Decisión nº PJ0642011000095 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000249

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: A.S. VALERO MORÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.634, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: L.V., RICARDO GORDONES, EDRY JHANZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 108.561, 85.258, 138.008 respectivamente.

Demandada: PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de enero de 2008, quedando anotada bajo el No. 20, Tomo 9-A.

Apoderada judicial de la parte demandada: N.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 77.186.

Co-demandada: SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el No. 23, Tomo 27-A.

Apoderado judicial de la parte co-demandada: A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.821.

Solidaria codemandada: UNIVERSIDAD J.G.H., Asociación Civil registrada por ante la oficina de Registro Inmobilitario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 46, Tomo 4, de fecha 22 de enero de 1998.

Apoderado judicial de la parte solidaria co-demandada: No existe representación judicial.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano A.S. VALERO MORÁN en contra de las demandadas PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A. y UNIVERSIDAD J.G.H., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada y codemandada recurrentes (PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A.) en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 26 de mayo de 2011, donde la parte co-demandada y demandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 02 de Junio de 2011, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

(Según el orden de apelaciones)

Como consta en actas, apela de la decisión del Tribunal A quo, primeramente la empresa SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A. en su condición de co-demandada; previa a la celebración de la Audiencia de Apelación, se adhiere al Recurso, la empresa principal, vale decir, PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., en este sentido, se indicarán los alegatos de ambas partes en la Audiencia. Así se establece.

De la parte co-demandada SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A.: Que la apelación se interpone en que dicho proceso se realizó un fraude procesal porque la demandante practicó la notificación en una dirección donde nunca ha tenido su domicilio, que fue en Veritas y el verdadero sitio es B.V.. Que le alguacil dijo que fue atendido por un vigilante llamado M.M. y fue el que recibió la notificación. Que ese ciudadano no labora para la empresa. Que la demandada no tiene que ocultar nada pero es el caso de que la notificación no fue practicada bien. Que al demandante se le canceló todas sus prestaciones. Solicita se constituya este Tribunal para que se de certificación de los hechos y ordene el alguacil a la practique. Que está en la Audiencia porque se ha violentado el debido proceso y para resarcir sus derechos. Que no está de acuerdo con el Desistimiento de la parte actora efectuado el día anterior a esta Audiencia de Apelación.

De la parte demandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A.: Que se violó el debido proceso porque nunca se notificó a esa empresa. Que se enteran de esa demanda porque tiene varios expedientes y lo revisaron y se dieron cuenta de ello. Que desconocen al ciudadano que firmó la notificación. Solicita sea inquirida la verdad por medio de una inspección judicial. Que ha sido cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso. Que no está de acuerdo con el Desistimiento de la parte actora efectuado el día anterior a esta Audiencia de Apelación.

Manifestó la parte actora en base a los alegatos anteriores que, dan lastima cuando algunos abogados cometen errores o irregularidades. Que el abogado hoy desistido hace señalamiento sobre el derecho a la defensa con indicar que la notificación no fue bien practicada y lo quieren demostrar con un documento notarial de una inspección judicial que ha dicho la jurisprudencia que eso no es fidedigno. Que la demandada pretende decir que su domicilio es en B.V.. Que carece de valor probatorio. Que la demandada pudo tachar el instrumento aportado por el alguacil y no ve las razones de que se deseche. Que se desistió porque está insolvente la empresa SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A. Que el recurso que interpone PREVENCIÓN Y CONTROL C.A. es un recurso accesorio e independiente de la parte contraria por lo que es imposible dar cabida a ese recurso. Que de las pruebas consignadas sobre las nominas carecen de valor porque se impugna así como lo emitido por el Seniat. Pide que el recurso sea declarado sin efecto y el recurso llamado de adhesión sea improcedente, que debió ser procedente cuando la parte actora haya apelado y no fue así. Solicita sea modificado los intereses por cuanto hay una consignación de prestaciones. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de la demandada por haberse desistido de la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 07 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil PREVENCIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (PYCCA). Que su cargo dentro de dicha sociedad era el de oficial de seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes e instalaciones de la UNIVERSIDAD J.G.H., como única contratante del servicio de seguridad prestado por su patronal tanto en horas diurnas, vespertinas y nocturnas. Que su desempeño en la empresa fue muy regularmente en el horario mixto comprendido de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., es decir, laboraba ocho (08) horas diarias y consecutivas, en las instalaciones de dicha Universidad, que conforme con eso, la labor la ejecutaba dentro de las sedes, oficinas, depósitos, galpones, estacionamientos y/o almacenes, propiedad de dicha universidad y que resguardaba su patronal de manera exclusiva pues existen vínculos económicos entre ambas. Que la sociedad mercantil PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., tiene su dirección funcional en la Av. 15 entre calles 88 y 88B, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente la misma dirección y dentro de la Universidad J.G.H., y una sede administrativa ubicada en la calle 88 No. 8-89 Sector Veritas, a 200 metros de Tintorería El Arte. Que su labor además de vigilancia, era seguir las instrucciones de su empleadora, con base a las órdenes suministradas y proporcionadas por la Gerencia, la Administración, así como los jefes y supervisores del personal y de operaciones tanto de la sociedad mercantil PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., como la de la UNIVERSIDAD J.G.H., institución ésta sic “conformante” de un grupo económico con las empresas PREVENCIÓN Y CONTROL C.A. y SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A., a su vez única contratante del servicio prestado por ésta, ordenes de cuido que debía estrictamente cumplir a cabalidad y con puntualidad diariamente, laborando de lunes a domingo en el horario ante mencionado, con un día libre a la semana que variaba según los requerimientos de la patronal. Que la empresa PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., sorprendentemente desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios para la misma, de manera extraña y que al final de cuentas de forma maliciosa, soez y temeraria se le exigió para contratarlo a firmar su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle todo lo que le correspondía conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le prometió desde el principio de la relación laboral que una vez finalizado el periodo de 6 meses correspondientes al primer contrato, que iba a quedar fijo para la empresa, que esto nunca ocurrió porque una vez terminado el contrato de 6 meses, es decir de fecha 04 de octubre de 2008, firmó un segundo contrato con la empresa PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., hasta el día 01 de abril de 2009, comprendiendo esto la cantidad de 180 días exactos. Que una vez vencido este término el actor pasó a firmar un tercer contrato pero esta vez con la empresa SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEICA), la cual tiene su dirección funcional en la Av. 15 entre calles 88 y 88B, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo esta misma dirección la de la Universidad J.G.H. como de Prevención Y Control C.A. y una sede administrativa ubicada en la calle 88 No. 8-89 Sector Veritas, a 200 metros de Tintorería El Arte, la misma de Prevención Y Control C.A., desde el 01 de abril de hasta el 28 de septiembre de 2009 con una duración de 180 días exactos. Que el día 29 de septiembre de 2009 firmó un cuarto contrato con SEGURIDAD PRIVADA INTEGARL C.A., quien regiría la relación laboral desde el día 26 de marzo de 2010. Que ambas empresas tanto como Seguridad Privada Integral C.A., como Prevención Y Control C.A., constituyen una unidad económica ya que ambas comparten personal de dirección, ambas tienen exactamente la misma sede (tanto funcional como administrativa) y ejecutan la misma actividad (seguridad) a favor de la Universidad J.G.H., la cual funge como beneficiaria de esta labor. Que en ambas empresas el actor desempeñó las mismas funciones, en las mismas sedes y/o facultades, que se le cancelaba el pago quincenal en la misma cuenta bancaria, que sus jefes eran los mismos en una como en otra empresa, con la sola variación que a veces se le cambiaba el horario de trabajo, que eso era con el objetivo de que llegara tarde a su sitio de trabajo. Que fue despedido por las demandadas. Que fue un trabajador ceñido a su relación laboral contratado por tiempo indeterminado por haber firmado cuatro (04) contratos de trabajo con ellas, sin que se le preavisara en su oportunidad, todo esto acaecido el 04 de marzo de 2009, que solo se le canceló la cantidad de Bs. 2.400,oo, que ha modo de cancelación se le hizo en el Tribunal, que eso no constituye el pago total de los beneficios laborales. Que laboró por espacio de un (01) año, 11 meses y siete (07) días. Que fue amenazado hasta con la fuerza publica para desalojarlo del lugar. Que devengó un salario variable, por cuanto su remuneración dependía de la cantidad de guardias, horas extras (de ser el caso), redobles, y bono nocturno. Que su último salario diario fue de Bs. 43,33 esta última que se obtiene dividiendo la aludida suma de Bs. 1.300 entre 30 días, esto sin añadir el incremento por la incidencia de las utilidades e incidencia del bono vacacional. Que le fue cancelado fraccionadamente el beneficio de la ley de alimentación violando la ley, adeudándosele hasta la fecha ese concepto. Que basa su demanda en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama los conceptos de Antigüedad, desde el día 07 de abril de 2008 hasta el 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la cantidad de Bs. 5.240,05, días adicionales por cada año de servicio, intereses sobre antigüedad, intereses acumulados, vacaciones y bono vacacional vencido por el primer año de servicio por la cantidad de Bs. 770,44, deducciones ilegales y retenciones indebidas por la cantidad de Bs. 559,53, diferencia por utilidades correspondiente al año 2009 por la cantidad de Bs. 530,49, indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 2.311,20 a razón de 60 días, la indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 1.733,40. Que reclama en total la cantidad de Bs. 11.971,40, a lo cual hay que deducir el adelanto de Bs. 2.400, por lo que finalmente demanda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.571, 40).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA PREVENCIÓN Y CONTROL C.A.:

No hubo contestación de la demanda en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A.:

No hubo contestación de la demanda en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOLIDARIA CO-DEMANDADA:

No hubo contestación de la demanda en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si la notificación de las demandadas fue en base a los pronunciamientos de Ley.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, por ello se procederá al análisis de las probanzas conforme a los alegatos del recurso de apelación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No existen pruebas, debido a la admisión de hechos detectada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No existen pruebas, debido a la admisión de hechos detectada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

No existen pruebas, debido a la admisión de hechos detectada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE SOLIDARIA CO-DEMANDADA:

No existen pruebas, debido a la admisión de hechos detectada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los objetos de apelaciones de la parte demandada y codemandada, este Tribunal Superior debe indicar como Puntos Previos a la decisión lo siguiente:

PUNTO PREVIO I

DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN, DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Visto que la parte codemandada SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A en la oportunidad correspondiente, interpone Recurso de Apelación, también lo efectúa la parte demandada principal PREVENCIÓN Y CONTROL C.A. pero de manera de Adhesión, en la que es válida procesalmente siempre y cuando el recurso sea motivado o argumentado mediante diligencia antes de la Audiencia a celebrar, vale decir, antes de la Audiencia de Apelación, a los fines de que el Tribunal tome las consideraciones previas y tengan conocimiento previo de las circunstancias a objetar.

Dentro de este marco de argumentaciones, siendo que las vías a interponer el recurso fueron las correctas, este Tribunal las considera validas y admisibles, por ello y en base a sus argumentos de apelación es que se decidirá el fallo bajo análisis. Así se decide.

I.I.-

En relación al Desistimiento del procedimiento que se instauró en contra de SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A, como se evidencia de la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2011 (folio 124) y que según los dichos del apoderado actor en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, lo efectúa por cuanto la empresa se encuentra insolvente, en ese estado este Tribunal Superior por medio de la investidura de la Jueza quien preside este despacho, les preguntó a las representaciones judiciales de las empresas recurrentes, si están de acuerdo con el Desistimiento planteado por el actor, manifestaron que NO ESTAN DE ACUERDO CON EL DESISTIMIENTO, por lo que considera este Tribunal Superior conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que permite la aplicación analógica de otras normas que no violenten las procedimentales) en aplicar las normativas del Código de Procedimiento Civil, específicamente del articulo 265 que establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con esta orientación normativa, se considera que siendo que la parte demandada y codemandada manifestaron claramente que no estaban de acuerdo con el desistimiento alegado por el actor, se configura pues, la invalidez del desistimiento del proceso por cuanto no dieron el consentimiento que establece la previsión legal antes mencionada, en tal sentido, no se destruye el Litisconsorcio pasivo necesario de la causa. Así se decide.

