Decisión nº PJ0152007000512 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2007-000749

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.V., en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana V.V.B., quien estuvo representada por el abogado H.V.B., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte, M.C., D.R., Y.P., Eglis Marcano, H.M., E.N., C.M. y M.V., en solicitud de calificación de despido, en donde fue declarada la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro de la actora a sus labores de trabajo en el cargo de Ingeniero de Yacimientos de Estudios Integrados, con el pago de salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios el 26 de agosto de 1997 para la empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 31 de enero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, en donde apareció como despedida identificada con el número 1319.

Señaló que entre las funciones que desempeñaba estaba el desarrollo de actividades de estudios integrados de caracterización y simulación de yacimientos en la Unidad de Explotación La Salina en las áreas R.M. y Urdaneta Pesado.

Señaló que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de 1 millón 260 mil bolívares como salario básico, más 63 mil bolívares por concepto de ayuda única especial y 165 mil 375 bolívares por concepto de fondo de ahorro.

Alegó que disfrutó sus vacaciones anuales correspondientes al año 2002, en dos etapas, en la primera etapa le correspondieron 17 días continuos en el mes de agosto de 2002, y la segunda fracción le fue concedida del 23 de diciembre de 2002 al 5 de enero de 2003, fecha en la cual efectivamente disfrutó de lo que restaba de sus vacaciones. Al querer incorporarse a sus tareas el día 6 de enero de 2003, se vio imposibilitada de hacerlo, dado que el Edificio de PDVSA de 5 de julio, donde desarrollaba sus actividades, se encontraba rodeado de numeroso personal de la empresa en conflicto y estaba tomada la sede por la Guardia Nacional.

Por los argumentos expuestos solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, quien alegó en primer lugar la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud de que la actora alega una supuesta estabilidad absoluta en virtud de lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que en caso de que dicho argumento sea procedente, esto obligaría al Juez a decretar la falta de jurisdicción.

En segundo lugar alegó la existencia de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 literal a) eiusdem; por cuanto transcurrieron íntegramente los lapsos establecidos en los referidos artículos, sin haberse efectuado algún acto que interrumpiere dicha institución procesal.

En cuanto al fondo de la demanda, señaló que es un hecho público y notorio, y por lo tanto esta exento de pruebas que un grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., se sumaron, a partir del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales. Recalcó que éstos trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, haciendo caso omiso a los llamados, de tal manera que es falso que la actora haya sido despedida injustificadamente, pues incurrió en causas justificadas de despido.

A fecha 08 de marzo de 2007, el Juez de Juicio desestimó la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, fundamentando sus alegatos la parte actora recurrente en la audiencia de apelación que en el presente caso se declaró la prescripción de la acción porque pasaron más de catorce meses sin que se lograra la notificación, pero la figura de la prescripción no puede declararse en un juicio de calificación de despido mientras no exista una sentencia firme que declare que la relación laboral ha terminado. En cuanto al fondo señaló que la actora desde el uno hasta el 23 de diciembre de 2002 fue a trabajar, pero del 23 de diciembre de 2002 hasta el 5 de enero de 2003 gozó del último segmento de sus vacaciones, y cuando se fue a reincorporar le fue imposible regresar a su sitio de trabajo. Señala que ninguno de estos hechos fueron negados por lo que quedaron reconocidos. Alega que la notificación del despido fue hecha en Cabimas y ese no era el domicilio procesal correspondiente. Señala que la demandada invocó un sistema de seguridad que no era para el control de ingresos del personal, con el objeto de probar que efectivamente la actora estuvo ausente por unos días. Aduce que la actora no tiene pruebas de que tomó sus vacaciones en el período antes mencionado, puesto que nunca le entregaron ningún comprobante. Señala que quedó demostrado que la actora quiso entrar a su lugar de trabajo y le fue imposible.

