Decisión nº PJ0742013000074 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000089

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.H.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.595.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S., O.C. y J.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.596, 91.903 y 9.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PERSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/07/2004, anotada bajo el N° 07, Tomo 30-A-Pro, y solidariamente la empresa CONSORCIO OIV- TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PERSOL, C.A.: M.I., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CONSORCIO OIV- TOCOMA: V.V., T.P., Y.S., L.A. y C.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.219, 53.752, 54.130, 14.437 y 119.202, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03/04/2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000143. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Antes de exponer sus alegatos la representación judicial de la parte recurrente solicitó la intervención de su representado ciudadano J.V., quien de seguida expuso que fue contratado por la empresa Persol, quien a su vez está era subcontratada de la empresa Consorcio OIV Tocoma, haciendo una breve descripción del trabajo que él realizaba en la obra, manifestando que tenía un personal a su cargo, y cuando era necesario ayudaba en otras labores, culminada su exposición, su apoderado manifestó que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por considerar que incurrió en silencio parcial de las pruebas aportadas por su mandante, en errónea interpretación y apreciación de las mismas, en injuria procesal, la no aplicación de la sana crítica y de las máximas de experiencia, señalando que si bien era cierto hizo un análisis de las pruebas aportadas en el proceso, no era menos cierto que en el caso de la convención colectiva de la industria de la construcción, la misma no fue tomada en cuenta, a pesar de ser contundente su aplicación por no haber sido tachada ni impugnada legalmente; que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación e inmotivación parcial de las pruebas al emitir un análisis errado respecto a las pruebas documentales, pues aun cuando las mismas demostraban totalmente la veracidad de los hechos y el derecho del libelo de demanda, no fueron apreciadas debidamente por el a quo en la definitiva, dándole la razón a la accionada que al fin y al cabo absolutamente nada probo.

Asimismo, arguyó que su representado realizaba una actividad de construcción, tal como lo establece la convención colectiva, invocando a su favor lo que estatuye el artículo 89 de la Constitución Nacional como es el Principio de la Universalidad de los derechos laborales, la intangibilidad y la progresividad de los mismos, haciendo mención que la intención del Constituyente en el referido artículo era que debía prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, manifestando que no era lo que establece un contrato individual de trabajo ni mucho menos lo que se pretende hacer valer en una relación de trabajo, lo importante era lo que realmente ejecuta el trabajador dentro de su labor y que el hecho que el cargo que desempeñó su mandante no estuviere dentro del tabulador de la referida convención, no era óbice para su no aplicación, para ello invocaba lo establecido en sus cláusulas 01, 02 y 03.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada principal hizo las siguientes observaciones:

Que había sido probado fehacientemente que el régimen jurídico aplicable para el actor era el establecido por la convención colectiva del Consorcio OIV-Tocoma, por remisión directa de la cláusula 02 que establecía que cuando la empresa delegare de hecho o por subcontrato, la administración de empleados que desempeñen cargos iguales o similares que se encuentre amparados por la referida convención debe aplicarse la misma, y en el caso de marras eso era lo que se había hecho. Que las actividades que desempeñaba el actor eran de supervisión de mantenimiento mecánico, ya que supervisaba las cuadrillas, dictaba el trabajo diario que había que realizar, diseñaba piezas y hacía las solicitudes respectivas, por lo que su trabajo no era para el desarrollo físico material de una obra, sino para la dirección, coadyuvando a la ejecución de la misma, organizaba, daba directrices, incluso daba charlas de inducción a los empleados, actividad que no realiza ningún obrero, de allí que sus labores no eran relativas a la construcción, tal como se observaba del acerbo probatorio,

Continuando con sus alegatos señaló que había quedado demostrado de los informes que su representada no formaba parte de ninguna de las Cámaras de la Construcción, por lo que no era de extensión obligatoria la aplicación de la convención colectiva respectiva.

Asimismo, la representación judicial de la empresa solidariamente demandada hizo las siguientes observaciones:

Que la parte demandante no señaló en su escrito libelar de donde deviene la presunta solidaridad de su representada, situación que violenta el derecho a la defensa que le asiste; igualmente, ratificó lo alegado por la representación judicial de la demandada principal en cuanto a que del subcontrato suscrito entre su representada y la empresa Persol se puede determinar claramente que el objeto del mismo fue el de prestar servicio de administración delegada de mano de obra de empleado; que el actor esta amparado por la convención colectiva de empleados de su representada de conformidad con lo establecido en su cláusula 2; que el Consorcio OIV Tocoma no esta inscrito en ninguna de las cámaras de la construcción y que la convención colectiva de la construcción no fue declarada de extensión obligatoria, tal como consta de las pruebas de informes, razón por la cual no aplica dicha normativa contractual; que del currículum vitae presentado por el actor a la accionada principal se constata que su grado de instrucción es Técnico Superior en Mecánica Industrial, y que el trabajo que desempeñó fue el de Supervisor de Montaje y Mantenimiento Técnico; que no esta probado en autos que el demandante hiciera otras actividades diferentes a la naturaleza de su cargo. Que de las deposiciones del actor se evidencia que le asignaban cuadrillas o grupos de trabajadores para el mantenimiento mecánico y montaje de los equipos industriales que se usaban en las actividades de construcción.

Que en virtud de lo antes mencionado solicitó que se declarare sin lugar el presente recurso de apelación.

De seguidas la parte recurrente ejerció su derecho a replica arguyendo que su representado si era beneficiario del contrato colectivo de la construcción por las funciones que desempeñaba y por la actividades a que se dedicaba la empresa para la cual trabajó.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada principal ejerció su derecho a contra replica ratificando que de los autos fue probado el cargo y la normativa aplicada al demandante.

Por su parte, la representación judicial de la empresa solidariamente demandada, manifestó que la parte actora no demostró que le sea aplicada la convención colectiva de la construcción, por cuanto el trabajo que él desempeñaba era metalmecánico y no de construcción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 123 al 146 de la 2° pieza):

(…) IV DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la demanda corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

(…)

Promovió según sus dichos marcados con las letras “B, C, D, E y F”, fotocopia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, fotocopia de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales constante de Dos (02) folios, copia de Cheque. De una revisión del presente expediente este Juzgado pudo verificar que los documentos a los cuales hace mención el actor no son los que realmente se encuentran en el expediente, ya que las documentales que si rielan conjuntamente con el escrito libelar son los siguientes, y así quedara en lo sucesivo establecido; 1) Copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, de fecha 09 de Octubre de 2009, constante de Cuarenta y Cuatros (44) folios útiles, la cual riela del folio 24 al 68 del presente expediente; 2) en un (01) folio útil Planilla de Liquidación Final, emitida por la empresa “Persol” C.A., a favor del demandante, la misma riela al folio 69 del presente expediente; y 3) copia de Cheque girado por la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”, agencia Alta Vista, Calle Aro, a favor del demandante, de fecha Siete (07) de A.d.D.M.O. (2011). Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeta, se tiene por reconocido dichos instrumentos y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al punto 1 del presente párrafo este Juzgado aclara que las Convenciones Colectivas son reconocidas como una norma legal para el Sentenciador, en consecuencia, no puede utilizarse como un medio de prueba valido por los establecidos en la Ley. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “G, H, I, J, K, L y LL”, constante de Doce (12) folios útiles, Listines de Pago, emitidos por la empresa “PERSOL” C.A., a favor del demandante; constante de Un (01) folio útil, C.d.T., emitida por la empresa “PERSOL” C.A., a favor del demandante, de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011); constante de Dos (02) folios útiles Planilla de Descripción de Cargo realizada por el demandante y presentada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); constante de Un (01) folio útil, Comprobante ARC perteneciente a el demandante, correspondiente al periodo laborado en la empresa Persol C.A., del 01-01-2010 al 31-12-2010; constante de un (01) folio útil, C.d.T. para el I.V.S.S., a favor del demandante, de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011); constante de Un (01) folio útil, C.d.E.d.T., hoy demandante, de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011); y constante de Dos (02) folios útiles, C.d.P.d.V. de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, emitidos por la empresa “Persol” C.A., a favor del demandante, las presentes documentales rielan a los folios 07 al 18, 19, 20 y 21, 22, 23, 24, 25 y 26, respectivamente del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeta, se tiene por reconocido. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada (empresa PERSOL, C.A.)

