Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.J.V.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A.

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

APODERADAS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: YULIMAR G.M. Y M.Y.O.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 22 de marzo de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.242.506, contra la Resolución Nº 161-12 del 19 de diciembre de 2012 suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Oficial.

En fecha 26 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 01 de agosto de 2013 las abogadas Yulimar G.M. y M.Y.O., Inpreabogado Nros. 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto querellado, dieron contestación a la querella.

En fecha 17 de septiembre de 2013 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual no asistió ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierta la audiencia y se advirtió que la presente causa no se abriría a pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2013 este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 514 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordenó oficiar al Director de la Clínica Popular El Valle “Dr. P.P.R.” a fin de que informase sobre ciertos hechos vinculados con el presente juicio, a tal efecto se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para que consignase ante este Juzgado la información solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la publicación del dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional difirió dicha publicación por un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 18/10/2013, por no haber sido consignada, para dicha fecha, la información solicitada.

En fecha 18/11/2013, culminado el lapso otorgado al Director de la Clínica Popular El Valle “Dr. P.P.R.” para que consignase la información solicitada mediante auto de fecha 18/10/2013 y siendo la oportunidad para publicar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal ratificó el auto para mejor proveer dictado en fecha 18/10/2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 514 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se ordenó oficiar al Director de la Clínica Popular El Valle “Dr. P.P.R.” a fin de que informase sobre ciertos hechos vinculados con el presente juicio, a tal efecto se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para que consignase la información solicitada. De ello se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 12 de diciembre de 2013 se recibió en este Juzgado comunicación Nro. 327-13 de fecha 11/12/2013, suscrita por el Director de la Clínica Popular El Valle “Dr. P.P.R.”, mediante la cual se suministró la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante autos de fecha 18/10/2013 y 18/11/2013. En esa misma fecha, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por estar incurso en la causal establecida en los numerales 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, ello en virtud de haber quedado demostrado que el funcionario antes identificado abandonó el servicio los días 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Narra la representación judicial del querellante que su representado fue objeto de una grave lesión en su cuerpo por herida de bala, en cumplimiento de sus labores, lo cual constituye un indicio de su buena fe, de su probidad y dedicación a sus obligaciones; encontrándose tal accidente laboral en pleno conocimiento por el Instituto querellado.

Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no cumple con los requisitos requeridos para desempeñar tal cargo, como lo son los contemplados en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el rango mas alto o carrera afín. Igualmente, denuncia que en ninguno de los actos firmados por la Directora se identifica la jerarquía policial que detenta, ni tampoco se refiere a una profesión afín, de tal manera que siendo un requisito inquebrantable por ser de orden público, es por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento disciplinario instruido en contra de su representado, por falta de cualidad de la persona que lo instruyó. Sobre este punto, la representación judicial del Instituto querellado argumenta que la persona que fungía como Directora de la Oficina de Control y Actuación Policía, para el momento de los hechos y la tramitación del expediente, cumplía con todos los requisitos para detentar el referido cargo, tal como puede evidenciarse de las actas de juramentación y aceptación de cargos.

En este sentido, a fin de resolver respecto a la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte querellante estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual reza lo siguiente:

Artículo 32

De los Requisitos de la Directora o Director

La Directora o Director de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:

(Omissis)

2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel.

Así las cosas, de la disposición normativa a la cual se hace referencia ut supra, observa este Tribunal que nuestro legislador ha establecido determinados requisitos que deben cumplir aquellas personas que se desempeñen como Director o Directora de los distintos cuerpos de policía del país, entre los cuales estableció el ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado mas alto dentro del correspondiente cuerpo de policía, o en su defecto, ser profesional en una carrera afín.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora únicamente se limitó a denunciar que en el presente caso la ciudadana A.Y.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.733, quien actuó en la tramitación del procedimiento disciplinario instruido al querellante como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no tenía la cualidad para actuar en tal condición, ello en razón de no cumplir, según sus dichos, con lo previsto en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esto es, ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín, sin traer ante este Juzgador medios probatorios suficientes que demostrasen la veracidad de sus alegatos; aunado a lo anterior, constata este Tribunal que riela del folio 52 al 53 del expediente judicial, copias certificadas de los distintos nombramientos de la prenombrada ciudadana, entre ellos el acta de nombramiento en el cargo de Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial adscrita a la Dirección General (folio 52 del expediente judicial), de donde se vislumbra que la mencionada ciudadana si poseía la cualidad de instruir el expediente disciplinario del hoy querellante, siendo nombrada en el referido cargo por el Comisario General E.A.G.C., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la falta de cualidad de quien instruyó el procedimiento destitutorio que fuera denunciada por la parte actora en este punto, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la apoderada judicial del querellante que el instructor del procedimiento disciplinario colocó a su representado en una situación de indefensión e inseguridad absoluta, ello al señalarse en la Determinación de Cargos al funcionario F.E.Q. como aquél que había realizado funciones de investigación del reposo de su mandante, y todo era falso, tal como quedó demostrado por el reconocimiento de la instructora del procedimiento disciplinario, quien luego de haber notificado al hoy querellante, después que el acto administrativo surtió efectos particulares, procedió a corregir el error, tal como se lee de la página tres (03) del acto recurrido, lo cual generó que el hoy actor basara parte de su defensa en hechos que constituyeron errores de quien instruyó la averiguación disciplinaria, es decir, causó efectos en su esfera jurídica.

Para decidir al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el vicio de indefensión ocurre cuando existe por parte de la Administración Pública la negativa de alguno de los medios legales establecidos para que los particulares puedan hacer valer sus derechos, por ende, resulta absolutamente esencial para que se configure el aludido vicio, que la parte denunciante de éste no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal establecido en el ordenamiento jurídico, como resultado de una determinación o conducta de la Administración que lo niegue o limite injustamente, impidiéndole así al administrado la posibilidad de ejercer alguno de los medios legales contemplados para hacer valer sus derechos.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante se observa, tal como lo mencionara la parte actora, que en el acta de determinación de cargos de fecha 12/09/2012, la cual corre inserta del folio 130 al 137 del aludido expediente, se indicó al funcionario Supervisor Jefe F.E.Q. en su condición de Jefe (E) de la Estación Policial de la U.d.C.d.C.P.N.. 7, como uno de los funcionarios que se trasladó a la Clínica Popular El Valle “P.P.R.” a fin de retirar respuesta relativa a la veracidad de dos reposos médicos consignados por el querellante ante el Instituto querellado (folio 132 del expediente disciplinario). Asimismo observa este Juzgador que el hoy actor procedió a consignar su respectivo escrito de descargo en fecha 12/11/2012 (folio 153 al 156 del expediente disciplinario), alegando entre otras cosas que era falso que el prenombrado funcionario se trasladase a la referida Clínica, toda vez que éste en ningún momento, en conversaciones personales sostenidas con él, le manifestó tener conocimiento sobre la situación planteada en la averiguación disciplinaria de la cual era objeto (folio 154 del expediente disciplinario). De igual modo, se observa del folio 157 al 158 del aludido expediente, que en esa misma fecha la Administración dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a subsanar el error de forma en el que se incurrió al momento de levantarse el acta de determinación de cargos, indicándose que los hechos a los que hizo mención el actor en su escrito de descargo, no fueron realizados por el funcionario Supervisor Jefe F.E.Q., si no por el funcionario Oficial Jefe Vargas Vilchez E.A., y que el contenido del segundo párrafo del folio 131 del expediente disciplinario, corresponde a lo narrado por el último funcionario en mención en su declaración rendida ante la Administración Pública en fecha 30/08/2012 (folio 120 al 121 del expediente disciplinario).

Así las cosas, en criterio de este Juzgador lo que ocurrió en el presente caso fue la comisión de un simple error de forma en el acta de determinación de cargos, el cual fue debidamente subsanado por la Administración Pública, no pudiendo la representación judicial de la parte actora alegar que se dejó a su representado en estado de indefensión al cometerse dicho error, por cuanto su defensa debía ir dirigida a demostrar la validez de los reposos cuestionados en sede administrativa y no en demostrar si determinado funcionario se trasladó o no a realizar la diligencia a la cual se hizo mención en el acta de determinación de cargos; aunado a ello, mal puede denunciarse la existencia del aludido vicio cuando de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas, procediendo inclusive a consignar el respectivo escrito de descargo en sede administrativa, lo cual en definitiva conllevó a la corrección del error de forma cometido por la Administración, evidenciándose además que el Instituto querellado dio inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado procediese a promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes para ejercer su defensa (folio 160 del expediente disciplinario), consignando el hoy querellante a tal efecto el correspondiente escrito de promoción y evacuación de pruebas con las documentales que estimó prudentes para su defensa (folio 161 al 168 del expediente disciplinario), lo cual denota en criterio de este Sentenciador que al querellante en ningún momento se le privó de su derecho de alegar, promover y evacuar pruebas, pues siempre tuvo acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, tanto así que presentó su escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas; no impidiéndole o limitándole indebidamente la Administración Pública al actor el uso de los medios o recursos procesales establecidos legalmente para que éste hiciera valer sus derechos e intereses legítimos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la denuncia de indefensión presentada por la apoderada judicial del querellante, y así se decide.

De igual modo, denuncia la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto en su texto expresa que el accionante se ausentó de sus labores injustificadamente los días 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012, lo cual, en su criterio, queda desvirtuado en cuanto al día 15 de junio de 2012, ya que de la plantilla de asistencia para ese día se refleja claramente en una de sus casillas que el querellante se encontraba en franco de servicio, es decir, libre (folios 12 y 13 del expediente disciplinario); lo cual queda ratificado en los folios 28 y 29 del mismo, contentivos de las novedades de la aludida fecha, donde el Supervisor Agregado J.D. señaló el personal ausente para ese día, no reflejándose el nombre de su representado, lo cual solicita sea apreciado en su favor, considerando que ese día libre está plenamente justificado por el primer reposo otorgado que comprendía 15, 16 y 17 de junio de 2012. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la decisión de destitución del cargo del hoy actor, se dio en base a hechos ciertos como lo son las inasistencias a su lugar de trabajo, causal de destitución tipificada en el cardinal 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al haber quedado demostrado en el expediente disciplinario que el querellante abandonó el servicio los días 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo las pruebas que sustentan la destitución del actor las siguientes: Informe de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por el Oficial Jefe E.V., dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto querellado (folio 03 del expediente disciplinario); Oficio Nº 258-inv 2012 de fecha 17 de julio de 2011, suscrito por el Dr. L.R., Director de la Clínica Popular el Valle “Dr. P.P.R.”, dirigido al Director de Recursos humanos del Instituto querellado (folio 04 del expediente disciplinario); Copia certificada de plantillas de servicio y libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Nº 7, correspondientes a las fechas 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012 (folios 13 al 105 del expediente disciplinario); y las Copias Certificadas de los reportes “del Parte General de Novedades, emanado de la Jefatura de los Servicios de la Comandancia General del Instituto querellado” (Folio 106 al 118 del expediente disciplinario); todo lo cual demuestra que la Administración actuó ajustada a derecho, siendo demostradas en el expediente disciplinario las ausencias del querellante a su lugar de trabajo y la falta de probidad por los reposos consignados, por ser estos de dudosa procedencia. Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante arguye que insiste en la validez de las resultas de la consulta hecha al Director del Centro de S.C.P.E.V. “Dr. P.P.R.”, en la cual responde que no aparecen asentados los reposos en cuestión; toda vez que su representado asevera que si tramitó por ante ese centro de salud dichos reposos, otorgándole el Dr. P.L. a su representado, un reposo por 72 horas, el cual abarca los días 15, 16 y 17 de junio de 2012, en virtud de las secuelas por una herida sufrida en ejercicio de sus labores, otorgándole a su representado posteriormente otro reposo por 24 horas más, el cual abarcaba únicamente el día 18 de junio de 2012.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:

(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al momento de emitir su decisión respecto a un asunto determinado y proceder a dictar el correspondiente acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos que no existen, son falsos, no guardan relación con el asunto objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 26 al 117 del expediente disciplinario, copias certificadas del libro de novedades llevado por el Centro de Coordinación Nº 07 del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18, de donde se desprende que el funcionario para dichas fechas no asistió a prestar servicios a su lugar de trabajo. Asimismo, se observa que riela del folio 128 al 129 del expediente disciplinario del actor, copias certificadas de los justificativos médicos otorgados en fecha 15/06/12 y 18/06/12 al hoy querellante, mediante los cuales se le otorgó reposo médico del 15 al 17 de junio de 2012 (72 horas) y reposo médico por el día 18 de junio de 2011 (24 horas), respectivamente, por presentar secuela de fractura del meñique izquierdo, de donde se vislumbra que el Dr. P.L.L., en su condición de Traumatólogo-Ortopedia, fue el médico tratante que aparentemente suscribió y otorgó los aludidos reposos, cuya validez fue cuestionada por la Administración Pública en el procedimiento disciplinario instruido a la parte actora, procediendo en consecuencia el Instituto querellado a realizar todas aquellas investigaciones pertinentes a los fines de corroborar la autenticidad de tales reposos, tal como puede evidenciarse de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario.

Así las cosas, se observa que riela al folio 05 del expediente disciplinario del actor, comunicación Nro. 6238/2012 de fecha 27/06/2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y dirigida al Director del Centro de S.C.P.E.V. “Dr. P.P.R.”, mediante la cual se solicitó a la Dirección de la aludida Clínica Popular que informarse si los justificativos médicos presentados ante el prenombrado Instituto por el funcionario policial R.V. (parte querellante), con fechas de expedición del 15 y 18 de junio de 2012, eran auténticos; siendo recibida dicha comunicación en fecha 06/07/2012, tal como se vislumbra en la parte inferior derecha de la documental in comento. De igual manera, se observa que riela al folio 04 del expediente disciplinario del querellante, copia certificada del oficio Nº 258-inv 2012 de fecha 12/07/2012, suscrito por el Director del Centro de S.C.P.E.V. “Dr. P.P.R.”, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, mediante el cual se informó que realizada una revisión exhaustiva en la morbilidad de las fechas comprendidas entre el 15 y 18 de junio de 2012, los reposos emitidos en dichas fechas al hoy querellante no se encontraban asentados.

Por último, observa quien aquí decide que riela al folio 72 del expediente judicial, comunicación Nº 327-13 de fecha 11/12/2013, suscrita por Director de la Clínica Popular El Valle, Dr. P.P.R. y dirigida a este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se procedió a informar lo solicitado por este Juzgado mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 18/10/2013 y ratificado en fecha 18/11/2013, señalándose que el Dr. P.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. 2.833.232 –médico que aparentemente firmó los justificativos médicos otorgados al querellante en fechas 15 y 18 de junio de 2012- se encuentra actualmente adscrito a la Clínica Popular mencionada con anterioridad, como Médico Especialista Traumatólogo Contratado a seis (06) horas en el turno matutino desde el 03/03/2008, quien se encontraba entre los días 15 y 18 de junio de 2012 realizando sus respectivas funciones profesionales. Asimismo, riela del folio 76 al 80 del expediente judicial copias simples del control de asistencia de la jefatura médica, correspondiente a los días 15, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2012, de donde se desprende que el aludido Médico asistió a prestar servicios a su lugar de trabajo para las fechas en las que fueron supuestamente otorgados los justificativos médicos del actor, esto es, 15 y 18 de junio de 2012, sin embargo, en criterio de quien aquí Juzga, tal hecho no demuestra que en efecto el hoy querellante haya acudido a consulta para dichas fechas y que para ese momento el médico tratante le hubiese expedido justificativo médico alguno, aunado a que, durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra del hoy actor, en ningún momento éste logró demostrar que los justificativos médicos consignados ante el Instituto para el cual laboraba fuesen auténticos, razón por la cual considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa la Administración Pública no basó su decisión en hechos falsos o inexistentes, por el contrario, al instruir el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del funcionario y corroborar que los aludidos reposos no se encontraban debidamente asentados en la morbilidad correspondiente a dichas fechas, y visto que el funcionario -parte querellante-, quien tenía la carga probatoria de hacerlo, no logró demostrar en sede administrativa y en sede judicial la autenticidad de los reposos médicos que consignara ante el Instituto querellado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, y así se decide.

Asimismo, argumenta la representación judicial del actor que su representado no incurrió en falta de probidad, toda vez que es un funcionario dedicado a sus labores, y el instructor no pudo demostrar de ninguna manera la falsedad de los reposos, ya que la respuesta dada por parte del centro de salud mencionado ut supra, no demuestra que los mismos sean inválidos solo que no estaban asentados. De igual manera, señala que consta en su expediente personal así como también en el archivo de reposos la secuela de los mismos, donde se puede evidenciar que tales reposos se corresponden con el accidente sufrido, y son coherentes con la verdad esgrimida por el querellante en su momento. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que en sede administrativa se puntualizó en el expediente disciplinario que el querellante tuvo un comportamiento carente de integridad y rectitud en contraposición con los valores y principios que van inmersos en el ejercicio de sus funciones como servidor público, sin prever la consecuencia que podría generar el hecho de consignar ante el Instituto que representa dos justificativos médicos con fechas de expedición del 15 de junio de 2012 de 72 horas de reposo, y 18 de junio de 2012 de 24 horas de reposo, con dudosa procedencia, constancias médicas cuya invalidez se verificó a través del Oficio Nº 258-inv 2012 de fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el Dr. L.R., Director de la Clínica Popular el Valle.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Aunado a ello, en el caso bajo estudio, el ciudadano querellante se desempeñaba como funcionario policial, debiendo garantizar la seguridad de la ciudadanía e inclusive resguardar la vida y bienes, tanto públicos como privados, además que el ejercicio de dicha profesión se conduce ante un régimen de jerarquía y las reglas de subordinación.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario del actor, se observa que la conducta desplegada por el hoy querellante conllevó al incumplimiento de los deberes de rectitud y ética que son inherentes al cargo que detentaba, toda vez que al consignar justificativos médicos no auténticos ante el Instituto querellado, ello trae consigo un incumplimiento en cuanto a la honradez en el obrar que debió observar en todo momento el hoy querellante, razón por la cual este Tribunal desecha la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte actora que a su representado se le ha violentado el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna, toda vez que los días que se le pretenden atribuir como ausencia injustificada, su mandante se encontraba de reposo debidamente expedido y notificado al Instituto querellado. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada arguye que ha quedado demostrado en el expediente disciplinario la falta de probidad del querellante al verificarse la invalidez de los dos reposos médicos consignados, lo cual se constató del oficio Nº 258-inv 2012 de fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el Dr. L.R., por lo que, al quedar demostrada la falta de probidad, los reposos cuestionados no justifican las ausencias al servicio durante los días 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012, por lo que, no se lesiona el derecho a la salud del querellante.

Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Del contenido del artículo transcrito con anterioridad, se observa que la salud fue consagrada por nuestro constituyente como un derecho social de carácter fundamental, cuya garantía se encuentra establecida como una obligación atribuida al Estado Venezolano como parte del derecho a la vida, siendo además reconocido internacionalmente como un derecho humano; el cual implica la posibilidad que tiene todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción de dicho derecho, mediante el establecimiento de aquellas medidas necesarias para asegurar el cumplimiento y desarrollo del mismo. En este orden de ideas, teneos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