De su parte la demandada señaló que el despido fue justificado y a tal efecto consignó copia certificada de la participación del despido. Señala que con la inspección al sistema de acceso de entradas y salidas quedó demostrada la ausencia de un período de tiempo a sus labores de trabajo por parte de la actora. Solicita se ratifique la sentencia y se declare la prescripción de la acción, puesto que transcurrieron mas de 14 meses para llevarse a cabo la notificación.

En atención a lo anterior, los límites de la controversia se circunscriben a determinar en primer lugar si en el presente caso se configuró la prescripción de la acción, y en caso negativo, si la trabajadora incurrió en alguna de las causales justificativas de despido; y en caso de que esto resultare negativo, determinar la procedencia del reenganche solicitado por la demandante.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempañado por la actora, así como también el salario devengado, y que la actora no acudió a trabajar desde el 23 de diciembre de 2002 en adelante, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si la culminación de la relación de trabajo finalizó por despido justificado o injustificado, ahora bien, en el caso que el despido haya sido injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.

Habiendo alegado la demandante que se encontraba de vacaciones para el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2002 y el 5 de enero de 2003, y que posteriormente no pudo ingresar a las instalaciones de la empresa, le corresponde a la actora la carga probatoria, habida cuenta que se trata de un hecho negativo absoluto que se genera en función al rechazo expuesto por la demandada en la contestación y de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por la demandada y que evidentemente presuponen para la empresa demandada el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

DE LA PRESCRIPCIÓN

En relación a la prescripción de la acción declarad por el Juez de Juicio, esta alzada no comparte el criterio referido, y a tal efecto, considera que resulta totalmente improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada y declarada por el a-quo, en virtud de que se está ante un procedimiento de calificación de despido, cuyo objeto es determinar si la relación de trabajo finalizó o continúa, por lo tanto eventualmente procedería la prescripción de la acción posterior a la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare sin lugar la calificación de despido y de por terminada de ésta manera la relación de trabajo.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Ahora bien, desvirtuada la prescripción de la acción, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Primero

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Segundo

Consignó documental consistente en 47 folios útiles (del folio 76 al 123), copias computarizadas de detalles de sueldos y salarios de la actora emitidos por la demandada, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, entre los cuales se encuentran dos finiquitos de vacaciones de los años 2000 y 2001 en los folios 111 y 120, y una relación de remuneraciones y retenciones anuales de la actora del año 2001, que riela en el folio 113. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Tercero

Consignó en 4 copias simples, detalles de cuenta emanados de la empresa Maraven S.A. (hoy PDVSA Petróleo S.A.) a nombre de la actora, y en 33 copias simples, estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento a nombre de la demandante. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Quinto

Consignó original de constancia de trabajo, emanada de la demandada, a nombre de la actora, donde se establece que comenzó a prestar sus servicios desde el 26 de agosto de 1997. Esta prueba es impertinente en virtud de que la existencia de la relación laboral está plenamente reconocida por la demandada.

Sexto

Consignó copia simple de hoja de remuneraciones y retenciones anuales de la actora del año 2000. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Séptimo

Consignó un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 31 de enero de 2003, en donde consta que la actora fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio en virtud de que fue confirmado su contenido mediante prueba de informes, por lo que se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandante fue notificada de su despido por medio de la prensa.

En relación a dicha notificación de despido observa este Tribunal que si bien la misma no se adecua exactamente a los parámetros establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en modo alguno implica que la empresa no pueda probar las causales del despido, ni que la empresa esté confesa en lo que se relaciona con la justificación del despido, habida cuenta que dicha norma no establece la sanción referida, pues sólo tiene efectos probatorios en cuanto al despido, permitiendo al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

Octavo

Promovió la testimonial de los ciudadanos O.G., A.L., B.M., A.R., M.A., V.N., J.R. y Y.B.; de los cuales fueron evacuados las ciudadanas M.A. y V.N., testimonios a los que no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a la controversia.

Noveno

Promovió prueba de inspección judicial para que el Tribunal se constituya en los archivos de los ex Juzgados 1° y 2° de Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ( hoy Juzgados 1° y 2° de Juicio y 4°, 5°, 6° y 7° de Sustanciación, Mediación y Ejecución ), a fin de que se determine si la demandada participó el despido de la actora entre el 31 de enero de 2003 y los 5 días hábiles posteriores de despacho.

