Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE:

Nº RA-2013-00051.

DEMANDANTE:

D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.400

APODERADOS

JUDICIALES:

F.M.R. y R.G.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.304 y 91.010, respectivamente.

DEMANDADOS:

A.V., E.V. y G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.255.797, V-9.406.049 y V-6.775.076, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES:

B.D.D., J.E.E.D., C.A.C.R., M.H.A. y P.P.D., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.132, 83.117, 13.827, 65.695 y 134.162, respectivamente.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D. ESTADO TRUJILLO. ABG. M.E.O.P..

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 05-11-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada: F.M.R., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano: D.R.V., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 18-07-2013, cursante a los folios (351 al 364 vto.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo.

En fecha 19-06-2012 (Folios 01 al 04), mediante Escrito compareció por ante el Tribunal A quo el ciudadano: D.R.V., antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: S.D.R.M., interponiendo Acción Posesoria por Perturbación, cuyo objeto lo constituye el fundo “Los Valenzuelas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-sun y la Platanera en la Parroquia A.T., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, con una extensión de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por R.A., J.N. y Carretera Engranzonada; SUR: El Río Bocono; ESTE: Terrenos ocupados por Á.G. y F.R. y OESTE: Terrenos ocupados por A.R.R.. Estimando la presente pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (55.000, 00), que se corresponden a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE UNIDADES COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (R.T. 611,11). Asimismo, promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial.

En fecha 19-06-2012 (Folio 20), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa.

En fecha 22-06-2012 (Folios 21 al 26), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda Posesoria por Perturbación. Asimismo, ordenó la citación de la parte demandada y para la práctica de la misma, se libró comisión al Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó aperturar cuaderno de medida.

En fecha 26-07-2012 (Folios 27 y 28), mediante diligencia compareció el ciudadano: D.R.V., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.M.R., mediante la cual solicitó oficiar al Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre las resultas de las citaciones de los demandados. Y por auto de fecha 27-07-2012, el Tribunal A quo, acordó lo solicitado (Folio 29).

En fecha 27-07-2012 (Folios 29 al 32), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante, libro los respectivos oficios y fijó la prueba de inspección judicial para el día trece (13) de agosto del año 2012, a las 09:00 a.m., sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.

En fecha 25-09-2012 (Folio 36 Vto.), mediante diligencia compareció el ciudadano: D.R.V., asistido por la abogada: F.M.R., otorgándole Poder Apud Acta al abogado R.G.S. y a la referida abogada asistente.

En fecha 26-09-2012 (Folio 66), mediante diligencia compareció la ciudadana: E.V., asistida por el abogado: R.A.C.P., confiriendo Poder Apud Acta a los abogados C.A.C.R., M.H.A. y P.P.D. y al referido abogado asistente.

En fecha 02-10-2012 (Folios 67 al 93), el Tribunal de la causa, recibió las resultas de la comisión conferida, constante de nueve (25) folios utilizados, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 16-10-2012 (Folio 94), mediante diligencia compareció la abogada: F.M.R., solicitando se libren los carteles de citación a la parte demandada. Y por auto de fecha 19-10-2012 (Folios 95 al 98), el Tribunal A quo acordó lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 19-11-2012 (Folios 100 al 102), mediante diligencia compareció la abogada de la parte demandante: F.M.R., consignando ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Periódico de Occidente.

En fecha 22-11-2012 (Folio 103), mediante diligencia compareció la ciudadana: G.V., debidamente asistida por el Abogado: J.E., dándose formalmente por citada en la causa.

En fecha 29-11-2012 (Folio 104 vto.), mediante diligencia compareció el ciudadano: A.A.V., asistido por el abogado: J.E.E.D., otorgándole Poder Apud Acta al abogado: B.D.D. y al referido abogado asistente.

En fecha 29-11-2012 (Folio 105 vto.), mediante diligencia compareció la ciudadana: G.V., debidamente asistida por el abogado: J.E.E.D., otorgándole Poder Apud Acta al abogado B.D.D. y al referido abogado asistente.

En fecha 29-11-2012 (Folio 106), mediante diligencia compareció el abogado R.C., ratificando el escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana: E.V..

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados cumplieron con dicha carga mediante escritos que corren a los (Folios 37 al 65, 107 al 135).

En fecha 06-12-2012 (Folio 136), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 17-12-2012 (Folios 137 al 140), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar acordada.

En fecha 20-12-2012 (Folios 141 al 143), el Tribunal de la causa, mediante auto hizo la fijación de los Hechos y Limites de la Controversia.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante y los codemandados: G.V. y A.A.V., sobre el mérito de la causa (Folios 144 al 149 vto.).

En fecha 14-01-2013 (Folio 150 y vto.), mediante diligencia compareció el abogado: M.A.H.A., oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 14-01-2013 (Folios 151 al 165), el Tribunal A quo dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y los demandados.

En fecha 16-01-2013 (Folio 168), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria, para el día 04-02-2013, a las 09:00 a.m.

En fecha 17-01-2013 (Folio 169), mediante diligencia compareció el abogado: P.D., ejerciendo recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 18-01-2013 (Folio 171), el Tribunal A quo recibió diligencia presentada por la abogada: F.M.R., solicitando sea designada correo especial, a los fines de consignar por ante la sede del C.C.d.F.O. Nº 18-13.

En fecha 24-01-2013 (Folio 172), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación solamente en el efecto devolutivo.

En fecha 25-01-2013 (Folio 191), mediante diligencia compareció el abogado: P.D., señalando las copias que serán remitidas al Juzgado Superior, a los efectos de la apelación.

En fecha 25-01-2013 (Folio 192), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó la designación como Correo Especial a la abogada: F.M.R., para que consigne oficio Nº 18-13 dirigido al C.C.d.F.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa.

En fecha 29-01-2013 (Folios 198 al 201), se recibió escrito de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), mediante el cual dio acuse del oficio Nº 19-13.

En fecha 31-01-2013 (Folio 203), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual señaló los folios del expediente cuyas copias serán remitidas al Juzgado Superior Agrario.

En fecha 04-02-2013 (Folio 206), el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto fijado para la audiciencia conciliatoria.

En fecha 05-02-2013 (Folios 207 al 244), mediante diligencia compareció el Ing. C.V.C. consignando Informe de Experticia constante de 37 folios utilizados.

En fecha 06-02-2013 (Folios 245 y 246), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual evacuó la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 14-02-2013 (Folios 248 al 251), se recibieron oficios emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa, relacionado con las partes que actúan en el presente juicio.

En fecha 14-02-2013 (Folio 252), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual insta a la partes a los fines de celebrarse Audiencia Conciliatoria.

En fecha 05-03-2013 (Folio 258 y 259), mediante diligencia compareció la abogada: F.M.R. consignando copia del oficio Nº 18-13 recibido por el C.C.d.F..

En fecha 11-03-2013 (Folios 261 al 267), se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado comitente sin cumplir, constante de 06 folios utilizados.

En fecha 13-03-2013 (Folio 268 vto.) el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 10-05-2013 (Folio 277 al 321), el Tribunal A quo recibió mediante oficio el expediente Nº RA-2013-00033.

En fecha 27-05-2013 (Folio 332), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de los ciudadanos: A.V. y G.V. dándose por notificados.

En fecha 04-07-2013 (Folio 342 al 345), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó c.d.A.d.A.O.P.. Asimismo, corre a los folios 346 al 349 Acta del Dispositivo Oral del Fallo declarando: Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación y Revocada la medida Cautelar dictada. Y en fecha 18-07-2013, se dictó el Extensivo del Dispositivo del Fallo Oral (Folios 351 al 364 vto.).

En fecha 23-10-2013 (Folio 381 y 382 vto.), mediante escrito compareció la abogada: F.M.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano: D.R.V., ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 18-07-2013.

En fecha 25-10-2013 (Folio 383), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual vista la apelación efectuada oye la misma en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio la presente causa a este Superior Despacho.

