Decisión nº PJ0422007000067 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-000425

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: DESLINDE

QUERELLANTE: J.V.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.632.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.M.F., Inpreabogado N° 13.181

QUERELLADO: J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-441.552, domiciliado en Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADO QUERELLADO: L.A.N., titular de la cédula de identidad N° 815.034, Inpreabogado N° 10.893.

Juzgado de la Causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Expediente N° 5703.

Por auto de fecha 24-09-2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió a sustanciación, la solicitud de Deslinde realizada por el ciudadano J.V.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.632, asistido por el abogado H.J.M.F., Inpreabogado N° 13.181, con el carácter de propietario del Fundo Agropecuario, Ubicado en el Parcelamiento Palo Grande, Sector Poa Poa, Jurisdicción de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constituido por dos parcelas de terreno que en su conjunto conforman el Fundo Agropecuario, con lo linderos siguientes: Parcela M-8 con una superficie de dieciséis Hectáreas con Seiscientos metros cuadrados (16,6 Has); Norte: Parcela M-7; Sur: Parcela M-9; Este: hermanos Bracho; Oeste: Quebrada Poa Poa; Parcela M-9 con una superficie de dieciséis Hectáreas con Ochocientos metros cuadrados /15, 8 Has); Norte: Parcela M-8; Sur: hermanos López y R.V.; Este: hermanos Bracho; Oeste: Quebrada Pao Pao; contra ciudadano J.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Campo Elias, Municipio Bruzual del estado Yaracuy colindante del querellante por el lindero Oeste, en virtud que según el querellante, el mencionado ciudadano transgredió de forma documental y material en perjuicio de su propiedad, ya que el lindero divisorio entre estas propiedades contiguas, según el decir del querellante, son inobjetablemente linderos naturales, constituidos por la quebrada de Poa Poa. Seguidamente se acordó la citación del querellado, a fin que comparezca al acto de Deslinde fijado en dicho auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs.9 y 19). En fecha 12-05-2004, la Juez Titular se Inhibe de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acordó someter a distribución la causa, y remitirse a esta Superioridad, copia certificada a fin que conozca de la Inhibición (fs.22 y 23).En fecha 19-05-2004, fue recibida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, según distribución realizada, seguidamente se oficio al Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-05-2004 al 12-05-2004 (f. 25). En fecha 01-06-2004, es recibida la incidencia de Inhibición por esta Superioridad (f. 36) y admitida a sustanciación en fecha 02-06-2004 (f.37). En fecha 07-06-2004, es declarada Con Lugar la Inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy (fs. 38 al 40). Por auto de fecha 29-07-2004, a petición del accionante, y en virtud que se encuentran ambas partes a derecho, el Tribunal fija oportunidad para la operación de deslinde, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil (f. 44). En fecha 17-08-2004 se llevó a efecto el acto de deslinde (fs.50 al 59). En fecha 18-08-2004, el a quo ordenó la notificación del Procurador Agrario (f.77). En fecha 19-08-2004, en virtud que la parte accionada se opuso a la fijación de lindero provisional realizado en fecha 17-08-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y abrió a pruebas el juicio (f.79). En fecha 21-09-2004, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovida por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva y fija la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial promovida (f.133). En la misma fecha el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva (f.134). En fecha 05-10-2004, el Tribunal a fin de esclarecer los hechos, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario acordó la prueba consistente en levantamiento topográfico en ambos fundos, la cual debe ser realizada por un perito con conocimiento en Topografía (f.137). En fecha 06-10-2004, a petición de la accionada, el Tribunal fijo oportunidad para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la misma (f.138). En fecha 11-10-2004, el Tribunal designo como experto para la práctica de la Inspección Judicial, al Ingeniero Forestal Ninoska P.d.D., plenamente identificada en el auto (f.139). En fecha 13-10-2004, la Ingeniero Forestal designada para la realización de la Inspección Judicial, compareció, renunció al término de comparecencia y acepto el cargo para el cual fue designada (.142). En fecha 13-10-2004, se designó como secretaria accidental a la ciudadana C.G., plenamente identificada en las actas que conforman el expediente, en virtud que la Secretaria del Tribunal por razones de salud no puede asistir a realizar el acta de dicha Inspección, seguidamente la designada acepto el cargo y presto juramento de ley (f.143). En fecha 13-10-2004, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial (fs.144 al 147). En fecha 18-10-2004, el Tribunal designa al ciudadano F.G., quien es Topógrafo a los fines de evacuar la experticia acordada por el Tribunal de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.148). En fecha 20-10-2004, compareció el ciudadano F.G.G.P., Topógrafo, acepto el cargo para el cual fue designado, y se juramento (f.150). En fecha 10-11-2004, El Tribunal acuerda prorroga de (2) días, solicitada por el ciudadano F.G.G.P., quien es experto designado para el levantamiento Topográfico acordado, por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (f.155). En fecha 24-02-2005, el a quo presenta su fallo declarando: Inadmisible la acción de deslinde incoada por el ciudadano J.V.M.F., plenamente identificadas en las actas que conforman la causa, contra el ciudadano J.D.M.. Deja sin efecto el lindero provisional fijado por el a quo en fecha 17-09-2004, en virtud que el demandante no indico los puntos de referencia por donde debe pasar la línea divisoria entre ambos fundos. No hubo condenatoria en costas. Se acordó la notificación de las partes por haberse presentado el fallo fuera del lapso establecido (f.188). En fecha 11-10-2005, esta alzada dicta auto donde acuerda la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes, en virtud de encontrarse paralizada dicha causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (f.192). Cursa a los (fs.199 y 200) solicitud de copia certificada de los folios 159 al 159 inclusive, como del plano de levantamiento topográfico que riela al (f.159) así como de esta diligencia y del auto que la acuerda; asimismo, la devolución tanto de documento y planos que fueron consignados por el diligenciante y que cursan a los folios 60, 61 al 64, 65 al 75, 86, 87, 88 al 91, 105 y 106, 107 al 112, 113 y en su lugar se deje copia certificada de los mismos. En fecha 18-10-2005, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo anteriormente peticionado en virtud que no ha sido cumplida en su totalidad la notificación de las partes (f.201). En fecha 02-03-2007, la parte actora apela del fallo de fecha 24-02-2005, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.206).En fecha 12-04-2007, el Tribunal dicto auto que declaró extemporánea la apelación interpuesta por el accionante, en virtud que según el computo hecho, fue realizada fuera de lapso (f.209). En fecha 16-04-2007 la parte accionada solicita se le expida por secretaria copia certificada del contenido de los folios 205, 206, 207 y 208 con sus respectivos vueltos, de la diligencia y del auto que la acuerda (f.210). En fecha 18-04-2007, el Tribunal admite la apelación en ambos efectos y remite el expediente a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (f.211). En fecha 14-05-2007, es recibida en este Alzada la presente causa (f.214) y admitida a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.215).

Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce en su escrito de libelo de demanda que por el lindero Oeste colinda su propiedad con la quebrada Poa Poa de por medio, con terrenos del antiguo IAN, hoy INTI en la parcela ocupada por el ciudadano J.D.M., quien le ha transgredido documental y materialmente en perjuicio de su propiedad, ya que el lindero divisorio entre esas propiedades contiguas es inobjetable por un lindero natural por constituirla la Quebrada Poa Poa y es por ello que procede a demandar por Deslinde al ciudadano J.D.M. para esclarecer el lindero de su propiedad. Así mismo alega que con el objeto de clarificar los linderos físicos entre propiedades contiguas y dichos linderos deben tener un origen documental, es decir, que el propietario que pretende el deslinde se base en los documentos que llenen los requisitos previstos en la ley.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante, se desprende copia fotostática certificada del documento de venta efectuada por la ciudadana T.F. al ciudadano J.V.M.F.; el cual este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, por ser un instrumento público certificado por el Tribunal de la causa. Así mismo consta levantamiento topográfico de la finca Palo Grande, mediante el cual se evidencian los linderos correspondientes a dicho lote de terreno; este Tribunal aprecia esta prueba por aportar elementos que señalan los linderos de ubicación del lote de terreno en cuestión.

Igualmente en el lapso de promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos; ésta prueba no constituye un medio probatorio asertivo establecido en la ley, por lo tanto no tiene valor probatorio. Así mismo, ratificó los documentos aportados junto al libelo de demanda, los cuales fueron valorados por este Juzgado anteriormente; y consignó copia certificada del plano topográfico del asentamiento campesino Poa-Poa, marcado “C” y plano de ubicación de las parcelas M8 y M9, los cual este Juzgador le otorga merito probatorio por aportar elementos que permite aclarar la ubicación de la parcela que se pretende deslindar.

Así mismo señala el valor probatorio de los documentos acompañados por la accionada cursante a los folios 62 al 64 correspondiente a la parcela 53 y el plano cursante al folio 76 y de igual forma los documentos que rielan a los folios 60 y 65 al 75. Este Juzgador le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser documentos públicos que d.f.d. su contenido.