Esta inspección se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2006, dejándose constancia que de la revisión de los archivos correspondientes se pudo constatar que la participación de despido de la actora no fue realizada en las fechas solicitadas, por lo que en consecuencia se entiende que la demandada no realizó la participación de despido en los referidos Juzgados.

Décimo

Promovió prueba informes al Banco Occidental de Descuento, a la empresa editorial que edita el Períodico “Panorama”, al Ministerio del Trabajo y a la Coordinación de Secretaría de los Archivos de los Juzgados instalados en la sede del Tribunal que conoce de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

Sobre estas pruebas fue negada por el a-quo, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, la de informes a la Coordinación de Secretaría de los Archivos de los Juzgados instalados en la sede del Tribunal que conoce de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), por lo que la misma no fue evacuada.

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió respuesta del Periódico “Panorama”, en la cual se anexó copia del ejemplar del referido periódico de fecha 31 de enero de 2003, donde aparece el despido efectuado a la actora, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Sobre la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento, se recibió respuesta el 10 de enero de 2007, donde se manifestó en relación a la información solicitada sobre la cuenta No. 00210158414, que de la misma no existe registro alguno.

Posteriormente se volvió a oficiar a la referida Institución Bancaria, recibiéndose respuesta en fecha 13 de febrero de 2007, donde se informa que requerirá de 15 días hábiles continuos para dar respuesta al oficio; recibiéndose nuevamente respuesta de lo solicitado posteriormente a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no la valora.

Undécimo

Solicitó la exhibición a la demandada de las constancias en sus archivos físicos o electrónicos de las fechas de disfrutes de las vacaciones anuales de la actora, correspondientes al año 2002, otorgadas por razones de servicios en dos etapas.

Así mismo solicitó prueba de exhibición a la demandada de la carpeta o archivo electrónico que lleva la empresa, con los antecedentes principales de cada uno de sus trabajadores, con lo que se pretende demostrar que la actora posee una hoja de servicio intachable.

Las referidas pruebas de exhibición fueron negadas por el Juzgado a-quo en auto de fecha 15 de noviembre de 2006, pero este Juzgado Superior en sentencia de fecha 15 de enero de 2007, ordenó admitir la prueba de exhibición sobre las constancias en los archivos físicos o electrónicos de la demandada correspondientes a las fechas de disfrutes de las vacaciones anuales de la actora, correspondientes al año 2002, otorgadas por razones de servicios en dos etapas, pudiendo observar este Tribunal que en virtud de la inspección judicial evacuada por la demandada quedó demostrada la inasistencia de la actora a sus labores de trabajo, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Primero

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Segundo

Promovió prueba de inspección judicial en los archivos del Circuito Laboral en el expediente contentivo de la Participación de Despido de la actora, la cual se efectuó en tiempo hábil.

Esta inspección se realizó el 21 de noviembre de 2006, dejándose constancia que de la revisión de los archivos correspondientes se pudo constatar que la participación de despido de la actora no fue realizada. Por lo que en consecuencia se entiende que la demandada no realizó la participación de despido en los referidos Juzgados.

Tercero

Promovió inspección judicial a realizarse en el sistema LENEL, que reposa en las computadoras del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de la demandada, a los fines dejar constancia del último ingreso que efectuare la actora a su sitio de trabajo.

Esta inspección se realizó en fecha 20 de noviembre de 2006, dejando constancia que la actora desde el 02 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003, tuvo distintos accesos a su sitio de trabajo, y el último acceso que aparece fue el día 17 de diciembre de 2002 a las 7:47 minutos de la tarde.

Con la referida prueba se demuestra claramente que la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el 17 de diciembre de 2002, y no desde el 23 de diciembre como ella lo alega, cuando según su dicho se retiró supuestamente para disfrutar de sus vacaciones.

