Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves, veintisiete (27) de marzo de 2014

203º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000101

Exp Nº AP21-L-2012-003294

PARTE ACTORA: F.J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.397.7661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.N., abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA, bajo el N°. 14.414.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-8-1973, bajo el N° 08, Tomo 128-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FADI J.K.F., abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 63.527.-

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2014, por el Juzgado (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, Trece (13) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el JUEVES, Veinte (20) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 08:45 A.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.V.G., en contra de la demandada INMOBILIARIA ISLEÑA C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas...

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaba de la decisión del Tribunal A-quo, que se basó en el hecho de que no hay subordinación, que no hay relación de trabajo, porque el trabajador supuestamente era independiente; que se fundamento la decisión en los elementos que según el Juez constituyen una relación laboral, apoyado en una jurisprudencia del año 2008 de la Sala de Casación Social, que esta en desacuerdo de cómo el Juez aplicó el Test de Laboralidad al caso concreto cometió varios errores; que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo; que quedó demostrado que el trabajador prestaba servicios como jardinero, pintor, albañil, carpintero, que era un todero; que alegaron para negar la relación de trabajo que laboraba para otra empresa, para Corp Banca cuando le estaba prestando servicios a la demandada, que era imposible que trabajara para la demandada, sí estaba trabajando para Corp Banca; que se demostró en el juicio que nunca trabajo para Corp Banca; que con relación al tiempo de trabajo, quedó establecido que laboraba de 08 a 04 de la tarde, de lunes a viernes, que no había mas condiciones de trabajo, que hacia su labor, que no le pagaban nada salvo el salario, que no le pagaban vacaciones, antigüedad, cesantía; que con relación a la forma de efectuarse el pago, al principio le pagaban diario, que firmaba diario un recibo, pero que después de un año le entregaron una vivienda en el mismo edificio donde prestaba servicios, y en este instante le comenzaron a pagar semanalmente, que en el cuaderno de recaudos Nº 2 se nota que al trabajador le pagaban todos los viernes por días trabajados, que la empresa no dijo que eran los viernes porque tienen una serie de días a los que le pagan al trabajador, y que son los que consignan en el expediente, porque no le dieron al trabajador recibos, que busco en el almanaque la fecha en que coincidían los días en que se les estaban pagando y que resulto ser que todos los días viernes era que se le pagaba la semana, que por la costumbre del empresario a los obreros se les paga los días viernes, que ahora no pueden decir que les pagaban por trabajos realizados los días viernes; que en relación a la supervisión hay una contradicción, que el Juez dijo que no hubo dependencia, supervisión con relación al trabajo, pero que en la jurisprudencia que le sirve de sustento a la sentencia en el folio 163; que con relación a los suministros y materiales, la empresa reconoció que les daba los implementos de trabajo al trabajador; que con relación a la naturaleza del pretendido patrono, este es una administradora que administra el edificio y que al mismo tiempo es una sociedad mercantil, que el dueño de la administradora es el dueño del edificio; que de la naturaleza y del cuantum que se le paga al trabajador, se trata de un obrero que hace diferente funciones en la relación de trabajo, que en relación al cobro, lo que recibe no excede a lo que se le paga a otro trabajador que se paga por días, que el Juez llego a la conclusión de que quedo demostrado, que no hubo subordinación, un Trabajo personal y que por esto declaro sin lugar la demanda, que el trabajador es independiente y que la figura es de honorarios pagados por trabajos realizados, que donde esta el contrato de honorarios profesionales, por lo que solicita que se revoque la decisión y se declare con lugar la apelación; que esta demostrado con los recibos que consigno la demandada que se le pagaba de lunes a viernes, que a esta persona declarando con lugar la apelación, habría que cancelarle también los sábados y domingos transcurridos, durante toda la relación de trabajo, de conformidad con el parágrafo único, del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se lo deben durante toda la relación de trabajo, así como no le pagaron vacaciones, antigüedad, ni ningún tipo de bono, y que nunca le dieron algún tipo de documento donde se demostrara que cobrara algo o que tenia una relación de trabajo.

  5. - La parte demandada alegó que quedo demostrado en la audiencia de juicio, que están consignado unos recibos donde se le pagaba por los servicios prestados, que cada vez que se le llamaba para realizar una labor en el edificio se fijaba el precio de lo que iba a costar el trabajo, y que se le cancelaba una vez finalizaba, que en los recibos que están consignados se demuestra los días en que presto servicios, que en ningún momento quedó demostrado que se le cancelara los días viernes como alega la contraparte; que los medios probatorios de la parte actora fueron desestimados y que los de la empresa fueron valorados en su totalidad, quedando demostrado que la sociedad mercantil contrataba a la persona para prestar servicios determinados, donde no existía una subordinación; que sí bien es cierto se les entregaba los materiales no es menos cierto que se fijaba un monto por los honorarios de la labor que prestaba; que la empresa puede tener las herramientas pero que esto no quiere decir que la persona sea un trabajador, que el Juez de juicio una vez que realizó el Test de Laboralidad se pudo demostrar que no existen elementos de convicción para que puede demostrarse una relación laboral, que no hubo subordinación, que no hubo un salario establecido, por lo que mal puede establecer que el ciudadano es un trabajador; que persona labora durante 11 años, sin tomar vacaciones, sin que se le paguen utilidades, mas aun cuando es una persona que laboraba en Corp Banca donde se le pagaban sus prestaciones, utilidades y otros conceptos laborales, que sí esto fuese sido así habría habido una explotación de esta persona, que fuese estado prácticamente secuestrado, trabajando como un esclavo, para la empresa que representa, por lo que solicita que se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio y se declare sin lugar la apelación.

