Decisión nº 110 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDerecho Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2008-000635

Maracaibo, Viernes diecinueve (19) de Junio de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.H.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.805.579, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.V., T.R., DANUBIA DIAZ ZABALA y V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 96.537, 76.973, 115.116 y 83.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Inscrita en el Registro Mercantil levado en su oportunidad por el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRACESCA DI COLA, R.P., R.M., C.M., G.B., J.H.A. y A.E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.005, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho A.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por BENEFICIO DE JUBILACION intentó el ciudadano M.V.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CANTV Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR BENEFICIO DE JUBILACION INTENTÓ EL CIUDADANO M.H.V.C..

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 96.537, de este domicilio; y por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estuvo presente la abogada en ejercicio R.M., inscrita en el INPREABOGAGO bajo el No. 103.069. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderada judicial alegó que el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma de carácter constitucional que no puede implicar una renuncia tácita, toda vez que no se puede negar la posibilidad que se solicite el derecho a la jubilación por el desistimiento de la acción producido. Que el derecho a la jubilación es un derecho tutelado por la Constitución Nacional, donde existe una duda razonable. Solicita en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. La empresa demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia, aduciendo que la parte actora intentó previamente un juicio y el Tribunal de primera instancia declaró el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora, por lo que no se ha vulnerado, ni impedido el acceso a los tribunales. Que en caso contrario, solicita se declare la prescripción de la acción, o que en caso contrario, aduce que la parte actora debe devolver el concepto de Bonificación Adicional por la cantidad de Bs. 78.400, oo, solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL:

Adujo la parte actora que desde el año 1991, cuando el 51% de las acciones de la empresa demandada CANTV fue vendida a particulares, se derivó un cambio en todos los aspectos, por lo que la misma comenzó a implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos, lo cual creó en el colectivo de los trabajadores activos una situación generalizada de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral dentro de la organización. Que con la aplicación de dichas políticas agresivas, dolosas, en fraude a la Ley y a la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa, se inició la desincorporación masiva de trabajadores, principalmente de aquellos con más de 14 años de servicio y que por consiguiente ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación. Que tal situación de manera directa lo motivó a interponer una demanda que fue signada con el expediente Nº 15.789, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en fecha 17 de abril de 2006, fue concluida con sentencia de desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte demandante, por lo que demanda en esta oportunidad solicitando que sea declarado nulo el acto o negocio jurídico según el cual renunció a su derecho de ser amparado por el Beneficio de Jubilación Especial. Que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 19 de noviembre de 1974, hasta el día 31 de julio de 1999, es decir; por un período de 20 años y dos 2 meses, por lo que cumplió con el tiempo de servicios acreditable de 23 años y 8 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, literal “F” del anexo “C” del Plan de Jubilación, detentando como último cargo el de Supervisor del Área de Microondas y devengando un salario de (Bs. 762.000,oo). Que como parte de las políticas implementadas por la empresa para abaratar los costos en recursos humanos, con ocasión del proceso de privatización, fue que la empresa demandada le ofreció dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, entre los cuales contaba una Bonificación Especial a cambio de que renunciara a su derecho al Plan de Jubilación. Que basado en lo anterior, la empresa demandada de forma unilateral desconoció el ordenamiento jurídico, simulando un irrito e inconstitucional pacto individual, violando el carácter de orden público de la Convención Colectiva, ya que el derecho a la jubilación es irrenunciable e inalienable e impidió que se le informara que además de las indemnizaciones recibidas le asistía el derecho a acogerse al plan de jubilación especial. Que el consentimiento otorgado, estuvo viciado de nulidad absoluta, alegando haber sido inducido por la empresa a incurrir en un error excusable; ya que tuvo un falso conocimiento de la realidad, viciando así dicho consentimiento y por consiguiente el acto de escoger, aunado al hecho que la causa está basada en un hecho ilícito. Invoca la nulidad absoluta de la renuncia que efectuara al Plan de Jubilación, atendiendo en primer término a que el fin o móvil de la empresa demandada con el programa de retiro convenido, no es otro sino eludir el cumplimiento de las normas imperativas a la protección del trabajador frente a la vejez, las cuales son de estricto orden público y de carácter irrenunciable, por lo que alude haberse cometido un fraude a la Ley. En segundo término, hace referencia el demandante a la existencia de vicios en el consentimiento, ya que la empresa demandada valiéndose de actuaciones y maquinaciones intencionales, provocaron que incurriera en un error excusable que le impidió tener clarividencia en el querer, puesto que la empresa lo colocó en una disyuntiva entre escoger un plan de jubilación vitalicia o un dinero adicional. Alega la existencia de dolo en tanto la demandada a través de maquinaciones y acciones fraudulentas que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales mediante un terrorismo laboral elaborando las cartas de renuncia y pre-elaborando las actas mediante las cuales los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a la misma, lo cual, por último dio origen a la violencia como vicio en el consentimiento, por cuanto, alude haber sido víctima de presiones psicológicas, morales y emocionales de parte de la demandada con el único fin de arrancar con violencia su consentimiento a renunciar al mencionado beneficio. Que acude ante esta jurisdicción a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que ésta última acepte que el negocio o acto jurídico según el cual renunció al beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento del fenecimiento de la relación de trabajo, relativo a la JUBILACIÓN ESPECIAL, está viciado de nulidad absoluta, y así se le otorgue el beneficio contenido en el artículo 4 numeral 3º del mencionado cuerpo normativo, cancelándole en consecuencia, las pensiones insolutas y no pagadas desde el año 1999, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En primer lugar, opuso la parte demandada al actor la defensa la COSA JUZGADA, alegando que el ciudadano actor intentó anteriormente con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela una primera demanda por concepto de reconocimiento del derecho de jubilación la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2002, bajo expediente signado con el Nº 15.789; es decir, por los mismos pedimentos que realiza en el presente juicio. Así pues, manifiesta la demandada que en fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, la cual quedó para todos los efectos procesales definitivamente firme, acusando pues de temeraria la presente acción en tanto, del mismo escrito libelar se desprende que el demandante actúa a sabiendas de la existencia de una primera acción. Niega rechaza y contradice que la empresa haya sido del Estado hasta el año 1991, y que desde ese año el 51% de las acciones de la referida empresa fueran vendidas a particulares, así mismo, niega que se derivara un cambio en todos los aspectos, y que la empresa comenzara a implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos, lo cual creó en el colectivo de los trabajadores activos una situación generalizada de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral dentro de la organización. Niega que con la aplicación de dichas políticas agresivas, dolosas, en fraude a la Ley y a la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa, se iniciara la desincorporación masiva de trabajadores, principalmente de aquellos con más de 14 años de servicio y que por consiguiente ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación. Niega que como parte de las políticas implementadas por la empresa para abaratar los costos en recursos humanos, con ocasión del proceso de privatización, se le ofreciera a los trabajadores dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, entre los cuales contaba una Bonificación Especial a cambio de que renunciaran a su derecho al Plan de Jubilación. Niega que la empresa de forma unilateral desconoció el ordenamiento jurídico, simulando un irrito e inconstitucional pacto individual, violando el carácter de orden público de la Convención Colectiva, e impidió que se le informara a los trabajadores que además de las indemnizaciones recibidas le asistía el derecho a acogerse al plan de jubilación especial. Niega que el consentimiento otorgado por el actor, estuviera viciado de nulidad absoluta, y que la empresa lo indujera a incurrir en un error excusable, del mismo modo, niega que el demandante tuviera un falso conocimiento de la realidad, viciando así su consentimiento. Niega que el fin o móvil de la empresa con el programa de retiro convenido, fuera eludir el cumplimiento de las normas imperativas a la protección del trabajador frente a la vejez, las cuales son de estricto orden público y de carácter irrenunciable, por lo que no se cometió –según afirma- ningún fraude a la Ley. Niega que existan vicios en el consentimiento ni que la empresa valiéndose de actuaciones y maquinaciones intencionales, provocara que el demandante incurriera en un error excusable que le impidió tener clarividencia en el querer. Niega que exista dolo derivado de maquinaciones y acciones fraudulentas que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales mediante un terrorismo laboral elaborando las cartas de renuncia y pre elaborando las actas mediante las cuales los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a la misma y que ello diera origen a la violencia como vicio en el consentimiento. Niega que el demandante fuera víctima de presiones psicológicas, morales y emocionales de parte de la empresa con el único fin de arrancar con violencia su consentimiento a renunciar al mencionado beneficio. Niega que el demandante sea acreedor del Beneficio de Jubilación Especial contenido en el artículo 4 numeral 3º del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa y que por ende la empresa esté obligada a cancelarle las pensiones insolutas y no pagadas desde el año 1999, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. Aduce que en el supuesto de procedencia de la Jubilación Especial es el despido por causas distintas a lo contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el actor no fue despedido no es acreedor de tal beneficio y la Bonificación Adicional que le fuera otorgada no era para sustituir el mencionado beneficio, aunado al hecho, que el demandante manifestó en su escrito libelar que sabía que tal bonificación le sería dada a cambio de que renunciara a la Jubilación, de tal manera que no se verifican ninguno de los vicios de consentimiento indicados en el libelo. Por último, opuso la demandada la defensa de Prescripción de la Acción, refiriendo que el primer juicio intentado por el demandante en su contra, concluyó por sentencia mediante la cual se declaró el desistimiento de la acción, que en consecuencia, debe aplicarse lo previsto en el artículo 1.972 del Código Civil, que prevé que las citaciones o notificaciones practicadas en un juicio en el cual posteriormente se desiste de la acción que dio origen al mismo, se consideran como no hechas, por lo que alude la demandada que esta segunda acción se encuentra en todo caso prescrita. Que en el supuesto negado que el actor sea acreedor a la Jubilación Especial, que el actor haya sido despedido y sea procedente demandar nuevamente por los mismos motivos y que no se encuentre prescrita, el actor debe devolver a la demandada, lo que fue entregado por concepto de Bonificación Adicional, es decir, la cantidad de Bs. 78.400. Por todo lo indicado solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho A.V., Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y Sin Lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación intentó el ciudadano M.H.V.C. en contra de la referida empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento versan sobre el Beneficio de Jubilación solicitado por parte del actor a la Empresa demandada; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la defensa de Cosa Juzgada en el presente procedimiento, en virtud de que en fecha 17 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró el desistimiento de la acción, por la incomparecencia del actor a la Audiencia de Juicio, sentencia que quedó definitivamente firme, ya que no se ejerció recurso legal alguno; por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la cosa juzgada por el desistimiento de la acción debido a la incomparecencia del actor a la Audiencia de Juicio; cuestiones que resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO al fondo; por lo que de seguidas se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcada con la letra “A”, copia fotostática de la Planilla de Liquidación correspondiente al ciudadano actor. Esta documental que riela al folio (63) del presente expediente, no fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado las cantidades de dinero recibidas conforme por el actor al término de la relación laboral. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “B”, C.d.T. emitida por la empresa demandada de fecha 10 de octubre de 1980. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C” consignó documental contentiva de sobre de pago del ciudadano actor, emanado de la empresa demandada. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Marcado con la letra “D”, original de la Cuenta Individual de Registro de Asegurado, emanado del IVSS. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera copia certificada del Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y FETRATEL 1997 – 1999. Admitida cuanto ha lugar en derecho esta prueba, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, verificando esta Juzgadora que no consta en las actas que conforman el presente expediente respuesta alguna a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al Archivo Judicial, a los fines de que fuera expedida y remitida copia certificada del expediente Nº 15789. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas mediante oficio Nº 1628-08, donde se informó al Tribunal la imposibilidad de dicho ente para remitir copias certificadas por lo que fue solicitado a dicho ente mediante oficio Nº T2PJ-2008-1619, la remisión del expediente en original; sin embargo para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada observa que antes de la celebración de la referida Audiencia, no se recibió respuesta alguna, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, considerando inoficioso este medio de prueba, toda vez que ambas partes reconocen la existencia de este procedimiento, y que quedó desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de juicio, todo conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara sobre la inscripción, retiro y aportes del ciudadano actor. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las formas 14-02, 14-03 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, sobre todo las planillas emanadas del Seguro Social, toda vez que la planilla de liquidación de prestaciones sociales fue analizada por esta Juzgadora cuando se pronunció sobre las documentales consignadas por la parte actora. Así se decide.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.V.R.S. y J.R., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para su interrogatorio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

  5. - INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  6. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 15.789, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano actor en contra de la hoy demandada, constante de (207) folios útiles. Esta documental que riela a los folios del (83) al (290) ambos inclusive, fue reconocida por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor interpuso una acción en contra de la demandada por el mismo motivo que la que hoy se analiza; sólo que la primera se encuentra terminada en virtud del desistimiento de la acción producido. Así se decide.

    - Marcado con la letra “B”, consignó laudo arbitral suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C”, planilla de la cuenta individual del actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición por parte del actor del Acta convenio suscrito entre ésta y la empresa demandada. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara sobre la inscripción, retiro y aportes del ciudadano actor. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal Aquo el traslado y constitución en la sede del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar la veracidad de las copias certificadas que consignara como prueba documental. Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal Aquo en auto motivado negó la admisión de este medio de prueba, la parte promovente no ejerció recurso alguno ante tal negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó igualmente como medio de prueba verificar en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve, los datos del trabajador, específicamente de su cuenta individual. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento el único hecho controvertido a dilucidar era, la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada como consecuencia del desistimiento de la acción producida en el primer procedimiento instaurado por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, pues de prosperar tal defensa, resultaría inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Del escudriñamiento de las actas procesales que ha hecho esta Juzgadora, se debe acotar lo siguiente: Consta en las actas procesales, reconocida por ambas partes, copia certificada del expediente signado con el No. 15.789, contentivo del procedimiento que por reclamo del beneficio de jubilación intentó el actor de autos, ciudadano M.V.C. en contra de la empresa demandada C.A.N.T.V., con el mismo motivo, verificándose que en fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de celebrar la audiencia de juicio, verificó la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que dictó sentencia declarando el Desistimiento de la Acción por incomparecencia del actor a la Audiencia de Juicio, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia que quedó definitivamente firme ya que el actor no ejerció oportunamente recurso alguno.

Ahora bien, la parte actora argumentó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que se violó un derecho social de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la parte demandada demostró que estaba inscrito en el Seguro Social, por lo que goza de la protección del estado de asegurar su vejez; en cuanto a la solicitud del otorgamiento del Beneficio de Jubilación, ésta prescriptible como cualquier otro derecho que se derive de la relación laboral.

Así pues, esta Juzgadora entra a analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y constata que existe una similitud de lo peticionado por la parte actora en este juicio activo, con el procedimiento que ya está terminado y archivado, pues están presentes los elementos para que se pueda configurar dicha figura jurídica como lo es la identidad de las partes, el objeto de la causa y las pretensiones reclamadas.

Agregamos que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor –tal y como antes se dijo- tienen su fundamento en el Beneficio de Jubilación. En efecto, la anterior reclamación, que es objeto de la presente demanda, forma parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se produjo un desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada establecer que LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN E.L.J..

Para ahondar un poco más en el caso de marras, tal y como antes se dijo, en el primer procedimiento instaurado por la parte actora, se produjo un desistimiento de la acción en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, todo conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora adujo ante esta Superioridad que no podía declararse el desistimiento de la acción, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables, y que no era posible cercenársele el derecho a la jubilación consagrado constitucionalmente.

A tales efectos, dispone el referido artículo 151 ejudem: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

Así decimos, que la audiencia de juicio, es el momento crítico central y el día más importante de todo el juicio oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza el artículo comentado. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente ante el Juez. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción, cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento.

Resulta necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: M.O. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, donde dejó sentado, en primer lugar, que la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece: “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala).

En virtud de los anteriores razonamientos y de la jurisprudencia analizada ut supra, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

EN VIRTUD DE HABER PROSPÈRADO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, RESULTA INUTIL E INOFICIOSO ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA; HACIENDO LA SALVEDAD ESTA JUZGADORA QUE ANALIZO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL P.E.V.D. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y PORQUE RESULTABA NECESARIO EL ANALISIS DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE No. 15.789 PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA COSA JUZGADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO A.V., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), AL ACTOR CIUDADANO M.H.V.C.;

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN, INTENTÓ EL CIUDADANO M.H.V.C. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (Ambas partes suficientemente identificadas);

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

6) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:10 p.m.) minutos de la tarde y se libró oficio bajo el No.TCS-2009-879.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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