Cuarto

Promovió el hecho publico y notorio de la paralización de la industria petrolera nacional en el mes de diciembre de 2003 y enero de 2003, sobre lo cual se pronunciará esta Alzada más adelante.

Quinto

En la audiencia de juicio la parte demandada consignó copia certificada de la participación de despido de la actora realizada el 6 de febrero de 2003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Respecto a la participación de despido, observa el Tribunal que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrollaron los hechos, establece una limitante a la voluntad del patrono de tutelar su propio interés, esto es, constituyó como carga de éste hacer la participación de despido dentro de los cinco días siguientes a su verificación, de manera que, sólo bajo el supuesto de omisión en el cumplimiento de dicho acto, es que el patrono pierde los efectos útiles del mismo, o lo que es igual, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que aquél se realizó injustificadamente, de lo cual debe concluirse que el citado artículo impone un plazo para realizar una actuación previa al proceso, al igual que lo hace actualmente el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulando el artículo 188 eiusdem, la forma en que se trabará la litis, de lo cual se desprende, que será en la oportunidad establecida en el artículo 73 ibidem, en concordancia con el artículo 152, en que el patrono probará que cumplió con participar el despido del trabajador, y a hacer valer los efectos jurídicos de dicho acto.

Conforme al sistema procesal derogado, se concluía que el patrono demandado podía consignar la participación de despido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2001, bien antes del lapso de comparecencia, bien dentro de los cinco días establecidos para contestar la demanda, o en promoverla como medio probatorio en el lapso establecido para ello en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que en el caso concreto, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a consignar copia de la participación de despido en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que a los efectos de atribuirle o no valor probatorio, debe determinarse si dicha consignación resultó tempestiva.

Ahora bien, la participación de despido como medio probatorio, se trata de una declaración de voluntad de carácter privado, unilateral del patrono, no oponible en juicio al trabajador. El sello de recibo del juzgado distribuidor, confiere fecha cierta de presentación otorgada por el funcionario respectivo que la recibió y aquí se agota su mérito probatorio, lo cual resulta acorde con las exigencias del mérito probatorio del documento público en nuestro sistema legal, el cual debe contar desde el comienzo del acto jurídico contenido, con la presencia del funcionario público autorizado a tal efecto, observando el Tribunal que tratándose de un documento de carácter privado con fecha cierta de presentación, su consignación debió efectuarse en la audiencia preliminar para su control probatorio en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, de allí que atendiendo al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se produjo el despido, debe tenerse por confesa en cuanto al reconocimiento de que el despido se realizó injustificadamente, y siendo dicha presunción iuris tantum, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001, corresponde al patrono la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción, esto es, debe presumirse, en aplicación de dicha norma vigente para aquel momento que el despido fue injustificado, sin embargo, esta Alzada observa que dicha presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, (Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant C. A.), el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, crea una pena al patrono que incumpla el deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado y, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, atribuyendo una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador, estableciendo el m.T. que esta presunción no es iure et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad y, de aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.-

Por eso es que la presunción que hace el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo debe admitir prueba plena en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación, carga de la prueba que corre a cargo del patrono, debiendo además considerarse que la presunción referida, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, valoradas las pruebas, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en la presente causa.

En cuanto al alegato de la actora de que gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), sobre dicha materia no ha habido acuerdos definitivos en la doctrina y en la jurisprudencia, producto de las diversas interpretaciones que han sido expuestas sobre lo establecido en la primera parte del artículo 32 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2.001, que establece:

Artículo 32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia

(Negrillas de la Alzada)

Esta norma inicialmente estaba consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de fecha 29 de Agosto de 1.975, en los términos siguientes:

Artículo 24.- Los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…

Conforme la ha sostenido la doctrina administrativa del Ministerio del Trabajo, la diferencia entre la norma derogada y la vigente estriba en que la primera hacía referencia a los trabajadores en general, dejando tácitamente entendido la inclusión de las trabajadoras, mientras que la norma vigente se refiere expresamente a trabajadores y trabajadoras; y en segundo lugar, la norma derogada estaba dirigida a los trabajadores de la industria petrolera, lo que supone la inclusión de empresas contratistas; mientras que la norma vigente refiere a los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, lo que supondría una reducción del ámbito personal de validez de la norma in comento. Pero en todo caso, tanto la norma derogada como lo vigente, establecen que los trabajadores petroleros gozan de estabilidad en el trabajo y sólo pueden ser despedidos por las causales expresamente establecidas en la legislación laboral.

En lo que respecta a la inamovilidad, o estabilidad absoluta o perfecta, tal y como lo denomina un sector de la doctrina, su esencia fundamental radica en el hecho de que esta protección que brinda el Estado está destinada a proteger un interés colectivo, generalmente vinculado a derechos humanos laborales, tales como la libertad sindical, la maternidad, la salud de los trabajadores, entre otros. De allí que para que un patrono pueda despedir a un trabajador investido de fuero sindical -o investido de algún fuero análogo, como sería el caso de la trabajadora embarazada o el de los trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos de inamovilidad establecidos por vía de Decreto presidencial- se requiere la autorización previa otorgada por el Inspector del Trabajo, quien es el competente para conocer del procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con este procedimiento, el patrono que pretenda despedir a un trabajador aforado, pero que ha incurrido en una causal de despido justificado, debe acudir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción a fin de solicitar sea calificada la falta cometida por el laborante como causa justificada para proceder al despido, y sólo después que el procedimiento ha concluido, habiendo sido garantizado el debido proceso, y el Inspector ha declarado con lugar la solicitud que el patrono le ha planteado por haber sido comprobada la falta cometida, es cuando éste puede proceder a despedir legalmente al trabajador investido de fuero sindical.

De otra parte, la estabilidad relativa o impropia, supone necesariamente que el trabajador no está amparado por ningún fuero, por lo que el patrono, tiene la facultad de despedir al trabajador que haya incurrido en una causal de despido. En este caso, el patrono, conforme a la normativa laboral hoy derogada de la Ley Orgánica del Trabajo, y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba obligado a participar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al órgano competente, -Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción-, la causa del despido, tal y como lo establecía el artículo 116 eiusdem, quedando el trabajador despedido, facultado para acudir por ante dicho órgano y solicitar fuera calificada la causa de su despido y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo. Pero aunque el Juez ordene el reenganche, el patrono puede insistir en el despido pagando, además de los salarios que el trabajador haya dejado de percibir durante el tiempo del procedimiento, las indemnizaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero en definitiva el trabajador queda despedido a pesar de la orden del Juez, ya que se trata de una estabilidad relativa o imperfecta.

Antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, en fecha 29 de agosto de 1.975, la legislación laboral que regulaba lo referente a la estabilidad y a la inamovilidad estaba prevista en la Ley del Trabajo de 1.936, el Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 12 de diciembre de 1.973, la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 08 de agosto de 1.974 y su Reglamento, este último de fecha 22 de enero de 1975, así como lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional de 1961, los cuales establecían lo siguiente:

Constitución Nacional de 1961:

Artículo 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Ley del Trabajo:

Artículo 1º_ La presente Ley regirá los derechos y las obligaciones de patronos y obreros o empleados con ocasión del trabajo.

Artículo 6º_ No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamentación, los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 8º_ Estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, salvo aquellas disposiciones que esta misma Ley o su Reglamentación declaren aplicables solamente a determinadas industrias.

Reglamento de la Ley del Trabajo:

Artículo 1º_ El presente Reglamento se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas regidas por la Ley del Trabajo.

Ley Contra Despidos Injustificados:

Artículo 1º_ La presente Ley tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los despidos sin causa justificada…

Artículo 2º_ Estarán protegidos por la presente Ley los trabajadores permanentes con más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicios:

  1. en las empresas, explotaciones o establecimiento sometidos a la Ley del Trabajo que utilicen más de diez (10) obreros y empleados;

  2. en las dependencias de la Nación, los Estados, las Municipalidades y demás Entidades Públicas, siempre que estén regidos por la legislación del trabajo.

