. solicitó al a quo que con vista en el dictamen de experticia y efectuada su corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, procediera a decretar la ejecución de la sentencia, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la misma. (Folio 238)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa fijó un lapso de cinco (5) días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 239)

En diligencia de fecha 02 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, vencido como se encontraba el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que la parte demandada lo hubiera hecho, solicitó se procediera a la ejecución forzada. (Folio 240)

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó librar mandamiento de ejecución sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil demandada Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), en cantidad que no excediera de Bs. 12.781.707,42, que comprende al doble de la cantidad condenada a pagar debidamente indexada; y si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero, sólo podría hacerse sobre la cantidad de Bs.6.390.853,71. (Folios 241 y 242)

A los folios 245 al 276 rielan actuaciones relacionadas con el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2011, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la carrera 8 con calle 10, esquina sur-oeste, signado con los números catastrales 04-02-23-03- y 04-05-06-07, con un área aproximada de 658,25 mts.2, perteneciente a la sociedad mercantil demandada según documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 12 de agosto de 1997, bajo el N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Dichas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2011. (Vto del folio 276)

En diligencia de fecha 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M. solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al justiprecio del inmueble embargado y a la publicación de los correspondientes carteles de remate. (Folio 277)

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa solicitó a la parte actora consignara la certificación de gravámenes actualizada del inmueble objeto de remate, a los fines de librar el primer cartel de remate. (Folio 278)

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012, el abogado E.R.R.M., con cédula de identidad N° V-9.221.415 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.472, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 2009, el cual presentó en original para su verificación y certificación, notificó al Tribunal que por ante la mencionada Alcaldía, Dirección de Desarrollo U.L., División de Ingeniería Municipal, se abrió procedimiento administrativo sancionatorio, bajo el expediente N° DI/S/021, en contra del ciudadano Ildemaro S.M., por el presunto incumplimiento de normas consagradas en la Ordenanza Sobre Construcción. Que cumplido como fue el procedimiento, con el respeto a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, se dictó Resolución N° 009-10 de fecha 31 de agosto de 2010, en cuya parte dispositiva, en el punto primero, se acordó la aplicación de la multa doble sobre el avalúo calculado según el artículo 63 de la mencionada ordenanza, en concordancia con el artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, por el monto total de Bs. 786.799,92; y en el punto segundo, se ordenó la demolición de la construcción que realizara sobre el terreno sin haber obtenido la constancia de construcción. En tal sentido, su representada mantiene una acreencia a su favor por la cantidad antes señalada, razón por la cual solicita que “dentro de los mandamientos de ejecución de los embargos ejecutivos y ya en la fase de ejecución o materialización del remate del bien inmueble respectivo, se tome en consideración nuestra (su) acreencia, por cuanto, prevalecerán los privilegios del Municipio, por representar derechos colectivos y generales de los sancristobalenses”. (Folios 328 al 329, con anexos a los folios 330 al 331)

A los folios 283 al 285 riela poder judicial otorgado por el ciudadano Ildemaro S.M., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Bienes y Empresas Nacionales, S.A. (BYENSA), a los abogados J.A.S.C. y E.J.R.G., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 28 de febrero de 2011.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M. consignó certificación de gravámenes del inmueble objeto de remate, a los fines de que se librara el primer cartel de remate. (Folios 287 al 300)

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M. solicitó al a quo fijara un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 319 y 320). Por auto de fecha 1° de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de las partes, a los fines de realizar acto conciliatorio. (Folio 321)

Cumplida como fue la notificación de las partes (folios 322 al 324 vto.), se abrió el acto conciliatorio con la presencia de la codemandante M.E.V.M., asistida por el abogado L.A.S.S.; y no encontrándose presente la parte demandada por sí ni por medio de apoderado, se declaró terminado el acto. (Folio 325)

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M. solicitó se librara el primer cartel de remate, a los fines de dar continuidad a la ejecución de la sentencia. (Folio 339)

Luego de lo anterior, aparece la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de junio de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folio 340)

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M. apeló de la referida decisión. (Folio 341)

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 342)

En fecha 20 de julio de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 345)

En fecha 08 de agosto de 2012, este Juzgado Superior acordó abrir una segunda pieza. (Folio 346)

Pieza N° 2:

En la misma fecha, 08 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M., consignó escrito de informes. (Folios 2 al 13) Anexos (folios 14 al 47)

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que los codemandantes M.Y.V.G., M.D. y M.A.N.S., así como la parte demandada, no presentaron informes. ((Folio 48). Igualmente, por auto del 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que tampoco presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 49)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa únicamente sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandante, M.E.V.M., contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado L.A.S. (sic) SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.773, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA (sic) E.V.M., parte co-demandante en la presente causa, por medio del cual solicita se le expida el primer cartel de remate a los fines de continuar la ejecución de la sentencia, este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En decisión de fecha 06 de diciembre del año 2010, se pronunció este sentenciador de la siguiente manera: “quien aquí decide, considera que ante la inejecutablilidad de la sentencia, en garantía al derecho de tutela judicial, consagrado en nuestro texto constitucional, resulta obligatorio convertir dicha obligación de hacer en una cantidad de dinero a los fines de que luego se proceda, como se establece en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa el artículo 529 ejusdem en su parte in fine. Así se decide …”; se fijó igualmente oportunidad para el nombramiento de los expertos y se ordenó igualmente la indexación de la cantidad que resultará.

Una vez consignado el informe de conversión de obligación de hacer en cantidad de dinero y realizada la respectiva indexación, procedió este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011 a librar mandamiento de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha 30 de junio de 2011, según acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se efectúo (sic) embargo ejecutivo sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el (sic) construidas, ubicado en la carrera 8, con calle 10, esquina sur-oeste, signado con los números catastrales 04-02-23-03 y 04-05-06-07, con un área aproximada de 658,25 metros cuadrados, el cual es el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, por cuanto es conocido por este sentenciador que sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno propio y que son objeto del embargo ejecutivo, pesa orden de demolición por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como consta de la Resolución No. 009-10 de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mal podría librarse cartel de remate sobre dichas mejoras en virtud que seria (sic) imposible para quien pudiera adquirir las mejoras en el acto de venta publica (sic) de remate, obtener titulo (sic) de propiedad sobre ellas.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA SOLICTUD (sic) EXPEDICIÓN DEL PRIMER CARTEL DE REMATE, realizada por el abogado L.A.S. (sic) SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.773, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA (sic) E.V.M., parte co-demandante en la presente causa. (Resultado propio) (fl. 340, pieza N° 1).

Como fundamento de la apelación, el apoderado judicial de la codemandante M.E.V.M. señala en sus informes presentados ante esta alzada (fls. 2 al 13, pieza N° 2), que el demandado y ejecutado no dio cumplimiento a su obligación de protocolizar los documentos de venta de los locales por ante el Registro Inmobiliario, lo cual constituye uno de los puntos principales de la transacción efectuada en fecha 06 de junio de 2000 y homologada por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2000, es decir, que no dio cumplimiento voluntario a lo acordado en la referida transacción, inclusive porque no dió cumplimiento a la obtención de los permisos correspondientes, siendo esta una de las causas de la orden de demolición de mejoras por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que el Juez a quo tomó como sustento para negar la expedición del primer cartel de remate. Que tal orden ya había sido informada al Tribunal por la parte que representa, y éste guardó silencio al respecto. Que la propia Alcaldía se presentó en el juicio como acreedora interesada y esto tampoco fue considerado por el Juez. Que con la negativa de expedición de los carteles, coloca a su representada en estado de indefensión retardando la posibilidad de que hasta la propia Alcaldía intervenga en el remate, pues en el presente juicio no hay nada oculto.

Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha impulsado una serie de diligencias, tales como la solicitud para que se practique una experticia de avalúo a efectos de determinar el costo de la demolición de aquellas obras que fueron construidas sin la debida autorización de la Alcaldía, de la cual conoce el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 7418 de fecha 09 de julio de 2012.

Que el hecho de sacar a remate el bien inmueble es para dar continuidad a la ejecución de la sentencia y, en este caso, el Juez a quo pudo hacer mención en los carteles de remate de la situación planteada, o suspender la publicación del último y haberse pronunciado sobre cómo resolver lo de la demolición de las mejoras, o condicionar la expedición por etapas, pero no detener el curso de la ejecución de la sentencia como si se tratara de una sentencia inejecutable, pues si bien es cierto las referidas diligencias no han concluido, no es menos cierto que la ejecución no se puede detener sino por las razones expresamente señaladas por la ley adjetiva, debiéndose tener en cuenta que la publicidad del remate es la forma de garantizar para el ejecutado, que el mayor número de personas conozca del futuro acto de venta de los bienes muebles o inmuebles embargados, según sea el caso, y de esa manera permitir la mayor concurrencia posible de postores. Que esa publicidad es un elemento que valida los actos y evita que se produzcan violaciones a los derechos de las partes en el proceso.

Que en el presente caso, si bien la mejoras fueron construidas por la demandada ejecutada sin la debida autorización y permisos de la Alcaldía, fueron embargados el terreno y las mejoras.

Que la Alcaldía o cualquier tercero pueden adquirir el bien porque el inmueble embargado consta no sólo de las mejoras sino también del terreno. Que el juez del a quo debió sacar el inmueble a remate con el fin de dar cumplimiento a la continuidad de la ejecución de la sentencia, y no suspender la ejecución como si se tratara de una sentencia inejecutable.. Manifestó que el a quo para garantizar la ejecución del fallo pudo confrontar el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil a fin de dejar constancia en el cartel de remate acerca de la acreencia y de la orden de demolición que pesan sobre el inmueble objeto de la presente controversia y, en consecuencia, haber ordenado la expedición de los carteles previendo estas circunstancias. Que la ejecución no se puede detener sino por las razones expresamente señaladas en la ley adjetiva. Finalmente, indica que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil trae una disposición que se refiere al principio de continuidad de la ejecución, la cual, una vez iniciada no puede suspenderse, sino por las dos únicas excepciones dispuestas en dicha norma o la contenida en el artículo 525 ejusdem.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que debe cumplirse en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual es definida como “… aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Librería Á.N. C.A, p. 64)

Al efecto, dispone lo siguiente:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código. (Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Igualmente, el artículo 532 de la norma adjetiva establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)

Consagra dicha norma el principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como antes se dijo, comprende también el de ejecutar lo sentenciado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1325 de fecha 19 de junio de 2002 expresó:

El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)

La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:

“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...

(Expediente N° 01-2209)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 546 del 17 de 2003, señaló:

Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia de ejecución.

(Expediente N° 00-406).

La publicidad del remate, por su parte, está contemplada en el Capítulo VII, Título IV, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 550 establece de forma preliminar que no podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones allí previstas. Por lo tanto, la misma constituye un requisito fundamental para que pueda procederse al remate y así obtener el mejor precio del bien objeto del mismo, lo que redunda en beneficio de ambas partes.

En cuanto a la publicidad del remate de bienes inmuebles, el artículo 552 eiusdem, señala:

Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Dicha norma tiene por finalidad poner en conocimiento del público con suficiente antelación, la fijación del acto de remate, a objeto de lograr la mayor propagación de la noticia entre los interesados y así puedan concurrir al acto de venta de los bienes inmuebles a rematar, el mayor número de postores.

Igualmente, el mencionado código adjetivo preceptúa:

Artículo 555.- Los carteles indicarán:

1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.

2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la sosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.

Artículo 565.- Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato. (Resaltado propio)

De dichas normas se colige, por una parte, cuál es la información que deben contener los carteles de remate, referida a todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al bien embargado objeto del mismo, indicando respecto al último, que tal cartel debe contener el justiprecio del bien, los gravámenes y cargas que tenga y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. Igualmente, que el acto de remate va dirigido a lograr la venta del referido bien, al cual pueden concurrir las personas naturales o jurídicas que tengan interés en la adquisición del mismo, acto en el que el Secretario debe dar lectura a la certificación de gravámenes y cargas del inmueble que haya expedido el Registrador Subalterno correspondiente, así como a cualquier otra información que el Juez considere conveniente.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia lo siguiente:

- La presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo el 06 de diciembre de 2010 (fls. 119 al 122, pieza 1), cuya ejecución fue decretada en fecha 16 de junio de 2011, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución (fls. 241 al 242, pieza 1), en virtud del cual se practicó medida de embargo ejecutivo en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la carrera 8 con calle 10, esquina sur-hoeste, signado con los números catastrales 04-02-23-03 y 04-05-06-07, con un área aproximada de 658, 25 m2, dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 10, mide 30, 40 mts; Sur, mejoras que son o fueron de R.I.C., mide 29,70 mts; Este, carrera 8, mide 22,60 mts. y Oeste, mejoras que son o fueron de P.D.G. y S.D.U., mide 21,30 mts. (fls. 246 al 276, pieza 1).

- El referido lote de terreno fue adquirido por la empresa demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de agosto de 1997, bajo el N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que corre en autos en copia simple a los folios 89 al 94, y 291 al 297, pieza 1)

- A los folios 288 y 289 de la pieza 1, riela certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 28 de julio de 2011, en la que hace constar que durante los últimos 10 años, sobre el referido inmueble conformado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la carrera 8 con calle 10, esquina sur-oeste, Parroquia San J.B.d. la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la sociedad mercantil Bienes y Empresas Nacionales, S. A. (BYENSA), quien lo adquirió por documento N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero de fecha 12 de agosto de 1997, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, y pesa medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 271/11 de fecha 07 de julio de 2011 procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien practicó la medida, la cual se encuentra vigente. Igualmente, señaló que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen hipotecario.

- En fecha 17 de febrero de 2012, se hizo presente en el juicio el abogado E.R.R., Mora actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., quién informó que por ante dicho ente se abrió un expediente signado con el N° DI/S/021, contra el ciudadano Ildemaro S.M., por el presunto incumplimiento de normas consagradas en la Ordenanza sobre Construcción, habiéndose dictado la Resolución N° 009-10 de fecha 31 de agosto de 2010, en la cual le fue aplicada una multa doble sobre el avalúo calculado según el artículo 63 de la Ordenanza sobre Construcción, en concordancia con el artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, por el monto total de Bs. 786.799,92 y se ordenó la demolición de la construcción que realizó sobre el inmueble sin haber obtenido la constancia de construcción. En consecuencia, solicitó que dentro del mandamiento de ejecución de los embargos ejecutivos, así como en la materialización del remate del referido bien inmueble, se tomara en consideración dicha acreencia. (fls. 328 al 329, pieza 1). Igualmente, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, consignó copia certificada del referido acto administrativo de efectos particulares, consistente en la Resolución N° 009-10 de fecha 31 de agosto de 2010, señalando que el mismo se encuentra definitivamente firme, por cuanto no fue recurrido de nulidad en su debida oportunidad. (fls. 332 al 338, pieza 1)

Así las cosas, conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y a lo solicitado por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. en fecha 17 de febrero de 2012, considera esta sentenciadora que lo procedente es revocar el auto de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación y ordenar la expedición del primer cartel de remate solicitado por la codemandante M.E.V.M., debiéndose incluir en el mismo, a los efectos de su conocimiento por parte de los terceros interesados en la adquisición del bien objeto del mismo, el contenido del dispositivo de la precitada Resolución N° 009-10 de fecha 31 de agosto de 2010, que resolvió aplicar multa doble según avalúo equitativamente calculado de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza sobre Construcción, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por la cantidad de Bs. 786.799,92; e igualmente, ordenó al ciudadano Ildemaro S.M., ejecutar la demolición de la construcción que realizó sobre el referido terreno sin haber obtenido previamente la constancia de construcción, y pagar ante la Dirección de Hacienda Municipal, la precitada cantidad de Bs. 786.799,92. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte codemandante, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación y ORDENA la expedición del primer cartel de remate solicitado por la codemandante M.E.V.M., debiéndose incluir en el mismo, a los efectos de su conocimiento por parte de los terceros interesados en la adquisición del bien objeto del mismo, el contenido del dispositivo de la precitada Resolución N° 009-10 de fecha 31 de agosto de 2010, que resolvió aplicar multa doble según avalúo equitativamente calculado de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza sobre Construcción, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por la cantidad de Bs. 786.799,92; e igualmente, ordenó al ciudadano Ildemaro S.M., ejecutar la demolición de la construcción que realizó sobre el referido terreno sin haber obtenido previamente la constancia de construcción, y pagar ante la Dirección de Hacienda Municipal, la precitada cantidad de Bs. 786.799,92.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

en la misma fecha se registró, publicó y registro la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

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