Decisión nº 1-A-a-8425-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 04/03/2011

200º y 152º

CAUSA Nº 1A- a8425-11

IMPUTADO: J.L.E.A.

DELITOS: INCENDIO y HURTO SIMPLE

VICTIMA: MERCADO B.M.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MAIKEL PRADO

FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: J.L.E.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.E.A., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano J.L.E.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.E.A., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8425-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Diciembre de 2010 (folios 16 al 21 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Sede en Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano J.L.E.A., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano JUMENEZ L.E.A. de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto autor responsable en la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 343 y 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA QUE LA PRESENTE CAUSA SE SIGA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.E.A., identificado ut supra por ser autor responsable de los delitos de INCENDIO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 343 y 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen los fundados elementos presentado por el Ministerio Público…

El Tribunal A-quo emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente a la misma fecha. (Folios 22 al 35 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 20 de Diciembre de 2010 (folios 36 al 42 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal del ciudadano J.L.E.A., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 13/12/2010, en los términos que seguidamente se señalan:

…La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto que no se encuentran llenos los extremos legales consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública…

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué considera procedente decretar una medida de coerción personal.

(…)

Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para que (sic) un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

(…)

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.

CAPITULO IV

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha lunes trece (13) de Diciembre del año en curso (sic), y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano J.L.E.A., la medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo, o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…

En fecha 22 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la causa Emplaza a la Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar y como punto principal recurrido esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.L.E.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.L.E.A., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano J.L.E.A.. (Folio 05 de la compulsa).

    b).- Tres (03) Actas de Entrevistas, de fecha todas 12/12/2010, realizadas a los ciudadanos M.B. MERCADO, A.J.N.S. y P.J.V.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (folios 7, 8 y 9 de la compulsa).

    c).- Dos (02) Acta de Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha ambas 12/12/2010, mediante las cuales se dejan constancia de lo incautado durante el procedimiento policial. (Folios 10 y 11 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en el presente caso, estamos ante la presencia de la posible comisión de delitos que afectan la propiedad; por otra parte el delito precalificado como INCENDIO, de conformidad al artículo 343 del código penal prevé una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, y el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 458 ejusdem, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.L.E.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 13/12/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    Por otra parte, la defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano J.L.E.A., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 22 al 35 de la Compulsa, Auto motivado en el cual la Jueza de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado de Autos, expresando en su motivación entre otros, los siguientes puntos:

    …pues nos encontramos frente la comisión de dos hechos punibles que merecen pene privativa de libertad INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 343 del Código penal y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron el 13 de diciembre del año en curso (si); elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se fundamenta en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de 10 años, en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del proceso, y evitar que el mismo se vea frustrado, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.E.A.… conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal penal…

    Del auto fundado correspondiente a la decisión dictada en fecha 13/12/2010, se puede constatar las razones de hecho y de derecho expuestas por la Jueza de la causa para encuadrar los tipos penales en las precalificaciones jurídicas imputadas al ciudadano J.L.E.A.; advirtiendo este Tribunal de Alzada, que éstas calificaciones jurídicas, se basan en los elementos presentados al momento de realizarse la Audiencia ante el Tribunal de Control y que las mismas son provisionales, es decir, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación hasta en la fase de juicio inclusive, y en el caso que hoy nos ocupa corresponde al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

    Asimismo, se debe tener presente que la presente causa se encuentra en la fase de Investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados de autos.

    Así las cosas, es necesario indicar que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 13 de Diciembre de 2010, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.E.A., mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal, todo a criterio del Juez A-quo.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. MAIKEL PRADO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: J.L.E.A., contra la decisión dictada en fecha 13/12/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: J.L.E.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.E.A., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa N° 1A- a8425-11.-

    Proyecto de Privativa.-

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