Promovió marcado como “1”¸ constante de Dos (02) folios útiles, comprobante de egreso N° 1699 y original de Planilla de Liquidación final emitidos por la empresa “Persol” C.A., a favor del demandante, los cuales rielan a los folios 38 y 39 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, Al respecto, por cuanto la parte demandante nada objeta, se tiene por reconocido. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcado como “2”¸ forma 14-02, debidamente recibida por el I.V.S.S., sellado y firmado por la empresa “Persol” C.A. y por el demandante, el cual riela al folio 40 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcado como “3”, constante de Ciento Setenta y Tres (173) folios útiles, Convención Colectiva suscrita entre la empresa Persol C.A. y la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, C.A., Persol, C.A., Gerpe, C.A., y Soluciones Gerenciales Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (SINTRAPROINPERGERSOL), homologada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual riela a los folios 77 al 253, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. EL Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.

Promovió marcadas como “4, 5, 6, 7 y 8”, (4) constante de Seis (06) folios útiles, documentos denominados listines de pagos de sueldos, salarios y utilidades del periodo 2009-2010, emitidos por la empresa “Persol”,C.A., a favor del demandante; (5) constante de Veinticuatro (24) folios útiles, relación de pagos de cesta ticket, realizadas por la empresa “Persol”, C.A., a favor del demandante; (6) constante de Cuatro (04) folios útiles, resumen curricular del ciudadano J.H.V.L.; (7) constante de Dos (02) folios útiles recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010; emitidos por la empresa “Persol”, C.A. a favor del demandante; (8) constante de Un (01) folio útil, relación de pago de utilidades correspondiente al periodo 2008-2009, emitida por la empresa “Persol”, C.A. a favor del demandante, las documentales descritas rielan a los folios 41 al 46, 47 al 70, 71 al 74, 75 y 76, y 78 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

(…)

Promovió Prueba de Informes, para lo cual este ordeno oficiar a la entidad Bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, a la Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y a la Cámara Venezolana de la Construcción. Rielan en autos las resultas de los entes indicados las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la exhibición de los listines de pago, que tenga en su poder con relación al vínculo laboral que le unió con la demandada. Se evidenció en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio que la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.

Pruebas de la parte solidariamente demandada (consorcio OIV TOCOMA)

Promovió las documentales marcadas como “A, B, C y D”, (A) contentiva de 68 folios útiles, Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, modificada celebrada entre Consorcio OIV-TOCOMA y ASOSSINTRACOIT; (B) constante de 95 folios, Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010-2012; (C) definición de Oficios y Descripción de Tareas de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010-2012; y (D) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, modificada celebrada entre Consorcio OIV-TOCOMA y ASOSSINTRACOIT. Este Juzgado, sosteniendo el mismo criterio indicado en párrafos anteriores, aclara que las Convenciones Colectivas son reconocidas como una norma legal para el Sentenciador, en consecuencia, no puede utilizarse como un medio de prueba valido por los establecidos en la Ley. Así se Establece.

Promovió marcados como “E, F, G, H, I, J, K y L”, (E) subcontrato signado SUB-OIV-2007-0083, en copia simple, suscrito por las Codemandadas; (F) constante de 87 folios útiles, documento denominado Tarjeta de Tiempo o Control de Asistencia del demandante; (G) constante de 02 folios útiles, declaración de entrenamiento y declaración de notificación de riesgosa recibidas y firmadas por el demandante; (H) solicitud de elaboración de piezas, suscrita por el demandante; (I) constante de 9 planillas de charlas diarias, de parte del personal a cargo del demandante; (J) 4 planillas de Charlas técnicas de Seguridad y S.d.M.A. (SSMA), firmada por el actor; (K) solicitud de mano de obra para nomina mensual a la empresa Persol C.A., referida al demandante; y (L) contrato individual del demandante con su firma, las presentes documentales rielan al cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. Este Tribunal al respecto, considera que por cuanto la parte Actora nada objeto respecto de la misma, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se Establece.

(…)

Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y a la Cámara Venezolana de la Construcción. Riela en autos resultas, valorándose su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la exhibición de pagos quincenales, paga de utilidades, vacaciones. Se evidenció en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio que la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.

(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que se ha efectuado el análisis, respecto al cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el Actor son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Que admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, queda a este Juzgado verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Reclama el Actor como Pago de diferencia de Prestaciones Sociales los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 108 DE LOT Y EN LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 125 DE LOT. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LOT.; VACACIONES ANUALES ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA; UTILIDADES ANUALES; BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 37 DE LA CONVENCION COLECTIVA; SALARIOS CAIDOS ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 47; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LOT.; CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben exceptuarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Determinándose que luego de promediarlo asciende a la cantidad de Bs. 828,55. Siendo que dicho concepto no tiene periodicidad para considerarlo en el cálculo de su salario base, es por lo que no se considera ajustada dicha reclamación, ya que no existe diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 135.589,32 por Concepto de complemento de Antigüedad legal y/o contractual. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs.44.959, 87 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde. Asimismo se observa de la planilla de liquidación final que le fue cancelada la prestación de Antigüedad depositaba en Banesco por la cantidad de Bs. 18.823,29, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 87.193,80 por concepto de Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs. 36.716,70 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 58.129,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs.24.477, 80 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su Improcedencia. Así se Establece.

- Reclama por concepto de vacaciones anuales de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y lo referente a vacaciones anuales de la derogada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2010. Este Tribunal considera que al ser beneficiario el actor de algunos conceptos determinados en Actas levantadas por las partes (patrono-sindicato) en sede Administrativa, solo se aplican los que ellas se reconocen para el desarrollo laboral, es por lo que este Tribunal al quedar establecido que no existe extensión obligatoria de los beneficios por la convención colectiva alegada, considera que no hay diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia ya que no es beneficiario de tal Convención colectiva como esta demostrado. Así se Establece.-

- Reclama la cantidad de Bs. 7.774,90 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, ni la cantidad de Bs. 7.774,90 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que el Actor recibió la cantidad de Bs.9.819, 88 por el periodo 2010/2011, con lo que se verifica que el patrono efectuó los pagos correspondientes a los periodos anteriores. No existiendo, en consecuencia deuda pendiente de los años que anteceden resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.-

- Reclama la cantidad de Bs. 15.999,00 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs.9.819,88 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.-

- Reclama la cantidad de Bs. 50.418,40 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, igualmente la cantidad de Bs. 50.418,40 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010 y la cantidad de Bs. 92.037,90 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que se le canceló la cantidad de Bs. 4.558,65 por la fracción correspondiente al año 2011, por lo que se verifica que los años anteriores ya fueron honrados y la cantidad recibida se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.-

- Reclama por concepto de Bonos de Asistencia Puntual y Perfecta, de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quedó demostrado de la actas procesales que una vez generados los mismos eran cancelados al actor, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Establece.-

- Reclama 20 días por concepto de Salarios Caídos de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a Salario Integral desde la fecha de su egreso el día 13 de marzo de 2011 hasta el día 07 de abril de 2011, fecha en la que hizo efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, en cuanto a este concepto el Tribunal ya ha fijado criterio en cuanto a la aplicación de la alegada Convención Colectiva, ya que tal como se demostró en Autos el Patrono conjuntamente con las Organizaciones Sindicales suscribieron Actas en las que convienen respecto a los beneficios aplicables en la relación laboral, en consecuencia se declara la improcedencia de tal reclamo. Así se establece.-

- Reclama la cantidad de Bs. 31.187,54 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, observa este Juzgado que se desprende de la planilla de liquidación final que por este concepto se le canceló la cantidad de Bs. 5.852,14. Señala la representación de la parte demandada que anualmente los intereses fueron debidamente pagados al trabajador, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandante. Siendo improcedente el pago de cualquier diferencia toda vez que el trabajador pretenda establecer el quantum de las prestaciones y sobre estas bases fijar los intereses mediante el cálculo de la antigüedad tomando como base el salario integral constituido por sumas y conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Considerándose que es la cantidad ajustada, en vista del cobro efectuado por concepto de Antigüedad no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 18.588,84 por Concepto de contribución para útiles escolares. Se pudo evidenciar del escrito de contestación a la demanda, que la parte Demandada manifiesta no haber recibido de la parte Actora los recaudos necesarios para hacerse acreedor de este beneficio, por lo que no cumplió con aportar la información para que se tramitara tal beneficio. Considerándose forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.H.V.L., en contra de la empresa PERSOL, C.A. y del CONSORCIO OIV TOCOMA., todos identificados en autos…

Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido al silencio parcial de las pruebas aportadas por su mandante, la errónea interpretación y apreciación de las mismas, la injuria procesal, la no aplicación de la sana crítica y de las máximas de experiencia, así como, la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, tenemos que esta Alzada para constatar si la recurrida incurrió en lo denunciado, debe pasar a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.

En tal sentido, por cuanto la motivación de una sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que utilizan los jueces como fundamento de una decisión, y siendo que las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, no cabe duda entonces que la conducta desplegada por el a quo, al examinar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, señalando adecuadamente en cada caso las razones por las que desecha o valora cada prueba, e incluso se pronunció al respecto de la convención colectiva de la industria de la construcción a pesar de estar considerada como una norma de derecho, y así lo establece, no produjo una sentencia carente de motivos, por silencio parcial de pruebas, de allí que se declare improcedente esta denuncia. Así se decide.

En relación a que la recurrida incurrió en errónea interpretación al emitir análisis errado respecto a las pruebas documentales, erró en la apreciación de las pruebas, en injuria procesal, la no aplicación de la sana crítica y de las máximas de experiencia, tenemos que la Sala de Casación Social en múltiples oportunidades ha señalado que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante previamente establecido como ha sido que el Tribunal a quo examinó y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, señalando adecuadamente en cada caso las razones por las que desecha o valora cada prueba, verificando la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea interpretación, apreciación ni valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En relación a que el a quo debió declarar la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en atención a que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias conforme lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, este Juzgado traer a colación lo que estipula el ya mencionado precepto legal:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…

De la norma constitucional parcialmente transcrita se colige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.

Por lo tanto, sobre el particular, observa esta Alzada cómo el a quo, dentro de su función jurisdiccional, se pronunció en cuanto al punto en discusión acorde a lo siguiente:

(…) IV DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

(…)

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad.

(…)

- Reclama por concepto de vacaciones anuales de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y lo referente a vacaciones anuales de la derogada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2010. Este Tribunal considera que al ser beneficiario el actor de algunos conceptos determinados en Actas levantadas por las partes (patrono-sindicato) en sede Administrativa, solo se aplican los que ellas se reconocen para el desarrollo laboral, es por lo que este Tribunal al quedar establecido que no existe extensión obligatoria de los beneficios por la convención colectiva alegada, considera que no hay diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia ya que no es beneficiario de tal Convención colectiva como esta demostrado. Así se Establece…

Así las cosas, se observa del pasaje de la recurrida parcialmente transcrita, que la misma determinó que los límites de la controversia versaban en probar por parte de la demandada el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad, pronunciándose posteriormente en las motivaciones para decidir que al trabajador de autos no le era aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal y como estaba demostrado, por no existir extensión obligatoria de los beneficios de la referida convención y por cuanto era beneficiario de algunos conceptos determinados en Actas levantadas por las partes (patrono-sindicato) en sede Administrativa.

En este sentido, al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia contrariamente a lo manifestado por el a quo, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, va indudablemente dirigido a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no obstante esta Alzada, en vista a lo decidido por la recurrida, considera oportuno exponer lo siguiente:

Corre inserto a los folios del 382 al 387 del cuaderno de recaudos N° 02 contrato individual de trabajo por obra determinada como Supervisor de Montaje y Mantenimiento Mecánico, suscrito entre la empresa Persol, C.A., y el ciudadano J.H.V.L., debidamente suscrito por el actor, prueba que promovió la empresa Consorcio OIV Tocoma, que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, del cual se desprende lo siguiente:

POR CUANTO: LA EMPRESA debe prestarle servicios a Consorcio OIV - Tocoma y necesita un SUPERVISOR DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO MECÁNICO.

POR CUANTO: LA EMPRESA requiere la contratación por OBRA DETERMINADA de una persona calificada en el área de preliminares – Construcción de las Oficinas Administrativas en el Proyecto Represa Tocoma, que desempeñará el cargo de SUPERVISOR DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO MECÁNICO (…)

PRIMERA

OBJETO

EL TRABAJADOR prestará sus servicios subordinados a LA EMPRESA como empleado en el cargo de SUPERVISOR DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO MECÁNICO, llevando a cabo y/o ejecutando las tareas y/o actividades siguientes: a) Montaje de las estructuras de las plantas de enfriamiento y mantenimiento de las mismas, b) Cualquier otra compatible con su capacitación profesional y que sea inherente al cargo que desempeña…”

Corre inserto a los folios 72 de la 1° pieza y 19 del cuaderno de recaudos N° 01, c.d.t., de fecha 25/03/2011, suscrita por la Lcda. N.S., actuando en su condición de Administradora de la empresa Persol, C.A., mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “Por medio de la presente hacemos constar que el ciudadano J.H.V.L.T. de la Cédula de Identidad N° V-13.595.858 prestó sus servicios en esta empresa desde el día 13/02/2008, hasta el día 19/03/2011, desempeñándose como SUPERVISOR MONTAJE Y MANTENIMIENTO MECANICO en la obra Proyecto Represa Tocoma, devengando un sueldo básico mensual de Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con 70/ctms. (Bs. 6.399,70)…” prueba esta que fue promovida por la parte actora y al no ser impugnada, tiene pleno valor probatorio.

Corre inserto a los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 01, planilla de descripción de las actividades realizadas y enunciadas por el actor ante el INPSASEL, de la cual se desprende que “… Las actividades que realizaba por mi cargo, supervisor de montaje y mantenimiento mecánico, de equipos rotativos y estructuras metálicas.-

  1. - Ensamblaje y montaje de equipos rotativos y estructuras metalicas.- Bombas para aguas, cintas transportadoras, enfriadores para arenas, tornillos sin fin, para hielo y arena, cajas reductoras de velocidades, ensamble de galpones, varios.-

  2. - mantenimiento mecánico.- Desmontaje, Reparación y montaje de equipos rotativos, soldaduras en caliente, lubricación, fabricación de estructuras metálicas, en plantas industriales de la presa tocoma.-

(…)

En mi trabajo de supervisor, no usaba herramientas, ni equipos, pero si disponía de algunas para el uso del personal a mi cargo…”, prueba esta que fue promovida por la parte actora, y al no haber sido impugnada por las accionadas tiene pleno valor probatorio.

Corre inserto al folio 219 del cuaderno de recaudos N° 02, Convención Colectiva de Condiciones de trabajo celebrada entre Consorcio OIV-Tocoma y Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma, (ASOSINTRACOIT), debidamente homologada en fecha 04/03/2008, ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la cual se observa lo siguiente:

CLÁUSULA N° 1

DEFINICIONES

(…) EMPLEADOS o TRABAJADORES: Este término identifica a todos los trabajadores de la EMPRESA que se encuentra amparados por esta Convención Colectiva, los cuales se caracterizan por el predominio del esfuerzo intelectual o no manual, el cual puede ser anterior al ingreso a la empresa, ya a través de estudios necesarios para su preparación. Así mismo, se identificaran como tal, todos los trabajadores que por la denominación de sus cargos o la descripción de sus oficios, no se encuentren dentro del tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

(…)

CLÁUSULA N° 2. AMBITO PERSONAL O SUBJETIVO Y ESPACIAL O TERRITORIAL:

(...) Así mismo queda entendido que si la EMPRESA, delega de hecho o por subcontrato, la administración de EMPLEADOS que se desempeñan en cargos iguales o similares a los amparados por esta CONVENCIÓN, se les reconocerá como amparados por ésta…

Corre inserto a los folios del 11 al 49 del cuaderno de recaudos N° 02, Acta de modificación y ampliación de convención colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma (ASOSINTRACOIT) y la Asociación Temporal Consorcio OIV Tocoma, de fecha 23/01/2009, del cual se constata lo siguiente:

>

Específicamente al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 02, se observa que el ciudadano J.V., fue uno de los que respaldaron con su firma la supra mencionada acta de modificación y ampliación de convención colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma (ASOSINTRACOIT) y la Asociación Temporal Consorcio OIV Tocoma, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad B.d.E.B. en fecha 03/02/2009 (folios del 50 al 78 del cuaderno de recaudos N° 02).

En consecuencia, partiendo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso y de la norma contractual verdaderamente aplicable, es por lo que esta Alzada, considera prudente dejar establecido los motivos fácticos por los cuales en el caso de marras no es procedente la aplicación de la norma contractual de la Industria de la Construcción.

Tal aseveración, deviene de las actuaciones anteriormente enunciadas por cuanto se evidencia que no hay lugar a dudas que la norma contractual aplicable al actor es la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo celebrada entre Consorcio OIV-Tocoma y Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma, (ASOSINTRACOIT), debidamente homologada en fecha 04/03/2008, por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folio 219 del cuaderno de recaudos N° 02), y que posteriormente mediante acta de fecha 23/01/2009, fue modificada y ampliada observándose que dentro de los trabajadores que respaldaron dicha modificación se encuentra como firmante el ciudadano J.V. (folios del 11 al 49 del cuaderno de recaudos N° 02); siendo la misma debidamente homologada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad B.d.E.B. en fecha 03/02/2009 (folios del 50 al 78 del cuaderno de recaudos N° 02); del contrato individual de trabajo por obra determinada como Supervisor de Montaje y Mantenimiento Mecánico, suscrito entre la empresa Persol, C.A., y el ciudadano J.H.V.L., debidamente suscrito por el actor, quedo establecido que el trabajador prestaría sus servicios subordinados a la empresa como empleado en el cargo de supervisor de montaje y mantenimiento mecánico (folios del 382 al 387 del cuaderno de recaudos N° 02); de la c.d.t. suscrita por la Lcda. N.S., actuando en su condición de Administradora de la empresa Persol, C.A., mediante la cual dejó constancia que el ciudadano J.H.V.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.595.858 prestó sus servicios en esa empresa desde el día 13/02/2008, hasta el día 19/03/2011, desempeñándose como supervisor montaje y mantenimiento mecánico en la obra Proyecto Represa Tocoma (folios 72 de la 1° pieza y 19 del cuaderno de recaudos N° 01); de la planilla de descripción de las actividades realizadas y enunciadas por el mismo trabajador ante el INPSASEL, donde afirma que su cargo es supervisor de montaje y mantenimiento mecánico de equipos rotativos y estructuras metálicas, que tenía un personal a su cargo (folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 01). En razón a todo lo antes expuesto, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, no transgredió norma legal alguna, más sin embargo los motivos que conllevan a declarar la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, son los previamente establecidos por esta Alzada, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido pero con la motivación antes señalada y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000143. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido pero con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° , 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 72, 135, 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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