En cuanto a la inamovilidad, la citada Ley establecía:

Artículo 11º_ A los trabajadores que gocen del beneficio de inamovilidad establecido en la Ley del Trabajo y su Reglamento o por los contratos colectivos se les continuará aplicando las normas que los rigen, en cuanto les sean más favorables.”

El Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados dispuso:

Artículo 6º_ Los trabajadores amparados por la inamovilidad prevista en la Ley del Trabajo y su Reglamento se regirán por lo establecido en dichos instrumentos legales y no por los procedimientos de reincorporación previstos en la Ley contra Despidos Injustificados y el presente Reglamento…

Del estudio de las normas indicadas se observa, que todo lo referente a la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera, antes de haber sido promulgada la Ley de Nacionalización, se regía por las normas citadas, ya que en ninguno de los instrumentos legales y constitucionales mencionados, se excluía de manera expresa a esta clase de trabajadores, antes por el contrario, tales normas no establecieron distinción en cuanto a la estabilidad de los trabajadores de cualquier industria y la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera.

Con la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos en 1.975, se planteó la interrogante de si esta Ley elevó a los trabajadores de la industria petrolera a una categoría especial distinta al resto de los trabajadores, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados.

Diversas fueron las opiniones. La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo es del criterio que la estabilidad de los trabajadores petroleros es una estabilidad relativa o impropia, ya que en modo alguno el artículo 24 de la Ley de Nacionalización de la Industria Petrolera los excluyó del ámbito de aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados.

En Dictamen de fecha 24 de septiembre de 1976 ese Despacho sostuvo el criterio de que “La estabilidad de que gozan los trabajadores petroleros bajo la protección del estado, es una estabilidad relativa.”, por lo que los Inspectores del Trabajo no tenían competencia para conocer el caso de los trabajadores petroleros despedidos.

Anteriormente en una decisión de fecha 14 de agosto de 1976, el Ministro del Trabajo de la época, refiriéndose al artículo 24 in comento, señaló:

Que analizada la citada norma, esta dependencia administrativa considera que no hay prohibición absoluta para despedir trabajadores… de lo que se deduce una estabilidad en forma relativa, sin que la misma signifique protección especial de tipo individual para esos trabajadores o inamovilidad y por tanto no enerva la facultad que tiene la empresa o patrono para despedir un trabajador. Que a criterio de esta alzada el trabajador reclamante ha debido intentar su acción por ante la Comisión Tripartita de la jurisdicción, por ser esta la competente para dictaminar si el alegado despido era justificado o no…

(Resaltados nuestros).

Lo anterior fue ratificado por el Ministerio en decisión de fecha 11 de noviembre de 1976, en el caso V.M. vs Lagoven.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo se deroga la Ley del Trabajo de 1936 y su Reglamento, así como la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento, quedando regulada la institución de la estabilidad laboral según lo previsto en el artículo 112 del nuevo texto legal, en los términos siguientes:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Esta nueva disposición legislativa, muy similar a la contenida en el artículo 24 de la Ley de Nacionalización, no alteró el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores de la industria petrolera, sino que su similitud vendría a ratificar el hecho que la estabilidad de los trabajadores petroleros continuaba siendo una estabilidad relativa o impropia, tal y como lo señaló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1994, la cual estableció:

Como puede observar de la lectura del artículo precitado, la estabilidad concedida a los trabajadores de la industria petrolera es equiparable a la consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 112, además que el mismo artículo 24 remite las causales de despido a las expresamente consagradas en la legislación laboral. Razón por la cual los procedimientos que se requieren para tramitar el despido de un trabajador de la industria petrolera que goza de estabilidad son los que establecen la Ley Orgánica del Trabajo.4 (Resaltado nuestro).

Este criterio fue modificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, de la siguiente manera:

En efecto, a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominado en doctrina estabilidad relativa o impropia –en la cual expresamente se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador) con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al estado la industria y el comercio de los hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero.

“Empero, a diferencia de la estabilidad absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autoridad para producirse validamente en derecho.

(omissis)

Siendo así, al mismo tiempo que se distancia de la estabilidad relativa o impropia, por la indicada razón de no admitir cumplimiento por equivalente, la obligación de estabilidad establecida en el citado artículo 24 se separa del sistema denominado en doctrina del despido propuesta acogido para los casos de estabilidad absoluta (inamovilidad) por el legislador venezolano.

De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, según señala la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de de Casación Civil, los trabajadores de la industria petrolera estarían amparados por una estabilidad especialísima o sui generis, por la cual el patrono del trabajador petrolero no le estaría permitido sustituir la orden de reenganche por el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, dicho criterio no resulta procedente y debe considerase que los trabajadores de las empresas petroleras, con excepción de los empleados de dirección, gozan de la estabilidad relativa o impropia, al igual que el resto de los trabajadores venezolanos, y en consecuencia el despido de estos debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido actualmente en el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, antes, en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista dudas que los trabajadores involucrados en la paralización de la industria petrolera, incumplieron las obligaciones que le impone la relación de trabajo y los coloca dentro de los supuestos de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de dicha Ley, que sanciona la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, contados entre la primera inasistencia injustificada y el día igual a la fecha del mes calendario siguiente, tal como se expresará más adelante.

Además, la Convención Colectiva de Trabajo, consagra en la Cláusula N° 49 relativa a la Estabilidad, la misma tampoco es aplicable a los trabajadores de dirección y confianza por las razones que a continuación expondremos.

De acuerdo con dicha Cláusula, la misma establece lo siguiente:

CLAUSULA 49: ESTABILIDAD:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los trabajadores gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la Legislación Laboral. Asimismo, la Empresa, para garantizar la permanencia en el trabajo del número actual de sus trabajadores conviene en no reducir por sola voluntad dicha cantidad.

Sin embargo, la Cláusula 3 excluye a los empleados de Dirección y los trabajadores Confianza, en los términos siguientes:

CLÁUSULA 3: TRABAJADORES CUBIERTOS:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 128 de fecha 28/02/2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, interpretó la Cláusula en referencia en los siguientes términos:

Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza, entendiéndose por el primero, “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

(omissis)

En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando nuevamente el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el sentenciador superior al concederle a la parte actora los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera siendo un trabajador de nómina mayor, como bien lo indicó en la sentencia, incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

De manera que, no existe duda que esta categoría de trabajadores, por virtud de la cláusula antes transcrita, fueron excluidos de su aplicación, en consecuencia, los mismos no están amparados por las previsiones sobre Estabilidad contenidas en la Convención Colectiva.

En razón de todo lo expuesto, las diferentes acciones y consecuencias jurídicas que puedan adoptarse en razón de la paralización de actividades efectuada por los empleados de dirección y confianza de PDVSA y sus empresas filiales, tanto en materia de salario como en el resto de las obligaciones que mutuamente regulan la relación de trabajo existente, dependerá del criterio adoptado por la empresa en cuanto a la estabilidad prevista para los trabajadores petroleros, pero en todo caso, los trabajadores de las empresas petroleras, incluyendo los trabajadores de confianza, se rigen por el mismo régimen de estabilidad relativa o impropia aplicable al resto de los trabajadores que laboran en Venezuela, el cual se encuentra establecido actualmente en el artículo 187de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la época en que ocurrieron los hechos en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (salvo los casos de inamovilidad), quedando excluidos los trabajadores de dirección, sean éstos de la nómina mayor o ejecutiva de PDVSA.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, (Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.), tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador ( Artículo 93 de la Constitución Nacional ), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aclarado lo anterior, habiendo quedado desvirtuados los alegatos de la actora en el sentido de que poseía estabilidad absoluta según la Ley Orgánica de Hidrocarburos, observa el Tribunal que la demandante alegó que fue despedida injustificadamente, lo cual fue contradicho por la demandada que alegó que la trabajadora incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a su puesto de trabajo y, al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro cívico convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera hicieron dejación de sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por ello que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, la cual, el 31 de enero de 2003, fue notificada de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando, por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarla a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático.

