Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados A.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.108, apoderado judicial del ciudadano H.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.801.391, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra del C.N.E..

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitaron la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem. De igual forma, se ordeno notificar al Presidente del C.N.E., para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial del organismo querellado, y consignaron escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.M.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.E.C.U., en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.M.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.E.C.U. y M.C., en su carácter de apoderados judiciales del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

El representante judicial de la parte querellante señala que su representado comenzó a prestar servicios en el organismo querellado en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), y que para la fecha de su destitución poseía una antigüedad en el organismo de trece (13) años, seis (06) meses y once (11) días.

De igual manera, señala que la destitución de su representado se fundamentó en el articulo 69 del Reglamento Interno del C.N.E., publicado en Gaceta Oficial N° 33.702, de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual contiene un largo listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de incluir otros cuando lo considerare conveniente el Órgano Electoral.

Aduce la representación del querellante que si bien es cierto que el Presidente del C.N.E. tiene atribuidas expresas facultades en materia de personal, y que cuenta con un Estatuto de Personal y un Reglamento Interno, todas esas normas son de rango sub-legal, y en consecuencia están subordinadas al ordenamiento jurídico y a su estructura de prelación, es decir, la Constitución Nacional, las Leyes Orgánicas, las Leyes Especiales, las Leyes Ordinarias y los Reglamentos Ejecutivos. De tal manera que la facultad del Presidente del órgano querellado está sujeta a dicha limitación, la cual está orientada a preservar el Estado de Derecho, así como evitar el abuso de Poder.

Asimismo, expone el representante judicial de la parte querellante que su representado no es titular de un cargo de alto nivel como para ser calificado como funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo hizo el Presidente del C.N.E., por lo que al modificar el status de funcionario de carrera a funcionario de libre nombramiento y remoción, se esta violando los artículos 93 de la Constitución, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 8 del Estatuto de Personal del C.n.E..

Adicionalmente, argumenta la representación de la parte querellante que para destituir a un funcionario de carrera es necesario instruirle un expediente e imputarle una falta cometida, y que al no abrir dicho procedimiento se le privo a su representado del derecho a la defensa y al debido proceso, violando lo expresamente establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 60 del Estatuto de Personal del C.N.E..

Alega la representación judicial del querellante que el acto administrativo por el que se le removió a su representado no contiene el texto integro de dicho acto ni contiene la indicación de los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni los Tribunales competentes, violando lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todas y cada una de las razones y fundamentos anteriormente explanados, la parte recurrente solicita se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido su representado del cargo que venia ejerciendo, así como solicita se le pague a su representado los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación al cargo que desempeñaba.

La apoderada judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito recursivo.

Señala la representación del organismo querellado que el régimen jurídico aplicable al Personal del C.N.E. es el previsto en las normas especialmente dictadas por este organismo, así se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal, Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del C.S.E., ahora C.N.E..

Igualmente señala el articulo 21 del Estatuto de Personal, establece que es el Presidente del organismo electoral a quien le corresponde la designación y remoción del personal del C.N.E., que asimismo el articulo 22 del referido estatuto señala que se consideraran como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los Directores del Organismo, el Jefe de a División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificada así por Resolución del cuerpo electoral, y que a su vez el Reglamento Interno del Organismo electoral señala entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los Fiscales de Cedulación, por lo que concluye dicha representación que el cargo Fiscal Técnico, que ostentaba el querellante desde su ingreso al organismo era de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, expone la representación judicial del organismo querellado que en virtud de que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción no se halla amparado por el derecho a la estabilidad previsto en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por el articulo 8 del Estatuto de Personal del C.N.E., y que por consiguiente, su remoción no tenia que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Señala la representación del organismo querellado que si bien es cierto que el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E. es una norma de rangos sublegal, la misma de ningún modo violenta lo dispuesto en otras normas de mayor rango. Asimismo señala que el acto en efectivo de remoción impugnado es válido dado que el mismo se encuentra acorde a lo establecido en la constitución nacional, como en la normativa interna del C.N.E..

Asimismo señala la representación del organismo querellado que el C.N.E. es ciertamente un órgano del Poder Público cuya actuación se halla regida por principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del articulo 294 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como bien los han desarrollado los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, siendo precisamente, el principio de independencia orgánica y de autonomía funcional, el cual implica, entre otras cosas, que dicho Poder Electoral pueda crear categorías de cargos de libre nombramiento y remoción distintos de los que la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada ha reconocido como tales.

Igualmente la representación del organismo querellado con respecto al alegato de la parte querellante de que el acto administrativo impugnado no contiene el texto integro del acto, y que no señala expresamente los recursos que proceden contra el mismo, ni los lapsos para interponerlos, señala que el acto administrativo objeto del recurso si contiene el texto integro del acto, y además cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, la representación judicial del organismo querellado arguye que es un error de la representación judicial de la parte querellante considerar que la naturaleza jurídica de relación que vincula a la querellante y al C.N.E. es la de un funcionario público de carrera, ya que el cargo de Fiscal Técnico, es un cargo de libre nombramiento y remoción, como los señala el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E..

En virtud de los argumentos explanados anteriormente, la representación judicial del organismo querellado solicita se desestimen los alegatos y pedimentos de la parte querellante, y en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso funcionarial incoado en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero, debe señalar esta Juzgadora que al momento de la remoción de la querellante, el organismo querellado partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la querellante, para lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

"los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".

Del contenido está norma se evidencia de la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública son cargo de carrera, y que es sólo por vía de excepción no lo serán los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

Asimismo el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública el cual contendrá la normativa acerca del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la administración pública nacional.

Debe señalar igualmente esta Juzgadora que si bien es cierto que el C.N.E. como parte integrante del poder electoral no puede considerársele como órgano del administración pública en estricto sentido, dicho artículo constitucional se encuentra contenido en el Título IV, el cual está referido al Poder Público, razón por la cual los principios contenidos en el les son igualmente aplicables al caso en estudio.

Y que si bien es cierto que el C.N.E. posee autonomía funcional y orgánica, y por tanto está facultado para dictar su normativa interna en materia de personal, considera esta Juzgadora que esta facultad de dictar sus propios estatutos funcionariales, no puede implicar que el C.N.E. se encuentre sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el articulo 1 de la mencionada Ley lo excluye expresamente en él parágrafo 1º numeral 5º, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que el estatuto o su reglamento infrinjan disposiciones legales, sin que implique que en tal razón, esté excluido del principio de legalidad, sino que en el ejercicio de su autonomía funcional y orgánica pueda dictar sus propios estatutos, y así se declara.

Ahora bien, de lo anteriormente puesto considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el querellante, en este sentido observa que el Reglamento Interno del C.N.E. establece que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, y toda vez que la condición de funcionario de carrera constituye la regla debe constatar ésta Juzgadora que el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento remoción, cumpla con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación realizada por el organismo querellado, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción puede hacerlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano electoral, la cual sea de tal naturaleza que implique que el mismo ejerza funciones de decisiones y supervisión que pudiera comprometer al organismo electoral, mientras que los cargos de confianza se verifica por el efectivo ejercicio de funciones que pueda ser consideradas como tal.

Dicho lo anterior, es de señalar por esté Juzgado en el acto administrativo impugnado no se señalan ni especifican claramente cuales son las funciones que ejerce el querellante, así como tampoco fue levantado un registro de información del cargo que conste en el expediente administrativo, el cual tampoco fue acompañado al momento de la contestación ni durante el lapso probatorio por parte del organismo querellado, que señalase que las funciones de la querellante dentro del organismo electoral pudiesen desprender funciones consideradas de confianza.

Igualmente se evidencia del expediente administrativo del querellante que el mismo se encontraba ocupando para el momento de su remoción el cargo de Fiscal Técnico de la Oficina Sede de Caracas, adscrito a la Fiscalia General de Cedulación, y que de las funciones ocupadas por este no se desprende ni se puede evidenciar que el mismo ejerciera alguna función que pudiese considerarse de ningún modo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Por lo que esta Juzgadora considera que los elementos contenidos en el expediente no puede concluirse que el presente caso se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe declararse nulo el acto impugnado, ya que el mismo parte del supuesto de considerar que el cargo ocupado por el querellante por su sola denominación, corresponde al de un funcionario de libre nombramiento remoción, lo cual es contrario a derecho, pues no se trata de la denominación del cargo sino de la funciones que ejerza el mismo, razón por la cual concluye ésta Juzgadora debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora ordena la inmediata reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Técnico de la Oficina Sede de Caracas, adscrito a la Fiscalia General de Cedulación, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, sueldos que deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones en el tiempo haya experimentado el sueldos asignado a dicho cargo, para lo cual ordena la realización de experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la querellante acerca del pago de “todos demás beneficios que le correspondan desde remoción hasta su efectiva reincorporación”, visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, esta Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.11.108, apoderado judicial del ciudadano H.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.801.391, en contra del C.N.E..

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto impugnado, y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Técnico de la Oficina Sede de Caracas, adscrito a la Fiscalia General de Cedulación, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, sueldos que deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones en el tiempo haya experimentado el sueldos asignado a dicho cargo, para lo cual ordena la realización de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Con respecto al petitorio solicitado por el querellante acerca “del pago de los demás beneficios que le correspondan desde remoción hasta su efectiva reincorporación”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la niega por lo genérico e impreciso del referido pedimento.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

Exp: 4529/ MM

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