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Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgador verificar si en el caso que nos ocupa la Administración Pública violentó el derecho a la salud del hoy querellante, en ese sentido, observa este Tribunal que riela del folio 182 al 268 del expediente disciplinario, copias certificadas del historial médico perteneciente al hoy querellante, de donde se desprende que el actor sufrió un accidente en su mano izquierda debido a un impacto de bala en ejercicio de sus funciones, lo cual tuvo lugar en el año 2010, quien desde entonces se ha mantenido en constante control médico, presentando diversos reposos ante el Instituto querellado. Aunado a lo anterior, se observa que el querellante inició desde el 11/09/11 un proceso de incapacidad laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 189 del expediente disciplinario); sin embargo, observa este Sentenciador que riela al folio 184 del referido expediente, comunicación Nº DNR-CN-2027-12-PB de fecha 08/03/2012, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la cual se informa que dicha Comisión le certificó al hoy querellante como diagnóstico de incapacidad lo siguiente: “LIMITACIÓN FUNCIONAL MEÑIQUE IZQUIERDO POST FRACTURA CONMINUTA F 1-2-3”, con pérdida de su capacidad para el trabajo del veinte por ciento (20%), sugiriéndose el reintegro laboral del actor a su lugar de trabajo; observándose además del folio 185 del expediente disciplinario que el actor debía reintegrarse (sin ninguna restricción médica) a sus labores el día 24/04/12; todo lo cual denota en criterio de quien aquí Juzga que al querellante en ningún momento se le violentó su derecho a la salud, pues el mismo siempre tuvo acceso a las instituciones médicas correspondientes a fin de efectuar el tratamiento y cuidado que ameritaba su mano en razón del accidente laboral del cual fue objeto, pudo tener el debido tratamiento y control médico, fueron recibidos todos y cada uno de los reposos consignados ante la Institución a fin de lograr la recuperación de su mano, garantizándole el estado la debida atención médica. Ahora bien debe dejar claro este Tribunal que el hecho de habérsele recibido los reposos ello no convalidaba las irregularidades de estos tal como quedó probado; razón por la cual mal podría denunciar la parte actora la violación del derecho a la salud, en consecuencia se declara improcedente dicha denuncia, y así se decide.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, así como también se le pague a su representado los sueldos de manera integral con todas sus variaciones desde el momento en que fue ilegalmente separado de su cargo hasta su definitiva reincorporación al cargo de Oficial que ostentaba, o a otro de similar o mayor jerarquía. De igual manera, solicita que se ordene el pago de todos los gastos que con ocasión del estado de salud de su representado, se vea obligado a realizar y que no pueda cubrir con su sueldo, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como también todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, lo cual solicita sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Sobre este punto, la representación judicial de la parte querellada sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, quedando demostradas en el expediente las causales de destitución tipificadas en el cardinal 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el cardinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a que, la decisión de destitución del querellante fue tomada por unanimidad por el C.D.d.I. querellado, cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que hace improcedente la reincorporación y el pago de los sueldos solicitados por el querellante, por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Ahora bien los pedimentos antes realizados por el querellante a través de la represente legal, resultan improcedentes por cuanto los mismos dependían de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y habiendo este Tribunal desechados los vicios denunciados, mal podría ordenarse su reincorporación y la cancelación de salarios caídos y gastos con ocasión a su estado de salud y demás pedimento y, así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la representación judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 161-12 del 19 de diciembre de 2012 suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Oficial, así como negar la pretendida nulidad del mismo, razón por la cual se declara sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento relacionado con el pago de los salarios caídos, con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado de su cargo hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de similar o mayor jerarquía; y en lo referente al pago de todos los gastos que con ocasión del estado de salud del actor se vio obligado a realizar, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como también en lo relativo al pago de todos aquellos beneficios que le correspondían de haber estado activo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, este Tribunal, como se decidiera ut supra, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega tales pedimentos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.242.506, contra la Resolución Nº 161-12 del 19 de diciembre de 2012 suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.L.

En esta misma fecha 15 de enero de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.L.

Exp.- 13-3343/GC/LL/AB

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