Así mismo éste Tribunal aprecia los documentos de procedencia del lote de terreno de 30 hectáreas y del Instituto Agrario Nacional, ya que aporta la información relacionada con la titularidad del lote de terreno a que se contrae la presente acción, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

A los folios 82 al 85 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada

En cuanto al plano topográfico de resguardo de indígenas, éste Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas (fs. 82 al 85):

- El merito favorable de las actas procesales, especialmente los efectos jurídicos que emergen de la oposición formulada en el acto de deslinde y la impugnación de plano o levantamiento topográfico, del documento de parcelamiento y documento de adquisición de las parcelas 8 y 9. Esta prueba no constituye un medio probatorio asertivo establecido en la ley, por lo tanto no tiene valor probatorio.

- Copia certificada del plano de resguardo de Indígenas Campo Elías y plano marcado con letra “B” del lote de terreno N° 53; estas pruebas fueron valoradas anteriormente en este fallo por esta Alzada, por lo que resulta inoficioso valorarlas nuevamente.

- Solicitó Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil vigente y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Inspección Judicial, ciertamente éste Tribunal se apega al criterio del Aquo, ya que en este caso, la inspección judicial tiene como fin dejar constancia de la apreciación de las cosas y bienes existentes en el lugar de la inspección, más no sirve como medio probatorio para determinar el lindero en cuestión. Por lo tanto éste Tribunal desecha la inspección judicial practicada en fecha 13 de octubre de 2004 (fs. 50 al 59).

- Así mismo consignó una serie de documentos que acreditan la procedencia de la parcela de terreno N° 53, ubicado en el lugar denominado Poa Poa abajo, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Entre estos tenemos:

Documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana A.M.A. y los ciudadanos V.C. y E.C.; este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un instrumento público que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Copia del Catastro de la Comunidad de Indígenas del sector Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, señalando al Tribunal que el original de este documento se encuentra en la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy. Este Tribunal le da valor probatorio al referido documento por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en este juicio.

Documento de compra-venta celebrada entre los sucesores del ciudadano G.M.; Así mismo, entre los ciudadanos L.E.M.d.G., D.M.A. y P.G.M.A. con el ciudadano J.B.D., este Tribunal le da valor probatorio debido a la procedencia y contenido documental, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

En cuanto al Titulo Supletorio consignado, éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto carece de decreto alguno que emane del referido Tribunal y aunado a esto la falta de ratificación de los testigos que intervinieron en la declaración de dicho titulo.

Copia fotostática del levantamiento Aerofotográmetrico levantado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, señalando el cause de la Quebrada Poa Poa que atraviesa parte del lote de terreno de la parcela N° 53; éste Tribunal aprecia tal prueba en virtud de que no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la acción de Deslinde está consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separa

.

Según la norma anterior, el propietario de un bien puede obligar a su vecino colindante al deslinde conforme a las leyes, clases de propiedad y obras que las separe. Igualmente establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…

(sic)

Al respecto, establece el artículo 340 en su ordinal 4° ejusdem:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

(sic).

Como condición para la procedencia de la acción deben llenarse los requisitos siguientes:

• Que las propiedades sean contiguas.

• Que las partes en litigios sean los propietarios de los inmuebles a deslindarse

• Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

• La indicación en el titulo presentando de su extensión o como suplir esa indicación.

Como consecuencia de estos requisitos, es al solicitante a quien corresponde la carga de la prueba en el procedimiento de Deslinde y habiendo quedado establecido el lindero provisional y opuesto el demandado a dicha fijación, le corresponde al solicitante demostrar los elementos que conlleven a determinar que el lindero provisional es el correcto.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la parte accionante a quien le corresponde la carga de señalar y probar el lindero en conflicto, éste ni siquiera señaló en su libelo de demanda a partir de donde comenzaría y terminaría la fijación del referido lindero para poder ejercer el derecho a reclamar al accionado, a fin de que el éste pudiese probar o no el limite colindante entre los lotes de terreno que atraviesa la Quebrada Poa Poa del sector Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por tanto no habiendo probado el solicitante los requisitos que anteriormente se señalaron dicha acción no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano J.M., asistido por la abogado Rocío Yánez, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero de 2005. INADMISIBLE la acción de Deslinde, seguido por el ciudadano J.V.M.F., contra el ciudadano J.D.M.; se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Aquo. No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del juicio. SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso ejercido.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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