  6. - En su declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada respondió que el representante de la empresa demandada no es el dueño del edificio completamente, que es el padre del señor al cual se esta demandando en Inmobiliaria Isleña, que es el dueño del edificio; que Inmobiliaria Isleña administra el edificio, y el dueño del edificio es el padre de uno de los accionista porque la empresa tiene 02 accionistas; que el trabajador no vivía en el edificio, que es falso, que cuando la parte actora le hizo preguntas al testigo promovido por ellos, todas las preguntas eran enfocadas hacia comentarios que ellos se hacían, porque supuestamente decía que vivía en el edificio, que prestaba servicios en otros edificios adyacente a la zona, que trabajaba en el condominio de Inmobiliaria Isleña y otros edificios; que lo menciono cuando el Juez le pregunto sí realizaba labores y que dijo que realizaba labores a otros inquilinos y a otras personas en los edificios aledaños; que el testigo hace mención cuando le repregunta que toda la información relacionada con que el hoy demandante vivía en el edificio, la suministra porque F.V. se la menciona, mas no es un conocimiento de que èl la haya precisado, valorado o contactado; mientras que el representante judicial de la parte actora respondió que vivía en el 5-C, en ese edificio; que cuando fallece el señor Jhonn, le dan el apartamento para que se quedara viviendo, que trabajaba de 08 a 04 de la tarde, que cuando salía de las horas de trabajo conversaba con el otro trabajador que era un Parquero, que no hay otra forma de traer la información; que este señor era un americano, que tienen suficiente dinero y pudieron haberle pagado al trabajador y no le pagaron; que de donde sacaron la información de que trabajaba en Corp Banca, que esto es mentira y que el juicio se mantuvo con esto, que no tenia cualidad para mantener este juicio, que Corp Banca envía la información al Tribunal y que dijo que la persona nunca había trabajado allí, que no sabe porque tiene las cotizaciones en el seguro, que de donde saco la empresa que había trabajado en Corp Banca supuestamente, que en esta información del Seguro Social hay una coletilla que dice que hay que demostrarle que esas cotizaciones fueron pagadas realmente, porque invierte la carga de la prueba y la persona que se quiere jubilar es la que tiene que demostrar que esas cotizaciones fueron pagadas realmente.

  7. - A otras preguntas realizadas por esta alzada, relacionadas con lo dicho en la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada respondió que el señor era un todero, que era una mano de obra que hacia de todo, y que cada vez que la empresa necesitaba que se hiciera un trabajo en el edificio se le llamaba; que el accionante respondió al Juez de juicio que a èl le pagaban por los servicios prestados, pero que no dijo que se les pagaba los viernes como se alega, que se llamaba y realizaba las labores, que es un edificio donde viven inquilinos donde se hacen trabajos; que el apartamento 5-C pertenece a la señora Kriss Jhonn, que es una de las socias, que en ningún momento fue dado al hoy accionante, que en ningún momento la contraparte demostró lo que esta diciendo, que lo poco elementos que trajeron fueron desestimados, que trajeron una constancia personal de una persona que sí labora donde dice que ella lo conoce de vista, trato y comunicación, pero que no dice que ese señor laboraba allí, que ella coloco en esa constancia que vive en la Candelaria, que se ha querido mostrar una situación que es completamente inexistente, que sí hubiese sido un trabajador èl garantizaría que ese hubiese cobrado sus prestaciones sociales en el momento, que estos son unos señores extranjeros, que los americanos y los ingleses trabajan bajo un patrón y que no son como unos empresarios en nuestro país que pudiesen desconocer o no la relación que pudiese haber existido desde el punto de vista laboral, que mal pudiera venir la parte actora a decir de que estos señores se estaban valiendo de este pobre ciudadano y que lo estaban prácticamente explotando, que le parece una falta de respecto en el sentido de que todo lo que han dicho no lo probaron; que el Juez de juicio solicito al Seguro Social y a Corp Banca que mandaran todos los elementos que tuviesen y fueron enviados a juicio, que sí aparece el señor cotizando, que porque cotizaba y como cotizaba no es materia de èl conocer; que èl se tiene que enfocar en demostrar que los hechos que ellos están alegando son completamente falsos, que no tienen certeza, veracidad; que trajeron y consignaron los recibos para demostrar como se le cancelaban por los servicios que prestaba; que el hoy accionante le respondió al Juez que sí había recibido eso y que era su firma; que sí ese señor fuese sido un trabajador de la Inmobiliaria Isleña se le hubiese cancelado todos los conceptos laborales establecidos en la ley, que es una empresa que nunca ha sido demandada, que nunca ha tenido problemas con sus trabajadores porque es una empresa que se dedica a administrar ese condominio, donde el dueño del edificio era uno de los accionista de la empresa, que no hay situaciones irregulares donde se pretenda explotar o causarle un daño a un ciudadano o no cancelarle los conceptos laborales que sí les corresponderían hubiesen sido cancelados, que nunca hubo una relación laboral, que hubo una relación por unos servicios que prestaba el ciudadano, donde no había subordinación ni existía un salario.

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que

    A.- Que su representado, a partir del 1° de Agosto de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero de servicios generales a la demandada. B.- Que desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó en diferentes actividades como pintor de algunas áreas del edificio, impermeabilización del techo del mismo, albañilería y fumigación; carpintería, que en general era la única persona encargada de solucionar cualquier problema que pudiera presentarse a los propietarios e inquilinos del inmueble. C.- Que su horario de trabajo era prestado de manera corrida entre las 08:00 A.M a las 04:00 P.M., de lunes a viernes de cada semana, teniendo los días sábados y domingo como días de descanso; que no obstante a ello se encontraba a disposición de sus patronos las 24 horas del día durante los días laborables, ya que adicional a su salario y formando parte de este, se le había asignado para su uso un apartamento dentro del inmueble en el cual laboraba. D.- Que con relación al dinero que como salario devengaba, al principio de la relación de trabajo se le canceló Bs. 321.000 mensuales, para un salario diario de Bs. 10,700; que el salario del trabajador fue objeto de varios incrementos en el transcurso del tiempo hasta llegar al finalizar la relación de trabajo, la cual ocurrió por despido injustificado el día 31/10/2011, a Bs. 115,00 diarios, suma esta que representa Bs. 3.450 mensuales. E.- Que durante los 12 años, 04 meses que duro la relación de trabajo, nunca le hicieron entrega de constancia alguna o recibo de pago, como es deber del patrono. F.- Que el salario del trabajador es un salario mixto, conformado por una parte por el dinero en efectivo recibido por el trabajador y por la otra conforme a lo establecido en el articulo 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Jurisprudencia Nacional, el monto que se le asigne a la vivienda, que para su uso y disfrute le fue asignada con ocasión de la prestación de sus servicios,, asignándole como valor al alquiler de la vivienda al concluir la relación de trabajo, la suma de Bs. 2000,00 mensuales que sumado a lo devengado conformarían el salario base para cualquier calculo a efectuarse. G.- Que demanda los siguientes conceptos: 1) Por Vacaciones Causadas, Bs. 74.662,26; 2) Por Utilidades, Bs. 67.670,00; 3) Por Antigüedad y Prestación Adicional Bs. 155.692,62; 4) Por Despido Injustificado, articulo 125 LOT., Bs. 43.598,40; para un Total Demandado de Bs. 314.623,28. H.- Igualmente solicita que se ordene pagar los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios causados y la corrección monetaria

