Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha diez (10) de febrero de 2005 el ciudadano F.V.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.691.179, asistido por el abogado A.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

En fecha catorce (14) de febrero de 2005 ese Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien recibió el asunto en fecha 25 de febrero de 2005 y admitió la presente causa en fecha ocho (08) de marzo del 2005 y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del mencionado municipio y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha veintinueve (29) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-96 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000041 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012 se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos, y en fecha diecinueve (19) de enero del 2012 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 07 de agosto de 2000, fue designado al cargo de Director de Desarrollo Rural de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, lo que constituye un cargo calificado por la ley como Alto Funcionario Publico adscrito a la Administración Publica Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y en consecuencia es sometido al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, derecho que fue reconocido mediante Ordenanza Municipal.

Que hasta la fecha en que se interpuso la demanda le adeudan emolumentos retenidos, vacaciones vencidas y no disfrutadas y prestaciones sociales.

Expresó que desde la fecha de la asignación de su cargo desempeño sus funciones en forma continua e ininterrumpida con el estricto apego a las funciones inherentes al cargo, hasta el día 10 de noviembre de 2004, cuando el ciudadano Alcalde tomo la decisión de despedirlo injustificadamente.

Finalmente, por lo antes expuesto demanda al Municipio Ribero del estado Sucre para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a pagarle la cantidad de CIENTO DOS MILLONES, SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.629.656,62), mas los honorarios profesionales correspondientes al abogado que lo asiste los cuales estima en un veinticinco por ciento del valor demandado.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)y en fecha veintisiete del mismo mes y año se celebro el diferimiento de la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida

  1. Invoca el Mérito Favorable de los autos.

  2. Promueve Copia de Ordenanza de Emolumentos para Alcalde o Alcaldesa, Concejales y los Altos Funcionarios y Funcionarias Públicos al Servicio del Municipio Ribero del estado Sucre.

  3. Promueve Decreto Presidencial Nº 1.368, de fecha 12 de julio de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.239.

  4. Promueve Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de Abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.585.

  5. Promueve Decreto Presidencial Nº 2.382, de fecha 29 de abril de 2003.

  6. Promueve Decreto Presidencial Nº 2-902, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.928.

  7. Promueve C.d.T. para el I.V.S.S, formula14-100, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

  8. Promueve Copia Simple emanada del Banco Central de Venezuela, en las cuales se publica las Gacetas Oficiales de Venezuela, la Tasa Aplicable al calculo de los Intereses sobre Prestaciones.

  9. Promueve copia certificada de la Resolución Nº 19 de fecha 18 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 20 de octubre de 2004.

  10. Promueve copia de la Resolución Nº 24 de fecha 09 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal Nº 135 de fecha 10 de noviembre de 2004.

  11. Promueve C.d.T. emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

  12. Promueve C.d.T. emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

  13. Promueve prueba de exhibición de documentos original del pago de nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y el Acta de apertura de Fideicomiso.

De la admisión de la Pruebas

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales y de exhibición promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano F.V.M., contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano F.V.M., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 07 de Agosto de 2000, hasta el diez (10) de noviembre de 2004.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano F.V.M. solicita el pago de Antigüedad, Fidecomiso, intereses moratorio, y vacaciones vencidas no disfrutas, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constata que la Alcaldía del Municipio Ribero reconoce que existe una deuda con el ciudadano Querellante (Folio 302 del expediente) y que se le adeuda el pago de Antigüedad y de Vacaciones vencidas no disfrutadas, es por lo que este Juzgado en virtud de que efectivamente el ciudadano F.V.M. prestó servicio para el Municipio Ribero del Estado Sucre, y en consecuencia tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de los señalados conceptos mas los intereses moratorios causados y el Fideicomiso. Así se decide.

En relación con las Vacaciones Fraccionadas, observa este Tribunal que el querellante dejó de prestar servicio en noviembre del 2004, y que no cumplió con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago, en consecuencia no le corresponde el mismo. Así de decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se decide.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por el querellante. Así se decide.

En relación al Preaviso es importante señalar, que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Director de Desarrollo Rural de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarlo del cargo al que fue designado, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano F.V.M., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano F.V.M., contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO

Se ordena el pago de las Vacaciones vencidas no disfrutadas.

CUARTO

Se niega la solicitud de emolumentos dejados de percibir, vacaciones fraccionadas, Indexación, la solicitud de Costa y Preaviso.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de a.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RP41-G-2012-000003

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de abril de 2013

a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidos (22) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR