Decisión nº 1833 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 13), por el abogado E.Z., en representación de la parte demandada, como medio de impugnación de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 12), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D., en el juicio por inquisición de paternidad seguido por la ciudadana C.C.C.V., madre del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 18), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha.

Por auto de fecha 17 de enero de 2011 (folio 21), este Juzgado advirtió a las partes, que siendo la oportunidad para dictar sentencia, no profería la misma en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia dos recursos de hecho contenidos en los expedientes 5350 y 5353, lo cuales eran de preferente decisión, por lo cual difirió su pronunciamiento para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de julio de 2008, por ante la Sala de Juicio Nº 2 del entonces denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana C.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.555.074, con el carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad número 25.643.764, debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en virtud de la demanda que por inquisición de paternidad del citado adolescente, fuera propuesta contra los ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D..

En el escrito libelar que obra en copia certificada a los folios 01 al 08, la demandante, en resumen, expuso lo siguiente:

En el capítulo intitulado “LOS HECHOS”, señaló que en el mes de noviembre de 1985, se encontraba domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, donde trabajaba como Supervisora de Oficina del IPAS-ME.

Que por razones de servicio, conoció al ciudadano A.H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.313.285, quien se desempeñaba como médico del IPAS-ME, y quien falleció en fecha 23 de septiembre de 2006.

Que luego de un tiempo de frecuentarse, inició una relación amorosa con el ciudadano A.H.R.A., y como resultado de la misma quedó embarazada.

Que al enterarse del embarazo, el ciudadano A.H.R.A., manifestó sentirse feliz por que iba a nacer un ser producto del amor que habían cultivado; no obstante, con el paso de los días, se notaba preocupado y demacrado, razón por la cual ella, para no perturbarlo, solicitó el traslado para la ciudad de Mérida, y el ciudadano A.H.R.A., la apoyó en el traslado y pagó todos los gastos de mudanza, alquiler y los gastos que ocasionada el embarazo.

Que en fecha 07 de mayo de 1992, nació su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y su padre el ciudadano A.H.R.A., alegando razones de trabajo no pudo venir a conocerlo, pero comenzó a depositarle mensualmente en forma constante y durante su vida, hasta el mes anterior a su fallecimiento.

Que cuando su hijo tenía tres (03) años de edad, su padre el ciudadano A.H.R.A., lo conoció y como siempre, dijo que pronto lo reconocería, que no lo presionara, que tenía que entender el conflicto que se podía generar en su hogar, y, que en todo caso, él estaba cumpliendo con sus obligaciones.

Que desde su nacimiento y durante quince (15) años de la vida de su hijo, su padre, el ciudadano A.H.R.A., cumplió cabalmente con su obligación de manutención.

Que desde el año 1991, hasta el 14 de septiembre de 2007, mantuvo comunicación telefónica en forma constante con el ciudadano A.H.R.A., para tratar y resolver los asuntos relacionados con su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, señaló la demandante que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar a los ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D., en su carácter de cónyuge e hijos del causante, ciudadano A.H.R.A., por inquisición de paternidad del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Fundamentó la demandada presentada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 210, 226, 227, 228 y 233 del Código Civil y en los artículos 25, 26 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…avenida Las Américas, Residencias Las Flores, piso 2, apartamento 3-10, de esta ciudad de Mérida…” (sic), y como domicilio de la parte demandada “…Urbanización B.V., calle El Bósque, Quinta El Abedul, San Felipe, Estado Yaracuy o Tintorería La Española, Avenida La Patria, San Felipe, Estado Yaracuy…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva.

Se evidencia a los folios 09 y 10, copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 99, Folio 050 de los Libros de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1992.

Consta al folio 11, copia certificada del escrito mediante el cual la abogada R.U.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D., parte demandante, solicitó que el Tribunal de la causa la declinatoria de la competencia, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

1.- Este proceso se inicia por ante el antiguo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo al Juez de Juicio No. 2, toda vez que se trataba de los derechos del Ciudadano A.C.V., quien, para ese momento, era menor de edad.

2.- Actualmente al entrar a conocer de dicho proceso este Tribunal, dicho Ciudadano no puede ser catalogado ni como niño ni como adolescente. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente, son niños todas las personas con menos de doce (12) años de edad y son adolescentes todas las personas con más de doce (12) años pero menos de dieciocho (18) años de edad. Como quiera que dicho Ciudadano, como está evidenciado en la partida de nacimiento que corre inserta al folio nueve (09) de la primera pieza de este expediente, nació el día siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que el día (07) de Mayo de dos mil diez (2010) de este año cumplió los dieciocho (18) años de edad, el mismo ya no es ni niño ni adolescente y paso [sic] a ser mayor de edad.

3.- Por esta circunstancia sobrevenida durante el desarrollo del proceso en el cual aún no ha tenido lugar la audiencia preliminar, este Tribunal que comienza a conocer de esta causa y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con lo señalado en el artículo 1 de la misma, tiene el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos de naturaleza contenciosa, de jurisdicción voluntaria, los provenientes de los Consejos Municipales y Consejos de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como los asuntos patrimoniales, del trabajo y la acción de protección de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio del estado Mérida a fin de garantizarles a los mismos el disfrute pleno de sus derechos y garantías, repito, este Tribunal ya no es competente para conocer de este proceso pues en el mismo se ventilan los intereses de una persona mayor de edad, la cual per se escapa a su campo de acción, a su jurisdicción y, consecuentemente, a su competencia.

4.- Así las cosas [,] el Tribunal competente para conocer de esta causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el cual debe continuar con la misma. Además [,] como quiera que se trata de un proceso que versa sobre los derechos personales del demandante y es la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy donde tienen su domicilio los demandados, como bien se evidencia de los autos, el Juzgado competente para seguir conociendo de este juicio, de acuerdo a lo pautado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser dicho Tribunal la autoridad judicial del lugar donde los demandados tienen su domicilio.

Con fundamento en todo lo anterior solicito formalmente al Tribunal que por carecer de atribuciones para continuar conociendo de este proceso, decline la competencia del mismo en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual es el competente para seguir conociendo de éste…

(sic). ).(Resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 12), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

(Omissis):…

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por la Abg. R.U. [sic] DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.265, quien en su carácter acreditado en autos, solicita la declinatoria del presente expediente [sic] al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), parte demandante cumplió su mayoría de edad en fecha 07/05/2.010, y los demandados de autos tienen su domicilio en esa jurisdicción. Observa este Tribunal que el artículo 103 [sic] del Código de Procedimiento Civil establece: ‘…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…’ En el mencionado artículo Numeral 7 [sic].- expresa: ‘…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia…’. En consecuencia este Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte demandada CUMPLASE [sic] …

(sic). (Resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Consta al folio 13, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el abogado E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.116.349, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.982, de conformidad con las previsiones del artículo 168 adjetivo, actuando sin poder, en representación de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Actuando sin poder y en ejercicio de lo previsto en el Único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la parte demandada, SOLICITO LA REGULACION [sic] DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, actuando de acuerdo a lo señalado por el artículo 71 ejusdem, debo señalar que fundamento esta solicitud de regulación de competencia en el hecho cierto de que este Tribunal carece totalmente de competencia, como bien se señaló en la solicitud de declinatoria de competencia presentada anteriormente, para conocer de este proceso. Un Tribunal con competencia en materia de menores no puede conocer de un proceso donde el interesado principal es un mayor de edad, como sucede en este caso y así se [sic] claramente se evidencia de la partida de nacimiento del mismo. En consecuencia [,] ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de declinatoria referida, pido que esta SOLICITUD DE REGULACIÓN [sic] DE COMPETENCIA sea tramitada como corresponde [,] de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior competente. Igualmente pido que se declare competente para conocer de este juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…

(sic). (Resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Obra al folio 14, copia certificada del auto de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el citado auto, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 15), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, es la de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana C.C.C.V., a favor de su hijo, el entonces adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien para la fecha de presentación de la demanda contaba con dieciséis (16) años de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento inserta con el número 99, Folio 050, de los Libros de Nacimientos llevados durante el año 1992 por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 09 y 10), contra los ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D..

En tal sentido observa esta Alzada, que la pretensión deducida en el caso sub examine, es la inquisición de paternidad, contemplada en el literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual correspondió su conocimiento a la Juez de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud que para el 03 de julio de 2008, fecha de presentación de la demanda, aún no se había constituido en esta ciudad, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 177 de la citada Ley especial, contempla de manera expresa, la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, regulados por ella, estableciendo al efecto lo siguiente:

[omissis]

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

  28. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.(sic) (Subrayado de esta Alzada)

    Al interpretar el sentido y alcance del referido dispositivo legal, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resulta necesario establecer previamente si existe interés directo de los menores involucrados en la controversia, de manera de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que la competencia material y funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, por ello, “cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic)

    Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis o jurisdicción perpetua, estableciendo al efecto lo siguiente:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Conforme al dispositivo legal supra transcrito, la competencia se determina en atención a la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esta competencia por los cambios que se hayan producido en el decurso del proceso con posterioridad a aquella oportunidad.

    Así, de la revisión de las actas procesales se observa, que para la fecha en que fue presentada para su distribución la demanda de inquisición de paternidad a favor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), éste contaba con dieciséis (16) años, y, por estas circunstancias, la demanda fue propuesta por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, ante el cual se sustanció la causa hasta el momento en que fue solicitada la declinatoria de competencia a que se contrae la presente incidencia.

    En efecto, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual obra en copia certificada a los folios 11 y 12, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia, argumentado al efecto que no obstante que el proceso se inició por ante el antiguo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a la Juez de Juicio número 2, toda vez que se trataba de los derechos del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien, para entonces era menor de edad, actualmente dicho ciudadano no puede ser catalogado como adolescente, en virtud que tal como se evidencia de su partida de nacimiento, el 07 de mayo de 2010 cumplió los 18 años de edad, por lo cual dicho tribunal perdió su competencia para seguir conociendo de la controversia planteada, la cual en su opinión, correspondería a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lugar donde los demandados tienen su domicilio.

    Asimismo se observa que al folio 13 de las presentes actuaciones, diligencia mediante la cual el abogado E.Z., de conformidad con las previsiones del artículo 67 adjetivo, solicitó la regulación de la competencia, por considerar que “…Un Tribunal con competencia en materia de menores no puede conocer de un proceso donde el interesado principal es un mayor de edad, como sucede en este caso y así se [sic] claramente se evidencia de la partida de nacimiento del mismo…” (sic), ratificando en todo su contenido, el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria antes citado.

    Considera esta Superioridad que, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, y, salvo que la ley disponga otra cosa, la circunstancia sobrevenida en el caso de autos, respecto de la mayoría de edad alcanzada por el adolescente a favor de quien fuera propuesta la demanda de inquisición de paternidad, acaecida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, no puede modificar la competencia del Juzgado a quo, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para continuar conociendo del asunto en cuestión, en virtud que lo contrario contravendría expresamente el principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el citado dispositivo legal.

    Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina emanada de nuestro M.T., entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 2007-000273, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señalando al efecto lo siguiente:

    “(Omissis):…

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 3 de mayo de 2005, ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso D.S.V.V.D.G. contra J.M.G.G.P., estableció lo siguiente:

    ‘…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades.

    Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.

    …Omissis…

    En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

    ‘…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…’(Negrillas de la Sala).’

    Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’.

    ‘(Omissis):…

    Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

    ‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

    ‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’.

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…’.

    De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

    En el presente caso, para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad, estaban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de tal situación, mal podría entrar al conocimiento del presente recurso de casación, pues violaría el principio procesal antes mencionado, a pesar de que a la presente fecha la ciudadana P.I.I.R., parte actora en el presente juicio, alcanzó la mayoría de edad.

    En consecuencia, esta Sala considera que en virtud de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la estructura y organización del poder judicial, es a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal quien le corresponde conocer y decidir el presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede a dirimir la solicitud de regulación de la competencia deferida, y a tal efecto concluye que siempre y cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la competencia del órgano jurisdiccional debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma por efecto de los cambios ocurridos con posterioridad a tal oportunidad.

    Así las cosas, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, por cuanto los cambios sobrevenidos en el juicio no pueden alterar la competencia que quedó determinada conforme a la circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda, y, en virtud que para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad a que se contrae la presente incidencia, estaban involucrados los derechos e intereses del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), lo cual justifica el trámite por ante los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión en la cual se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, a pesar que a la presente fecha, el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), haya alcanzado la mayoría de edad, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado E.Z., actuando en representación de la parte demandada, ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D., como medio de impugnación de la decisión proferida el 12 de noviembre de 2010, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por inquisición de paternidad a favor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), es seguido por su madre, la ciudadana C.C.C.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de reconocimiento de inquisición de paternidad a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independen¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 5346. M.A.S.G..

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