Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2838-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en su carácter de defensores del ciudadano CAPRACIO M.F.J., en contra del pronunciamiento denominado como “PUNTO PREVIO” del acta de fecha 16 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por esta Defensa, de las medidas de aseguramiento dictadas en fecha 23 de octubre y 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero en funciones de Control Extensión Barlovento del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 23 de julio de 2010, los profesionales del derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en su carácter de defensores del ciudadano CAPRACIO M.F.J., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN

INMOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO “..PRIMERO..”, DEL ACTA DE FECHA 16 DE J.D.P.A.

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…

(SIC)

Ahora bien, independientemente de que la norma que antecede exige que toda Decisión (sic) debe ser motivada mediante AUTO, en todo caso, respecto al Pronunciamiento Judicial que resolvió la Nulidad planteada por esta Defensa en el caso que nos ocupa, dicho Auto a esta fecha es inexistente.

Motivar una Decisión (sic) es explicar mediante Auto, (que es lo que en realidad es recurrible) las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión (sic), razonando el porqué (sic) se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional.

Siendo así, tal como se puede observar en el Acta levantada en fecha 16 de Julio del año en curso, esta Defensa, básicamente solicitó la NULIDAD de las Medidas de Aseguramiento Decretadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, los días 23-10-2009 y 09 de Noviembre del mismo año, por cuanto la (sic) mismas fueron acordadas INAUDITA PARTE, equivale decir, SE ACORDARON SÓLO EN BASE A LOS RESPECTIVOS PEDIMENTOS DE LA VINDICTA PÚBLICA SIN OÍR PREVIAMENTE A NUESTRO PATROCINADO (sic).

Frente a estos argumentos la respetada Instancia se limitó a señalar que:

…de las actas procesales se desprende que dicha audiencia fue diferida en diversas fechas…En consecuencia el día de hoy 16.07-2010 (sic), se lleva a cabo el acto aludido…Quedando contundentemente demostrado que al hoy imputado F.J.C.M., se le ha garantizado el debido proceso al ser escuchado con ocasión a la Medida de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, en fecha 14-10-2010 y acordada la misma por el Juzgado primero (1°) de Control del Estado Miranda, extensión de Barlovento, en fecha 23-10-2009…razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad de la medida de aseguramiento dictada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Primero de Control Extensión Barlovento del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE…

(SIC).

Honorables Magistrados de la Sala que ha de conocer del presente Recurso, tal como se puede observar de la transcripción del Acta de marras, esta Defensa lo que planteó, tal como quedó asentado en la misma, se ratifica literalmente lo siguiente:

…se planteo (sic) fue la nulidad en fecha 14-10-2010, de la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público…del 22-10-2009, acordada por el Juzgado 1 Control (sic) Barlovento en fecha 23-10-200 (sic), así como, la solicitud de fecha 06-11-2009, sobre unos terrenos, la cual fue acordada en fecha 09-11-2009…

(SIC).

Ciudadanos Jueces de Alzada, independientemente que nuestra experiencia como litigantes nos lleve a reconocer, que el Secretario de la Instancia por equivocación le endilgue nuestra solicitud de Nulidad del 14-10-2010, al Ministerio Público, lo que si resulta inequívoco es que peticionamos la NULIDAD DE DOS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, Dictadas (sic) por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la del día 23-10-2010 y también la acordada el 09-11-2009, que dicho fuera de paso, esta última fue requerida el 06-11-2009.

Ahora bien, como podemos observar, la honorable Instancia únicamente DECLARO SIN LUGAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DICTADA EL DÍA 23-10-2009, por el citado Tribunal de Instancia de la Extensión Barlovento, OMITIENDO TOTALMENTE (sic) pronunciamiento alguno respecto a la acordada por la misma en la causa que nos ocupa en fecha 09-11-2009.

