Decisión nº 038-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0987-08

En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.261.218, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 8 de agosto de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante ingresó al organismo querellado el 1º de noviembre de 1975, egresando del mismo el 1º de septiembre de 2005 mediante jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI / Sub-Director.

Que el 6 de mayo de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 128.256,64).

Respecto al régimen anterior, señaló que la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 si es bisiesto, sólo resultaba aplicable cuando se utilizaba una tasa equivalente o efectiva, que no es la publicada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 97.06.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.240 de fecha 3 de julio de 1997 la tasa para el cálculo de intereses sobre prestaciones es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, por lo que constituye un error la implementación de la aludida fórmula por parte de la Administración.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización de interés es mensual, siendo el cálculo de tipo compuesto, por lo que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones y no utilizar la tasa equivalente diaria del método exponencial.

Que con la aplicación de la fórmula aritmética correcta, el interés acumulado equivale a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 9.257,97) y no como lo calculó la Administración en la suma de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 5.259,30), generándose por dicho concepto una diferencia a favor de su mandante en la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 3.998,67).

Asimismo, señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, debiendo aplicar dicha variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario prevista en el marco legal.

Que de la planilla de cálculo de la ruralidad del querellante se evidenciaba que la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagar la ruralidad reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo, ello a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997.

Que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral, siendo que la Administración debió pagar la cantidad del Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 2.321,26) por concepto de ruralidad del régimen anterior.

Que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ello incidía directamente en el cálculo del interés adicional, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 con base a la tasa activa.

Que la suma que le correspondía por concepto de interés adicional es de Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 135.724,01) y no la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 72.454,72) que determinó el Ministerio, por lo que existía una diferencia a su favor de Sesenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 63.269,29).

Que el descuento efectuado por la Administración por concepto de anticipo, equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F: 150,00), se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración establece la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por el error de cálculo de los conceptos de interés acumulado, ruralidad, interés adicional y anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Sesenta y Nueve mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 69.589,21).

Respecto al régimen vigente señalo que en la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Que en el caso de la ruralidad constituía un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes , para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Que la prestación de antigüedad de su mandante ascendía al monto de Treinta Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 30.170,77) y no a la suma de Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 24.840,76) calculada por la Administración, con lo que se generó una diferencia en su favor de Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 5.330,01).

Que se produjo una diferencia en el interés acumulado como consecuencia del error de fórmula empleada por la Administración y del recálculo de la prestación de antigüedad, siendo que el mismo ascendía a la suma de Veintiocho Mil Novecientos Diez Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 28.910,86) y no a la cantidad de Quince Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 15.392,21) como lo estableció el organismo querellado, con lo cual existía una diferencia en su favor equivalente a la cantidad de Trece Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 13.518,65).

Que la Administración dedujo en perjuicio de su representado la cantidad de Novecientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 911,94) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando su mandante en ningún momento solicitó tal anticipo.

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Diecinueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 19.760,60).

Que en virtud de lo anterior, el organismo querellado debió pagar al querellante en total, por el régimen anterior y el vigente, la cantidad de Doscientos Quince Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 215.395,86), por lo que al deducir la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 128.256,64) recibida por éste, resta una diferencia de prestaciones sociales a su favor que asciende a la suma de Ochenta y Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F. 87.139,22).

Que tomando en consideración el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para el momento del egreso del querellante en fecha 1º de septiembre de 2005, para el momento en que efectivamente ocurrió el pago de las aludidas prestaciones sociales en fecha 6 de mayo de 2008, se generaron intereses de mora que ascienden a la suma de Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 79.198,81).

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 87.139,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 79.198,81) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.A.V., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 87.139,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 79.198,81) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.

    Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó el querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que lo vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación.

    De esta forma, se aprecia cursante en autos, a los folios diecinueve (19) al treinta y dos (32), la copia simple del finiquito de prestaciones sociales efectuado por el organismo querellado que, a decir del querellante, contiene una serie de errores que hacen surgir una diferencia en su favor, del que se desprende que la fecha de ingreso del referido ciudadano al organismo querellado se corresponde con el 1º de noviembre de 1975, habiendo ocurrido su egreso el 1º de septiembre de 2005.

    Asimismo, consta al folio catorce (14) del expediente la copia simple del recibo de pago de las referidas prestaciones sociales, en el que se observa en la parte in fine como fecha de recepción del mismo el 6 de mayo de 2008 y, cursa, igualmente, al folio quince (15) del expediente la copia simple del respectivo cheque de pago Nº 00584799, emitido a la orden del querellante por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 128.256,64).

    Ahora bien, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas que cursa en autos al folio cincuenta y dos (52), la parte querellante promovió como único medio de prueba la práctica de una experticia contable con el objeto de determinar si efectivamente la Administración incurrió en un error de cálculo al determinar los montos de los conceptos de interés acumulado, ruralidad e interés adicional del régimen antiguo y, los conceptos de prestación de antigüedad e interés acumulado del régimen vigente, así como para corroborar si la Administración descontó dos veces el monto correspondiente al anticipo.

    Dicho medio de prueba, fue admitido mediante auto de fecha 7 de enero de 2009, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, acto que se llevó a cabo el 9 de enero de 2009, según Acta de la misma fecha que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, mediante la cual se dejó constancia que estando presentes ambas partes, convinieron designar un único experto según lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil.

    Efectuada la experticia, la experto designada por ambas partes presentó el respectivo dictamen mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2009, que cursa en autos a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y cuatro (84).

    Ahora bien, la experticia, entendida como medio probatorio utilizado por las partes, constituye una manera de auxiliar al Juez a fin de que éste pueda conocer o apreciar mejor un determinado hecho, por lo que tiende a formar la convicción del operador de justicia acerca de la existencia o no de un hecho que ha sido objeto en la secuela del proceso.

    No obstante, en este tipo de experticia, los peritos simplemente emiten su opinión, sin restricción impuesta por el Juez, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio, es decir, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opusiere a ello, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil.

    En el presente caso, se aprecia del informe pericial que éste, tal como fue solicitado en el escrito de promoción que cursa en autos al folio cincuenta y dos (52), y admitido mediante auto mediante auto de fecha 7 de enero de 2009, abarcó el análisis de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, interés acumulado, ruralidad e interés adicional del régimen antiguo y, los conceptos de prestación de antigüedad e interés acumulado del régimen vigente, determinando el monto de las prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del vigente, del interés acumulado tanto del régimen anterior como del vigente, de la compensación por transferencia, de la ruralidad y de los intereses adicionales, además de precisar los montos relativos a los anticipos, en función de los cuales se efectuaron las deducciones del monto total correspondiente a las prestaciones sociales.

    Sin embargo, del mismo informe se evidencia que si bien se pretendió establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la “descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, [los] métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones“, por ser éstas las menciones que necesariamente debe contener el dictamen, tal finalidad no fue alcanzada, toda vez que el perito se limitó a indicar que partió de la “[revisión] exhaustiva del expediente (…)”, prosiguiendo con la indicación de los cálculos y el señalamiento de la fórmula empleada, para finalizar señalando que daba por concluida la misión encomendada “(…) tomando en cuenta el trabajo realizado, cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Las menciones indicadas, a juicio de este Juzgador, no expresan la metodología aplicada para arribar a las conclusiones contenidas en el informe pericial, con lo cual resulta imposible para este Tribunal Superior precisar la manera en que se obtuvieron los resultados expresados en dicho informe, de manera que la referida experticia no ilustra el criterio de este Juzgador al no explicar los razonamientos que condujeron a tales conclusiones.

    Aunado a lo anterior, de los cálculos anexos al informe pericial se observa que al efectuar el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales los mismos fueron capitalizados mes a mes, contrariando, tal como se analizará infra, lo establecido tanto en el la Reforma de la Ley del Trabajo de fechas 25 de abril de 1975 (Artículo 41, Parágrafo Cuarto), 5 de mayo de 1975 (Artículo 41, Parágrafo Cuarto) y 12 de julio de 1983 (Artículo 41, Parágrafo Cuarto), como en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990 (Artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a”), aplicables rationae temporis, y la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (Artículo 108, quinto aparte).

    En consecuencia, dada la deficiencia de la experticia, al no llenar los extremos de Ley y contrariar disposiciones normativas expresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, no se le atribuirá valor alguno. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

    La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que era errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues la tasa para el cálculo de dichos intereses es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización de interés es mensual, siendo el cálculo de tipo compuesto, por lo que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones.

    Al respecto debe señalarse que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.

    En el presente caso, a juicio del querellante la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales debe efectuarse mensualmente, por disponerlo, en su criterio, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la aplicación de una tasa nominal que, como su nombre lo indica, es una tasa pretendida u ostensible pero no real, genuina o efectiva, que obedece al interés que se capitaliza más de una vez por año.

    Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis, por lo que no resulta acertado aplicar a todo el mencionado lapso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo pretende la parte querellante.

    De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

    Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

    Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía se “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,

    Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como lo sostiene el querellante.

    Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo adujo el querellante, la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, ello le acarrearía a dicho funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.

    Respecto a la diferencia generada por el concepto de ruralidad en el régimen anterior, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, y que al calcularle tal concepto la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un mes del último sueldo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997.

    Asimismo, señaló que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral.

    Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

    Al respecto, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso dispone:

    Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos.

    De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento que aún mantiene su vigencia, resulta forzoso para este Sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

    Sobre la solicitud referida a los anticipos, la parte querellante adujo que en el cálculo correspondiente al régimen anterior se efectuó un descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

    Al respecto, se observa cursante en autos a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente, lo que equivale, en su orden, en la actualidad a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) y Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00).

    Tales descuentos fueron reflejados en la columna de “Anticipos” contenida en dichos cálculos, siendo al cabo de los mismos en monto total del “Capital” Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.499.925,48), equivalentes a Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 85.499,93), suma de la que ya había sido descontado el total de los anticipos por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

    Ahora bien, el renglón “Sub-total” reflejado en la aludida planilla de cálculo, equivalente a la suma de Ochenta y Seis Millones Setecientos Veinticinco Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 86.725.004,54), es el resultado de la sumatoria de la columna correspondiente a las “Prestaciones Sociales” o indemnización de antigüedad, equivalente a Catorce Millones Doscientos Setenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.270.275,40), con el total reflejado por concepto de “Interés Acumulado” sobre dichas prestaciones, equivalente al monto de Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 72.454.729,14), montos éstos en los cuales no fue reflejado el descuento correspondiente a los anticipos.

    No obstante, al sumar el monto total del “Capital” establecido en la suma de Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.499.925,48), con el monto total de los “Anticipos” efectuados, equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a Un Millón Setenta y Cinco Mil Setenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.075.079,06), el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón “Sub-total”, es decir, Ochenta y Seis Millones Setecientos Veinticinco Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 86.725.004,54), en razón de lo cual, en criterio de este Sentenciador, no se evidencia que como lo afirmó el querellante se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos y, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    Respecto al reclamo de anticipos referido al régimen vigente, el querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio la cantidad de Novecientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 911,94) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.

    En tal sentido, se observa cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna “Anticipos Prestación”, que en los renglones correspondientes al 13 de julio del 2000, 17 de febrero del 2001 y 6 de diciembre de 2001, se registraron, en su orden, anticipos por las sumas de Trescientos Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 305.626,40), Ciento Once Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 111.222,34) y Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 495.096,42), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades un total de Novecientos Once Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 911.945,16), equivalentes en la actualidad a Novecientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 911,94), que fueron reflejados en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio treinta y dos (32) bajo la denominación de “Anticipos de Fideicomiso”.

    Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, este Sentenciador observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente el querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que pese a no haber sido solicitados tales anticipos el querellante recibió efectivamente tales cantidades por dicho concepto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar al reclamante la aludida suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este Sentenciador que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 6 de mayo de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio catorce (14) del expediente y del cheque Nº 00584799 emitido a la orden del querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos, cuya copia simple cursa en autos al folio quince (15).

    Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Ahora bien, respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

    En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, niega el pago de la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración; niega el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, reclamada por concepto de ruralidad; niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo; niega el pago de la diferencia por concepto de anticipo del régimen anterior por no haberse verificado el doble descuento alegado y acuerda el pago de tal concepto en cuanto al régimen vigente, por lo que ordena al organismo querellado pagar al reclamante la suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, que deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales; niega el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.A.V., antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.L.S.,

    C.V.

    En fecha 05/03/2009, siendo las (03:00. p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 038-2008

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0987-08

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