En fecha 05-11-2013 (Folio 388), mediante oficio este Tribunal dio por recibida la presente causa de Acción Posesoria por Perturbación.

En fecha 12-11-2013 (Folio 389), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada y numeración al presente expediente y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, sólo hizo uso de tal derecho la parte recurrente, mediante escrito de fecha 20-11-2013, constante de (02) folios utilizados; promoviendo la prueba de posiciones juradas.

En fecha 22-11-2013 (Folio 392), este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la prueba, asimismo, señaló que las boletas de citaciones se librarán en la oportunidad de fijación de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes.

En fecha 26-11-2013 (Folio 393), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de citación dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22-11-2013, que riela al (Folio 392).

En fecha 02-12-2013 (Folios 413 al 423), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes. Asimismo, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo e igualmente se hizo constar que el extensivo de la publicación del fallo se verificará dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la misma, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09-12-2013 (Folios 425 al 427), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada: F.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: D.R.V., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión; contra la sentencia de fecha 18-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaró FIRME el fallo recurrido de fecha 18-07-2013, dictado en Primera Instancia, asimismo, este Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido e igualmente, se remitió Oficio Nº 838-13, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

…Omissis…

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Perturbación, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-sun y la Platanera en la Parroquia A.T., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y el cual es un bien con vocación agraria.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN…”

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: SIN LUGAR la pretensión posesoria por perturbación, centrando su análisis en que: El actor debió de dirigir toda su actividad probatoria a los requisitos de procedencia de la pretensión intentada, es decir, posesión legítima agraria, así como la determinación objetiva de los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y no habiendo presentado a los testigos promovidos en la oportunidad fijada, no demostró los requisitos para que procediera su petición, resultando insuficiente la prueba de inspección judicial y experticia, para que sea declarada con lugar la presente Acción Posesoria por Perturbación; aunado a ello, el Tribunal A quo señala concretamente que los linderos mencionados en el libelo de la demanda no se corresponden con la prueba instrumental acompañada en el mismo, en relación a su extensión y linderos.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal ordene: El cese de la construcción de ranchos dentro de su posesión; y reconozcan la misma sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, ubicada en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-sun y la Platanera con una extensión de 45 hectáreas.

Alegando en su escrito libelar: Que es poseedor de dicho lote de terreno donde realiza actividad agrícola y pecuaria, asimismo, afirmó que ha fomentado dentro de dicha porción de terreno bienhechurías; que en el mes de febrero del año 2011, los demandados se han dedicado a invadir su predio por el lindero oeste, con el propósito de construir ranchos, dañando el cultivo de maíz ya sembrado; asimismo, alegó que se le impide la libre realización de sus labores agrícolas; quienes lo invadieron tanto en su producción como en su ocupación, por lo que solicita el cese de construcción de ranchos y se le reconozca su posesión.

En este orden, la parte accionada, en la fase de alegatos, mediante escrito manifestaron lo siguiente: Que en el año 2003 la codemandada E.V., adquirió un lote de terreno de siete hectáreas y media (7,5 has), ubicado en el referido asentamiento campesino, realizando labores propias de vocación agrícola; asimismo, alegó que no ha perturbado al querellante de ninguna forma o manera por lo que niega y rechaza lo afirmado por este, igualmente negó que el accionante tenga 27 años en la producción agroalimentaria, por otra parte negó que haya construido o esté construyendo varios ranchos dentro de la posesión del demandante; además desconoció los documentos marcados con las letras c, d, e, f, g, h, i, presentados con el libelo de la demanda. Asimismo, los codemandados negaron, contradijeron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en relación a la posesión que este detenta y la perturbación alegada; afirmando la ciudadana: G.V., que posee siete punto seis hectáreas (7.6 has.) de un lote de terreno que ha venido trabajando desde hace 8 años. Igualmente, el ciudadano: A.A.V., señaló que es poseedor de un lote de terreno de quince hectáreas (15 has.) y que lo ha venido trabajando desde hace 10 años.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación, la recurrente lo hizo en los siguientes términos:

…Omissis…

El a quo, incurre en el vicio de errada valoración de la prueba, toda vez que de lo contenido de las pruebas promovidas por la parte demandante…

…Omissis…

Al haberse valorado erróneamente todas las pruebas promovidas por mi representado, se decide que no se demostró los requisitos de procedencia de la acción interdictal propuesta, cuando lo cierto es que todos estos elementos fueron aducidos y probados con todos los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente por quien represento.

Determinados los límites en que quedó trabada la litis y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación.

Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

…Omissis…

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. (Lo subrayado por el Tribunal).

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla general es, que las sentencias definitivas son apelables.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

…Omissis…

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso ordinario agrario, se dejó establecida la carga procesal que corresponde a la parte apelante-recurrente; con la correspondiente consecuencia jurídica, vale decir, el apelante que no cumpla con su obligación de establecer los fundamentos de hecho y derecho por ante el Tribunal A quo, le traerá como efecto la inadmisibilidad de su recurso, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

En otras palabras, este Tribunal observa que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de impugnación, es decir, ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, de hacerlo ante este Superior Despacho pudiera implicar un desequilibrio procesal que factiblemente puede afectar el debido proceso del accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido y en consecuencia le acarrearía el desistimiento del medio.

Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma, así lo ha señalado dicho fallo.

En relación a lo anterior, se debe tener en cuenta que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, siendo que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Todo ello en sumisión de la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013, que estableció lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (lo subrayado por el Tribunal)

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal)

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

…Omissis…

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el tribunal)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO

La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y de derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable y haberlo ejercido en tiempo oportuno.

SEGUNDO

La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucionalizante, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley que rige la materia, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo, es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.

En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) presupuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.

Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

Por otra parte la doctrina de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han hecho mención en determinadas decisiones de la fundamentación defectuosa, así tenemos la sentencia de fecha 25-05-2003, Exp. Nº 2005-5715, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:

…Omissis…

Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo y el 21 de julio de 2005, números 00647, 01914, 02595 y 05148, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación. (Lo subrayado por el Tribunal).

Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (Lo subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante del Fisco Nacional, se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido.

Asimismo, encontramos que dicha la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, Magistrada ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló que el recurrente debe delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, para así conocer el objeto del recurso.

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la aludida Sala, la misma reiteró el criterio asumido en fallos anteriores (sentencia del 2 de mayo de 2000, Nro. 00966, caso: Construcciones ARX, C.A., posteriormente ratificado mediante decisión Nro. 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. ‘MECAVENCA’ y, recientemente, en las sentencias Nros. 01841 y 00080 del 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, citada anteriormente.) atinentes a cuándo se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación, para lo cual expresó:

…Omissis…

No obstante, debe esta Sala pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud de la representante judicial del Fisco Nacional relativa al supuesto carácter defectuoso del escrito de fundamentación presentado por la parte apelante.

…Omissis…

  1. - Punto Previo: Defectuosa fundamentación

Respecto del señalado particular, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (sentencia del 02 de mayo de 2000, N° 00966, caso: Construcciones ARX, C.A., posteriormente ratificado mediante decisión N° 00886, del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. ‘MECAVENCA’ y, recientemente, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, N° 01841, caso: Nacional de Seguros Consolidados, C.A.) referido a cuándo se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Así, de conformidad con las sentencias supra citadas, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Destacado de la Sala).

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2002-000587, de fecha 13 de marzo de dos mil tres, Magistrado Ponente: Doctor J.R.P., señaló:

…Omissis…

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada…

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum… (…) (lo subrayado por el tribunal)

De acuerdo con lo antes expuesto y en acatamiento a la sentencia vinculante del M.T. de la República, quien aquí juzga preliminarmente procede efectuar un minucioso análisis del asunto, a fin de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Normativa legal ésta que consagra en forma taxativa los requisitos intrínsecos de la sentencia, que debe contener todo fallo, estableciendo así el legislador que esos elementos no deben faltar en el contexto del dictamen o no adolezcan de ello sin importar el orden de los mismos, por tal razón su cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento, por cuanto ellos son los garantes de la justeza y legalidad de lo decidido.

En consecuencia, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma, con el objeto de establecer si en efecto la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de julio de 2013, cumple o no con los mismos, así tenemos que en relación al primer requisito relacionado con la indicación del Tribunal que la pronuncia, ha quedado demostrado, tal como se evidencia de los folios 351 y 364 vto., donde se enuncia:

…Omissis…

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D. ESTADO TRUJILLO

.

En cuanto al segundo requisito, referido a la indicación de las partes y de sus apoderados, ha quedado demostrado, tal como se evidencia del folio 351, donde se expresa:

…Omissis…

DEMANDANTE:

D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.400.

DEMANDADOS:

A.V. y las ciudadanas E.V. y G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números

9.255.797, 9.406.049 y 6.775.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.M., S.R. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.304; 165.554 y 91.010.-

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: R.C. y J.E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.278 y 83.117.

En lo referente al tercer requisito, tocante a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, quien aquí decide observa que este requisito fue cumplido, tal como se desprende de los folios 359 fte. y vto., al indicar dicha decisión:

…Omissis…

“Ahora bien, pretende la parte accionante el cese de construcción de ranchos dentro de la posesión que alega tener y que los demandados reconozcan su posesión y ocupación sobre el predio ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun y La Platanera, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, el cual alega según se evidencia en la narrativa libelar, que es poseedor desde hace más de veintisiete (27) años del mencionado lote de terreno y que ha sido perturbado en su posesión por parte de los demandados, quienes le han dañado sus cultivos.

Por su parte el abogado J.E.E., representante legal de la ciudadana G.V. y del ciudadano A.V., sostiene en nombre de sus representados que son falsos los hechos alegados por el demandante. Indica que sus “…representados han venido poseyendo, dicho predio desde hace varios años, ya que la legitima propietaria y poseedora de las bienhechurías es la ciudadana que llevaba por nombre Elodia Valenzuela…”. Y los representantes judiciales de la también demandada E.V., niegan que la referida ciudadana haya perturbado al demandante, sostienen que el presente juicio no se afecta el derecho de propiedad y que los documentos promovidos por ellos sólo “colorean” el juicio. Solicita sea desechados tanto el título emanado del IAN, como los recibos de pagos, los cursantes a los folios trece (13), quince (15) y dieciséis (16).”

En relación al cuarto requisito, vale decir, los motivos de hecho y de derecho para decidir, esta juzgadora observa que se evidencia de los folios 358 vto. al 364, lo siguiente:

…Omissis…

…Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil

.

…Omissis…

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación

.

…Omissis…

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión.

Ahora bien, pretende la parte accionante el cese de construcción de ranchos dentro de la posesión que alega tener y que los demandados reconozcan su posesión…

…Omissis…

Por su parte el abogado J.E.E., representante legal de la ciudadana G.V. y del ciudadano A.V., sostiene en nombre de sus representados que son falsos los hechos alegados por el demandante. Indica que sus “…representados han venido poseyendo, dicho predio desde hace varios años, ya que la legitima propietaria y poseedora de las bienhechurías es la ciudadana que llevaba por nombre Elodia Valenzuela…”. Y los representantes judiciales de la también demandada E.V., niegan que la referida ciudadana haya perturbado al demandante, sostienen que el presente juicio no se afecta el derecho de propiedad y que los documentos promovidos por ellos sólo “colorean” el juicio. Solicita sea desechados tanto el título emanado del IAN, como los recibos de pagos, los cursantes a los folios trece (13), quince (15) y dieciséis (16).

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, siendo considerado lo anterior como acto perturbatorio, cuya diferencia en relación al despojo estriba en la negación del ejercicio de la posesión al poseedor actual. En el presente asunto la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria

.

…Omissis…

Pruebas promovidas por el demandante: Documentales... Testigos…Inspección Judicial… Experticia… Pruebas de Informes…

…Omissis…

Valoración de las pruebas promovidas por la codemandada E.V.… Documentales… Testigos… Inspección Judicial…

…Omissis…

Valoración de las pruebas promovidas por la ciudadana G.V. y el ciudadano A.V.…Posiciones Juradas…Documentales…

…Omissis…

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este Tribunal colige que el demandante ciudadano D.R.V., no presentó en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia probatoria, los testigos promovidos por él, medio probatorio por excelencia para la determinación de los hechos alegados por la parte actora. Y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos; la inspección judicial, la experticia practicada, este Tribunal concluye que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no se evidencia plenamente el ejercicio de su posesión agraria sobre el predio, y la generación de los actos perturbatorios por parte de los demandantes, requisitos de la acción intentada.

De las pruebas traídas en autos por la parte accionante, este Tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que la parte actora no demuestra que los ciudadanos que el ciudadano D.R.V., tenga la posesión plena del predio conocido como “Los Valenzuelas”, y que el ciudadano A.V. y las ciudadanas E.V. y G.V., hayan realizado algún acto perturbatorio, además, de la confesión incursa por la inasistencia del absolvente al acto de las posiciones juradas, aprecia este Tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓIN. Así se decide.”

En cuanto al quinto y sexto requisito tenemos: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia así como la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, lo cual se evidencia del folio (364 fte. y vto.); esta juzgadora observa lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por ciudadano D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, representado judicialmente por la abogada F.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.304; parte demandante en contra de las ciudadanas E.V. y G.V. y del ciudadano A.V., quienes son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.406.049, 6.775.076 y 9.255.797, asistida la primera por los abogados Calos A.C.P. y los demás por el abogado J.E.E., quienes están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.278 y 83.117.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca el decreto cautelar dictado por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012 y convalidada por sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2013.

Por otra parte al revisar las actas procesales se observa, que los codemandados constituyeron apoderados judiciales para la defensa de sus derechos e intereses en la presente causa y contó con los lapsos procesales correspondientes para ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, origina en quien juzga la convicción de que no hubo violación al debido proceso y la sentencia proferida por el Juzgado A quo, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse FIRME el fallo proferido, tal como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:

PRIMERO

En fecha 23-10-2013 la profesional del derecho: F.M.R., antes identificada, interpuso recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado en fecha 18-07-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en los siguientes términos:

…Omissis…

El a quo, incurre en el vicio de errada valoración de la prueba, toda vez que de lo contenido de las pruebas promovidas por la parte demandante…

…Omissis…

Al haberse valorado erróneamente todas las pruebas promovidas por mi representado, se decide que no se demostró los requisitos de procedencia de la acción interdictal propuesta, cuando lo cierto es que todos estos elementos fueron aducidos y probados con todos los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente por quien represento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fundamentación de la apelación es genérica en virtud de que la recurrente expresa que existe una errónea valoración de todas las pruebas, sin enunciar los motivos de derecho en que se basa su alegato (violación de las reglas de valoración), lo que conlleva a esta juzgadora a considerar que la misma es incompleta al faltar los fundamentos jurídicos en que se funda.

En relación con lo expuesto, lo ha señalado la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la omisión de tal formalidad o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum; en consecuencia la apelación formulada por la parte demandante, no cumple con este primer supuesto, es decir, la parte apelante no fundó la debida exposición de las razones de derecho en que basó la misma, todo en sumisión a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que señala como una carga procesal del recurrente, en caso de que esta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico- procesales, como son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde. Así se decide.

En relación al segundo requisito al ser concomitantes ambos presupuestos se hace innecesario el análisis del mismo, en virtud de que la fundamentación de la apelación se hizo de manera genérica, en consecuencia, al no consumarse el primer supuesto establecido en la sentencia con carácter vinculante y al ser genérica la apelación formulada, debe forzosamente esta juzgadora declarar DESISTIDO el presente recurso, como así se dejará expresamente constancia en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada: F.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: D.R.V., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión; contra la sentencia de fecha 18-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME el fallo recurrido de fecha 18-07-2013, dictado en Primera Instancia, asimismo, esta Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece (10-12-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.

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