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Alego la falta de cualidad del accionante para interponer la demanda, por ser un trabajador independiente o autónomo, razón por la cual la relación que lo unió a su representada no se encontraba sujeta a las normas jurídicas de carácter laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. B.- Que en efecto, desde el 01 de junio de 2001, se inició una relación entre el demandante y su representada, mediante la cual el actor prestaba servicios a Inmobiliaria Isleña C.A., de pintura, albañilería, carpintería y limpieza entre otros, en el edificio Palic, administrado por la empresa que representa; servicios que eran debidamente cancelados por días trabajados o por tareas encomendadas, los cuales se encontraban desprovistos de los elementos de subordinación o dependencia, propios de toda vinculación de carácter laboral ya que eran ejecutados por cuenta propia y sin estar sometidos a subordinación, que no existió horario de trabajo, ni se le imponía sanciones en caso de incumplimiento, que no había continuidad en la prestación de los servicios. C.- Que en la cuenta individual del ciudadano F.V., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., consta que el demandante estaba asegurado por la empresa Corp Banca C.A., Banco Universal, por lo cual el demandante mal pudo ser trabajador de su representada, durante el tiempo en que trabajó para Corp Banca C.A. D.- Que el demandante presto servicios en días específicos y niega y rechaza que el demandante el 01 de agosto de 1999, comenzó a trabajar para su representada, ya que la relación se inició el 01 de junio de 2001, además niega y rechaza el horario alegado por la parte actora, que se le hubiera asignado vivienda y que se haya despedido al demandante el 31 de octubre de 2011, por lo que no adeuda los conceptos laborales demandados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas son las siguientes:

    A.- DOCUMENTALES:

    Marcada “A” y “B” cursante a los folios 49 y 50 de la pieza Nro.1 del expediente; relacionadas con referencias personales de fecha 20 de julio de 2011 y 03 de febrero de 2010, así como copia de Cédula de Identidad de la ciudadana MARLENE PALOMINO, N° 82.126.573, donde se hace constar que esta ciudadana conoce al hoy demandante. El Tribunal A-quo dejó constancia que fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y que dichas documentales son impertinentes para el presente asunto objeto de discusión, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.- TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos H.J.F., y G.A.E., el Tribunal A-quo, dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano H.J.F., a la audiencia de juicio y que en relación a la testimonial del ciudadano G.A.E., este manifestó: Que conoce al trabajador desde hace 5 años en el Edificio Palic, que el mismo vive en el referido edificio, y no sabe en que apartamento; que en cuanto a las repreguntas manifestó: Que el actor iba para su trabajo, caminaban y se tomaban un café, y cada uno se contaban su forma de trabajar; que no sabe en que apartamento vive el accionante; que no conoce nada sobre su salario; Que a preguntas formuladas por el Juez respondió: Que se enteró que le habían asignado una vivienda por que el actor se lo comentó; que se entero del horario de trabajó por cuanto el se lo pregunto cuando el accionante lo visitaba. A esta testimonial, este Juzgador le da valor probatorio, en cuanto a los hechos que dice conocer, y respecto a su señalamiento referencial, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y que fueron admitidas son las siguientes:

    A.- DOCUMENTALES:

    Cursante desde el folio 02 al 84, del cuaderno de recaudos N° 1, y del cuaderno de recaudos N° 2, desde el folio N° 02 al 64 del expediente, recibos de pago, emanados de la empresa INMOBILIARIA ISLEÑA C.A., y debidamente firmados por el ciudadano F.V., de los cuales se observan que hacen referencias a la modalidad de pago por trabajos realizados (Trabajo apto …, Trabajos de pintura en Edif. Pelic, Reparación y Pintura, Trabajo en Edif. Pelic, Apto. tal, Trabajos Varios Edif. Pelic, Trabajos de Pintura en Techos, Edif. Pelic., Trabajos de limpieza y arreglos varios en conserjería de Edif. Pelic., Trabajos de Pintura en Conserjería. Edif. Pelic., Pagos por Trabajos Varios, Trabajo de remodelación y pintura, trabajos de pintura y plomería; Pintura escalera. Edif. Palic. Piso tal; Trabajo en techo. Edif. Palic.; Techo de Oficina; Pintura en estacionamiento; Pintando ...; Impermeabilización; Trabajos Varios; Trabajo en …; Limpieza en …), su respectivo monto y su fecha de emisión, en su gran mayoría semanal. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron admitidas por el demandante en la audiencia de juicio, en este sentido esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cursante a los folios 325 al 330 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, relativos a recibos de solicitud de prestamos por parte del actor, de fechas 30/09/2001 y 24/10/2011, por Bs. 900,00 y 10.000,00 respectivamente; y copia de cheque bancario por Bs. 10.000, este juzgador le otorga valor probatorio, respecto a la demostración de la relación de trabajo, habida cuenta, que por máximas de experiencia tenemos la firme convicción que los patronos, única y exclusivamente, y de manera justificada, teniendo como garantía de pago las prestaciones sociales de los trabajadores, atienden y otorgan prestamos a sus trabajadores. No es creíble, que los patronos otorguen préstamos personales a obreros, quienes les trabajen de manera eventual, a destajo, o esporádicamente, como alega la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a cuenta individual de afiliación ante el IVSS del hoy accionante, Cuaderno de Recaudos Nº 2, consta en autos que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se desestimaba su valoración, ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.- PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la entidad Bancaria Corp Banca C.A. Banco Universal.

    La dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan a la pieza Nº 1 del expediente a los folios 103, 104, 105, 132, 133 y 134, señalan: la resulta de fecha 05 de abril de 2013, informa que la parte actora no se encuentra asegurado por la empresa Inmobiliaria Isleña C.A., que posee 623 semanas cotizadas; mientras que la resulta de fecha 30 de agosto de 2013 informa que el actor se encuentra registrado en la empresa Comercial Esperanza C.A., con el status de activo, siendo su primera fecha de afiliación el 01 de abril de 1992, y que a la fecha de la obtención de la información cotizaba 640 semanas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. Esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La dirigida al Corp Banca C.A. Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 143 al 149 de la primera pieza del expediente, donde anexan las Planillas formas 14-02 y 14-100 del ciudadano F.V.. Este Juzgador no les confiere mérito probatorio por ser copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.-

    II. – En la declaración de partes, el Tribunal de juicio dejo constancia que la parte actora señalo: Que comenzó a trabajar en el año de 1999, que en principio lo contrataron para realizar trabajos de pinturas, electricidad entre otros; que le cancelaban diariamente por un periodo aproximado de un (1) año y medio; que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 4 p.m; que se le asignó una vivienda número “5C” perteneciente al dueño del edificio, para que se quedara y estuviese temprano a realizar su trabajo; que tenía conocimiento del contenido de los recibos de pago y los firmaba; que los materiales para su trabajo, se los otorgaba la demandada; y que la demandada señaló que el actor fijaba sus honorarios y los materiales los pactaban ambas partes.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  10. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  11. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  12. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y la negó, alegando;

    … que quedo demostrado en la audiencia de juicio, que están consignado unos recibos donde se le pagaba por los servicios prestados, que cada vez que se le llamaba para realizar una labor en el edificio se fijaba el precio de lo que iba a costar el trabajo, y que se le cancelaba una vez finalizaba, que en los recibos que están consignados se demuestra los días en que presto servicios, que en ningún momento quedo demostrado que se le cancelara los días viernes como alega la contraparte; … quedando demostrado que la sociedad mercantil contrataba a la persona para prestar servicios determinados, donde no existía una subordinación; que sí bien es cierto se les entregaba los materiales no es menos cierto que se fijaba un monto por los honorarios de la labor que prestaba; que la empresa puede tener las herramientas pero que esto no quiere decir que la persona sea un trabajador, … que no hubo subordinación, que no hubo un salario establecido, por lo que mal puede establecer que el ciudadano es un trabajador; que que persona labora durante 11 años, sin tomar vacaciones, sin que se le paguen utilidades, mas aun cuando es una persona que laboraba en Corp Banca donde se le pagaban sus prestaciones, utilidades y otros conceptos laborales… “.

    Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007; motivos por el cual, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo que alega, es decir, que aun cuando reconoce la prestación personal del servicio laboral de parte del actor, señala que era un trabajador por honorarios profesionales.

    1.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que consignaron unos recibos donde se le pagaba por los servicios prestados, que cada vez que realizaba una labor en el edificio, se fijaba el precio de lo que iba a costar el trabajo, que se le cancelaba una vez finalizaba, que en los recibos que están consignados se demuestra los días en que presto servicios, que quedo demostrado que la sociedad mercantil contrataba a la persona para prestar servicios determinados, donde no existía una subordinación; que se fijaba un monto por los honorarios de la labor que prestaba; que la empresa puede tener las herramientas pero que esto no quiere decir que la persona sea un trabajador, que no hubo subordinación, que no hubo un salario establecido, por lo que mal puede establecer que el ciudadano es un trabajador; motivos por el cual, una vez admitida la prestación de servicio, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”.

    C.- En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    .

    D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    E.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que a partir del 1° de Agosto de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero de servicios generales a la demandada; que se desempeñó en diferentes actividades como pintor, impermeabilizando el techo, albañilería y fumigación; carpintería, que en general era la única persona encargada de solucionar cualquier problema que pudiera presentarse a los propietarios e inquilinos del inmueble; que su horario de trabajo era desde las 08:00 A.M a las 04:00 P.M., de lunes a viernes de cada semana, teniendo los días sábados y domingo como días de descanso; que no obstante a ello se encontraba a disposición de sus patronos las 24 horas del día durante los días laborables; que le había asignado para su uso de vivienda, durante el tiempo que prestó sus servicios un apartamento dentro del inmueble en el cual laboraba.; que su salario fue objeto de varios incrementos en el transcurso del tiempo hasta llegar al finalizar la relación de trabajo, la cual ocurrió por despido injustificado el día 31/10/2011, a Bs. 115,00 diarios, suma que representa Bs. 3.450 mensuales; que nunca le hicieron entrega de constancia alguna o recibo de pago, como es deber del patrono; que su salario fue mixto, conformado por una parte por el dinero en efectivo recibido por el trabajador y por la otra conforme al monto que se le asigne a la vivienda, asignándole como valor al alquiler de la vivienda al concluir la relación de trabajo, la suma de Bs. 2000,00 mensuales que sumado a lo devengado conformarían el salario base para cualquier calculo a efectuarse; que demanda conceptos laborales para Total Demandado de Bs. 314.623,28; y que se ordene pagar los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios causados y la corrección monetaria.

    F.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    G.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la prestación personal de un servicio, alegando la parte demandada que el demandante prestaba servicios a Inmobiliaria Isleña C.A., de pintura, albañilería, carpintería y limpieza entre otros, en el edificio Palic, administrado por la empresa que representa; servicios que eran debidamente cancelados por días trabajados o por tareas encomendadas, pero no logrando la parte demandada cumplir con su carga probatoria la cual era, demostrar y probar que el actor realizaba la prestación de servicios en forma personal, autónoma, independiente y esporádica, como “TODERO”. No obstante, a criterio de este juzgador, la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada manifestó que la contraparte alegó para negar la relación de trabajo, que el demandante laboraba para otra empresa, para Corp Banca cuando le estaba prestando servicios a la demandada, que era imposible que trabajara para la demandada, sí estaba trabajando para Corp Banca; que se demostró en el juicio que nunca trabajo para Corp Banca; que Corp Banca envía la información al Tribunal y que dijo que la persona nunca había trabajado allí, que no sabe porque tiene las cotizaciones en el seguro, que de donde saco la empresa que había trabajado en Corp Banca supuestamente, que en esta información del Seguro Social hay una coletilla que dice que hay que demostrarle que esas cotizaciones fueron pagadas realmente, porque invierte la carga de la prueba y la persona que se quiere jubilar es la que tiene que demostrar que esas cotizaciones fueron pagadas realmente; mientras que el representante judicial de la parte demandada alegó que el Juez de juicio solicito al Seguro Social y a Corp Banca que mandaran todos los elementos que tuviesen y fueron enviados a juicio, que sí aparece el señor cotizando, que porque cotizaba y como cotizaba no es materia de èl conocer; en este sentido esta alzada considera que no esta probado en autos que el ciudadano F.V. haya trabajado para la institución bancaria Corp Banca C.A. Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, ya que como indicio la propia parte actora ella es la que tiene que demostrarle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que esas cotizaciones fueron pagadas realmente, en el caso de haber laborado para dicha institución bancaria. ASI SE ESTABLECE.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que el accionante, por su condición de prestar servicios como jardinero, pintor, albañil, carpintero, que era un “todero”; que en general era la única persona encargada de solucionar cualquier problema que pudiera presentarse a los propietarios e inquilinos del inmueble, que su horario de trabajo era prestado de manera corrida entre las 08:00 A.M a las 04:00 P.M., de lunes a viernes de cada semana, teniendo los días sábados y domingo como días de descanso; pero que se encontraba a disposición de sus patronos las 24 horas del día durante los días laborables; es un profesional dependiente, es decir que realizaba el trabajo que la empresa le otorgaba, limitándose la parte demandada a señalar que se le pagaba por los servicios prestados, que cada vez que se le llamaba para realizar una labor en el edificio se fijaba el precio de lo que iba a costar el trabajo, y que se le cancelaba una vez finalizaba,

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que el trabajador recibía el pago por sus servicios, manifestando el representante judicial de la parte actora en audiencia oral ante esta alzada que al principio le pagaban diario, que firmaba diario un recibo, pero que después de un año le entregaron una vivienda en el mismo edificio donde prestaba servicios, y en este instante le comenzaron a pagar semanalmente, que en el cuaderno de recaudos Nº 2 se nota que al trabajador le pagaban todos los viernes por días trabajados, que la empresa no dijo que eran los viernes porque tienen una serie de días a los que le pagan al trabajador, y que son los que consignan en el expediente, porque no le dieron al trabajador recibos, que busco en el almanaque la fecha en que coincidían los días en que se les estaban pagando y que resulto ser que todos los días viernes era que se le pagaba la semana, que por la costumbre del empresario a los obreros se les paga los días viernes, que ahora no pueden decir que les pagaban por trabajos realizados los días viernes; mientras que el representante judicial de la parte demandada manifestó que cada vez que se le llamaba para realizar una labor en el edificio se fijaba el precio de lo que iba a costar el trabajo, y que se le cancelaba una vez finalizaba, que en los recibos que están consignados se demuestra los días en que presto servicios, que no quedo demostrado que se le cancelara los días viernes, que quedo demostrado que la sociedad mercantil contrataba a la persona para prestar servicios determinados; que no hubo un salario establecido; en este sentido a criterio de este juzgador la remuneración percibida por el demandante tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

      Relacionado con lo anterior, este juzgador verificó que cursante a los folios 65 y 66 del cuaderno de recaudos Nº 2, se observan recibos por Bs. 900,00 y Bs. 10.000,00, de fechas 30 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011 respectivamente, por haber recibido el actor dichas cantidades en calidad de préstamo; en este sentido esta alzada considera que sí la empresa le entregaba cantidades de dinero al hoy accionante en calidad de préstamo, era porque lo consideraba un trabajador de la misma. ASÍ SE ESTABLECE

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que el accionante se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones como jardinero, pintor, albañil, carpintero, como “todero”, que no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional y que se le cancelaba una vez finalizaba, ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que el accionante solo aportaba a la demandada lo proveniente de sus servicios profesionales; que la demandada, suministraba todas y cada una de las herramientas requeridas para la prestación de los servicios de jardinero, pintor, albañil, carpintero, siendo este hecho reconocido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que el trabajador recibía ordenes, que se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que se encontraba a disposición de sus patronos las 24 horas del día durante los días laborables, ya que se le había asignado para su uso un apartamento dentro del inmueble en el cual laboraba. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

    7. En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 08, Tomo 128-A, susceptible de asumir derechos y obligaciones como patrono. ASI SE ESTABLECE.

    8. En cuanto al objeto social de la demandada, la misma administra un Edificio denominado PALIC, ubicado en la avenida L.R., urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, lo cual constituye, una actividad lícita desde el punto de vista Comercial. ASI SE ESTABLECE.

    9. En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta las herramientas con el cual se prestaba el servicio.

    10. En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene de la demandada habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que de no prestar el accionante el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia; habiendo señalado la parte demandada que cada vez que necesitaban que se hiciera un trabajo en el edificio lo llamaban.

    11. En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el accionante prestaba diversos tipos de servicios a la demandada, siendo el aporte de la demandada las herramientas para prestar el servicio.

      G.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

      H.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que no hubo un contrato de “HONORARIOS PROFESIONALES”; sino que la parte demandada consigno recibos de pago, emanados de la empresa INMOBILIARIA ISLEÑA C.A., y debidamente firmados por el ciudadano F.V., que hacen referencias a los trabajos realizados, un monto y a su fecha de emisión, en su gran mayoría semanal.

      I.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador no comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a revocar el fallo apelado.

      J.- Consta en autos que la representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; Admitió la prestación de servicios en forma personal, autónoma, independiente como pintor, albañil, carpintero, realizando limpieza entre otros en el edificio Palic. El representante legal de la demandada, en la declaración de parte suministrada ante este juzgado superior, reconoce que el actor prestaba servicios, que el señor era un todero, que era una mano de obra que hacia de todo, y que cada vez que la empresa necesitaba que se hiciera un trabajo en el edificio se le llamaba. En esta orientación destaca este juzgador, que existía de manera evidente la prestación personal de un servicio, por parte del actor, en beneficio de la empresa demandada, y en consecuencia la empresa tenia la obligación de demostrar, que esta relación no era laboral, en atención al principio de la presunción de la relación laboral, la cual en criterio de este juzgador, no pudo demostrar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

      K.- La doctrina señala en casos como el de autos, que en algunos países, es frecuente que en algunos sectores de la producción, se realicen ciertos documentos a los trabajadores, mediante mecanismos de artificio, para créales un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan. En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente mecanismos financieros mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad del patrono.

      L.- En este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. Es así como otras veces se califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.

      M.- Por tanto, con la vigencia de las normas laborales protectoras del débil jurídico, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, el actor prestó, en puridad, un servicio personal a la demandada y ésta no desvirtuó la presunción legal. Así se establece.-

  13. - Ahora bien, antes de entrar a analizar los conceptos demandados, esta alzada considera necesaria, definir lo que es “SALARIO”, en este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece lo siguiente:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra ordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    A.- Ahora bien, al no haber logrado la empresa demandada desvirtuar el salario alegado por la parte actora, este juzgador considera que los salarios percibidos por ella, son las sumas alegadas en su libelo de demanda, a lo largo de la relación laboral, siendo el mismo para el 31 de octubre del año 2011, de Bs. 3.450,00 mensuales como salario base.

    B.- Asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación a que adicional a su salario y formando parte de este, se le había asignado para su uso una vivienda, durante el tiempo que prestó sus servicios un apartamento dentro del inmueble en el cual laboraba; que vivía en el 5-C, en ese edificio, que cuando fallece el señor Jhonn, le dan el apartamento para que se quedara viviendo; mientras que el representante judicial de la parte demandada manifestó en su declaración de parte que el trabajador no vivía en el edificio, que es falso, que el apartamento 5-C pertenece a la señora Kriss Jhonn, que es una de las socias, que en ningún momento fue dado al hoy accionante; al respecto esta Alzada considera que la parte actora no demostró que tenia efectivamente asignado para su uso una vivienda, por no cumplir con su carga alegatoria y probatoria, por lo que en este sentido esta alzada considera que el salario del trabajador es aquel que recibía en efectivo.

    C.- En tal sentido, pasa este Juzgador a determinar el Salario a utilizar para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la presente causa, para lo cual evidencia este Juzgador que la parte accionante señala un salario aproximado para el inicio de la relación laboral de Bs. 321 mensuales, posteriormente señala que a principio de enero del año 2001, le fue incrementado a Bs. 364,285 mensual, en el año 2002 señalo el salario de Bs. 14,00 diarios, es decir Bs. 420,00 mensuales; para el año 2004 señala el salario de Bs. 15,00 diarios, es decir 450,00 mensuales, y que posteriormente el trabajador fue objeto de varios incrementos salariales en el transcurso del tiempo, hasta llegar a la cantidad de Bs. 3.450,00 Mensuales para el año 2011. Por su parte la demandada aduce que el actor cobraba por trabajos realizados y consigna una serie de recibos de pagos, en los cuales se observa diversos pagos por un monto fijo, en periodos prolongados de tiempo, en tal sentido, tomamos como ejemplo los cursantes a los folios 03 al 32 del cuaderno de recaudos Nº 1, que van desde el 19 de enero del 2004 al 17 de diciembre de 2004, donde se observan pagos por Bs. 17.000; los mismos cursantes a los folios 22 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 2, donde predominan los pagos por Bs. 15.000 y los cursantes a los folios 50 al 64 de este mismo cuaderno de recaudos donde predominan pagos por Bs. 14.000. En consecuencia este Juzgador visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibía el accionante para la fecha en que se hizo acreedor de dichos beneficios, pues la parte actora estableció un salario para determinados periodos, mientras que la demandada negó la existencia de la relación laboral y los conceptos demandados, consignando una serie de recibos de pago por trabajos realizados por el actor, sin establecer o determinar cual era el correcto. A tal efecto la Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional, donde se estableció:

    …nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (…). Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. (…) De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….

    .

    En base al criterio antes señalado y de acuerdo a la discrepancia antes mencionada, este Juzgador deja establecido que la base salarial para la cuantificación de los conceptos demandados, se hará con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los periodos en los cuales el trabajador se hizo acreedor de tales derechos. Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

  14. - Prestación de Antigüedad: Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/08/1999 hasta el 31/10/2011: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro:

    Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado Tasa de Interés Mensual Tasa de Int. Men Int. Prest Soc

    Ago-99 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 23,72 26,14 2,18 0,04

    Sep-99 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 47,44 23,73 1,98 0,08

    Oct-99 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 71,17 24,16 2,01 0,12

    Nov-99 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 94,89 22,11 1,84 0,15

    Dic-99 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 118,61 21,80 1,82 0,18

    Ene-00 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 142,33 21,76 1,81 0,22

    Feb-00 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 166,06 25,24 2,10 0,29

    Mar-00 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 189,78 24,15 2,01 0,32

    Abr-00 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 23,72 213,50 34,86 2,91 0,52

    May-00 144,00 4,80 0,09 0,80 5,69 28,47 241,97 35,79 2,98 0,60

    Jun-00 144,00 4,80 0,09 0,80 5,69 28,47 270,43 36,03 3,00 0,68

    Jul-00 144,00 4,80 0,09 0,80 5,69 28,47 298,90 41,42 3,45 0,86

    Ago-00 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 327,43 42,22 3,52 0,96

    Sep-00 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 355,97 60,92 5,08 1,51

    Oct-00 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 384,50 56,78 4,73 1,52

    Nov-00 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 413,03 72,23 6,02 2,07

    Dic-00 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 441,57 49,61 4,13 1,52

    Ene-01 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 470,10 44,95 3,75 1,47

    Feb-01 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 498,63 44,10 3,68 1,53

    Mar-01 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 527,17 38,96 3,25 1,43

    Abr-01 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 555,70 39,73 3,31 1,53

    May-01 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 584,23 34,38 2,87 1,39

    Jun-01 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 612,77 30,28 2,52 1,29

    Jul-01 144,00 4,80 0,11 0,80 5,71 28,53 641,30 25,20 2,10 1,12

    Ago-01 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 44,04 685,34 31,03 2,59 1,48

    Sep-01 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 716,80 30,19 2,52 1,50

    Oct-01 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 748,26 29,33 2,44 1,52

    Nov-01 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 779,72 28,70 2,39 1,55

    Dic-01 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 811,18 29,00 2,42 1,63

    Ene-02 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 842,64 28,14 2,35 1,65

    Feb-02 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 874,10 28,13 2,34 1,71

    Mar-02 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 905,56 29,15 2,43 1,83

    Abr-02 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 31,46 937,02 28,97 2,41 1,89

    May-02 190,08 6,34 0,16 1,06 7,55 37,75 974,78 25,14 2,10 1,70

    Jun-02 190,08 6,34 0,16 1,06 7,55 37,75 1.012,53 25,98 2,17 1,83

    Jul-02 190,08 6,34 0,16 1,06 7,55 37,75 1.050,28 23,06 1,92 1,68

    Ago-02 190,08 6,34 0,16 1,06 7,55 67,95 1.118,23 26,19 2,18 2,03

    Sep-02 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.156,07 23,42 1,95 1,88

    Oct-02 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.193,91 23,69 1,97 1,96

    Nov-02 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.231,75 23,69 1,97 2,03

    Dic-02 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.269,59 21,09 1,76 1,86

    Ene-03 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.307,43 21,67 1,81 1,97

    Feb-03 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.345,27 21,98 1,83 2,05

    Mar-03 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.383,11 22,43 1,87 2,15

    Abr-03 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.420,95 21,14 1,76 2,09

    May-03 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.458,79 21,07 1,76 2,13