Por lo tanto, LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA MEDEDIDA DE ASEGURAMIENTO DICTADA EN FECHA 09-11-2009, SIMPLEMENTE CARECE DE SU DEBIDA RESOLUCIÓN JUDICIAL (sic).

El ut-supra señalado argumento invocado por esta Defensa, es de tan vital importancia decretada el 23-10-2009, no comprende las razones por las cuales dicho Juzgado NO DIO SOLUCIÓN A LA PETICIÓN SOBRE LA NULIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DICTADA EL DÍA 09-11-2009?????? (sic).

Por otra parte, no obstante la OMISIÓN anteriormente denunciada, la respetada Instancia señaló básicamente que al realizarse la Audiencia de “…devolución de objetos conforme con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,…fijada conjuntamente por economía procesal con la audiencia de Tercería establecida en el artículo 312 Ejusdem y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…” (SIC), se había cumplido con el respeto al Derecho a la Defensa que amparaba a nuestro Patrocinado.

Honorables Magistrados, evidentemente, la Audiencia en comento contó con la presencia de nuestro Defendido, pero lo denunciado no era eso, sino que ANTES DE DICTARSE LAS MEDIDAS CUYA NULIDAD SE REQUIERE, SE DEBIÓ CONTAR CON LA PRESENCIA DE NUESTRO PATROCINADO (QUE FUE LO QUE NO OCURRIÓ EN ESTE CASO), NO DESPUÉS DE DECRETADAS (sic).

Y ello es así pues, consideramos al ser dictada dicha incautación provisional sin previamente PERMITÍRSELE AL IMPUTADO ARGUMENTAR EN CONTRA DE LA SOLICITUD FISCAL, se le violentó al enjuiciado los Derechos AL DEBIDO PROCESO (Art.49. C.N), A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art.26 C.N), AL DERECHO A LA DEFENSA (Art.49.C.N sic) Y AL DERECHO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES (Art.21CN (sic)), Y EN FORMA ALGUNA SE PUEDE TOMAR COMO SUBSANADAS DICHAS TRANSGRESIONES CON LA PRESENCIA POSTERIOR A UNA AUDIENCIA DE TERCERÍA, TODA VEZ, QUE YA SUS CITADOS DERECHOS LE HABIAN SIDO CONCULCADOS (sic).

De la incongruencia anterior se (sic) corroboramos, la INMOTIVACIÓN denunciada, pues, claramente no se corresponde la petición realizada y argumentada por esta Defensa (sic) con lo resuelto por la honorable Instancia.

Incluso, se le indicó a la respetada Decisora (sic) que por tal proceder del ut-supra Juzgado del Estado Miranda, en un caso muy similar, la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal, HABÍA DECRETADO LA NULIDAD DE UNA MEDIDIA (sic) DE ASEGURAMIENTO. Invocando la Sentencia N° 435, de fecha 11-08-2009, de la mentada Sala con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., Exp. 2009-0201.

Queda entonces claro, tal y como ya lo hemos dicho, que el alegato esgrimido por esta Defensa, relativo a la NULIDAD planteada motivado a que las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTOS CUESTIONADAS (sic) fueron acordada (sic) SIN OÍR PREVIAMENTE A NUESTRO PATROCINADO (sic), no fue objeto de análisis por el respetado A-quo, por la (sic) tanto el PRONUNCIAMIENTO AQUÍ RECURRIDO, de fecha 16-07-2010, con relación a la Decretada (sic) se encuentra inmotivado el Pronunciamiento (sic) en este sentido, vulnerándose de esta manera el contenido del artículo 173 del Código Procesal Penal (sic), y en el mejor de los casos, como señala la doctrina de la Sala Constitucional ante casos similares a este, estamos frente a una MOTIVACIÓN INADECUADA (sic), (Sentencia 1.998, de fecha 22 de Noviembre del año 2006, expediente 05-1663, con Ponencia del Doctor E.R.A.A., Exp. 2009-0201.

Queda entonces claro, tal y como ya lo hemos dicho, que el alegato esgrimido por esta Defensa (sic), relativo a la NULIDAD planteada motivado a que las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CUESTIONADAS (sic) fueron acordada (sic) SIN OÍR PREVIAMENTE A NUESTRO PATROCINADO (sic), no fue objeto de análisis por el respetado A-quo, por la tanto el PRONUNCIAMIENTO AQUÍ RECURRIDO, de fecha 16-07-2010, con relación a la Decretada (sic) se encuentra inmotivado el Pronunciamiento (sic) en este sentido, vulnerándose de esta manera el contenido del artículo 173 del Código Procesal Penal, y en el mejor de los casos, como señala la doctrina de la Sala Constitucional ante casos similares a este, estamos frente a una MOTIVACIÓN INADECUADA (sic), (Sentencia 1.998, de fecha 22 de Noviembre del año 2006, expediente 05-1663, con Ponencia del Doctor F.A.C.L.). Y por otra parte, la respetada Instancia (sic) incurrió en OMISIÓN, en otras palabras EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA (sic), respecto a la otra Petición (sic) pendiente de resolución, a saber respecto a la Medida de Aseguramiento dictada en fecha 09-11-2009.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones jurídicas expuestas, la Solución (sic) que se pretende Honorables Jueces de Alzada, es que se restablezca el Orden Jurídico, DECLARÁNDOSE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO (sic), ANULANDO (sic) el pronunciamiento aquí recurrido, dictado en fecha 16 de Julio del año en curso, y consecuencialmente se DECLARE LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS POR EL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, LOS DÍAS 23-10-2009 Y 09 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, POR LAS RAZONES ARRIBA ANOTADAS (sic).…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 2 al 19 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral conforme a lo establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual estableció:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad solicitada por el Defensor privado ABG. ALICANDU JOSÉ, así como el ABG. J.A.G.O., esta Juzgadora observa lo siguiente: La presente audiencia de devolución de objetos conforme con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada conjuntamente por economía procesal con la audiencia de Tercería, establecida en el artículo 312 Ejusdem y artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para el día 14-04-2010. Igualmente de las actas procesales se desprende que dicha audiencia fue diferida en diversas fechas, de lo cual se procede a realizar el desglose de la siguiente manera: (…)

En consecuencia el día de hoy 16-07-2010, se lleva a cabo el acto aludido en donde esta Juzgadora una que vez (sic) que impone del contenido del artículo 49, Ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al hoy imputado F.J.C.M., quien expone entre otras cosas lo siguiente: “Yo nunca fui imputado de la investigación de Legitimación de Capitales, llegaron de noche y nos invadió la Guardia Nacional, el personal cuando fue no pudo pasar, yo tengo deudas que me están cobrando, hay gente que me ha dicho que no me pueden pagar, el Fiscal 41 del Ministerio Público, el que me dijo que había hecho una avalúo de las máquinas que hemos desarmado y todo eso se lo han llevado, la semana pasada se llevaron 2 maquinas (sic), esos son del gobierno o yo son (sic) y (sic) investigando, quisiera saber si puedo cobrar la deuda, hay (sic) se mete la policía y la Guardia Nacional, si los bienes míos son del gobierno. Es todo”. Quedando contundentemente demostrado que al hoy imputado F.J.C.M., se le ha garantizado el debido proceso al ser escuchado con ocasión a la Medida de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, en fecha 14-10-2010 y acordada la misma por el Juzgado primero (1°) de Control del Estado Miranda, extensión de Barlovento, en fecha 23-10-2009 y consecuencialmente con la tutela juridica (sic) efectiva, todo ello establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad de la medida de aseguramiento dictada en fecha 23-10-2009, por el Juzgado Primero de Control Extensión Barlovento, del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE. Igualmente por cuanto no consta en actas por parte de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, informe periódico de evaluación, control y seguimiento de su gestión, es por lo que este Juzgado considera necesario y pertinente suspender la presente audiencia Oral para el día 30-07-2010, a las 10:00 a.m., a los fines que la Oficina Nacional Antidroga, remita a este Tribunal el referido informe…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2010, la ciudadana ABG. YULEIDE MIJARES, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Encargada), contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien, el Ministerio Público en fecha 22 de Octubre del año en curso, dio inicio a la presente investigación, en virtud de haber tenido conocimiento del barrido practicado a vehículos pertenecientes a la familia Capracio Martínez, los cuales resultaron Positivo para Cocaína; aunado a la investigación iniciada por el delito de Legitimación de Capitales, derivada de la Actividad Ilícita vinculada con el presunto Tráfico de Drogas; por lo cual en fechas 22 y 29 de Octubre (sic) y 09 de noviembre del año 2009, se solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 63 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las atribuciones que nos confiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Medida de Aseguramiento sobre los bienes muebles e inmuebles propiedades de la familia CAPRACIO MARTINEZ, por considerar que los mismos, se encuentran inmersos en la comisión de los de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, y que los mismos fueron adquiridos de manera ilícita, configurándose el delito de Legitimación de Capitales, para lo cual en fecha 09 de abril del 2010, se presento (sic) formal acusación en contra del ciudadano F.J.C.M., por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a saber: (…)

Asimismo, cabe destacar, que la incautación y posterior confiscación de bienes en materia de drogas se encuentran regulados en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen: (…)

Asimismo, quien suscribe se permite citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de marzo de 200 (sic), donde expresa, en cuanto al decomiso preventivo de bienes: (…)

En tal sentido, considera ésta Representación Fiscal, que la solicitud de Nulidad formulada por los abogados Defensores del ciudadano F.J.C.M., debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la actuación del Ministerio Público en cuanto a las diversas solicitudes de Medida de Aseguramiento, fueron realizadas en estricto y cabal cumplimiento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las Leyes Orgánicas existentes que regulan la materia. Aunado al hecho que al hablar de delitos de tal magnitud y la importancia que posee ésta materia, la cual es de sumo interés estatal y mundial estando presente así su regulación en Leyes Especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales, lo cual motivado a la gravedad de lo que representa estar en la comisión del tipo de delito de que se trata esta causa, el grave daño social que amerita, por el bien jurídico afectado donde indudablemente queda asentado que para el Estado Venezolano, este fragelo trae entre las tantas consecuencias negativas, el inminente deterioro tanto de la salud física, como moral del pueblo, a lo atinente a la seguridad social, así como también la seguridad del propio Estado, es por todas y cada unas (sic) de estas razones que el Ministerio Público a tenor de la facultad existente del correspondiente ejercicio de Acción Penal, y en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, ejecuta las funciones establecidas, se deben sin dudas aseguran (sic) los objetos activos y pasivos que se encuentren relacionados con la investigación que adelantan estas representaciones Fiscales, a los fines de no dejar ilusoria las resultas de un fallo que eventualmente resulte en sentencia condenatoria.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho (sic) que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó (sic) sea declarado SIN LUGAR, el escrito de Apelación contra el Auto (sic) dictado en fecha 16 de Julio (sic) del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, se ratifique y en consecuencia se mantenga la decisión del mismo, por las circunstancias ya explanadas…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de los fundamentos esgrimidos en la incidencia sometida a la consideración de este Tribunal Colegiado, se aprecia que el impugnante apela de la decisión pronunciada en la audiencia oral celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2010, conforme a los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las medidas de aseguramiento de los bienes pertenecientes a los imputados J.I.C.M. y FELIPE JESÙS CAPRACIO MARTÍNEZ, medidas éstas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien inicialmente conoció la presente causa, las cuales fueron dictadas a petición del Ministerio Público en fechas 23 de octubre de 2009 y 9 de noviembre de 2009, denunciando el recurrente que la Juez de instancia no motivó dicha resolución judicial y adicionalmente omitió pronunciarse sobre la medida de aseguramiento dictada el 9 de noviembre de 2009 cuya nulidad solicitó por considerar que las mismas fueron decretadas “inaudita parte”, sin haber oído previamente a su defendido, vulnerándose con ello a su decir, sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva por lo que solicita a esta Alzada declare la nulidad de las antes mencionadas medidas de aseguramiento dictadas en fechas 23 de octubre de 2009 y 9 de noviembre de 2009.

Para decidir, esta Sala previamente observa,

Que en fecha 22 de octubre de 2009, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Medidas de Aseguramiento e Incautación de los bienes pertenecientes a los ciudadanos J.I.C.M. y F.J.C.M., siendo detallados los bienes objeto de la solicitud, tales como: la arenera denominada, Transporte Capramar, C.A.; Tasca Mi Tesoro; inmueble ubicado en la Urbanización Marizapa; Licorería “Inversiones Capramar II; Transporte Felicary; maquinaria pesada (30 unidades Caterpillar, Bomag, Aveling, J.D.; Ingersol, Ranal; vehículos de carga (20 unidades) y otros vehículos (Camionetas Toyota, Grand Cherokke y Captiva; Cuentas Bancarias en las entidades Banesco y Banco Venezuela. (folios 2 al 11 de la pieza Nº II).

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal de Control Primero, extensión Barlovento, dictó resolución judicial con fundamento en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 333 y 546 de fechas 14 de marzo de 2001 y 07 de abril de 2005, respectivamente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y ordenó el bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas bancarias a nombre de los citados imputados, prohibición de enajenar y gravar muebles e inmuebles que estén a su nombre, así como las participaciones y acciones mercantiles de los bienes mencionados vale decir, la arenera denominada, Transporte Capramar, C.A.; Tasca Mi Tesoro; inmueble ubicado en la Urbanización Marizapa; Licorería “Inversiones Capramar II; Transporte Felicary; maquinaria pesada (30 unidades Caterpillar, Bomag, Aveling, J.D.; Ingersol, Ranal; vehículos de carga (20 unidades) y otros vehículos (Camionetas Toyota, Grand Cherokke y Captiva; Cuentas Bancarias en las entidades BANESCO y BANCO VENEZUELA, ordenándose a la Oficina Nacional Anti-Drogas (O.N.A.), recibir bajo guarda, custodia y conservación los bienes muebles e inmuebles embargados en dicha medida de aseguramiento, debiendo dicha Oficina presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. (folios 146-164 de la pieza Nº II).

En fecha 29 de octubre de 2009, el Ministerio Público solicitó Medida de Aseguramiento de otros bienes propiedad de los imputados por ante el Juzgado Primero de Control extensión Barlovento sobre los siguientes bienes: Inmueble ubicado en el sector San Luis de la Parroquia Higuerote; Maquinarias Pesadas (11 unidades de Caterpillar, Patrol, Buldoxer Vibra Ingerol); Vehículos de Carga (3); Cuentas Bancarias de las entidades BANESCO, CORP- B ANCA, Tarjetas de Crédito y Certificados de Depósitos, todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 585 del Código de Procedimiento Civil. (folios 185 al 191 de la pieza Nº II).

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control extensión Barlovento, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y dictó las siguientes medidas de aseguramiento: Bloqueo e Inmovilización Preventiva de todas las Cuentas Bancarias a nombre de los imputados y en especial las aperturadas en las entidades bancarias señaladas en el párrafo anterior; Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles e inmuebles que estén a su nombre, así como las acciones y participaciones mercantiles de dichos ciudadanos en especial los bienes señalados en el párrafo anterior, quedando dichos bienes a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (O.N.A.), debiendo dicha Oficina presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. (folios 209 al 223 de la pieza Nº II).

En fecha 6 de noviembre de 2009, el Ministerio Público solicitó por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control extensión Barlovento, Medida de Aseguramiento e Incautación preventiva sobre 16 Vehículos de uso particular, de carga, camiones, remolque, Vibrocompactadora, cuya identificación y especificaciones fue remitido en dicha solicitud, y 07 inmuebles constitutivos de lotes de terreno y una casa cuya descripción y especificaciones constan en dicha solicitud que fue sustentada de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (folios 88 al 97 de la pieza Nº III).

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control extensión Barlovento, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y acordó la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles señalados en la solicitud fiscal, a saber, los 16 Vehículos y los 07 inmuebles constitutivos de lotes de terreno y una casa, descritos en la solicitud de Medida de Aseguramiento formulada por el Ministerio Público, autorizando a la Oficina Nacional Anti-Drogas (O.N.A.) la guarda, custodia y conservación de dichos bienes con la obligación de rendir cuentas periódicas de su gestión. (folios 189 al 206 de la pieza Nº III).

De la cronología procesal precedentemente transcrita, aprecian estas Juzgadoras que las medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Fiscal y acordadas por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, derivan de la investigación penal de varios hechos punibles previstos en distintos cuerpos normativos que regulan y sancionan la actividad ilícita vinculada con el Tráfico de Drogas, tal es el caso de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo tales medidas dictadas a solicitud fiscal por el órgano jurisdiccional competente para el momento de su decreto, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, no obstante, la decisión impugnada a través del presente recurso emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que por efecto de la Radicación decretada le correspondió pronunciarse en Audiencia Especial conforme a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y 602 del Código de Procedimiento Civil, sobre la solicitud de devolución de objetos en la presente investigación; en dicha audiencia el recurrente explanó su solicitud de nulidad en los siguientes términos:

En principio que es una audiencia de tercería (Sic) esta representación no opuso ninguna excepción de bienes, lo que se planteó fue la nulidad…de la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, acordada por el Tribunal…ambas solicitudes son realizadas tan despectivamente (Sic) con la sola intención que mi defendido no pudiera defenderse, la Sala Penal dictó una decisión de fecha… en un caso igual, en base a ello es que solicitan la medida de aseguramiento, debían haber iodo (Sic) a mi defendido, solamente se está escuchando al fiscal, y no a la persona violentándose el derecho a la defensa…y estando detenido nuestro defendido el Ministerio Público solicitó la medida de aseguramiento y el Tribunal de Control de Barlovento lo acordó y no individualizaron los bienes, bienes que son arrebatados, no son bienes que están asegurados…Es por lo que solicito la nulidad de la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público y acordada pro (Sic) el tribunal 1º de Control de Guarenas, ya que se vulneró el (Sic) la tutela judicial efectiva de la legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, al ciudadano F.C. no se le permitió decir lo que era suyo o no, la Sala Penal determinó que para acordar medidas de aseguramiento se debía oir a las personas que se le estaba siguiendo la medida de aseguramiento..

Frente a lo expuesto, consideran oportuno estas juzgadoras referir la normativa que regula las medidas de aseguramiento dictadas en el proceso penal; así tenemos que dichas medidas tienen una raíz constitucional en los artículos 116 y 271 de nuestra Carta Magna los cuales rezan:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 271. “…Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”

Igualmente, las Leyes Adjetivas Penales, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevén la adopción de cautelas provisionales o actos de aseguramiento sobre los bienes provenientes de actividades directas o indirectas de la industria del tráfico de drogas en las siguientes disposiciones:

Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Artículo 66. Bienes asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponde con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogada de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignado por los tribunales penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evacuación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del Juez de Control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesita para el cumplimiento de sus funciones.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 550. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”

(omissis)

La transcrita normativa constitucional y legal regula lo concerniente a las medidas de aseguramiento dictadas en proceso penal de lo cual se extrae:

Primero

Que dichas medidas se encuentra especialmente consagradas en nuestra legislación procesal.

Segundo

Que las mismas deben ser acordadas por un Tribunal de la República.

Tercero

Que tales medidas deben obedecer a las necesidades de aseguramiento de las resultas de un proceso incoado, (salvo las excepciones establecidas en leyes especiales tales como la Ley de Tierras o la ley de comercio marítimo donde pueden acordarse sin que medie proceso) o de evitar una lesión de difícil reparación para una de las partes de dicho proceso.

Partiendo de tales premisas, se hace necesario para este Órgano Colegiado referir algunas consideraciones en cuanto a las medidas cautelares o de aseguramiento acordadas en el curso del proceso y las características de las mismas; así tenemos, que tal como fue referido anteriormente estas medidas constituyen una providencia cautelar que dimana de la función jurisdiccional, apreciada por el Juez y ellas, según señala el doctrinario patrio S.J.S., tienen por finalidad: evitar que sean burladas las decisiones judiciales o su ejecutoriedad y prevenir la insolvencia del obligado o el incumplimiento de la obligación. De igual forma dicho autor, resume las características de dichas medidas cautelares provisionales, en los siguientes términos:

1) Se solicitan, se decretan y se practican INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien se dirige y ello obedece a la posibilidad cierta de que el afectado se insolvente, por lo que persigue la protección de la parte en forma anticipada de manera eficaz.

2) Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.

3) No es inmutable ni absoluta, es relativa y sustituible, ampliable o reducible.

4) No surte efecto de cosa juzgada.

5) Es instrumental: no constituye un fin en sí misma.

6) Es provisional.

7) No genera ni es causa de daños y perjuicios.

8) Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad).

De las características enunciadas, la primera, que atañe a su práctica inaudita parte, sin que ello comporte lesión al derecho a la defensa, ha sido el criterio reafirmado en forma pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T., quien entre otros fallos en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte señaló:

“…Ahora bien, estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquel contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos… “

Establecido lo anterior y a la luz de la denuncia objeto de la presente impugnación aprecian estas Juzgadoras, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez, que consecuente con el criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia el cual es acogido por este Órgano Superior, en el presente caso, el Ministerio Público en el curso de una averiguación penal por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, producto de actividades relacionadas con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidas al imputado de autos, procedió a solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, las medidas de aseguramiento de bienes propiedad de dicho ciudadano, aportando prueba suficiente conforme lo exige la normativa legal antes transcrita sobre los bienes a asegurar a través de las medidas decretadas.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, tal como quedó asentado en el recorrido procesal indicado en el presente fallo, en fechas 23 de octubre y 9 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado de Control dictó a solicitud del Ministerio Fiscal, las medidas de aseguramiento de bienes perfectamente determinados e identificados propiedad del ciudadano F.J.C.M., los cuales fueron plasmados en dicha solicitud, fundando la misma en las normas legales que regulan esta materia, exponiendo las razones de necesidad y urgencia que justificaban la adopción de dichas cautelas, siendo declarada con lugar por el Tribunal en funciones de Control; es de hacer notar que conforme a las normas citadas, el imputado contaba con el mecanismo procesal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la oposición a dichas medidas, en la oportunidad establecida en el referido artículo; debiéndose acotar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de su radicación, celebró una audiencia para oir a las partes y terceros en relación a la devolución e incautación de objetos y bienes durante el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los recurrentes no hicieron oposición a las medidas de aseguramiento dictadas, sino que solicitaron la nulidad de las mismas en razón de haber sido decretadas inaudita parte.

En relación a la denunciada vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva producto del decreto de las medidas de aseguramiento sin haber sido notificado el imputado antes de ser acordadas, por lo que reclama el recurrente la declaratoria de la nulidad de las mismas, estima oportuno este Tribunal Colegiado reiterar el contenido y alcance de tales derechos y garantías interpretados por nuestro mas alto Tribunal; así tenemos que dentro del amplísimo catálogo de atributos que contiene el derecho a la defensa, éste se puede sintetizar en la facultad de ser oído, de contradecir la prueba, la de probar y valorar la prueba producida, la de disponer cada parte de idénticas cargas y facultades dentro de un proceso. Por su parte la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia expedita, gratuita, imparcial, autónoma, independiente, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, con respeto estricto al derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a ser oído, derecho a un tribunal competente, derecho a no confesarse culpable, derecho a ser juzgado por jueces naturales, entre otros, dichos derechos y garantías se encuentran enunciados en el artículo 49 constitucional y componen la tutela judicial efectiva y el debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídica, dichas garantías procesales se encuentran igualmente enunciadas en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos derechos fundamentales denunciados como vulnerados por el recurrente, aprecian estas juzgadoras, no se vieron menoscabados con el decreto de las medidas de aseguramiento sobre los bienes del imputado de autos, ya que tal como se refirió precedentemente, estos fueron oídos en la audiencia celebrada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, han estado provistos en el curso del proceso de su defensa técnica, la cual ha tenido la oportunidad de intervenir en el presente proceso conforme a las pautas que le impone la ley procesal penal e igualmente ha contado con las garantías para ejercer las oposiciones que les confiere el ordenamiento jurídico contra dichas medidas de aseguramiento, ciñéndose claro está, a los lapsos establecidos en las normas procesales que regulan tales actos como ya se señaló, por lo que consideran quienes aquí deciden que a pesar de haber resuelto el a-quo la solicitud de nulidad formulada por el recurrente en la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2010, mediante una motivación concisa, la misma resultó suficiente para acreditar la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por el profesional del derecho que hoy recurre de dicho pronunciamiento y evidencia esta Alzada que aún cuando en el pronunciamiento judicial la juzgadora de Control se refiere a la improcedencia de la solicitud de nulidad de la medida de aseguramiento decretada en fecha 23 de octubre de 2009 y omite la acordada en fecha 9 de noviembre de 2009, dicha omisión no constituye en modo alguno la denegación de justicia imputada por el apelante, toda vez, que la medida de aseguramiento decretada el 09 de noviembre de 2009, se encuentra en idénticos supuestos fácticos y jurídicos que la acordada el 23 de octubre de 2009, por lo que resulta aplicable las mismas motivaciones esgrimidas por el a-quo para declara sin lugar la nulidad solicitada en cuanto a ella, a saber, que en el presente caso al jurisdicente se le ha garantizado su derecho a la defensa, a ser oído y en consecuencia a oponerse a las mismas.

Corolario de lo anterior conlleva a esta Sala de Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR, la petición de nulidad solicitada a esta Instancia Superior por la defensa del ciudadano F.J.C.M., en razón de encontrarse conforme a derecho las medidas de aseguramiento dictadas sobre los bienes del imputado de autos y resultar suficiente e idónea la motivación esgrimida por el Tribunal de Control Nº 4 este Circuito Judicial Penal para desestimar la pretensión de nulidad sobre dichas medidas solicitadas en la audiencia celebrada por dicho Despacho Judicial conforme a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.V.M.M. y J.J.A.O., en su carácter de defensores del ciudadano CAPRACIO M.F.J., en contra del pronunciamiento denominado como “PUNTO PREVIO” del acta de fecha 16 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por esta Defensa, de las medidas de aseguramiento dictadas en fecha 23 de octubre y 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero en funciones de Control Extensión Barlovento del Estado Miranda, en razón de encontrarse conforme a derecho las medidas de aseguramiento dictadas sobre los bienes del imputado de autos y resultar suficiente e idónea la motivación esgrimida por el Tribunal de Control Nº 4 este Circuito Judicial Penal para desestimar la pretensión de nulidad sobre dichas medidas.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2838-2010 (Aa) S-6

PMM/MM/GP/YC/St.

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