Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRecurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de junio de 2009.-

199° y 150°

Vistas las diligencias de fechas 15.04.2009, (f. 282), 11.05.2009 (f. 283) y 01.06.2009 (f.285), suscritas por el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada, sociedad mercantil TODOTIKET 2004, C.A., y vista la diligencia de fecha 11.05.2009 (f. 284), suscrita por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION mediante las cuales anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 25.03.2009, proferida por este Tribunal Superior Primero.

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que las diligencias de fechas 15.04.2009 (f. 282), 11.05.2009 (f. 283) y 01.06.2009 (f. 285), suscritas por el abogado Á.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil TODOTIKET 2004, C.A., con excepción de la del 15.04.2009 (f. 282) y la diligencia de fecha 11.05.2009 (f. 284), suscrita por abogada DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE; en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, respectivamente; con excepción de la del 15.04.2009 (f. 282), mediante las cuales anuncian recurso de casación contra de la decisión de fecha 25.03.2009, proferida por este Juzgado Superior Primero, fueron efectuadas en tiempo para ello, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el (11) de mayo inclusive y venció el (03) de junio de 2009 inclusive. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una interlocutoria proferida el 25.03.2009, por este Tribunal que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11.07.2007 (f. 857 y 858, p.2), por los abogados Dubraska Galárraga Ponce y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la partes codemandadas, sociedades VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., contra la decisión del 10.07.2007 (f. 842 al 855, p.2) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar decretada y ratificó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.11.2006, y consecuentemente, condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de oposición a la medida cautelar; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada realizada por las sociedades VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A. En consecuencia, se ratifica dicha medida en los siguientes términos: (i) se prohíbe en forma inmediata a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., suficientemente identificada en autos, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo “VALE” que se encuentra identificado en la tarjeta electrónica introducida al mercado por esa empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; en consecuencia debe abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio con la denominación de: Tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras contenga el referido signo distintivo “VALE”; por tanto no podrá promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, la referida tarjeta electrónica, producto o servicio, que mencione o incluye el signo distintivo “VALE”, prohibiéndose a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., el uso del signo distintivo “VALE” en todo tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad. (ii) Se ordena a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., recabar y retirar en forma inmediata todo el material plástico contentivo del signo distintivo “VALE” en la tarjeta electrónica “TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, bien sea que se encuentre en la sede de la presunta infractora o de sus empresas relacionadas. Así como también se ordena a TODOTICKET 2004, C.A., el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo “VALE” que puedan encontrarse en la sede de la empresa TODOTICKET 2004, C.A., o en la sede de sus empresas relacionadas, clientes o medios publicitarios y de difusión masiva. (iii) Se ordena la notificación del presente decreto cautelar, dirigido a los consumidores y empresas y comercios que utilizan la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mediante la publicación de un edicto en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL; TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada; CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado…”.

TERCERO

Hay que señalar que se recurre contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Primero de fecha 25.03.2009, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada y se ratifico dicha medida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo que significa que es una decisión confirmatoria de la medida cautelar acordada por la primera instancia, lo que inviste de la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencia RH Nº 0709 del 26.09.2006, cuando expresa:

“En el presente caso, fue negado el recurso de casación por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, por cuanto mantuvo la medida de secuestro decretada por el a quo, no recayendo la misma en los supuestos necesarios para la admisibilidad inmediata en casación, de este tipo de sentencias surgidas en las incidencias de medidas preventivas.

Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, la cual estableció lo siguiente:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

(…Omissis…)

… para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la recurrida ordenó mantener la medida de secuestro, es decir, acordó el decreto de la referida medida, evidenciándose entonces, que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia y, la cual es susceptible de ser revisada en casación

. (Negrillas de este Tribunal).

Vista de decisión de fecha 25.03.2009 dictada por este Tribunal Superior, y acogiendo el criterio judicial preinsertado, evidencia este sentenciador que desde el 21.06.2005 (caso Operadora Colona) ha sido criterio reiterado de la Sala Civil que solo podrán anunciar recurso de casación contra las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza definitiva, entendiéndose que en los casos de que se confirme acordando o negando una medida cautelar, esa decisión es recurrible de inmediato en casación, por adquirir la naturaleza o fuerza de interlocutoria con fuerza de definitiva. Luego, en este asunto al ratificar la sentencia recurrida la medida cautelar, decretada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha de tenérsele como una interlocutoria con fuerza de definitiva y consecuentemente recurrible de inmediato en casación. ASI SE DECLARA. .

CUARTO

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, declara ADMISIBLE el recurso de Casación anunciado el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil TODOTIKET 2004, C.A., y por la abogada DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día miércoles tres (03) de junio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

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