    Jun-03 190,08 6,34 0,18 1,06 7,57 37,84 1.496,63 20,02 1,67 2,08

    Jul-03 209,09 6,97 0,19 1,16 8,32 41,62 1.538,26 20,82 1,74 2,22

    Ago-03 209,09 6,97 0,21 1,16 8,34 91,79 1.630,04 23,37 1,95 2,65

    Sep-03 209,09 6,97 0,21 1,16 8,34 41,72 1.671,76 22,76 1,90 2,64

    Oct-03 247,10 8,24 0,25 1,37 9,86 49,31 1.721,07 24,87 2,07 2,97

    Nov-03 247,10 8,24 0,25 1,37 9,86 49,31 1.770,38 35,86 2,99 4,41

    Dic-03 247,10 8,24 0,25 1,37 9,86 49,31 1.819,68 31,31 2,61 3,96

    Ene-04 247,10 8,24 0,25 1,37 9,86 49,31 1.868,99 26,75 2,23 3,47

    Feb-04 247,10 8,24 0,25 1,37 9,86 49,31 1.918,30 27,66 2,31 3,68

    Mar-04 247,10 8,24 0,25 1,37 9,86 49,31 1.967,60 35,35 2,95 4,83

    Abr-04 247,10 8,24 0,25 1,37 9,86 49,31 2.016,91 53,86 4,49 7,54

    May-04 296,52 9,88 0,30 1,65 11,83 59,17 2.076,08 55,84 4,65 8,05

    Jun-04 296,52 9,88 0,30 1,65 11,83 59,17 2.135,24 48,46 4,04 7,19

    Jul-04 296,52 9,88 0,30 1,65 11,83 59,17 2.194,41 38,49 3,21 5,87

    Ago-04 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 167,04 2.361,45 35,15 2,93 5,76

    Sep-04 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.425,70 32,80 2,73 5,53

    Oct-04 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.489,95 30,89 2,57 5,34

    Nov-04 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.554,19 30,68 2,56 5,44

    Dic-04 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.618,44 32,72 2,73 5,95

    Ene-05 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.682,69 33,08 2,76 6,16

    Feb-05 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.746,94 33,86 2,82 6,46

    Mar-05 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.811,18 36,96 3,08 7,22

    Abr-05 321,24 10,71 0,36 1,78 12,85 64,25 2.875,43 33,55 2,80 6,70

    May-05 405,00 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00 2.956,43 31,80 2,65 6,53

    Jun-05 405,00 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00 3.037,43 29,01 2,42 6,12

    Jul-05 405,00 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00 3.118,43 25,50 2,13 5,52

    Ago-05 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 243,56 3.361,99 23,17 1,93 5,41

    Sep-05 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 3.443,18 22,09 1,84 5,28

    Oct-05 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 3.524,37 23,29 1,94 5,70

    Nov-05 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 3.605,55 22,37 1,86 5,60

    Dic-05 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 3.686,74 21,13 1,76 5,41

    Ene-06 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 3.767,93 19,82 1,65 5,19

    Feb-06 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 3.849,12 19,48 1,62 5,21

    Mar-06 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 3.930,30 18,38 1,53 5,02

    Abr-06 405,00 13,50 0,49 2,25 16,24 81,19 4.011,49 18,08 1,51 5,04

    May-06 465,75 15,53 0,56 2,59 18,67 93,37 4.104,86 17,56 1,46 5,01

    Jun-06 465,75 15,53 0,56 2,59 18,67 93,37 4.198,22 17,97 1,50 5,24

    Jul-06 465,75 15,53 0,56 2,59 18,67 93,37 4.291,59 17,68 1,47 5,27

    Ago-06 465,75 15,53 0,60 2,59 18,72 318,18 4.609,77 17,08 1,42 5,47

    Sep-06 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 4.712,70 17,22 1,44 5,64

    Oct-06 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 4.815,64 17,58 1,47 5,88

    Nov-06 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 4.918,58 16,92 1,41 5,78

    Dic-06 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 5.021,52 17,01 1,42 5,93

    Ene-07 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 5.124,46 16,11 1,34 5,73

    Feb-07 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 5.227,40 16,00 1,33 5,81

    Mar-07 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 5.330,34 16,30 1,36 6,03

    Abr-07 512,33 17,08 0,66 2,85 20,59 102,94 5.433,28 16,04 1,34 6,05

    May-07 614,79 20,49 0,80 3,42 24,71 123,53 5.556,81 16,48 1,37 6,36

    Jun-07 614,79 20,49 0,80 3,42 24,71 123,53 5.680,33 15,45 1,29 6,09

    Jul-07 614,79 20,49 0,80 3,42 24,71 123,53 5.803,86 16,37 1,36 6,60

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 470,49 6.274,35 15,25 1,27 6,64

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 6.398,16 15,82 1,32 7,03

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 6.521,97 15,85 1,32 7,18

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 6.645,78 14,68 1,22 6,78

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 6.769,59 15,26 1,27 7,17

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 6.893,41 15,07 1,26 7,21

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 7.017,22 14,40 1,20 7,02

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 7.141,03 14,93 1,24 7,40

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 3,42 24,76 123,81 7.264,84 15,04 1,25 7,59

    May-08 799,23 26,64 1,11 4,44 32,19 160,96 7.425,80 14,55 1,21 7,50

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 4,44 32,19 160,96 7.586,75 14,16 1,18 7,46

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 4,44 32,19 160,96 7.747,71 14,17 1,18 7,62

    Ago-08 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 677,57 8.425,28 13,83 1,15 8,09

    Sep-08 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 8.586,61 14,50 1,21 8,65

    Oct-08 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 8.747,93 14,79 1,23 8,98

    Nov-08 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 8.909,26 14,42 1,20 8,92

    Dic-08 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 9.070,58 14,87 1,24 9,37

    Ene-09 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 9.231,91 15,20 1,27 9,74

    Feb-09 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 9.393,24 15,23 1,27 9,93

    Mar-09 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 9.554,56 15,78 1,32 10,47

    Abr-09 799,23 26,64 1,18 4,44 32,27 161,33 9.715,89 15,50 1,29 10,46

    May-09 879,15 29,31 1,30 4,88 35,49 177,46 9.893,35 14,94 1,25 10,26

    Jun-09 879,15 29,31 1,30 4,88 35,49 177,46 10.070,80 15,99 1,33 11,18

    Jul-09 879,15 29,31 1,30 4,88 35,49 177,46 10.248,26 15,94 1,33 11,34

    Ago-09 879,15 29,31 1,38 4,88 35,57 818,18 11.066,44 14,91 1,24 11,46

    Sep-09 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 11.260,48 16,17 1,35 12,64

