Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000630.-

PARTE ACTORA: V.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad bajo el No. V-11.313.180.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.L.F. y R.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 74.695 y 86.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA , SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.H., BRISMARY DE LOS ANGELES C, E.D.P.B., GERALYS GÁMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIÉRREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.362, 130.752, 42.829, 129.969, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263,13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción alegada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana V.A.F. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA , SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia, debido a que está errado el cómputo para declarar la procedencia de la defensa de prescripción, dado que la recurrida establece que desde la fecha 02 de junio de 2008 al 02 de junio de 2009, era el lapso que tenía la actora para interrumpir la prescripción, y que la demanda fue interpuesta en ésta ultima fecha, o sea dentro del lapso legal establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que la demandada fue notificada en fecha 08 de junio de 2009, dentro de los dos meses de gracia, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea decidido el fondo de la presente controversia.

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el texto del escrito libelar señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Abogada Revisor, en condición de contratada, que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: del 01/07/03 al 31/12/03 la cantidad de Bs. 2.842,00; 0101/2004 al 30/11/2004 la cantidad de Bs. 3.482.00; 01/12/04 al 17/01/05 la cantidad de Bs. 3.740,00; más un bono incentivo de producción Bs. 1.100,00 mensual desde el 01/07/03 al 31/12/03 y desde el 01/01/04 hasta la fecha 17/01/2005 Bs. 1.740,00, fecha en la cual renunció. Indica además que intentó previamente su reclamación por ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Vargas, la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2006 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo en fecha 07 de marzo de 2007 declarada inadmisible por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, decisión esta que fue recurrida y declarada desistido el recurso interpuesto, en fecha 31 de mayo de 2007, confirmándose de esa manera la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia.

Alega además que en fecha 02 de junio de 2008, presentó un escrito contentivo de los conceptos laborales reclamados por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda no se había obtenido respuesta oportuna, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Vacaciones no pagadas Bs. 1.869,90

Bonificación por vacaciones Bs. 872,62

Bonificación de fin de año Bs. 16.829,10

Prestación de antigüedad Bs. 7.053,21

Vacaciones fraccionada Bs. 317,18

Vacaciones fraccionada Bs. 997,28

Bono vacacional fraccionado Bs. 498,64

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 28.437.93, solicitando además la indexación e intereses moratorios de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda alegando en como punto previo, la defensa de prescripción de la presente acción, dado que en el escrito libelar señala que en fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Vargas, declaró desistida la apelación de la parte actora, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso prescriptivo de un año, el cual venció el día 31 de mayo de 2008. Señala asimismo que en fecha 02 de junio de 2008, con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción fue introducido un escrito de reclamación por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

De la misma manera opone la parte accionada como defensa, la prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente no constan que se haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo previo.

Asimismo, niega y rechaza que el salario normal básico mensual devengado por la accionante haya sido de Bs. 1.742,00 desde el 01/07/2003 hasta el 30/11/2004 y de Bs. 2.000,00 desde el 01/12/2004 hasta el 17/01/2005, siendo su salario al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 1.040,00, para el 15/08/2004 el salario mensual Bs. 1.340,00 y al 15/01/2005 devengaba un salario mensual de Bs. 1.742,00, así como que haya percibido un bono de producción, incentivo mensual de Bs. 1.100 desde el 01/07/2003 hasta la fecha de su renuncia y que el mismo forme parte del salario, además de que se le adeude la bonificación de fin de año y aguinaldos, por cuanto los mismos de los años 2003 y 2004, le fueron cancelados el 03 de noviembre de 2004.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales

Marcada “A”, riela al folio 43 del expediente, constancia de trabajo de fecha 13/07/2004, a la cual se le otorga valor probatorio, dado que no fue objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente, de la misma se desprende que la actora prestó servicios para la demandada desde el día 01/07/2003, el cargo desempeñado fue de Abogada Revisora, devengando un salario equivalente a Bs. 1.742,00.

Marcada “B”, riela al folio 44 del expediente, constancia de trabajo de fecha 22/11/2004, a la cual se le otorga valor probatorio, dado que no fue objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente, de la misma se desprende que la actora prestó servicios para la demandada desde el día 01/07/2003, el cargo desempeñado fue de Abogada Revisora y devengó un salario equivalente a Bs. 1.742,00.

Marcado “D”, riela al folio 45 del expediente, copia de comunicado emanado por la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, desprendiéndose de ella que la demandada en fecha 18-04-2005, solicita información del estado de los pasivos laborales de la accionante.

Marcado “C” riela a los folios 46 al 49 del expediente, comunicado emitido por el representante judicial de la demandada de fecha 22/12/2005 y recibida en esa misma fecha dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Vargas, la cual se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que la accionante reclamo los conceptos que se les adeuda.

Marcado “C1” riela a los folios 50 al 87 del expediente, copias certificadas del expediente signado No. WP11-L-2006-000007, a las cuales esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma demostrativa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 31/05/2007, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.F., confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial en fecha 07/03/2007, la cual se declaró inadmisible.

Marcado “E” riela a los 85 y 86 del expediente, comunicación emitida por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 30 de mayo de 2008 y recibida el 02 de junio de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio y a la cual se le otorga valor probatorio, siendo la misma demostrativa de la reclamación efectuada al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el objeto de reclamar sus prestaciones sociales en la mencionada fecha.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcado “B”, riela a los folios 91 y 92, contrato de trabajo suscrito entre las partes, a los cuales se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente, del mismo se desprende que la accionante prestó servicios para al demandada desde el 01 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Abogado Revisor, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.040,00.

Marcado “C”, riela a los folios 93 y 94, contrato de trabajo suscrito entre las partes, a los cuales se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente, del mismo se desprende que la accionante continuó prestando servicios para al demandada a partir del 01/04/2004, desempeñando el cargo de Abogado Revisor, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.340,00.

Marcado “D”, riela al folio 95, comunicación dirigida a la accionante, a la cual se le otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente, en la cual se le informa un aumento de sus honorarios profesionales equivalente a un 30%.

Marcados “E , E1, E2 y E3” riela a los folios 96 al 99 del expediente, copia de recibos de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los pagos de fecha 31/01/2005, por Bs. 871,00; 15/01/2005 por Bs. 871,00; 31/12/2003 por Bs. 520,00 y 15/08/2004 por Bs. 670,00.

Marcado con la letra “F”, riela a los folios 100 y 101 del expediente, copia de carta de renuncia, este Tribunal la desestima por cuanto no es un punto controvertido.

Marcado con la letra “G” y “H”, riela a los folios 102 y 103 del expediente, comunicación de fecha 22/09/2004 y recibo de pago, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante solicitó el disfrute del periodo vacacional 2003-2004, que se le canceló la cantidad de Bs. 1.740,00 por concepto de bonificación especial.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que no se encuentra prescrita la acción dado que del propio computo efectuado de la a quo se puede concluir que se actuó dentro del lapso legal. Al respecto esta sentenciadora observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, es importante puntualizar que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, la relación de trabajo mantenida entre la accionante y la demandada culminó en fecha 17/01/2005, siendo instaurado un juicio el cual culminó con una decisión dictada por el Juzgado Primero Superior (1°) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/05/2007, siendo así, es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, por lo que ese lapso concluyó en fecha 31/05/2008.

Asimismo, debe esta alzada debe esta alzada señalar que al disponer la norma los actos interruptivos del lapso de prescripción, le permitió al accionante tener varias opciones a la hora de reclamar sus pasivos laborales, siendo que en el presente caso la actora decidió instaurar un procedimiento ante la Jurisdicción laboral, el cual concluyó mediante sentencia por una definitiva de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07-03-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró: “…INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana V.A.F., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas (ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) y en consecuencias, NULAS de (sic) todas las actuaciones cursantes en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda y (sic) hasta el presente fallo, exclusive …”.

Ahora bien, siendo ese el último acto interruptivo, apegado a lo establecido por nuestro legislador laboral, siendo así entonces tenía la accionante hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2008, para realizar cualquier acto interruptivo de los previstos, sin embargo se observa que con posterioridad a dicho lapso es cuando fue presentado ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un escrito mediante el cual la accionante solicitó la cancelación de las acreencias laborales, tal como consta según consta de documental contentiva de sello húmedo recibido por ese ente en fecha dos (02) de junio de 2008, es decir, dos (02) días después del lapso por lo cual opera fatalmente la prescripción de la acción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyéndose entonces finalmente que de autos no consta que la actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, es decir algún acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni renuncia de la prescripción por parte de la demandada, por lo cual en consecuencia, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación formulada y sin lugar la demanda incoada, confirmado el fallo apelado, siendo a juicio de esta juzgadora por tanto innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIMA LA DECISIÓN APELADA, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por la ciudadana V.A.F. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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