Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001286

PARTE ACTORA: N.D.V.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.485.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DÍAZ NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE LA CULTURA AL CUAL ESTÁ ADSCRITO EL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC).

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.D., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana N.D.V.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Cultura al cual está adscrito el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), partes identificadas a los autos.

La parte actora –apelante- en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la decisión que decreta la perención no tiene fundamento; la última actuación del tribunal fue el 22 de febrero de 2008 en la cual solicitaba el juez de juicio que remitiera las pruebas del actor pues no constan a los autos y en lugar de remitirlas a juicio decretó la perención de la instancia; se debe tomar en cuenta la última actuación del tribunal que fue el 22 de febrero de 2008; debe buscar las pruebas del actor que están extraviadas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada, inserta a los folios 147 al 149, declara la perención de la instancia, en los siguientes términos:

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que riela al folio (106) de autos, diligencia de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual ejerce recurso de apelación en la presente causa, luego riela de los folios (123 al 129) sentencia de fecha 18-07-2007, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta, sin embargo, desde esa fecha no hubo actuación alguna por las partes que denotara interés en generar impulso procesal a la causa, motivo por el cual se deja constancia que ha transcurrido un lapso de un (01) año, y diecinueve (19) días, en consecuencia considera éste Juzgado pertinente señalar lo que establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(…)

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas , el JUEZ DEL JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado la ciudadana N.D.V. contra INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Al folio 151 cursa diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por la parte actora, en la que expone:

Apelo de la decisión dictada por este Juzgado.

Al respecto se observa:

Sobre la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 825 de fecha 28 de julio de 2005, sentó:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 922 de fecha 11 de junio de 2008, sentó:

Como puede evidenciarse la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez (Vid. Decisión de la Sala N° 1.575 del 12 de julio de 2005).

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia; en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.

La decisión apelada declara la perención de la instancia con base al primer supuesto previsto en el artículo 201 ejusdem, por la falta de impulso procesal de ambas partes durante un año, que de acuerdo con los criterios citados, tienen la carga de mantener con vida el proceso con conductas que denoten su interés en continuar con el litigio.

El lapso de perención, en criterio del sentenciador se inicia a partir de la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, transcurriendo un lapso de un año, y diecinueve días.

A los fines de verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, procede este Alzada a verificar de manera cronológica las actuaciones realizadas en el presente expediente:

A los folios del 123 al 129 cursa sentencia de fecha 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada confirmando el acta apelada de fecha 02 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Al folio 130 cursa auto de fecha 26 de octubre de 2007 mediante el cual ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de su notificación, y al folio 131 cursa copia del oficio.

En fecha 16 de noviembre de 2007 –folios 132 y 133- el Alguacil consigna la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida por el ente el 12 de noviembre de 2007, se lee en la diligencia de consignación:

En horas despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: H.R., en su condición de Alguacil, quien expone: Consigno adjunto a la presente diligencia, constante de 01 folio útil, ejemplar de Oficio signado con el número TTS-8250-2007, y dirigido a ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA’, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano(a) Y.G., en su carácter de EMPLEADA, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007).

A los folios 134 y 135 cursa auto y oficio de fecha 09 de enero de 2008 mediante el cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la Primera instancia al no haberse ejercido recurso alguno contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, se lee:

Vencidos como se encuentran los lapsos legales correspondientes, sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra la decisión publicada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2007, se ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Al folio 136 cursa auto dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior y declara:

(...) en consecuencia, encontrándose las partes a derecho, se deja constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, comienza a correr el lapso de los 5 días hábiles para que las partes presenten su escrito de contestación de la demanda.

Al folio 137 cursa auto de fecha 24 de enero de 2008 mediante el cual el a quo indica que consta a los autos escrito de contestación de la demanda y ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Al folio 138 cursa oficio de remisión.

Al folio 139 cursa comprobante de distribución del expediente de fecha 28 de enero de 2008 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez de Juicio A.F..

Al folio 140 cursa auto de fecha 29 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual da por recibido el expediente a los fines de su tramitación. Asimismo, al observar error en la foliatura, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Al folio 141 cursa oficio de remisión.

Al folio 142 cursa auto de fecha 07 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual ordena la corrección del error de foliatura y la remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Al folio 143 cursa oficio de remisión.

Al folio 144 cursa auto de fecha 13 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dando por recibido el expediente.

Al folio 145 cursa auto de fecha 20 de febrero de 2008 en el cual el Tribunal de Juicio ordena la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que sean agregadas las pruebas de la parte actora.

Al folio 146 cursa oficio de remisión de fecha 22 de febrero de 2008.

A los folios del 147 al 149 cursa la sentencia apelada de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declarando la perención de la instancia.

No hay más actuaciones por relacionar.

Al respecto se observa:

En la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo –actuación con la que el a quo inicia el cómputo de la perención-, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por ello desde el 16 de noviembre de 2007, exclusive, fecha de la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, el proceso estaba suspendido por el lapso de treinta días continuos, porque la notificación se hizo por el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que conste a los autos respuesta alguna de la Procuraduría, lapso a culminar el 16 de diciembre de 2007, inclusive.

De manera que los cinco días para la interposición de los recursos transcurrieron los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2007 y 7 y 8 de enero de 2008. El día 09 de enero de 2008 y vencidos los lapsos legales correspondientes sin haberse ejercido recurso alguno contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Primera instancia.

Al respecto debe señalar esta Alzada que en el lapso de suspensión del proceso por la notificación a la Procuraduría General de la República, no se requería ninguna actuación por la parte actora pues quien ejerció el recurso de apelación fue la parte demandada que quedó conforme con la decisión del Superior al no haber ejercido recurso alguno y por ello, luego de vencidos los lapsos procesales correspondientes, se remitió el expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para la continuación del proceso.

En consecuencia, desde el 18 de julio de 2007 –fecha de la sentencia del Superior- hasta el 09 de enero de 2008 –fecha de remisión del expediente a la primera instancia al quedar firme la sentencia del Superior- no se puede imputar a las partes la falta de impulso procesal.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 16 de enero de 2008 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, proveniente del Superior, se observa que se continuó con el proceso y en fecha 24 de enero de 2008 se dejó constancia del escrito de contestación de la parte demanda y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

Al respecto debe señalar esta Alzada que desde que el a quo recibió el expediente proveniente del Superior hasta que ordena su remisión al Juez de Juicio, no se requería ninguna actuación por la parte actora, pues se estaba en el transcurso del lapso para la presentación del escrito de contestación de la demanda, que como lo indicó el a quo en el auto del 24 de enero de 2008, ya cursaba a los autos.

En consecuencia, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 24 de enero de 2008, no se puede imputar a las partes la falta de impulso procesal.

Ahora bien, continuando con el proceso en fase de Juicio se observa que recibido el expediente en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, al observar error en la foliatura, ordenó de nuevo la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de febrero de 2008 se ordena la corrección del error de foliatura y de nuevo la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha 13 de febrero de 2008 el Juzgado de Juicio da por recibido de nuevo el expediente y en fecha 20 de febrero de 2008 ordena nueva remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que sean agregadas las pruebas de la parte actora.

Al respecto debe señalar esta Alzada que desde el recibo del expediente por el juez de juicio hasta que ordena la remisión al a quo para la corrección del error de foliatura y desde el nuevo recibo del expediente por el juez de juicio hasta la nueva remisión al a quo para agregar las pruebas de la parte actora-, no se requería ninguna actuación por las partes, ya que el expediente se encontraba en remisiones de un tribunal a otro tribunal a los efectos de subsanar cualquier error –foliatura- u omisión –incorporar las pruebas- que existiera, para que así el Juez de juicio pudiera continuar en conocimiento de la causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijar la celebración de la audiencia oral.

En consecuencia, desde el 29 de enero de 2008 hasta el 20 de febrero de 2008, no se puede imputar a las partes la falta de impulso procesal.

Ahora bien, desde el 20 de febrero de 2008, exclusive, cuando se ordena nueva remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que sean agregadas las pruebas de la parte actora, hasta la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, exclusive, que declara la perención de la instancia, trascurrieron 141 días hábiles, sin que el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se haya pronunciado sobre el requerimiento del tribunal de Juicio, lo cual debió efectuar a los efectos de que continuara el proceso en el Juzgado de Juicio, y no proceder a decretar la perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto el juez de la primera instancia no ha debido declarar la perención de la instancia, lo que impone declarar con lugar la apelación y revocar la decisión apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remita al Tribunal de juicio las pruebas pendientes de envío y continúe el proceso en el Juzgado de Juicio, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del día 07 de agosto de 2008, inclusive, todo en el juicio incoado por la ciudadana N.D.V.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Cultura al cual está adscrito el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), partes identificadas a los autos. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001286

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