Con respecto a la paralización de actividades realizada por algunos de los empleados de PDVSA y sus empresas filiales, cabe destacar que esta paralización de actividades de la industria petrolera se llevó a cabo como parte del “paro cívico” convocado con la finalidad que el Presidente de la República presentara su renuncia al cargo y se convocara a elecciones generales en forma inmediata; de tal manera que esta paralización llevada a cabo desde el día 02 de diciembre de 2002, y anunciada en forma indefinida, nunca estuvo dentro de los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer el derecho al conflicto laboral, por lo que se trata de una acción no regulada por el Derecho del Trabajo, sino implica una acción que de manera deliberada y con propósito desinformador, como sostiene la doctrina más autorizada, se pretendió confundir con el ejercicio del derecho de huelga laboral, siendo que la huelga, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, requiere el inicio del procedimiento conflictivo conforme a los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, supone la interposición de un pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo competente, fundado en los motivos legalmente previstos y siendo la huelga un derecho humano, se debe mantener el respeto a la legalidad, de conformidad con el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), por lo que al no haber sido interpuesto el respectivo pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a la paralización de las actividades en la industria petrolera, y al no haber estado fundada dicha paralización en los motivos previstos en la misma Ley, establecidos en su artículo 469, a saber: “…para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 195 del Reglamento, hace inviable calificar el conflicto como huelga laboral ya que, de acuerdo con nuestra legislación, se entiende por huelga “la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo”, y los titulares del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, no estándole reconocido al patrono titularidad alguna sobre el derecho de huelga, máxime que para ejercer el derecho al conflicto laboral, debe ser planteado por la organización sindical de trabajadores más representativa, lo que excluye toda posibilidad de convocatoria conjunta entre patronos y trabajadores, a lo que debe agregarse que los trabajadores involucrados, impidieron a la empresa petrolera estatal, cumplir con la prestación de servicios públicos esenciales, como lo son, la producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados y, la producción y distribución de gas y otros combustibles, categorizaciones éstas contempladas en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causando, en algunos casos, daños irremediables a la población, de allí que la denominada paralización de actividades de PDVSA y sus empresas filiales, no puede confundirse con el ejercicio del derecho de huelga laboral, toda vez que el referido paro de actividades en PDVSA y sus empresas filiales, tampoco cumplió con los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que sin lugar a dudas los trabajadores involucrados en tal paralización incumplieron las obligaciones que le impone la relación de trabajo y los coloca dentro de los supuestos de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, la actora, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, pues así lo reconoció al alegar que salió de vacaciones y que después no pudo entrar a las instalaciones de su puesto de trabajo, y habiendo alegado que disfrutó de vacaciones y que le era imposible acceder a las instalaciones de su trabajo, quien el 31 de enero de 2003, fue notificada por la prensa de su despido, por lo que evidentemente no se encontraba trabajando durante el tiempo en que los trabajadores de la industria petrolera ilegalmente paralizaron sus actividades, por cuanto alegó que para el momento de su despido, desde el 23 de diciembre de 2002 al 5 de enero de 2003, estaba disfrutando de sus vacaciones, y posteriormente cuando quiso entrar de nuevo a la empresa fue imposible, hechos que quedaron desvirtuados en virtud de que de la prueba de inspección solicitada por la demandada, quedó claro que la actora no asistió más a su puesto de trabajo desde el 17 de diciembre de 2002 y no desde el 23 de diciembre como lo alega, siendo necesario por parte de la empresa acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

En consecuencia, considera este sentenciador que la demandante de autos, con su conducta, incurrió en los supuestos previstos en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y del abandono del trabajo, como causas justificadas para despedir al trabajador, por lo que meridianamente resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido interpuesta, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.V.B. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. 3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en cuanto al recurso de apelación y en cuanto a la demanda, de conformidad con los dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a diecisiete de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

__________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 08:31 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000512

La Secretaria,

_______________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000749

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR