Decisión nº 1524 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2013

203º y 1534º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1524

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000110

Asunto Antiguo: 1601

En fecha 12 de enero de 2001, el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.026.736, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente VALENCIA PARTES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de octubre de 1995, bajo el N° 25, tomo 125-A, asistido por el abogado J.E.G., titular de la cédula de identidad, V-2.093.347, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.191, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 082/00 de fecha 13 de noviembre de 2000, siendo notificada el 20 de noviembre de 2000, emanada de la del Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

El 16 de enero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1601, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio V.d.E.C..

El Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 24 y 25 de enero de 2001, respectivamente, siendo consignas las respectivas boletas en fecha 07 de febrero de 2001.

En fecha 30 de mayo de 2001, se recibió Oficio N° 4430-283, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, devolviendo la comisión encomendada a ese órgano jurisdiccional, en la cual practicó la notificación de la contribuyente VALENCIA PARTES, S.A.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 86/2001, de fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de julio de 2001, se recibió oficio N° 000352 de fecha 20 de junio de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., remitiendo copia certificada del expediente administrativo contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles, correspondiente a la contribuyente VALENCIA PARTES, S.A., mediante auto de fecha 16 de julio de 200, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 21 de noviembre de 2001, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de abril de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes de la abogada A.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.669, en su carácter de apoderada del Municipio V.d.e.C..

En fecha 18 de enero de 2002, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes; mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió al referido acto.

Mediante de diligencia de fecha 15 de marzo de 2002, compareció la abogada A.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.669, en su carácter de apoderada del Municipio V.d.e.C., solicitando previa certificación en autos la devolución del Poder que acredita su representación. Este Tribunal a través de auto acordó lo solicitado por la representación del Fisco Municipal.

En fechas 24/11/2003, 04/07/2006 y 18/06/2008, este tribunal recibió diligencias de la representación del Fisco Municipal, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VALENCIA PARTES, S.A., contra la Resolución N° 082/00 de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 20 de noviembre de 2000, emanada de la del Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; no obstante, se observa que desde el día 18 de enero de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 104 del expediente judicial, hasta el día 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 18 de enero de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente VALENCIA PARTES, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.026.736, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente VALENCIAS PARTES, S.A., contra la Resolución N° 082/00 de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 20 de noviembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., y a la accionante VALENCIA PARTES, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000110

Asunto Antiguo: 1601

LMCB/JLGR/gr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR