Decisión nº PJ0572011000181 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000249

PARTE DEMANDANTE: V.J.M.S.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAFEL BELLERA, G.G., E.A.D.H., C.J.C., W.J.Z.R., L.C.G.P. y W.J.Z.R.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL LAGO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE A.B.G. y T.R.C.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIONEJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de diciembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2011-000249

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano V.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.544.654, representado judicialmente por los abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAFEL BELLERA, G.G., E.A.D.H., C.J.C., W.J.Z.R., L.C.G.P. y W.J.Z.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.708, 49.181, 3.384, 55.285, 78.519, 110.941, 146.532 y 101.516 respectivamente, contra la sociedad de comercio EXPRESOS DEL LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1967, bajo el Nº 109, páginas 419 al 427, Tomo 24, siendo su última reforma estatutaria según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 73-A., representada judicialmente por los abogados VALMORE A.B.G. y T.R.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.637 y 25.487 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 69, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de los hechos, y por coincidir ese día varías audiencias preliminares difirió dictar la Sentencia para el quinto (05) día de despacho siguiente, la cual cursa a los folios 73 al 74, donde declaró:

…….CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 315.545,00) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes……..

Que tal decisión la acordó en virtud de la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Y en tal sentido condenó a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

……….

PRIMERO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA DEL ARTIUCLO 666 Y 667 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1650), de conformidad con el salario y el tiempo establecido como tope para el calculo de la compensación por transferencia, establecido en el articulo 667 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. DE NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 97.052,00)

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Artículos 219, 225 Y223 de la Ley Orgánica del Trabajo) en atención a lo alegado por el trabajador reclamante, que las mismas no fueron disfrutadas, en tal sentido se ordena pagar por tales conceptos la cantidad de: VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 22.083)

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de no existir señalamiento de los días otorgados por la empresa por concepto de utilidades, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 51.960,00)

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días calculados por el salario diario de 433 bolívares lo que arroja la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 89.250)

INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO: a razón de 90 días calculados por el salario diario de 433 bolívares lo que arroja una cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.550)

SEXTO: BONIFICACION POR PARO FORZOSO; Este despacho niega, tal concepto, en virtud de no ser este órgano investido de la competencia para la tramitación de tal reclamación, en tal sentido, se niega la procedencia del mismo, y se insta a la parte a realizar la tramitación por el órgano competente.

SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACION: Quien juzga, estima, que este beneficio no corresponde al trabajador, en virtud de estar excluido por exceder el salario exigido para ser beneficiario del mismo.

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas por resultar totalmente vencida la parte demandada……

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrares la audiencia oral y pública de apelación, las partes recurrentes expusieron las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación:

De la parte actora:

- Que su recurso de apelación va dirigido a que se tome en consideración y sea condenado el pago por concepto de bonificación de cesta ticket.

- Señala de igual manera que recurre a los fines d la revisión del cálculo de la antigüedad por cuanto se demandó la cantidad de Bs. 454.650,00 por este concepto, siendo que la Juez A Quo sólo condenó la cantidad de Bs. 97.052,00.

De la parte accionada: su recurso de apelación fue distribuido en dos aspectos:

  1. De la incomparecencia a la audiencia preliminar:

    - Que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el taxi en el cual se trasladaba desde Turmero, sufrió una falla mecánica, por lo que debió tomar otro taxi.

    - Que dado el inconveniente señalado llegó con retraso de veinte minutos, por lo que se le permitió entrar a la audiencia sólo como oyente.

    - Que solicitaba la reposición de la causa por motivos de fuerza mayor.

  2. Sobre el fondo de lo debatido:

    - Que recurre en cuanto al salario base de cálculo de los derechos e indemnizaciones, por cuanto el actor devengaba un salario variable que no se refleja en el libelo.

    - Que señala la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor renunció voluntariamente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la presunción de admisión de los hechos, y se reservó 5 días para dictar la sentencia respectiva.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano incluido este último por vía jurisprudencial,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    ….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

    .........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

    Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

    ..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

    ..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

    Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

    Se observa al folio 70, que la parte accionada en fecha 13 de junio de 2011, siendo las 2:05 p.m., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito dirigido al Tribunal A Quo, en la cual expone:

    1. Que siendo aproximadamente las 10.20 a.m. se presentó al despacho de la Juez A Quo.

    2. Que le manifestó al demandante vía telefónica que el vehículo en el cual me trasladaba -Valmore A.B.-, apoderado judicial de la accionada, desde la ciudad de Turmero, Estado Aragua, había sufrido una falla mecánica, motivo por el cual debió ubicar un taxi para trasladarse al Tribunal.

    3. Que pese al esfuerzo del conductor, el tráfico de la ciudad de Valencia, le imposibilitó asistir a la hora programada.

    4. Que en conversaciones sostenidas con la parte actora siempre existió el interés en resolver el presente asunto.

    5. Que debido al incidente mencionado, ajeno a su voluntad, se crean situaciones adversas y en desigualdad procesal al no poder presentar los alegatos y pruebas.

    6. Solicitó se fijara una nueva oportunidad para llevar a cabo una nueva audiencia preliminar.

      Indicó la parte accionada en audiencia oral y pública de apelación, que compareció el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, 13 de junio de 2011, pero con un retraso de veinte minutos, debido a un desperfecto mecánico del vehículo en el cual se trasladaba desde Turmero, Estado Aragua.

      Ahora bien, no consta en el expediente medio de prueba alguno que permita constatar los hechos referidos por la accionada como impedimento justificado para comparecer a la audiencia preliminar.

      Al no constar en autos justificación alguna de la incomparecencia de la accionada, se declara que la parte accionada apelante no demostró en esta instancia que un caso fortuito o de fuerza mayor, o una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la audiencia preliminar, por lo que se presume la admisión de los hechos.

      En razón de lo expuesto, en este Tribunal desciende al conocimiento de los hechos.

      SENTENCIA DE MERITO

      Si bien la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

      En consecuencia, se procede al análisis de la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

      Legalidad de la pretensión

      Tal como se apuntó en -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

      En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

      ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

      .(Fin de la cita)

      En consecuencia, se procede al analizar la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada y al respecto observa:

      DEL LIBELO (Folios 01 al 13 y Subsanación folios 29 al 41)

      La parte actora en apoyo a su pretensión, adujo lo siguiente:

      Que en fecha 12 de enero de 1965, ingresó a prestar servicios ejerciendo el cargo de encargado de la oficina en la plaza Capuchino, avenida San Martín, de la Parroquia San Juan en la ciudad de Caracas.

      Que sus funciones consistía en la venta de boletos y luego el traslado al Terminal del Nuevo Circo para el despacho de las unidades de transporte.

      Que su labor fue ejercida en un horario comprendido de 5:00 a.m. a 6:00 p.m.

      Que luego de haber transcurrido 20 años, fue trasladado a la ciudad de Maracay, donde ejercía la función de Gerente encargado, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 9:45 p.m.

      Que luego de trabajar 15 años en Maracay, fue trasladado a la oficina del Terminal Big Low Center del Estado Carabobo, siguiendo con sus funciones como Gerente Encargado, pero con el manejo también de la oficina del Terminal de Maracay Estado Aragua.

      Que en el año 2006 la empresa es vendida y en el mes de mayo de 2008 fue autorizado por el ciudadano A.R.d.S. para ingresar al ciudadano M.F.H.O. a trabajar como su asistente en la oficina del Terminal de Maracay Estado Aragua y dentro de sus funciones estaba la venta de boletos, despacho de las unidades de transporte y depósito del total de lo vendido de la siguiente forma:

      - 5% para el Sr. A.R.

      - 2,5% para el Sr. M.F.H.

      - 2,5% para el actor.

      - El resto se depositaba en la cuenta de la accionada.

      Que en el mes de febrero del año 2010, el Sr. Antonio le notifica al actor respecto a una irregularidad en los depósitos por parte del ciudadano M.H., por lo cual fue despedido, motivo por el cual el actor acudió por ante el Ministerio Público a los fines de interponer la denuncia.

      Que posteriormente se le indicó que contratara otro asistente, pero que como el actor era el gerente debía pagar el dinero faltante, esto es la cantidad de Bs. 20.000,00, de los cuales ha pagado Bs. 10.000,00 de la siguiente forma: Bs. 4.000,00 que depositó en la cuenta corriente de la accionada y Bs. 6.000,00 que se le dedujo.

      Que contrató a la ciudadana Noheliz Fernández quien también presentó irregularidades en los depósitos por lo cual fue convocado a una reunión en la oficina de Maracaibo, en la cual le manifestaron que debía firmarles la liquidación en la cual sólo se le reconocería desde el año 2006, fecha en la que se produjo la compra de la empresa, desconociendo los años anteriores, vale decir, desde 1965.

      Que se negó a firmar la liquidación.

      Que posteriormente comenzaron a enviar menos unidades de transporte tanto a Maracay como a Valencia, lo que caracteriza una desmejora en su relación de trabajo, por cuanto ganaba por comisiones y al no enviar unidades de transporte no producía remuneración alguna, lo cual se traduce en un despido indirecto.

      Que por el cargo que ocupaba, prestaba servicios todos los días, así como en los períodos vacacionales.

      Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

      Indemnización por antigüedad 666 300 10,00 3.000,00

      Compensación por transferencia, 666 300 10,00 3.000,00

      Vacaciones 30 433,00 12.990,00

      Bono vacacional 21 433,00 9.093,00

      Prestaciones, artículo 108 1.050,00 433,00 454.650,00

      Artículo 108, parag. 1º 20 595.37 11.907,50

      Utilidades 155.880,00 51.960,00

      Indemnización sustitutiva de preaviso 90 407,67 36.690,00

      Indemnización por despido 150 595,38 89.306,25

      Bonificación por paro forzoso 22 407,67 37.668,40

      Bono de alimentación: 1994 a 2011 30.459,17

      734.724,32

      Solicita la corrección monetaria.

      Se observa que el actor no señala en forma precisa la fecha de extinción de la relación laboral, sino que de la lectura tanto del escrito libelar como de la subsanación, se constata que el actor al realizar el corte de cuenta para el cálculo de la antigüedad lo realiza hasta el día 02 de enero de 2011 y al discriminar los días laborados para el cálculo de cesta ticket, realiza el corte en fecha 02 de febrero de 2011.

      Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.

      Respecto a la ilegalidad de la acción y la contrariedad de la pretensión con el derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004 (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), lo siguiente:

      ……..Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

      Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

      Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

      Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

      De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho……

      (Fin de la cita).

      En consecuencia, dada la admisión de los hechos y visto que el demandado no logró demostrar que un caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar, se entiende que quedaron admitidos los siguientes hechos:

      1. La prestación del servicio.

      2. El cargo desempeñado.

      3. La causa de extinción de la relación laboral (Despido indirecto)

      De las pruebas aportadas por la parte actora:

      Documentales:

      Consignadas conjuntamente con el escrito libelar:

       Corre a los folios 19 al 23, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO C.A., celebrada en fecha 23 de octubre de 2006, en la cual se dejó constancia de la venta de acciones por parte de los socios C.R.V.d.A. y C.A.R. a los ciudadanos A.R.d.S., F.G.L. y J.I.D.S.. Dicha Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 73-A.

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

      ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

      Consignadas en la audiencia preliminar:

       Cursa a los folios 80 al 85, copias al carbón de facturas emitidas por EXPRESOS DEL LAGO, C.A. los cuales contienen en forma desorganizadas distintos cálculos matemáticos (multiplicaciones, sustracciones), sin identificación alguna del motivo o la causa de los mismos, menos aún si obedecen a cancelaciones, cobranzas, ni a favor o en contra de quien se emite.

      Tales documentos no se aprecian por cuanto se desconoce los motivos de las operaciones aritméticas, ni se constata si guardan relación con alguna percepción de carácter salarial.

       Cursa a los folios 86 al 96, títulos valores constituidos por letras de cambio, con la orden pura y simple de pagar cantidades de dinero, identificándose como librado u obligado a la sociedad de comercio EXPRESOS DEL LAGO C.A., indicación de fecha de vencimiento, lugar de pago (Esquina Garita, Edificio Garita, local Nº 4. Caracas), a favor del actor, letras éstas que no se encuentran causadas, observándose la leyenda “Valor Entendido”.

      Tales documentos nada aportan a la causa, pues de las mismas sólo se infiere una acreencia a favor del actor, cuya causa o naturaleza no se desprende del título cambial.

       Corre a los folios 97 al 99, copias al carbón de comprobantes de pago emitidos por la accionada a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.000,00 –anterior denominación monetaria- cada uno, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1983.

      Tales documentos nada aportan a la causa, pues de los mismas sólo se extrae un pago realizado a favor del actor, cuya causa o naturaleza no se desprende del instrumento.

       Corre al folio 100, copia fotostática de autorización expedida por EXPRESOS DEL LAGO, de fecha 03 de diciembre de 1997, en la cual se indica:

      …….Autorizo al señor V.J.M., portador de la Cédula de Identidad 3.544.654, para que nos represente como Administrador de la empresa antes mencionada…….

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

      .

      En consecuencia se tiene por cierto su contenido.

       Corre al folio 101, comunicado dirigido por la accionada al Inspector Jefe del M.T.C., de fecha 04 de diciembre de 1997, en el cual se indica que la accionada comenzará a laborar en la ciudad de Maracay a partir de la fecha de emisión del comunicado.

      Tal documento no merece valor probatorio, toda vez que el mismo va dirigido a un tercero ajeno a la litis.

       Corre al folio 102, copia fotostática de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información actualizada al 05 de julio de 2010, en el cual se indica:

      - Nombre y apellido: Muñoz Sirit V.J.

      - Nombre de la empresa: EXPRESOS EL LAGO C.A.

      - Fecha de Egreso: 24/11/1970

      - Fecha de Primera Afiliación: 01/12/1969

      - Status: Cesante

      - Fecha de contingencia: 14/03/2009

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

       Corre a los folios 103 al 106, copias fotostáticas de póliza de seguro, contratada por EXPRESOS LOS LAGOS C.A., cuya cobertura abarca las unidades de transporte, un conductor y un ayudante; recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la compañía aseguradora “Interbank Seguros”.

      Tales documentos nada aportan a la litis, por cuanto no guardan analogía con los hechos constitutivos de la pretensión.

       Corre al folio 107, descripción de los salarios devengado anualmente por el actor. Tal documento no se encuentra suscrito por la accionada, se trata de una relación de salarios realizadas en forma unilateral por el actor, por lo cual no puede ser oponible a la demandada.

      RESUMEN PROBATORIO

      No quedando demostrado la ilegalidad de la acción, ni que la pretensión sea contraria a derecho y visto los medios de pruebas promovidos, se tiene por cierto los siguientes hechos:

    7. Fecha de inicio de la relación de trabajo: Se observa del escrito libelar que la parte actora arguye que inició la relación laboral para con la accionada en fecha 02 de enero de 1965.

      Aún cuando la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, lo que trajo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, existen ciertas circunstancias que no puede darse por cierta cuando de los elemento que obran en el expediente se destruyen en forma total o parcial, tal es el caso de la fecha de inicio de la relación de trabajo.

      Se observa a los folios 71 y 72, Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 02 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 361, otorgado por la accionada a los abogados Valmore González y T.C., en el cual se indica los datos registrales de la accionada, esto es, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1967, bajo el Nº 109, páginas 419 al 427, Tomo 24, siendo su última reforma estatutaria según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 73-A., datos estos confirmados por el Notario Público quien tuvo a su vista el documento de la empresa, certificando sus datos registrales.

      De igual manera se observa de la cuenta individual, traída a los autos por el propio actor, señala que fue el 01 de diciembre de 1969.

      Al constituirse la accionada en fecha 06 de abril de 1967, cabe preguntarse ¿Cómo es que el actor dice haber iniciado la relación en fecha anterior a su constitución?

      Del libelo de demanda no se observa, ni se alega que la accionada hubiere funcionado como una sociedad irregular o de hecho y ante los instrumentos que señalan que la accionada se constituyó en el año 1967 y que el actor fue inscrito en el año 1969, no puede darse por cierto que la relación laboral se inició en el año 1965, por cuanto no puede el jurisdicente llegar a conclusiones a través de inferencias o figuraciones que por demás resultan contrarias y contradictorias respecto a los elementos de prueba, en consecuencia debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de diciembre de 1969, tal como lo indica la planilla que contienen la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid. Folio 102).

    8. El actor ejercía la labor de Gerente Encargado tanto de la Oficina ubicada en la ciudad de Maracay como en la oficina del Terminal Big Low Center del Estado Carabobo.

    9. Que devengaba el 2,5% de los boletos vendidos en ambas oficinas.

    10. En cuanto a la fecha de extinción de la relación de trabajo se toma como cierto la alegada en cuadro descriptivo, cursante al folio 33, escrito de subsanación, esto es, 02 de enero de 2011.

    11. En cuanto al salario devengado: Se observa que el actor no discriminó mes a mes el salario que según su decir devengó durante la relación de trabajo, motivo por el cual considera quien decide, debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del importe salarial.

      DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

      Tomando en consideración los elementos que de seguida se indica, corresponden al actor:

      Tiempo de prestación de servicio: Se toma como tiempo de servicio efectivo a los fines del cálculo de sus derechos, desde el día 01 de diciembre de 1969 hasta el 02 de enero de 2011, para un tiempo de servicio de 41 años, 01 mes y 01 día.

      Salario: En cuanto al salario determinado para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se toma como cierta la cantidad expresada en el libelo, esto es Bs. 300.000,00 –anterior denominación monetaria-mensuales, para un salario diario de Bs. 10.000,00 equivalentes a Bs. F. 10,00 diario.

      Por cuanto surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por el actor, toda vez que, del libelo de demanda no lo determina, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad acumulada a partir del año 1997, en el entendido que el experto deberá servirse de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

      Utilidades: La parte actora no indica en forma precisa la cantidad de días que por concepto de participación en los beneficios distribuye la accionada entre sus trabajadores, motivo por el cual este Tribunal lo ajusta al límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días de salario anual.

  3. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    o Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 19 de junio de 1997, así: 01 de diciembre de 1969 hasta 19 de junio de 1997, para un total de 27 años, 6 meses y 18 días, los cuales se reduce a 10 años por disposición expresa del artículo in comento.

    10 años x 30 días = 300 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.000,00.

    o Compensación por transferencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 31 de diciembre de 1996, así: 01 de diciembre de 1969 hasta 31 de diciembre de 1996, esto es 27 años y 30 días, los cuales se reduce a 10 años por disposición expresa del artículo in comento.

    10 años x 30 días = 300 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.000,00.

  4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    Respecto al bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester indicar que por cuanto el accionante tiene una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe computarse el bono vacacional a partir del 20 de diciembre de 1990, fecha en la cual se consagró tal derecho, por lo que corresponde siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario

    En el presente caso por tener la actora una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se computa a partir del mes de julio de 1997, así:

    FECHA UTILIDADES B. Vacacional Días acumulados

    Jul-97 15 12 5

    Ago-97 15 12 5

    Sep-97 15 12 5

    Oct-97 15 12 5

    Nov-97 15 12 5

    Dic-97 15 13 5

    Ene-98 15 13 5

    Feb-98 15 13 5

    Mar-98 15 13 5

    Abr-98 15 13 5

    May-98 15 13 5

    Jun-98 15 13 5

    Jul-98 15 13 5

    Ago-98 15 13 5

    Sep-98 15 13 5

    Oct-98 15 13 5

    Nov-98 15 13 5

    Dic-98 15 14 5

    Ene-99 15 14 5

    Feb-99 15 14 5

    Mar-99 15 14 5

    Abr-99 15 14 5

    May-99 15 14 5

    Jun-99 15 14 7

    Jul-99 15 14 5

    Ago-99 15 14 5

    Sep-99 15 14 5

    Oct-99 15 14 5

    Nov-99 15 14 5

    Dic-99 15 15 5

    Ene-00 15 15 5

    Feb-00 15 15 5

    Mar-00 15 15 5

    Abr-00 15 15 5

    May-00 15 15 5

    Jun-00 15 15 9

    Jul-00 15 15 5

    Ago-00 15 15 5

    Sep-00 15 15 5

    Oct-00 15 15 5

    Nov-00 15 15 5

    Dic-00 15 16 5

    Ene-01 15 16 5

    Feb-01 15 16 5

    Mar-01 15 16 5

    Abr-01 15 16 5

    May-01 15 16 5

    Jun-01 15 16 11

    Jul-01 15 16 5

    Ago-01 15 16 5

    Sep-01 15 16 5

    Oct-01 15 16 5

    Nov-01 15 16 5

    Dic-01 15 17 5

    Ene-02 15 17 5

    Feb-02 15 17 5

    Mar-02 15 17 5

    Abr-02 15 17 5

    May-02 15 17 5

    Jun-02 15 17 13

    Jul-02 15 17 5

    Ago-02 15 17 5

    Sep-02 15 17 5

    Oct-02 15 17 5

    Nov-02 15 17 5

    Dic-02 15 18 5

    Ene-03 15 18 5

    Feb-03 15 18 5

    Mar-03 15 18 5

    Abr-03 15 18 5

    May-03 15 18 5

    Jun-03 15 18 15

    Jul-03 15 18 5

    Ago-03 15 18 5

    Sep-03 15 18 5

    Oct-03 15 18 5

    Nov-03 15 18 5

    Dic-03 15 19 5

    Ene-04 15 19 5

    Feb-04 15 19 5

    Mar-04 15 19 5

    Abr-04 15 19 5

    May-04 15 19 5

    Jun-04 15 19 17

    Jul-04 15 19 5

    Ago-04 15 19 5

    Sep-04 15 19 5

    Oct-04 15 19 5

    Nov-04 15 19 5

    Dic-04 15 20 5

    Ene-05 15 20 5

    Feb-05 15 20 5

    Mar-05 15 20 5

    Abr-05 15 20 5

    May-05 15 20 5

    Jun-05 15 20 19

    Jul-05 15 20 5

    Ago-05 15 20 5

    Sep-05 15 20 5

    Oct-05 15 20 5

    Nov-05 15 20 5

    Dic-05 15 21 5

    Ene-06 15 21 5

    Feb-06 15 21 5

    Mar-06 15 21 5

    Abr-06 15 21 5

    May-06 15 21 5

    Jun-06 15 21 21

    Jul-06 15 21 5

    Ago-06 15 21 5

    Sep-06 15 21 5

    Oct-06 15 21 5

    Nov-06 15 21 5

    Dic-06 15 21 5

    Ene-07 15 21 5

    Feb-07 15 21 5

    Mar-07 15 21 5

    Abr-07 15 21 5

    May-07 15 21 5

    Jun-07 15 21 23

    Jul-07 15 21 5

    Ago-07 15 21 5

    Sep-07 15 21 5

    Oct-07 15 21 5

    Nov-07 15 21 5

    Dic-07 15 21 5

    Ene-08 15 21 5

    Feb-08 15 21 5

    Mar-08 15 21 5

    Abr-08 15 21 5

    May-08 15 21 5

    Jun-08 15 21 25

    Jul-08 15 21 5

    Ago-08 15 21 5

    Sep-08 15 21 5

    Oct-08 15 21 5

    Nov-08 15 21 5

    Dic-08 15 21 5

    Ene-09 15 21 5

    Feb-09 15 21 5

    Mar-09 15 21 5

    Abr-09 15 21 5

    May-09 15 21 5

    Jun-09 15 21 27

    Jul-09 15 21 5

    Ago-09 15 21 5

    Sep-09 15 21 5

    Oct-09 15 21 5

    Nov-09 15 21 5

    Dic-09 15 21 5

    Ene-10 15 21 5

    Feb-10 15 21 5

    Mar-10 15 21 5

    Abr-10 15 21 5

    May-10 15 21 5

    Jun-10 15 21 29

    Jul-10 15 21 5

    Ago-10 15 21 5

    Sep-10 15 21 5

    Oct-10 15 21 5

    Nov-10 15 21 5

    Dic-10 15 21 5

    966

    Total 966 días.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    1. Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 150 días. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año y bono vacacional 21 días-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 10 años, en consecuencia es causado a su favor: 90 días. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional 21 días-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido que deberá el experto considerar para el cálculo de este concepto la limitación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que tal salario no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales.

  6. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS:

    La parte actora no indica los períodos a los cuales se corresponde el reclamo por concepto de utilidades, esto es sólo señala la cantidad de Bs. 51.960,00, sin detallar, días, ni salario, por lo que ante tal indeterminación la cual no fue observado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe inferir el Tribunal que se refiere al último período laborado, tal como fue condenada en la Primera Instancia.

    Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto considerar el último salario devengado.

  7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo su pago, cuya base de cálculo se realiza atendiendo a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……

    Período Vacaciones Bono vacacional Total

    Fracción Dic 2010 a enero 2011 2,50 1,75 4,25

    Lo anterior arroja la cantidad de:

    Vacaciones fraccionadas: 2,50 días

    Bono vacacional fraccionado: 1,75 días

    Total: 4,25 días

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del último salario devengado por el actor.

    .

    DERECHOS IMPROCEDENTES.

  8. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama el pago durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo por cuanto no fueron canceladas, ni disfrutadas, vale decir, durante 41 años.

    Resulta inverosímil el hecho que una persona durante un tiempo de 41 años prestando servicios, nunca hubiere disfrutado vacaciones, pues por una máxima de experiencia el cuerpo humano requiere descansar para evitar un desgaste orgánico, pues de lo contrario se podría producir una sobrecarga y agotamiento físico e intelectual, que afectaría notablemente la salud, motivo por el cual, este Tribunal considera improcedente dicho petitorio. Y así se decide.

  9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Reclama la parte actora el Beneficio de Alimentación desde 1994 hasta febrero de 2011.

    Es menester señalar que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, posteriormente reformada en fecha en fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094, por lo cual, reclamar este beneficio en fecha anterior a su promulgación es improcedente.

    De igual manera debe indicarse que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral, pero se han implementado ciertas condiciones de procedencia:

    1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

    2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

  10. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

  11. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

  12. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

  13. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

  14. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    1. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    La parte actora señala un salario único de Bs. 433,00 diarios e integral de Bs. 595,37 lo cual aún cuando no se especifica de donde deviene, excluye automáticamente al actor de tal beneficio, al señalar un salario superior a tres salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, parágrafo segundo de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores -27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094-, vigente al tiempo de extinción de la relación de trabajo.

    Artículo 2.

    …….Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…..

    En consecuencia dicho petitorio surge improcedente.

  15. PARO FORZOSO:

    Reclama el actor una bonificación por concepto de paro forzoso la cual estima en la cantidad de Bs. 37.668,40, sin indicar de donde deviene tal conclusión, ni los presupuestos de hecho que a su entender dan lugar al mismo.

    El Estado venezolano ofrece a los ciudadanos un sistema de seguridad social como una forma de protección a la ciudadanía para poder asegurar y elevar la calidad de vida y así poder ofrecer una protección frente a las contingencias que puedan presentarse.

    Se requiere para el disfrute y aplicación de este Sistema de Seguridad, la inscripción o afiliación del ciudadano, en el caso de los empleadores éstos tiene el deber de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación de trabajo y así éstos puedan percibir la protección ante las contingencias de maternidad, sobrevivencia, vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte y paro forzoso.

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo regula lo atinente a la obtención de una prestación dineraria en caso de pérdida no voluntaria de empleo, por lo que, constituye un derecho para el trabajador la inscripción oportuna en el régimen prestacional de empleo, tal como lo establece el artículo 5:

    Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

    1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios en relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo ya ser informados de ello.

    2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimren Prestacional de Empleo.

    3. Recibir del empleador o la empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    4. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento……..

    El artículo 29 de la referida Ley establece:

    Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo……

    De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias es menester:

    ……1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora……..

    .

    El empleador se encuentra en la obligación de participar la extinción de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su terminación, con especial referencia a la causa de finalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

    El paro forzoso es entendida como una contribución parafiscal, que forma parte del régimen de seguridad social que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar, aún cuando se encuentra vinculada con la materia laboral, cabe destacar que este sistema ampara a los habitantes que se encuentren afiliados, a los fines de atender la contingencia ante la pérdida de empleo no voluntaria.

    Tales contribuciones son enteradas por el empleador directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste órgano quien se encuentra legitimado para dicho pago, de ser procedente, ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no se traslada la responsabilidad en la demandada, pues esta cobertura puede sustituirse en el patrono cuando éste no haya dado cumplimiento al requisito de la afiliación del trabajador, lo cual no es el caso de autos, resultando improcedente tal petitorio.

    En cuanto a las imprecisiones liberares:

    Considera quien suscribe el presente fallo, que las omisiones e impresiones detectadas en el libelo de demanda dificultan la actividad de juzgamiento, porque si bien el Juez conoce el derecho, los hechos, referencias y circunstancias deben ser aportadas por el libelista, no puede el Juez convertirse en parte y Juez a la vez, o gravar la situación delegando la actividad de juzgamiento en un experto, por cuanto la experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo y determinar el alcance de la condenatoria establecida en la sentencia, por lo que es necesario el pronunciamiento del juez en cuanto a la procedencia de la condena que pueda hacerse liquida, determinada y exigible, pero, sin los elementos suficientes para poder emitir un pronunciamiento de condena, no puede utilizarse la experticia complementaria del fallo como medio de demostración de un hecho integrante de la pretensión.

    Frente a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar la importancia de una demanda bien y claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar intereses contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.

    Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer -con antelación- la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera pueda -en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.

    Es por ello que se observa que ante tales omisiones la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al ordenar el Despacho Saneador, a los fines de que el actor señalara nombre y apellido de la persona en quien debía recaer la notificación, debió ordenar se corrigieran lo atinente a la especificación mes a mes del salario y los períodos y los días que se reclaman respecto a las utilidades o participación de los beneficios, fecha precisa de extinción de la relación de trabajo, y demás especificidades que no se evidencia de los derechos reclamados de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la posibilidad para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de emitir un auto solicitando al actor la corrección de vicios formales que pueda presentar el escrito contentivo de la pretensión.

    Debe igualmente mencionarse, el por qué de un despacho saneador, cuál es su función, con miras a las directrices que al respecto ha formulado la Sala Social, de tal manera que debemos entender que esta institución procesal permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir al inicio los vicios o defectos que contenga la demanda, con la sola finalidad de aclarar el debate procesal y controlar que dicha pretensión esté debidamente ajustada a derecho, para obtener así una sentencia mucho más adecuada a la pretensión y defensa de la accionada, de suerte, que si bien deben cuidarse los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también debe depurarse todos aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales en la emisión de una sentencia de fondo, por cuanto debemos recordar que por mandato constitucional, el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, así como la garantía del derecho a la defensa.

    Todo ello es importante destacarlo para interpretar la importancia que tiene en el proceso el despacho saneador, muy especialmente en la presente causa, en la cual se observa que ciertamente el libelo de demanda adolece de ciertas omisiones e imprecisiones, en donde no fue ordenada su aclaratoria, pues el actor no indicó la variación salarial para la cancelación de la antigüedad, el tiempo preciso de los derechos que reclama, los días a cancelar por concepto de vacaciones y utilidades.

    Se exhorta al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se sirva realizar una exhaustiva revisión de los escritos libelares, antes de proceder a su admisión, a los fines de que oportunamente se aclaren los defectos u omisiones que afecten la actividad de juzgamiento y el derecho a la defensa, para evitar así reposiciones o decisiones que van en desmedro a los intereses de los justiciables por falta de una actividad de órgano jurisdiccional.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.544.654, contra la sociedad de comercio EXPRESOS DEL LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1967, bajo el Nº 109, páginas 419 al 427, Tomo 24, siendo su última reforma estatutaria según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 73-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Indemnización de antigüedad, artículo 666, literal “a”: Bs. 3.000,00.

    2) Compensación por transferencia artículo 666, literal “b”: Bs. 3.000,00.

    3) Antigüedad acumulada, artículo 108: 966 días.

    4) Indemnización de Antigüedad: 150 días.

    5) Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días

    6) Participación en los Beneficios: 15 días de salario

    7) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 4,25 días

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto lel último salario indicado por el actor y las cantidades reclamadas en los conceptos declarados procedentes.

    Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar: Las percepciones, devengadas por el actor en forma regular y permanente.

    Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora, en base a la siguiente ecuación: Salario normal diario x (alícuota de utilidades + bono vacacional)/360 días = Alícuota de utilidades y bono vacacional + salario normal diario = salario integral diario, tomando como base los siguientes elementos:

    FECHA UTILIDADES B. Vacacional DIAS

    Jul-97 15 12 5

    Ago-97 15 12 5

    Sep-97 15 12 5

    Oct-97 15 12 5

    Nov-97 15 12 5

    Dic-97 15 13 5

    Ene-98 15 13 5

    Feb-98 15 13 5

    Mar-98 15 13 5

    Abr-98 15 13 5

    May-98 15 13 5

    Jun-98 15 13 5

    Jul-98 15 13 5

    Ago-98 15 13 5

    Sep-98 15 13 5

    Oct-98 15 13 5

    Nov-98 15 13 5

    Dic-98 15 14 5

    Ene-99 15 14 5

    Feb-99 15 14 5

    Mar-99 15 14 5

    Abr-99 15 14 5

    May-99 15 14 5

    Jun-99 15 14 7

    Jul-99 15 14 5

    Ago-99 15 14 5

    Sep-99 15 14 5

    Oct-99 15 14 5

    Nov-99 15 14 5

    Dic-99 15 15 5

    Ene-00 15 15 5

    Feb-00 15 15 5

    Mar-00 15 15 5

    Abr-00 15 15 5

    May-00 15 15 5

    Jun-00 15 15 9

    Jul-00 15 15 5

    Ago-00 15 15 5

    Sep-00 15 15 5

    Oct-00 15 15 5

    Nov-00 15 15 5

    Dic-00 15 16 5

    Ene-01 15 16 5

    Feb-01 15 16 5

    Mar-01 15 16 5

    Abr-01 15 16 5

    May-01 15 16 5

    Jun-01 15 16 11

    Jul-01 15 16 5

    Ago-01 15 16 5

    Sep-01 15 16 5

    Oct-01 15 16 5

    Nov-01 15 16 5

    Dic-01 15 17 5

    Ene-02 15 17 5

    Feb-02 15 17 5

    Mar-02 15 17 5

    Abr-02 15 17 5

    May-02 15 17 5

    Jun-02 15 17 13

    Jul-02 15 17 5

    Ago-02 15 17 5

    Sep-02 15 17 5

    Oct-02 15 17 5

    Nov-02 15 17 5

    Dic-02 15 18 5

    Ene-03 15 18 5

    Feb-03 15 18 5

    Mar-03 15 18 5

    Abr-03 15 18 5

    May-03 15 18 5

    Jun-03 15 18 15

    Jul-03 15 18 5

    Ago-03 15 18 5

    Sep-03 15 18 5

    Oct-03 15 18 5

    Nov-03 15 18 5

    Dic-03 15 19 5

    Ene-04 15 19 5

    Feb-04 15 19 5

    Mar-04 15 19 5

    Abr-04 15 19 5

    May-04 15 19 5

    Jun-04 15 19 17

    Jul-04 15 19 5

    Ago-04 15 19 5

    Sep-04 15 19 5

    Oct-04 15 19 5

    Nov-04 15 19 5

    Dic-04 15 20 5

    Ene-05 15 20 5

    Feb-05 15 20 5

    Mar-05 15 20 5

    Abr-05 15 20 5

    May-05 15 20 5

    Jun-05 15 20 19

    Jul-05 15 20 5

    Ago-05 15 20 5

    Sep-05 15 20 5

    Oct-05 15 20 5

    Nov-05 15 20 5

    Dic-05 15 21 5

    Ene-06 15 21 5

    Feb-06 15 21 5

    Mar-06 15 21 5

    Abr-06 15 21 5

    May-06 15 21 5

    Jun-06 15 21 21

    Jul-06 15 21 5

    Ago-06 15 21 5

    Sep-06 15 21 5

    Oct-06 15 21 5

    Nov-06 15 21 5

    Dic-06 15 21 5

    Ene-07 15 21 5

    Feb-07 15 21 5

    Mar-07 15 21 5

    Abr-07 15 21 5

    May-07 15 21 5

    Jun-07 15 21 23

    Jul-07 15 21 5

    Ago-07 15 21 5

    Sep-07 15 21 5

    Oct-07 15 21 5

    Nov-07 15 21 5

    Dic-07 15 21 5

    Ene-08 15 21 5

    Feb-08 15 21 5

    Mar-08 15 21 5

    Abr-08 15 21 5

    May-08 15 21 5

    Jun-08 15 21 25

    Jul-08 15 21 5

    Ago-08 15 21 5

    Sep-08 15 21 5

    Oct-08 15 21 5

    Nov-08 15 21 5

    Dic-08 15 21 5

    Ene-09 15 21 5

    Feb-09 15 21 5

    Mar-09 15 21 5

    Abr-09 15 21 5

    May-09 15 21 5

    Jun-09 15 21 27

    Jul-09 15 21 5

    Ago-09 15 21 5

    Sep-09 15 21 5

    Oct-09 15 21 5

    Nov-09 15 21 5

    Dic-09 15 21 5

    Ene-10 15 21 5

    Feb-10 15 21 5

    Mar-10 15 21 5

    Abr-10 15 21 5

    May-10 15 21 5

    Jun-10 15 21 29

    Jul-10 15 21 5

    Ago-10 15 21 5

    Sep-10 15 21 5

    Oct-10 15 21 5

    Nov-10 15 21 5

    Dic-10 15 21 5

    966

    Para el cálculo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto calcular salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional 21 días-

    Para el cálculo de las utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, deberá el experto determinar el último salario devengado.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 668 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia prescrito en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad acumulada, desde julio de 1998 hasta diciembre de 2010, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    XIII

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad acumulada desde julio de 1998 hasta junio de 2009, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  16. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  17. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, veintiocho (28) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000249

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