    Oct-09 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 11.454,51 16,59 1,38 13,20

    Nov-09 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 11.648,55 16,53 1,38 13,37

    Dic-09 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 11.842,59 16,96 1,41 13,95

    Ene-10 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 12.036,62 19,91 1,66 16,64

    Feb-10 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 12.230,66 21,73 1,81 18,46

    Mar-10 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 12.424,69 24,14 2,01 20,83

    Abr-10 959,08 31,97 1,51 5,33 38,81 194,04 12.618,73 22,68 1,89 19,87

    May-10 1.064,25 35,48 1,68 5,91 43,06 215,31 12.834,04 22,24 1,85 19,82

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,68 5,91 43,06 215,31 13.049,36 22,62 1,89 20,50

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,68 5,91 43,06 215,31 13.264,67 24,00 2,00 22,11

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,77 5,91 43,16 1.079,03 14.343,70 22,38 1,87 22,29

    Sep-10 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 14.591,88 23,47 1,96 23,78

    Oct-10 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 14.840,06 22,83 1,90 23,53

    Nov-10 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 15.088,24 22,31 1,86 23,38

    Dic-10 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 15.336,41 22,62 1,89 24,09

    Ene-11 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 15.584,59 23,18 1,93 25,09

    Feb-11 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 15.832,77 21,67 1,81 23,83

    Mar-11 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 16.080,95 22,38 1,87 24,99

    Abr-11 1.223,89 40,80 2,04 6,80 49,64 248,18 16.329,12 22,89 1,91 25,96

    May-11 1.407,47 46,92 2,35 7,82 57,08 285,40 16.614,53 22,37 1,86 25,81

    Jun-11 1.407,47 46,92 2,35 7,82 57,08 285,40 16.899,93 21,46 1,79 25,19

    Jul-11 1.407,47 46,92 2,35 7,82 57,08 285,40 17.185,33 21,54 1,80 25,71

    Ago-11 1.407,47 46,92 2,48 7,82 57,21 1.544,70 18.730,03 20,41 1,70 26,55

    Sep-11 1.548,21 51,61 2,72 8,60 62,93 314,66 19.044,69 20,01 1,67 26,46

    Oct-11 1.548,21 51,61 2,72 8,60 62,93 314,66 19.359,35 19,56 1,63 26,30

    total 19.359,35 =

    1.110,35

    (*) Incluye dos (02) días de Prestación de Antigüedad adicional previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En tal sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a la empresa demandada a que le pague al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada desde el 01 de agosto del año 1999 hasta el 31 de octubre del año 2011, la suma de Bs, 19.359,35, por concepto de Prestación de Antigüedad, mas la cantidad de Bs, 1.110,35, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.

  15. - En lo que respecta a los días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide deja expresamente establecido que dichos días fueron incluidos en el cuadro N° 01, relacionado con el calculo de prestación de antigüedad. Así se establece.

  16. - En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad reclamados, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la suma de Bs. 1.110,35, por este concepto, asimismo se deja expresa constancia que los mismos fueron incluidos en el cuadro N° 01, relacionado con el calculo de prestación de antigüedad. Así se establece.

  17. - En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Se condena a la empresa demandada a que pague al trabajador la suma de Bs. 20.831,68 de acuerdo a lo expresado en el siguiente cuadro:

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Mensual Salario Diario

    01/08/2000 15 7 1.548,21 51,61 22 1.135,35

    01/08/2001 16 8 1.548,21 51,61 24 1.238,57

    01/08/2002 17 9 1.548,21 51,61 26 1.341,78

    01/08/2003 18 10 1.548,21 51,61 28 1.445,00

    01/08/2004 19 11 1.548,21 51,61 30 1.548,21

    01/08/2005 20 12 1.548,21 51,61 32 1.651,42

    01/08/2006 21 13 1.548,21 51,61 34 1.754,64

    01/08/2007 22 14 1.548,21 51,61 36 1.857,85

    01/08/2008 23 15 1.548,21 51,61 38 1.961,07

    01/08/2009 24 16 1.548,21 51,61 40 2.064,28

    01/08/2010 25 17 1.548,21 51,61 42 2.167,49

    01/08/2011 26 18 1.548,21 51,61 44 2.270,71

    (Fracc) 2012 4,5 3,16 1.548,21 51,61 7,66 395,31

    20.831,68

  18. - Utilidades: Se deja establecido que en cuanto al cálculo de las utilidades, en la sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente:

    “…En relación con el salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho ”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma con base en el “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurrió en el error que se le imputa..”;.

    En tal sentido, se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs, 6.797,99, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas causadas desde el año 1999 hasta el 2011, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece.

    Utilidades Periodo Meses Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Total a pagar

    Diciembre 1999 4 120,00 4,00 10 40,00

    Diciembre 2000 12 144,00 4,80 30 144,00

    Diciembre 2001 12 158,40 5,28 30 158,40

    Diciembre 2002 12 190,08 6,34 30 190,08

    Diciembre 2003 12 247,10 8,24 30 247,10

    Diciembre 2004 12 321,24 10,71 30 321,24

    Diciembre 2005 12 405,00 13,50 30 405,00

    Diciembre 2006 12 512,33 13,50 30 405,00

    Diciembre 2007 12 614,79 20,49 30 614,79

    Diciembre 2008 12 799,23 26,64 30 799,23

    Diciembre 2009 12 959,08 31,97 30 959,08

    Diciembre 2010 12 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    octubre 2011 10 1.548,21 51,61 25 1.290,18

    6.797,99

  19. - En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva De Preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la suma de Bs. 15.103,20, por estos conceptos, tal y como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece.

    Días Salario Integral

    Artículo 125 Ind.x antig. 150 62,93 9.439,50

    Ind. Sust.Pr. 90 62,93 5.663,70

    Total 15.103,20

  20. - .- Intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad: Se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 31/10/2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

  21. - En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    A.- Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 22-10-2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- Igualmente este juzgador ordena al Experto Contable, descontar cualquier monto adeudado por el extrabajador, del saldo total que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, le corresponda. ASI SE ESTABLECE.

    9- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 14.414, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.J.V.G. en contra de INMOBILIARIA ISLEÑA C.A.; SE REVOCA el fallo apelado y dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 14.414, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.J.V.G. en contra de INMOBILIARIA ISLEÑA C.A. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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