Para mayor ilustración, en principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

Estudiados como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo de la cual debe ser necesario por cuanto si bien es cierto la parte demandante reclama los conceptos laborales tanto a PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A. como a la UNIVERSIDAD J.G.H..

Para fundamentar lo antes expuesto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.

A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

. Subrayado y negrillas nuestras.

En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso V.M. en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario, en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora no puede pretender en desistir ya del procedimiento de una de las codemandadas, porque trae como consecuencia el rompimiento o ruptura de la figura del litisconsorcio y como consecuencia, la declaratoria de la improcedencia de la demanda; pero es el caso de que al momento del desarrollo de la Audiencia de Apelación se tornó atípica, en virtud de que la parte actora consigna el desistimiento un día antes de la Audiencia de Apelación, y que los representantes de las demandadas en apelación NO dieron el consentimiento del mismo, por cuanto al darse el surgimiento de estas alegaciones, se considera que el Desistimiento planteado no es valido en el proceso. Así se decide.

I.I.I.

Se considera necesario indicar que la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, señaló que fuera modificado los intereses por cuanto hay una consignación de prestaciones, pero es el caso de que este Tribunal Superior no puede pronunciarse sobre su pedimento, en virtud de que no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente a la decisión de la recurrida, debido a ello solo se debe pronunciar en el objeto de apelación de la parte recurrente Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS DEMANDADAS

Es necesario dejar claro lo siguiente: Que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 11 de Abril de 2011 a las 09:30 A.M, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, y tuvo como consecuencia la confesión y/o admisión de los hechos en el proceso, sentenciando al fondo de la demanda el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2011, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

No obstante, ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco.

Así mismo, reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G. contra Coca Cola, admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado surgió en el llamado primitivo para la audiencia preliminar en virtud de ello, trajo como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta) y reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, presunción juris et de jure; tal como lo afirma el ilustre laboralista C.A.C. “la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha indicado lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que haya imposibilitado a la parte a asistir.

Dentro de este contexto, la parte demandada NO ALEGA EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, SINO QUE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO AL DECIR DE LAS RECURRENTES, LA NOTIFICACIÓN NO FUE PRACTICADA CONFORME A LA LEY, QUE LA DIRECCIÓN NO ES LA QUE INDICÓ EL ACTOR SINO OTRA DIFERENTE.

Resta para este Tribunal Superior, considerar o no si la notificación efectuada por el Alguacil fue practicada conforme a los lineamientos que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley ejusdem reza lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

Subrayado y resaltado nuestro.

En base a la normativa antes transcrita, se dejó constancia mediante la exposición del alguacil que fue practicada la notificación así como la certificación de la misma en fecha 25 de Marzo de 2011, como riela en el folio 19 y 20 del expediente referida a la empresa SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A, es de notar, que la misma fue recibida por el ciudadano M.M., indicando su cedula de identidad y el cargo como Supervisor, de la cual el Alguacil dejó constancia de ello, así como se dejó constancia que fue practicada la notificación de la empresa PREVENCIÓN Y CONTROL C.A en la misma fecha, en la misma dirección y fue recibido el cartel por el mismo ciudadano antes referido (léase folios 21 y 229, certificándose con la causa (estando ya notificada la solidaria codemandada) en fecha 28 de Marzo de 2011.

Pues bien, esta Alzada deduce pues que la notificación se puede recibir por cualquier persona de la empresa, toda vez que en el proceso laboral es que se configure la NOTIFICACIÓN y no la citación que estaba regulada en el proceso laboral anterior, todo a los fines de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales y que se patentice el principio de celeridad, así como el de la economía procesal. Así se establece.

En este orden de ideas; en base a la sana critica que aplica esta Sentenciadora al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del articulo 5 de la Ley ejusdem, donde el Juez debe tener por norte la verdad de los hechos como el carácter tutelar de los beneficios y derechos procesales a favor del trabajador, es que el prenombrado ciudadano (M.M.) fue el quien recibió el cartel de notificación, en el momento que el Alguacil estuvo en las instalaciones de las demandadas, en la que se consta que ambas empresas tiene el mismo domicilio y como quiera que la empresa se encuentra notificada, acuden ante la Audiencia de Apelación los Apoderados Judiciales tanto de la demandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A. como SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A. y teniendo la convicción esta Sentenciadora de que éstas tenían conocimiento de este proceso; por ningún motivo se pueden ver vulneradas o afectadas en el mismo, y ¿cómo es que acuden ante la Audiencia de esta Segunda Instancia si supuestamente no han sido correctamente notificadas?. Llama poderosamente la atención, los mismos dichos de las demandadas recurrentes en apelación en alegar (parafraseando sus dichos) “que saben de la causa porque revisan constantemente los expedientes que están en su contra; que se practicó la notificación en una dirección donde nunca ha tenido su domicilio, que fue en Veritas y el verdadero sitio es B.V., que la demandada no tiene que ocultar nada pero es el caso de que la notificación no fue practicada bien; que al demandante se le canceló todas sus prestaciones y solicitó se constituyera este Tribunal Superior para que se de certificación de los hechos y ordene el alguacil a la practique, asimismo que desconocen al ciudadano que firmó la notificación ”.

Dentro de este contexto, puede inferir este Tribunal que la notificación fue practicada en los términos legales correspondientes, porque fue recibida, firmada y conformada por el Supervisor de ambas empresas. Las partes recurrentes, no pueden pretender de que este Tribunal Superior se constituya para verificar que realmente el domicilio no se corresponde con el indicado en el Libelo de la Demanda del actor, no es competencia en este grado de cognición este tipo de prueba libre, ni mucho menos considerar como así lo pretenden las demandadas, en que se le de valor probatorio a la inspección ocular que fue consignada en fecha 10 de Mayo de 2011 en la que “presuntamente” las fotografías reveladas son las que demuestran que ese inmueble no corresponde al de las accionadas.

Se indica que no se le puede dar valor al medio probatorio libre, porque violenta con el principio de alteridad de la prueba, aquí ni el Juez ni las partes tuvieron control de ella, se comete una simulación de que ese domicilio no es el de las demandadas.

En tal sentido, debe ser desechado el recurso de apelación de la demandada SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A. y el recurso de adhesión por parte de la empresa principal PREVENCIÓN Y CONTROL C.A. Así se decide.

Por lo anterior, se puede concluir que la NOTIFICACIÓN FUE PRACTICADA CORRECTAMENTE, debido a que reúne los requisitos para que se configure procedimentalmente la misma, razón ésta de que sean llamados a juicio en un proceso laboral y pueda una de las partes ser comunicada a la otra para que se pueda allanar u oponerse, salvo las disposiciones excepcionales que establece la Ley, pues así lo indica el articulo 126 de la ley Adjetiva, que sea mediante la NOTIFICACION, a cualquier persona que esté en las instalaciones de la empresa o en la oficina receptora si la hubiera dejado el Alguacil, dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (todo verificado en las notificaciones apeladas) y aunado al hecho de que el Alguacil como fe publica, da certeza que se cumplió debidamente, es que se da por concluido que la empresa demandada fue correctamente notificada y que se colocó uno de los carteles de NOTIFICACIÓN en las instalaciones de las empresas, por lo que practicada como fue, se declara la misma válida en el proceso. Así se decide.

En este orden de ideas, al no demostrarse el caso fortuito o la fuerza mayor ni que la notificación tuviera vicios, es forzoso para esta Alzada declarar que existe una CONFESIÓN ABSOLUTA DE LOS HECHOS, sin embargo, se verificará, si la pretensión del actor no es contraria a derecho. Así se establece.

A.S.V.M.

Ingreso: 07 de abril de 2008

Egreso: 04 de marzo de 2010

Tiempo de servicios: 1 años, 10 meses, 25 días.

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Períodos Asignación S. Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

May-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-08 5 1024 34,13 1,42 0,66 36,98 184,89

Sep-08 5 1184 39,47 1,64 0,77 42,76 213,78

Oct-08 5 978 32,60 1,36 0,63 35,32 176,58

Nov-08 5 1264 42,13 1,76 0,82 45,64 228,22

Dic-08 5 1184 39,47 1,64 0,77 42,76 213,78

25 1017,25

Períodos Asignación S. Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

Ene-09 5 1184 39,47 1,64 0,77 42,76 213,78

Feb-09 5 1441,42 48,05 2,00 0,93 52,05 260,26

Mar-09 5 567 18,90 0,79 0,37 20,48 102,38

Abr-09 7 1124 37,47 1,56 0,73 40,59 284,12

May-09 5 1551 51,70 2,15 1,15 56,01 280,04

Jun-09 5 1493,8 49,79 2,07 1,11 53,94 269,71

Jul-09 5 1423,4 47,45 1,98 1,05 51,40 257,00

Ago-09 5 1500,4 50,01 2,08 1,11 54,18 270,91

Sep-09 5 1541,6 51,39 2,14 1,14 55,67 278,34

Oct-09 5 1850 61,67 2,57 1,37 66,81 334,03

Nov-09 5 1422,5 47,42 1,98 1,05 51,37 256,84

Dic-09 5 1050 35,00 1,46 0,78 37,92 189,58

62 2996,99

Períodos Asignación S. Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

Ene-10 5 1000 33,33 1,39 0,74 36,11 180,56

Feb-10 9 1050,6 35,02 1,46 0,78 37,94 341,45

14 522,00

Por dicho concepto de ANTIGÜEDAD arroja un total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.536,24) por lo que se ordena a cada una de las demandadas a cancelar dicha cantidad. Así se decide.

-En lo que respecta a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual tomará en cuenta el período correspondiente a la duración de la relación de trabajo desde el 07 de abril de 2008 hasta el 04 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, y los salarios normales e integrales considerados para el cálculo del concepto de antigüedad, para aplicarle la forma de cálculo establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se designará un único experto contable. Así se decide.

-En lo que atañe a las VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

Período Asignación Salario Subtotal

Vacaciones

2008-2009 15 35,02 525,3

Bono Vacacional

2008-2009 7 35,02 245,14

Dicho concepto arroja un total de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 770,44) por lo que se ordena a cada una de las demandadas a cancelar dicha cantidad. Así se decide.

-En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, visto que la parte actora no indicó expresamente en el libelo cuanto fue lo pagado por la demandada por este concepto y siendo este Tribunal es revisorio de la sentencia apelada, se acoge a lo indicado por la recurrida, en el sentido de que garantizará el mínimo legal establecido en la ley, por lo que se condena la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 530,49) por lo que se ordena a cada una de las demandadas a cancelar dicha cantidad. Así se decide.

-En lo que respecta al CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

La indemnización por despido resulta de multiplicar la asignación de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 37,94, arroja un sub-total de Bs. 2.276,4. Así se decide.

La indemnización sustitutiva del preaviso resulta de multiplicar la asignación de 45 días a razón del último salario integral de Bs. 37,94, arroja un sub-total de Bs. 1.707,3. Así se decide.

En definitiva de este concepto arroja un total de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SISTE CENTIMOS (Bs. 3.983,07) por lo que se ordena a cada una de las demandadas a cancelar dicha cantidad. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar arrojan la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.820,87. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, DIFERENCIAS DE UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente se condena al pago de costas procesales, por cuanto la decisión fue confirmada en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A (PYCCA), SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.S. VALERO MORÁN en contra de la demandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A (PYCCA), SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL C.A Y UNIVERSIDAD J.G.H..

TERCERO

Se confirma el fallo apelado conforme a las indicaciones que serán expresadas en la parte motiva de la decisión.

CUARTO

Se condena en costas procesales, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:18 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000095.-

G.P.

LA SECRETARIA

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