Decisión nº 1104 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de marzo de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2633

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1104

El 02 de febrero de 2011 la abogada E.A.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.502, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de VALEBRON & CIA., C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 02 de abril de 1970, bajo el N° 7, Tomo 1º, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00037774-0, con domicilio en la Av. Principal, Zona Industrial Soco, Edificio Valebron, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa e intereses e impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondiente a los periodos impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de bolívares un millón ciento un mil ciento setenta y tres con ocho céntimos (BsF.1.101.173,08).

I

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 1997 la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua, emitió resolución Nº 3103, mediante la cual resuelve efectuar la liquidación definitiva del impuesto del año 1997 a la contribuyente.

El 02 de noviembre de 1999 la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua, emitió resolución Nº 847-T, mediante la cual resuelve efectuar la liquidación definitiva del periodo transitorio del lapso comprendido desde el 1 de octubre al 31de diciembre de 1998.

El 08 de diciembre de 2010 la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua, dictó la resolución interna N° DSHM-000596, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por: 1.- impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, para los períodos comprendidos desde el año 2007 hasta el año 2010, 2.- multa y, 3.- tasas administrativas e intereses moratorios, por la cantidad de bolívares fuertes un millón setenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (BsF.1.101.173,08). En esta misma fecha la contribuyente fue por notificada de la resolución interna N° DSHM-000596.

El 02 de febrero de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua

El 11 de febrero de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2633. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de mayo de 2011 se dictó auto dando por recibida la comisión procedente del Juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con sus resultas debidamente cumplida.

El 19 de mayo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 02 de junio de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la apoderada judicial de la contribuyente según lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de junio de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 13 de julio de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de agosto de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

El 08 de agosto de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 07 de noviembre de 2011 la apoderada del municipio J.F.R. presentó escrito mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo. En esta misma fecha la apoderada judicial de la Alcaldía presentó escrito ilustrativo.

El 08 de noviembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que pago bajo protesta el monto del reparo por BsF. 1.103.660,33 de la siguiente forma: el 21 de diciembre de 2010 BsF. 332.359,03 y el 25 de enero de 2011 BsF. 771.350,05 (suma real de los dos pagos: BsF. 1.103.709,05.

La resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en franca y abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la total ausencia e incumplimiento del procedimiento para la fiscalización y determinación tributaria en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El fiscal no levanto ni notificó un acta de reparo y lo que denominó acta fiscal no es un acta de reparo por cuando las mismas no contiene los requisitos previstos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Al no levantar el acta de reparo no se le brindó a la recurrente la oportunidad para formular descargos ni aportar pruebas. Esto representa una violació0n de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en sus numerales 4.

La resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el principio de irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el reparo fiscal se formula de la aplicación retroactiva de un cambio de criterio de la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. respecto al código aplicable a la actividad de fabricación de jabones.

La administración tributaria municipal pretende aplicar el código 11-03-10 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador con alícuota de 1,00%, para los periodos fiscales 2006 y 2007 y el código 20308 (con alícuota de 0,50%) en los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010 y no como lo ha venido haciendo Valebrón en el código 11-03-07 Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo , limpieza y similares con alícuota de 0,25%, en los períodos fiscales 2006 y 2007 y el código 20304 (con alícuota de 0,50%) respecto a los años 2008, 2009 y 2010.

La contribuyente afirma que desde el año 1997 ha venido declarando su actividad de fabricación de jabones y pagando el impuesto correspondiente a Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares no solo por la inclusión en la descripción de la palabra jabones sino porque había sido el criterio establecido por la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R..

Afirma la contribuyente que la administración tributaria municipal no puede aplicar los cambios de criterio retroactivamente y refiere varias sentencias en las cuales se fundamenta este criterio.

Las multas impuestas a la contribuyente resultan improcedentes en virtud de la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia tampoco proceden los intereses moratorios.

La recurrente afirma que las multas impuestas son excesivas y superan el monto del reparo, siendo que su actuación fue de buena fe y acorde con el criterio que durante más de 13 años hasta la formulación del reparo ha mantenido.

La improcedencia de las multas evidencia la improcedencia de los intereses moratorios por ausencia de culpabilidad del deudor.

Las multas y especialmente la del año impositivo 2008 resultan improcedentes y violatorias del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, puesto que las demás multas fueron establecidas en el término medio menos esta que lo fue en el máximo de 200%.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

La administración tributaria municipal determinó impuestos no liquidados por la contribuyente por BsF. 324.283,33 en los periodos impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010 por cuanto la contribuyente no comunicó la incorporación de nuevos códigos de actividades tales como: otros servicios, industrias o de servicios no especificados en otro grupo y camiones de carga, servicios no autorizados en su licencia de funcionamiento en clara contravención con lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006. El artículo 53 eiusdem establece que en estos casos la administración tributaria municipal considere la alícuota más alta.

Sanción conforme al artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 penada con multa desde un quinto hasta dos veces el monto del tributo omitido. Multa: BsF. 133.994,29 para 2006 (término medio – 102,5%) “…por acción u omisión que no constituye fraude…”.

Sanción conforme al artículo 134 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 24 de octubre de 2007 penada con multa desde un quinto hasta dos veces el monto del tributo omitido. Multa: BsF. 373.983,80 para 2007 (límite máximo – 200%) “…por negligencia en el cumplimiento de los deberes materiales…”.

Sanción conforme al artículo 112 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 11 de diciembre de 2009 penada con multa desde 50% hasta 100% del monto del tributo omitido: Multa de BsF. 3.051,99 para 2008 y 2009 (término medio – 75%) “…disminución ilegítima de ingresos tributarios…”.

Sanción conforme al artículo 112 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 11 de diciembre de 2009 penada con multa desde 50% hasta 100% del monto del tributo omitido: Multa de BsF. 374,40 para 2010 (estimada – término medio – 75%) “…disminución ilegítima de ingresos tributarios…”.

Sanción conforme al artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario por contravenir el artículo 37 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas por presentar en forma falsa…” la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuatro multas de BsF. 325,00 (5 UT) cada una “…por presentar de forma falsa la declaración definitiva de ingresos brutos…” para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, otras cuatro multas de BsF. 325,00 (5 UT) cada una.

Sanción conforme al artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento N° 230 “…por la incorporación de nuevos códigos…” para los años 2006, 2007, 2008, 2009, BsF. 6.500,00 (100 UT).

Sanción conforme al artículo 111 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 “…por ejercer Actividades Económicas sin la previa Renovación de Licencia de Funcionamiento…” para los Periodos Fiscales 2009 y 2010, BsF. 2.275,00.

Tasa anual por la expedición de 4 planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, BsF. 130,00.

Tasa anual por la expedición de una planilla de la declaración jurada estimada del año 2010, BsF. 16,25.

La administración tributaria municipal calculó intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2010 por BsF. 253.964,02.

La administración tributaria municipal ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas N° 1230 y “…el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la alcaldía del municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Valebròn & Cia., C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente fue correctamente sancionada por no reflejar en los códigos de actividad correctos los ingresos brutos de los años 2006 a 2010.

La contribuyente tiene la licencia de actividades económicas N° 230 desde el año 1997 y declaró con la siguiente clasificación de su actividad y alícuotas:

Código de actividad Descripción Ejercicio fiscal Alícuota

11-03-07 Fábrica de detergentes, jabones y 2006-2007 0,0025

otros productos de limpieza

11-03-10 Fábrica de perfumes, cosméticos y otros 2006-2007 0,0100

11-03-06 Fábrica de productos medicinales

y farmacéuticos 2006-2007 0,0020

10-21-02 Transporte de carga 2006-2007 0,0025

20304 Fabricación de detergentes, jabones y

otros artículos para lavado, aseo,

limpieza y similares 2008-2009-2010 0,50

20308 Fabricación de perfumes, cosméticos y

Otros productos de tocador 2008 0,50

20310 Fabricación de productos farmacéuticos

y medicamentos 2008 0,20

El 18 de mayo de 2006, la contribuyente solicitó un código adicional de actividad, el número 101104 dentro de la categoría Farmacia, boticas y expendio de medicinas.

La contribuyente fue objeto de una fiscalización que se inició con la providencia administrativa N° 00921/2010 del 20 de agosto de 2010 notificada el 14 de septiembre de 2010 y posteriormente levantó varias actas (N° DSHM-D1F-1189 y N° DESHM-DIF-403) a las cuales denominó actas fiscales, en la primera de las cuales determinó:

…En la verificación realizada se pudo observar que el sujeto pasivo antes mencionado realiza actividades económicas sin la previa renovación de su licencia de funcionamiento contraviniendo el art. 17 de la O.I.S.A.E. (sic) de igual forma tiene vencido (sic) la certificación de uso contraviniendo el art. 28 de la O.I.S.A.E. (sic)…

.

Al final culmina con la información de que se levanta el acta a los fines legales.

En la segunda de las supuestas actas fiscales expresa:

…Por medio de la presente para solicitar detalle escrito referente al tipo o distintos tipos de jabones que fabrica el sujeto pasivo antes mencionado respecto a su uso y solicita la lista de productos que fabrica y vende…

.

Al final culmina igualmente con la información de que se levanta el acta a los fines legales.

La contribuyente afirma que se violó el procedimiento legalmente establecido al no emitirse el acta de reparo que le hubiese permitido el escrito de descargos ya aportar las pruebas correspondientes.

El artículo 183 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Lugar y fecha de emisión.

  2. Identificación del contribuyente o responsable.

  3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

  5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

  6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

(Subrayado por el juez).

En el mismo orden de ideas el artículo 185 expresa:

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Es evidente para el juez que las denominadas actas fiscales supra identificadas no se corresponden con un acta de reparo pues omiten los montos por concepto de tributos y el emplazamiento a su pago dentro de los 15 días hábiles siguientes y no le permitió a la contribuyente defenderse en el escrito de descargos y aportar las pruebas que considerase convenientes antes de la emisión de la resolución denominada resolución interna N° DSHM-000596/2010 notificada a la contribuyente el 08 de diciembre de 2010 en la cual si se discriminan los impuestos, las sanciones y los intereses moratorios y en cuyo artículo décimo octavo manifiesta que se trata de un acto administrativo de efectos particulares y que contará con un plazo de 15 días para su pago. También le indica los recurso que puede ejercer, el recurso jerárquico y el contencioso tributario, razones que demuestran que se trata de la resolución culminatoria del sumario dictada sin haberse emitido un acta de reparo previa.

El artículo 240 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado por el juez).

    En similares términos está redactado el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  5. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  6. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  7. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  8. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado por el juez:

    Debe determinar el juez si la ausencia del acta de reparo y por consiguiente el escrito de descargos y la promoción de pruebas en la vía administrativa se puede considerar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o si la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico y posteriormente el contencioso tributario anula la calificación de ausencia total del procedimiento.

    El recurso jerárquico tiene por objeto que intervenga una instancia administrativa distinta de la del autor del acto impugnado. En este caso, el acto impugnado fue dictado por el Director Sectorial de Hacienda Municipal y el recurso jerárquico podía haber sido intentado ante el Alcalde del Municipio J.F.R., sin embargo la contribuyente prescindió de esta posibilidad y recurrió directamente ante el tribunal contencioso tributario la nulidad contra la resolución culminatoria del sumario y fue en esta instancia que adujo la nulidad del acto por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido cuando en realidad tenía otra instancia administrativa en la cual defenderse y aun pedir reposición de la causa al estado de emitir el acta de reparo omitida. Es evidente para el juez que aunque la administración tributaria municipal incurrió en omisión de la emisión el acta de reparo, esta no fue lo suficiente como para que no le permitiera defenderse en otras instancias y es criterio del juez que no califica de ausencia total del procedimiento legalmente establecido y por lo tanto no procede la anulación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    La contribuyente aduce que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el principio de irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el reparo fiscal se formula de la aplicación retroactiva de un cambio de criterio de la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. respecto al código aplicable a la actividad de fabricación de jabones.

    La administración tributaria municipal pretende aplicar los códigos correspondientes a Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador (código 11-03-10 para los periodos fiscales 2006 y 2007 y código 20308 para los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 1,00%, en lugar de los correspondientes a Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo , limpieza y similares (código 11-03-07 para los periodos fiscales 2006 y 2007 y código 203048 para los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 0,50% como declaró la contribuyente.

    La contribuyente afirma que desde el año 1997 ha venido declarando su actividad de fabricación de jabones y pagando el impuesto correspondiente a Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares no solo por la inclusión en la descripción de la palabra jabones sino porque había sido el criterio establecido por la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R..

    La administración tributaria municipal afirma que los permisos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la contribuyente corresponden a talcos, colonias, cremas, champú, hisopos, vaselinas, gel antibacterial y jabones de tocador, son considerados cosméticos.

    Aduce la administración tributaria que como la contribuyente no le comunicó las modificaciones correspondientes en los productos que manufactura o comercializa, se origina el reparo para los períodos no prescritos.

    Observa el juez que dentro de los productos que la administración tributaria, en la fiscalización que inició el 14 de septiembre de 2010, anuncia como champú, gel antibacterial y jabones de tocador, son sin lugar a dudas productos de limpieza, por lo cual el criterio adoptado por la contribuyente de incluirlos en los códigos Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares es lógico y acertado, y ante la omisión en el acto administrativo de la cantidad de productos diferentes a los nombrados que pudieran clasificarse como cosméticos, de por lo cual declara que la clasificación utilizada por la contribuyente hasta la fecha de la fiscalización es correcta. Así se decide.

    Sin embargo, considera el tribunal que la administración tributaria, ejerciendo su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, puede modificar el criterio que venía aceptando desde el año 1997, pero en ningún caso con efecto retroactivo, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos el cual dispone:

    Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

    Conforme con la normativa transcrita, el criterio expuesto por la administración tributaria municipal debe aplicarse a partir del ejercicio 2011. Así se decide.

    Toda vez que la contribuyente nada arguyó con relación a la multa por la no renovación de la licencia para los periodos 2009 y 2010 por BsF. 2,275,00 y las tasas por expedición de planillas, el juez forzosamente confirma el reparo por estos conceptos. Así se decide.

    No escapa a la observación el juez que la contribuyente pagó el monto del total del reparo bajo protesta por BsF. 1.103.660,33, por lo cual tiene derecho a la repetición de lo pagado indebidamente conforme al procedimiento establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario y a los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores, el juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones expuestas por las partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada E.A.O.G., en su carácter de apoderada judicial de VALEBRON & CIA., C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa e intereses e impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondiente a los periodos impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de bolívares un millón ciento un mil ciento setenta y tres con ocho céntimos (BsF.1.101.173,08).

    2) IMPROCEDENTE la nulidad absoluta de la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua por omisión de la emisión del acta de reparo.

    3) ANULA de la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua los reparos por omisión de ingresos brutos y las respectivas sanciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y estimada 2010, incluyendo los intereses moratorios.

    4) ANULA de la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua la mulata de BsF. 6.500,00 por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009.

    5) PROCEDENTE la repetición de lo pagado indebidamente a favor de VALEBRON & CIA., C.A, conforme a los términos de la presente decisión.

    Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a la VALEBRON & CIA., C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2633

    JAYG/dt/ycv

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